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En vigorDecreto legislativo

Real Decreto Legislativo 781/1986, de 18 de abril, por el que se aprueba el texto refundido de las disposiciones legales vigentes en materia de Régimen Local

También conocida como: RDLeg 781/1986, RDLeg 781/86
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22 de abril de 1986·9 de noviembre de 2024·Ministerio de Administración Territorial·BOE-A-1986-9865
Resumen en lenguaje sencillo

Esta norma regula cómo se organizan y funcionan los ayuntamientos, diputaciones y otras entidades locales en España para prestar servicios al ciudadano.

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  1. Artículo único

    Se aprueba el Texto Refundido de las disposiciones legales vigentes en materia de Régimen Local, conforme a la Ley 7/1985.

  2. Artículo 1

    Ayuntamientos, Diputaciones y Cabildos tienen capacidad jurídica para gestionar bienes, contratos y servicios. Las entidades locales inferiores también. Están exentos de impuestos estatales y autonómicos.

  3. Artículo 2

    Cada municipio pertenece a una sola provincia. Esta norma establece la adscripción territorial de las entidades locales dentro de la estructura provincial.

  4. Artículo 3

    La alteración de términos municipales puede ser por incorporación, fusión, segregación para constituir otro independiente o agregación a otro limítrofe. En ningún caso puede modificar los límites provinciales.

  5. Artículo 4

    La incorporación de uno o más municipios a otros limítrofes solo se permite cuando existen notorios motivos de necesidad o conveniencia económica o administrativa.

  6. Artículo 5

    La fusión de municipios limítrofes es posible si carecen de recursos suficientes, si sus núcleos urbanos se confunden por desarrollo urbanístico, o por motivos de necesidad o conveniencia económica o administrativa.

  7. Artículo 6

    La segregación de territorio para crear un municipio independiente requiere motivos permanentes de interés público, como colonización, minas, industrias, regadíos u obras públicas.

  8. Artículo 7

    La segregación de parte de un municipio para agregarlo a otro limítrofe se permite si concurre alguna de las causas señaladas en los apartados b) y c) del artículo 5.

  9. Artículo 8

    No se permite segregar parte de un Municipio si se pierden las condiciones del artículo 13.2 de la Ley 7/1985. Tampoco se permite segregar núcleos unidos por calle urbana. En la segregación parcial, se dividen bienes, derechos, deudas y cargas según habitantes y riqueza imponible.

  10. Artículo 9

    La alteración de términos municipales se inicia por la Comunidad Autónoma, Ayuntamientos, Diputaciones o Estado. Requiere audiencia de Diputaciones y Ayuntamientos. La fusión exige acuerdo municipal con 2/3 de votos de hecho y mayoría absoluta legal. La segregación voluntaria requiere petición de la

  11. Artículo 10

    Los conflictos de deslinde entre Municipios los resuelve la Comunidad Autónoma, previo informe del Instituto Geográfico Nacional y dictamen del Consejo de Estado u órgano consultivo superior.

  12. Artículo 11

    El Consejo de Gobierno autonómico altera nombre y capitalidad municipal con acuerdo del Ayuntamiento e informe de la Diputación. La mayoría corporativa sigue el art. 47.2.d) Ley 7/1985. Se traslada a la Administración del Estado.

  13. Artículo 17

    Los propietarios ausentes deben comunicar a la Alcaldía su representante. Si no lo hacen, se consideran representantes: administradores/apoderados; colonos/arrendatarios de fincas rústicas; inquilinos de urbanas arrendadas a una sola persona o sin residencia del dueño.

  14. Artículo 18

    El Alcalde debe jurar o prometer el cargo ante el Ayuntamiento Pleno antes de comenzar el ejercicio de sus funciones.

  15. Artículo 19

    Tratamientos: Excelencia (Alcaldes Madrid/Barcelona), Ilustrísima (capitales de provincia), Señoría (resto). Se respetan tradiciones reconocidas legalmente.

  16. Artículo 20

    El Alcalde nombra un representante vecinal en poblados no entidades locales o ciudades, si el Reglamento orgánico lo permite. El representante debe vivir en el núcleo.

  17. Artículo 21

    Si el Alcalde ausenta más de 24 horas sin delegación, le sustituye el Teniente de Alcalde correspondiente, quien informa a la Corporación.

  18. Artículo 22

    El número de Tenientes de Alcalde no excede a los miembros de la Comisión de Gobierno, o al tercio de la Corporación si no existe dicha Comisión.

  19. Artículo 23

    El Pleno regula bienes comunales, aprueba obras de su competencia, reconoce créditos sin dotación, defiende al Ayuntamiento y delega atribuciones salvo excepciones legales.

  20. Artículo 24

    El Alcalde decide empates, organiza servicios, gestiona personal, concede licencias, ejecuta presupuesto, cumple acuerdos y preside subastas y concursos.

  21. Artículo 25

    España tiene 50 provincias. Cambiar nombre o capital requiere Ley de Cortes Generales; alterar límites exige Ley Orgánica.

  22. Artículo 26

    El Presidente de la Diputación debe jurar o prometer el cargo ante el Pleno de la misma antes de comenzar el ejercicio de sus funciones.

  23. Artículo 27

    Los Presidentes de las Diputaciones provinciales tienen el tratamiento de Ilustrísima, salvo la de Barcelona, que tiene el de Excelencia. Se respetan los tratamientos por tradiciones legales.

  24. Artículo 28

    El Pleno de la Diputación crea, modifica y disuelve organismos provinciales; informa sobre fusión, agregación o segregación de municipios; provincializa servicios; y aprueba planes de carreteras y suministros. Estas funciones no son delegables.

  25. Artículo 29

    Al Presidente de la Diputación corresponden las facultades de personal no atribuidas al Pleno, el desarrollo de la gestión económica conforme al presupuesto, rendir cuentas de cada ejercicio y cumplir las cargas legales de la Administración Provincial.

  26. Artículo 30

    Diputaciones cooperan con municipios mediante medios económicos, subvenciones o créditos. Formas: asistencia administrativa, asesoramiento, subvenciones, ejecución de obras, convenios. Prioridad a servicios mínimos obligatorios según Ley 7/1985.

  27. Artículo 31

    La aportación de los Municipios para servicios por cooperación se fija según su capacidad económica. Si se financia con créditos de la Diputación, los ingresos del servicio se afectan al reintegro hasta su extinción.

  28. Artículo 32

    Las Diputaciones redactan planes de cooperación con Ayuntamientos. Se publican en el BOP por 10 días para alegaciones. La aprobación requiere informe de la Comisión Provincial y participación del Estado y la CCAA. Las modificaciones siguen el mismo trámite.

  29. Artículo 33

    La subvención estatal se entrega a las Diputaciones. La ejecución corresponde a la Diputación, aunque los Municipios pueden asumirla si lo solicitan. Las obras siguen la legislación de contratación local. Tras la recepción, la conservación y mantenimiento corren a cargo de la Entidad local.

  30. Artículo 34

    Las Diputaciones deben enviar al Ministerio de Administración Territorial, con la periodicidad reglamentaria, un estado sobre el desarrollo económico de los créditos de cooperación y una memoria detallada de las realizaciones del año anterior.

  31. Artículo 35

    Los Municipios pueden mancomunarse sin estar en la misma provincia. No pueden asumir todas las competencias municipales. Su constitución requiere acuerdo por mayoría absoluta en cada Ayuntamiento, con un mes de información pública. Si son de distintas provincias, se oye a las Diputaciones.

  32. Artículo 36

    Los Estatutos de las Mancomunidades deben expresar: municipios comprendidos, sede de órganos, designación de representantes, fines, recursos económicos, plazo de vigencia, procedimiento de modificación y causas de disolución.

  33. Artículo 37

    Mancomunidades, Universidades y Comunidades de Pastos se rigen por normas tradicionales. Deben ajustar su régimen económico a la legislación local sobre presupuestos, cuentas, liquidaciones, inventarios y balances.

  34. Artículo 38

    Las entidades inferiores al municipio tienen competencias en: construcción y reparación de fuentes, lavaderos y abrevaderos; policía de caminos rurales, montes, fuentes y ríos; limpieza de calles; administración de patrimonio y bienes comunales; y ejecución de obras de interés exclusivo cuando no lo

  35. Artículo 39

    El Alcalde pedáneo es el órgano unipersonal ejecutivo de la Entidad local. Preside la Junta Vecinal y su elección se realiza conforme a la Ley Electoral.

  36. Artículo 40

    El Alcalde pedáneo convoca y preside la Junta vecinal, ejecuta sus acuerdos, aplica el presupuesto y rinde cuentas, vigila caminos, fuentes, montes, policía urbana y subsistencias, y ejerce demás facultades de administración no reservadas a la Junta.

  37. Artículo 41

    La Junta o Asamblea vecinal aprueba presupuestos, ordenanzas, censura cuentas y reconoce créditos. Administra bienes, regula aprovechamiento comunal, ejerce acciones judiciales y tiene atribuciones similares al Ayuntamiento Pleno. Sus acuerdos sobre bienes, crédito o expropiación requieren ratific

  38. Artículo 42

    La constitución de nuevas entidades locales inferiores al municipio requiere: petición de la mayoría de vecinos o acuerdo del Ayuntamiento, información pública, informe del Ayuntamiento y resolución del Consejo de Gobierno de la Comunidad Autónoma. No se puede constituir en el núcleo donde resida el

  39. Artículo 43

    Tras constituirse la Entidad, se fijan sus límites y patrimonio. Los acuerdos municipales requieren aprobación de la Comunidad Autónoma, que se entiende otorgada si no resuelve en tres meses.

  40. Artículo 44

    La modificación o supresión de entidades locales inferiores al municipio se hace: a) a petición de la entidad; o b) por acuerdo del Consejo de Gobierno autonómico, previa audiencia e informe del órgano consultivo o Consejo de Estado.

  41. Artículo 45

    Para suprimir entidades locales inferiores al municipio, el Consejo de Gobierno autonómico debe instruir expediente demostrando insuficiencia de recursos para servicios mínimos o notorios motivos de necesidad económica o administrativa.

  42. Artículo 46

    Las Comisiones Municipales y Provinciales de Gobierno celebran sesiones ordinarias según el Reglamento orgánico. El Presidente fija el día de celebración.

  43. Artículo 47

    Las Corporaciones locales establecen su régimen de sesiones. Los días se fijan por acuerdo. Salvo urgencia, solo se tratan asuntos del orden del día, distribuido con antelación mínima de dos días hábiles.

  44. Artículo 48

    Si 1/4 de los miembros lo solicita, el Presidente debe convocar sesión extraordinaria en 4 días. La convocatoria requiere 2 días de antelación, salvo urgencia motivada, limitándose a los asuntos indicados.

  45. Artículo 49

    Las sesiones se celebran en la Casa Consistorial o Palacio Provincial. Por fuerza mayor, pueden hacerlo en otro edificio habilitado al efecto.

  46. Artículo 50

    El Secretario extiende acta con fecha, hora, asistentes, asuntos, votos y acuerdos. En sesiones plenarias deben recogerse sucintamente las opiniones emitidas.

  47. Artículo 51

    Son nulos los acuerdos sobre asuntos no incluidos en la convocatoria de sesiones extraordinarias o en el orden del día de las ordinarias, salvo declaración previa de urgencia con mayoría favorable.

  48. Artículo 52

    El libro de actas es instrumento público solemne, con hojas foliadas, rúbrica del Presidente y sello de la Corporación. Los acuerdos no reflejados en él no son válidos.

  49. Artículo 53

    Las Juntas vecinales ajustan su funcionamiento a normas anteriores. En Concejo abierto, se aplican salvo excepciones específicas o contrarias a usos locales. Los acuerdos se adoptan por mayoría de votos.

  50. Artículo 54

    Se requiere informe previo del Secretario (e Interventor) para acuerdos solicitados por un tercio de miembros o sobre materias de mayoría especial. Para defensa de bienes, dictamen del Secretario, Asesoría Jurídica o Letrado.

  51. Artículo 55

    Las Entidades locales pueden aprobar Ordenanzas y Reglamentos, y los Alcaldes dictar Bandos, dentro de su competencia. Ninguna de estas normas puede contener preceptos opuestos a las leyes.

  52. Artículo 56

    La aprobación de Ordenanzas locales sigue el procedimiento del artículo 49 de la Ley 7/1985. La modificación requiere los mismos trámites que la aprobación inicial.

  53. Artículo 57

    Las infracciones de Ordenanzas, Reglamentos y Bandos prescriben en los plazos del Código Penal para faltas, salvo disposición legal distinta.

  54. Artículo 58

    Para cobrar multas por infracción de Ordenanzas, si no hay pago voluntario, se aplica el procedimiento administrativo de apremio.

  55. Artículo 59

    Las multas por infracción de Ordenanzas tienen límites según población: 25.000 pesetas (>500.000 hab), 15.000 (50.001-500.000), 10.000 (20.001-50.000), 5.000 (5.001-20.000) y 500 (resto).

  56. Artículo 60

    Las autoridades y funcionarios que, por dolo, culpa o negligencia, adopten resoluciones ilegales, deben indemnizar a la Corporación Local por los daños, sin perjuicio de otras responsabilidades.

  57. Artículo 61

    La Administración del Estado colabora con las Entidades locales en los términos y para los fines previstos en la Ley 7/1985, de 2 de abril.

  58. Artículo 62

    La asistencia técnica incluye ayuda legal, como elaboración de estudios y proyectos para ejecución de obras, prestación de servicios u otras actividades de Entidades locales o interés común.

  59. Artículo 63

    La ayuda financiera se realiza mediante subvenciones de Presupuestos Generales del Estado u otros Organismos estatales. Deben afectar al territorio local y ser gestionadas por Corporaciones locales.

  60. Artículo 64

    La constitución de entes de gestión públicos o privados con entidades locales se rige por la legislación de régimen local.

  61. Artículo 65

    La Administración del Estado considera especialmente a municipios con valor histórico-artístico, interés turístico, alto costo de servicios esenciales, expansión industrial/urbana extraordinaria o tras fenómenos catastróficos que exijan asistencia temporal.

  62. Artículo 66

    El Estado y las Comunidades Autónomas pueden delegar en Entidades Locales obras, servicios y actividades propias de su competencia. Los Municipios también pueden recibir delegaciones de otras Entidades locales.

  63. Artículo 67

    La delegación requiere participación local por trascendencia. Se fijan facultades de dirección y fiscalización. Debe haber medios técnicos, financieros y aceptación expresa de las Entidades delegadas.

  64. Artículo 68

    A petición de las Entidades locales, el Gobierno o Consejos Autonómicos pueden delegar funciones, obras o servicios, previendo dotación económica. La Administración delegante puede reservar potestades decisorias según el caso.

  65. Artículo 69

    Las competencias compartidas o concurrentes pueden ejercerse conjuntamente por la Administración del Estado o Comunidad Autónoma y la Local, mediante entes instrumentales públicos o privados.

  66. Artículo 70

    Las entidades locales pueden asumir o colaborar en obras o gestión de servicios del Estado, incluidos los de la Seguridad Social, mediante consorcio o convenio.

  67. Artículo 71

    Las corporaciones locales no costearán servicios del Estado o de las Comunidades Autónomas, salvo fórmulas de colaboración voluntaria.

  68. Artículo 72

    Los miembros de las corporaciones locales deben asistir a todas las sesiones, salvo justa causa comunicada al Presidente. Las ausencias fuera del municipio superiores a ocho días deben notificarse.

  69. Artículo 73

    Los límites de las sanciones que pueden imponer los Presidentes de las Corporaciones locales a sus miembros son los del artículo 59, sin perjuicio de lo que determinen las Leyes Autonómicas.

  70. Artículo 74

    Los bienes de uso público local incluyen caminos, plazas, calles, parques, aguas y puentes bajo competencia local. Los bienes de servicio público son edificios como casas consistoriales, hospitales, museos y montes provinciales para fines públicos.

  71. Artículo 75

    Los bienes comunales se explotan colectivamente. Si es impracticable, se rigen por costumbre o adjudican a vecinos según familia y economía. Si fuera imposible, la Comunidad Autónoma autoriza subasta con preferencia a vecinos. Las ordenanzas fijan condiciones de arraigo.

  72. Artículo 76

    Los bienes patrimoniales o de propios son propiedad de la Entidad local, no destinados a uso público ni servicio público, y pueden generar ingresos para el erario local.

  73. Artículo 77

    En casos extraordinarios, con acuerdo municipal por mayoría absoluta, se fija una cuota anual a los vecinos por el uso de lotes adjudicados, compensando estrictamente gastos de custodia, conservación y administración de los bienes.

  74. Artículo 78

    Los bienes comunales sin disfrute por más de 10 años pueden perder su carácter comunal con acuerdo municipal (mayoría absoluta) y aprobación autonómica. Si pasan a patrimoniales y son aptos para agricultura, se arriendan con preferencia a vecinos.

  75. Artículo 79

    La enajenación de inmuebles se comunica a la Comunidad Autónoma. Si supera el 25% de los recursos ordinarios anuales, requiere autorización. Los bienes patrimoniales no se ceden gratuitamente, salvo a entidades públicas o privadas sin ánimo de lucro para beneficio municipal.

  76. Artículo 80

    Las enajenaciones de bienes patrimoniales se realizan por subasta pública. Se exceptúa la enajenación mediante permuta con otros bienes de carácter inmobiliario.

  77. Artículo 81

    Para enajenar o gravar monumentos, edificios u objetos de índole artística o histórica, es necesario el informe previo del órgano estatal o autonómico competente, conforme a la legislación sobre Patrimonio Histórico y Artístico.

  78. Artículo 82

    No son enajenaciones las cesiones de parcelas a vecinos braceros o para plantar arbolado. El Pleno del Ayuntamiento debe acordarlas con mayoría absoluta. Los vecinos son dueños del arbolado y pueden acotar parcelas por cinco años. Si perjudica aprovechamientos comunales, la cesión queda en suspenso.

  79. Artículo 83

    El arrendamiento de bienes patrimoniales de las Entidades locales se rige, en cuanto a preparación y adjudicación, por las normas jurídico-públicas que regulen la contratación.

  80. Artículo 84

    Las entidades locales explotan y conservan sus montes. Deben repoblar si tienen más de 100 hectáreas despobladas. Si no lo hacen, el Estado o la Comunidad Autónoma pueden hacerlo y cobrar el coste o pedir participación en los árboles.

  81. Artículo 85

    Las entidades locales deben inscribir sus bienes inmuebles y derechos reales en el Registro de la Propiedad. Basta con una certificación del Secretario con visto bueno del Alcalde, con efectos de escritura pública.

  82. Artículo 86

    Las entidades locales deben elaborar un inventario valorado de todos sus bienes y derechos. Se envía copia a las Administraciones del Estado y de la Comunidad Autónoma y se rectifica anualmente.

  83. Artículo 87

    Los valores mobiliarios se depositan en bancos con intervención estatal, por acuerdo plenario. Los resguardos de depósito se guardan en la Caja de la entidad local.

  84. Artículo 88

    Se consideran obras locales las de nueva planta, reforma, reparación o entretenimiento que ejecuten las entidades locales para sus servicios, con fondos propios o de terceros.

  85. Artículo 90

    Todo proyecto de obra debe incluir planos, presupuesto, memoria con valoración de terrenos y construcciones a ocupar o expropiar, y condiciones económicas y facultativas. Estos elementos pueden ampliarse antes del anuncio de subasta o concurso.

  86. Artículo 91

    Cuando los Ayuntamientos carezcan de personal técnico, los planes de ordenación urbana, proyectos de obras y de instalación de servicios estarán a cargo de la respectiva Diputación Provincial.

  87. Artículo 92

    Se estiman expropiables los edificios cuyo Municipio tenga compromiso firme de ceder al Estado, Provincia o Entidad pública para fines de interés comunitario. La cesión debe ser autorizada por el órgano competente de la Comunidad Autónoma.

  88. Artículo 93

    La aprobación de proyectos de obras locales sigue el procedimiento legal establecido. Los proyectos provinciales, tras ser tomados en consideración por la Diputación Provincial, deben someterse a información pública antes de su resolución definitiva.

  89. Artículo 94

    Las obras de planes locales y provinciales llevan declaración de utilidad pública y necesidad de ocupación para expropiación forzosa.

  90. Artículo 95

    Los servicios públicos locales se gestionan directa o indirectamente. Solo la gestión directa permite ejercer autoridad. El apartado 2 está derogado.

  91. Artículo 96

    Las entidades locales pueden iniciar actividades económicas de libre concurrencia, siempre que sean de utilidad pública y beneficien a los habitantes del municipio.

  92. Artículo 97

    Actividades económicas locales requieren: acuerdo corporativo, memoria social/jurídica/financiera, exposición pública (30 días) y aprobación Pleno. Monopolios: mayoría absoluta, informe autoridad competencia y aprobación Comunidad Autónoma en 3 meses.

  93. Artículo 98

    Los acuerdos de monopolio que requieran expropiación de empresas llevan declaración de utilidad pública y necesidad de ocupación de los bienes afectos.

  94. Artículo 99

    Se requiere aviso de 6 meses para expropiar empresas o rescate de concesiones. El justo precio sigue la Ley de 1954; el funcionario técnico es designado por la Corporación local.

  95. Artículo 100

    Los servicios monopolizados pueden prestarse por gestión directa, con personal dependiente de los órganos de gobierno de la Corporación local.

  96. Artículo 101

    Si la gestión directa usa una organización especializada, se crea un Consejo de Administración presidido por un miembro de la Corporación. El Alcalde o Presidente designa al Gerente a propuesta del Consejo.

  97. Artículo 102

    La organización especializada tiene sección presupuestaria propia y contabilidad especial, publicando balances. Las pérdidas se compensan según el acuerdo; las ganancias crean fondos de reserva según las Ordenanzas.

  98. Artículo 103

    La gestión directa como empresa privada requiere una Sociedad mercantil de responsabilidad limitada, con capital aportado íntegramente por la Entidad local. Si las pérdidas superan la mitad del capital, se disuelve la Sociedad.

  99. Artículo 104

    La gestión indirecta permite sociedades mercantiles o cooperativas con capital parcialmente local. Pueden participar particulares. La Entidad aporta concesiones, instalaciones o dinero. Se reservan facultades de control y disolución.

  100. Artículo 105

    La responsabilidad de la Entidad local en sociedades se limita a lo escrito en la constitución, sin ser inferior al valor de los bienes aportados.

  101. Artículo 106

    La gestión del servicio con usuarios sigue normas del propio servicio y legislación estatal o autonómica aplicable.

  102. Artículo 107

    Las tarifas requieren estudio económico. Si no hay resolución en 3 meses, se aprueban. Deben autofinanciarse, salvo autorización autonómica para compensaciones.

  103. Artículo 108

    Convenios indirectos (excepto concesiones) duran máx. 50 años. Deben fijar precios, revisión, garantías de reversión, rescisión, canon y participación en beneficios/pérdidas.

  104. Artículo 109

    Si el monopolio afecta varios municipios, todos los Ayuntamientos deben acordarlo, incluso si se usa Mancomunidad u otras formas asociativas.

  105. Artículo 111

    Las entidades locales pueden concertar contratos, pactos o condiciones que no sean contrarios al interés público, ordenamiento jurídico o principios de buena administración, debiendo cumplirlos.

  106. Artículo 114

    El órgano competente interpreta, modifica (por interés público) y resuelve contratos. Los acuerdos son ejecutivos. Si el precio supera el límite estatal o la modificación excede el 20%, se requiere dictamen del órgano consultivo superior autonómico o Consejo de Estado.

  107. Artículo 117

    En emergencias (catástrofes, peligro grave, seguridad pública), el Pleno o el Presidente pueden ordenar ejecución directa o contratar libremente sin requisitos formales. Se autoriza el libramiento de fondos para justificar gastos. El resto de contrataciones sigue los requisitos formales legales

  108. Artículo 126

    Las plantillas se aprueban anualmente con el Presupuesto. Pueden ampliarse si el gasto se compensa reduciendo otras partidas o por servicios obligatorios legales. La modificación durante el presupuesto sigue sus trámites.

  109. Artículo 127

    Tras aprobarse plantilla y relación de puestos, se envía copia a la Administración del Estado y Comunidad Autónoma en 30 días, publicándose en el Boletín Oficial de la Provincia junto al resumen del Presupuesto.

  110. Artículo 128

    Las Corporaciones locales aprueban y publican anualmente la oferta de empleo público en un mes desde el Presupuesto. No se nombra interino para plazas no incluidas, salvo vacantes posteriores. El interino cesa al tomar posesión el funcionario de carrera.

  111. Artículo 129

    El Gobierno establece límites retribuciones complementarias, gastos personal y normas básicas carrera administrativa. El Ministerio fija normas relaciones puestos de trabajo y gestiona habilitación nacional (convocatorias, títulos, concursos, comisiones). Las Corporaciones aprueban plantillas y

  112. Artículo 130

    Son funcionarios de la Administración Local quienes tienen una relación de servicios profesionales y retribuidos regulada por el Derecho Administrativo. Los de carrera desempeñan servicios permanentes, figuran en plantillas y perciben sueldos fijos del presupuesto.

  113. Artículo 131

    Los funcionarios de carrera sin habilitación nacional se integran en escalas y categorías de cada Corporación. Las subescalas y categorías se agrupan en grupos según la legislación básica estatal, de acuerdo con la titulación exigida.

  114. Artículo 132

    Corresponde a los funcionarios de carrera el desempeño de puestos con funciones del artículo 92.2 de la Ley 7/1985, así como las determinadas en normas estatales sobre confección de relaciones de puestos de trabajo y descripción de puestos tipo.

  115. Artículo 133

    La selección de funcionarios locales sigue la legislación básica estatal. Se vinculan las pruebas a los puestos de trabajo, incluyendo prácticas si son precisas.

  116. Artículo 134

    Convocatorias libres, reservando hasta 50% plazas para promoción interna. Se aplican normas de esta Ley, Ley 7/1985, reglamentos autonómicos y RD 2223/1984.

  117. Artículo 135

    Requisitos: ser español, mayor de 18 años, tener título, no padecer enfermedad que impida funciones y no haber sido separado o inhabilitado previamente.

  118. Artículo 136

    El nombramiento lo hace el Alcalde o jefe de personal. Es nulo si existen causas de incapacidad específica. Aplica también al personal interino.

  119. Artículo 137

    Se adquiere la condición de funcionario de carrera superando pruebas, siendo nombrado, prestando juramento y tomando posesión en el plazo reglamentario.

  120. Artículo 138

    Se pierde la condición de funcionario por renuncia, pérdida de nacionalidad, sanción de separación, inhabilitación o jubilación. La renuncia no impide nuevo ingreso. La pérdida por sanción es definitiva salvo rehabilitación.

  121. Artículo 139

    La jubilación es forzosa a los 65 años, por incapacidad o a petición con 60 años y 30 de servicio. Los derechos pasivos se rigen por legislación específica homologada a la normativa general de funcionarios civiles del Estado.

  122. Artículo 140

    Los funcionarios pueden estar en servicio activo, en Comunidades Autónomas, excedencia forzosa o voluntaria, servicios especiales o suspensión. Se regulan por normativa básica estatal y legislación autonómica.

  123. Artículo 141

    Se asegura el derecho al cargo y la inamovilidad en la residencia para funcionarios con habilitación nacional. Las Corporaciones locales deben proteger a sus funcionarios y otorgar los tratamientos sociales debidos a su rango.

  124. Artículo 142

    Los funcionarios tienen derecho a recompensas, permisos, licencias y vacaciones retribuidas según la legislación de función pública de la Comunidad Autónoma correspondiente, supletoriamente la del Estado.

  125. Artículo 143

    Las entidades locales deben facilitar a sus funcionarios asistencia médico-farmacéutica adecuada, incluyendo quirúrgica y de especialidades, según la legislación vigente.

  126. Artículo 144

    Los funcionarios de Administración local cumplen las obligaciones de la función pública de su Comunidad Autónoma y la legislación básica estatal.

  127. Artículo 145

    El régimen de incompatibilidades de los funcionarios locales se rige por la Ley 53/1984 y normas estatales de aplicación a la función pública.

  128. Artículo 146

    Las faltas leves prescriben a los 1 mes, graves a 2 años y muy graves a 6 años. La forma de computar plazos se determina reglamentariamente.

  129. Artículo 147

    Las faltas muy graves se tipifican por la legislación básica estatal. Las graves y leves se establecen en la legislación autonómica o, supletoriamente, en la estatal.

  130. Artículo 148

    Las sanciones son: apercibimiento, deducción de retribuciones, suspensión, destitución y separación. Las leves usan a) y b). Las graves usan b), c) y d). Las muy graves usan c), d) y e). La destitución solo aplica a funcionarios con habilitación nacional.

  131. Artículo 149

    Las faltas graves o muy graves requieren expediente con audiencia. Las leves se corrigen sin expediente, pero siempre con audiencia al interesado. La tramitación sigue el reglamento.

  132. Artículo 150

    Incoan el expediente el Presidente de la Corporación o la Dirección General de Administración Local (para habilitación nacional o gravedad). El órgano incoador nombra al instructor y puede suspender provisionalmente. La tramitación sigue la normativa autonómica.

  133. Artículo 151

    Imponen sanciones graves o muy graves el Ministro de Administraciones Públicas (destitución, separación o suspensión en otra corporación para habilitación nacional) y el Pleno de la Corporación (otras sanciones a habilitación nacional o separación de otros funcionarios).

  134. Artículo 152

    Las sanciones se anotan en hojas de servicios y Registro de Personal. La cancelación sigue la legislación autonómica. Los funcionarios separados pueden ser rehabilitados acreditando conducta y cumplimiento de responsabilidades.

  135. Artículo 153

    Los funcionarios locales solo reciben remuneraciones de sus Corporaciones según la Ley 30/1984. No pueden percibir fondos distintos ni por proyectos, inspecciones, asesorías o dictámenes. Esas cantidades se incluyen en el presupuesto de ingresos.

  136. Artículo 154

    La Ley de Presupuestos del Estado fija límites anuales al incremento de retribuciones o gastos de personal de las Corporaciones locales. El pago de gastos de personal tiene preferencia sobre otros gastos. Se regulará el procedimiento para recuperar cantidades no pagadas.

  137. Artículo 155

    Si un funcionario cambia de cuerpo o categoría, mantiene los trienios devengados en puestos anteriores. Si el cambio ocurre antes de completar un trienio, el tiempo transcurrido se considera servicio prestado en el nuevo cuerpo o categoría.

  138. Artículo 156

    El disfrute de retribuciones complementarias no crea derechos adquiridos para los funcionarios, salvo lo establecido legalmente sobre el grado consolidado en relación con el nivel de complemento de destino.

  139. Artículo 157

    La ayuda familiar e indemnizaciones por servicio o residencia del personal local son las mismas que las de la Administración del Estado. En ningún caso hay derecho a indemnización por casa-habitación.

  140. Artículo 158

    La obtención de la habilitación de carácter nacional se rige por el artículo 98 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, y por las normas reglamentarias que desarrollan dicha disposición legal.

  141. Artículo 159

    Las Comunidades Autónomas ejecutan la creación y clasificación de puestos de funcionarios locales, según límites poblacionales y presupuestarios. Pueden elevar la categoría en municipios con población estacional alta o funciones especiales. El Gobierno regula la situación de estos funcionarios, pudi

  142. Artículo 160

    La provisión de puestos se rige por la Ley 7/1985. En Madrid y Barcelona aplica la Disposición adicional sexta. Las Comunidades Autónomas pueden hacer nombramientos provisionales, autorizar acumulación de funciones, comisiones de servicios y permutas, con acuerdo de las corporaciones

  143. Artículo 161

    Toda entidad local debe tener al menos un puesto con responsabilidad administrativa según la Ley 7/1985. La Administración del Estado determina cuándo agrupar municipios para compartir este puesto único, acordado por la Comunidad Autónoma. Si no hay medios ni agrupación, se dispensa

  144. Artículo 162

    La Secretaría realiza asesoramiento legal a la Corporación, Presidencia y Comisiones, y da fe pública de actos y acuerdos. El alcance y contenido de estas funciones se determinan reglamentariamente por la Administración del Estado.

  145. Artículo 163

    En entidades locales reguladas por la Administración del Estado, existe un puesto para control y fiscalización interna económico-financiera. En otras entidades, estas funciones forman parte de las atribuidas al puesto de responsabilidad administrativa del artículo 161.

  146. Artículo 164

    Las entidades locales deben tener un puesto de tesorería con responsabilidad administrativa, manejo de fondos y recaudación. El funcionario debe constituir fianza antes de asumir el cargo.

  147. Artículo 165

    Las corporaciones locales pueden crear otros puestos reservados a funcionarios con habilitación nacional. La provisión de estos puestos sigue el sistema general del artículo 99 de la Ley 7/1985.

  148. Artículo 166

    Los puestos de tesorería pueden tener funciones complementarias asignadas mediante la relación de puestos de trabajo. Mientras no se apruebe, el Presidente puede encomendar estas funciones.

  149. Artículo 167

    Los funcionarios sin habilitación nacional se integran en escalas de Administración General (Técnica, Gestión, Administrativa, Auxiliar, Subalterna) y Especial (Técnica, Servicios Especiales).

  150. Artículo 168

    La provisión de puestos reservados a funcionarios de carrera se rige por normas de la Administración del Estado en desarrollo de la legislación básica de función pública local.

  151. Artículo 169

    Funcionarios de Administración General: Técnica (gestión superior), Gestión (apoyo), Administrativa (trámites), Auxiliar (mecanografía/archivo) y Subalterna (vigilancia). Ingreso: Oposición libre con tit. Licenciado (Técnica), Bachiller (Administrativa), Graduado Escolar (Auxiliar) o certificado (Sb

  152. Artículo 170

    Son funcionarios de Administración Especial quienes realizan funciones de una carrera o profesión específica. Sus puestos pueden existir en cualquier Corporación. El personal de Informática no administrativo se clasifica según su especialidad y títulos en Subescalas Técnicas o de Servicios Especiais

  153. Artículo 171

    La Subescala Técnica incluye funcionarios con títulos académicos/profesionales exigidos por ley, divididos en Técnicos Superiores, Medios y Auxiliares. El ingreso es por oposición, concurso o concurso-oposición, requiriendo el título correspondiente. Las plazas de Médicos siguen su regulación o este

  154. Artículo 172

    La Subescala de Servicios Especiales incluye personal con aptitud específica sin títulos generales exigidos: Policía Local, Extinción de Incendios, Cometidos Especiales, Oficios y Agentes forestales. El ingreso es por oposición, concurso o concurso-oposición, salvo normas específicas de Policía e

  155. Artículo 173

    La Policía Local ejerce sus funciones conforme a lo establecido en el Título V de la Ley Orgánica de Fuerzas y Cuerpos de Seguridad.

  156. Artículo 174

    Se incluyen en Cometidos Especiales el personal de Bandas de Música y otros funcionarios con tareas predominantemente no manuales no incluidas en el artículo 171.1. Se subdividen en categorías según el nivel de titulación exigido para su actuación en las Corporaciones locales.

  157. Artículo 175

    El personal de oficios realiza tareas manuales. Se clasifica en Encargado, Maestro, Oficial, Ayudante y Operario según responsabilidad. Exige titulación legal. No siempre son funciones públicas.

  158. Artículo 175 bis

    Se integran en agentes forestales y medioambientales quienes vigilen bienes medioambientales. Se requiere titulación según subgrupo del Estatuto Básico del Empleado Público.

  159. Artículo 176

    El personal eventual se rige por la Ley 7/1985. Sus puestos deben estar en la plantilla. Los puestos directivos exigen condiciones específicas. El desempeño no es mérito para acceso o promoción.

  160. Artículo 177

    La selección laboral local sigue el art. 103 de la Ley 7/1985. La contratación puede ser indefinida, temporal, parcial u otras modalidades laborales. Los contratos indefinidos son nulos si la persona tiene causas de incapacidad aplicables a funcionarios.

  161. Disposición transitoria primera

    Municipios, Provincias e Islas conservan las competencias que les atribuyan las disposiciones sectoriales, mientras estas leyes no dispongan otra cosa.

  162. Disposición transitoria segunda

    La Comisión Provincial de Colaboración del Estado con las Corporaciones locales coordina la cooperación entre la Administración estatal y la local en la provincia, sin perjuicio de las funciones de las Diputaciones Provinciales.

  163. Disposición transitoria tercera

    Hasta desarrollo reglamentario, la habilitación nacional para Secretarios se divide en 3 categorías según población: >20.000 hab (1ª), 5.001-20.000 (2ª) y ≤5.000 (3ª). Se aplican reglas específicas para Interventores y Depositarios.

  164. Disposición transitoria cuarta

    La Policía Local existe en municipios de más de 5.000 habitantes (salvo autorización). Se integra en un cuerpo único bajo el Alcalde. El ingreso exige menos de 30 años y oposición. Los agentes son Agentes de la Autoridad.

  165. Disposición transitoria quinta

    Hasta el Estatuto de Bomberos, el personal de extinción de incendios local se integra en la Subescala de Técnicos de Administración Especial si exige título superior o media. Las categorías son: Oficiales, Suboficiales, Sargentos, Cabos y Bomberos.

  166. Disposición transitoria sexta

    La integración de los funcionarios del extinguido Cuerpo Nacional de Directores de Banda de Música Civiles en el personal de cometidos especiales se rige por la Disposición transitoria séptima, número 3, de la Ley 7/1985.

  167. Disposición transitoria séptima

    La jubilación a los 65 años se rige por la Ley 30/1984. Tras esta fase, entran en vigor los requisitos de jubilación voluntaria del artículo 139.1.c) de este texto refundido.

  168. Disposición transitoria novena

    Los recaudadores contratados actuales pueden continuar como agentes ejecutivos mientras duren sus contratos, prorrogables si la Entidad local no ha establecido el servicio según la Ley.

  169. Disposición final quinta

    El Ministro de Administración Territorial informará al Gobierno sobre la experiencia de aplicación de esta Ley y propondrá las reformas necesarias.

  170. Disposición final sexta

    Los funcionarios de la Administración Local adscritos a servicios del Estado se someten a la legislación de funcionarios de la Administración Civil del Estado. La sanción de separación definitiva la acuerdan los órganos de la Ley 7/1985.

  171. Disposición final séptima

    Se establecen como básicos los artículos 1, 2, 3.2, 12, 13, 14, 15, 16, 18, 22 (primer inciso), 25, 26, 34, 48, 49, 50, 52, 54, 56, 57, 58, 59, 69 y 71. En Títulos VI y VII, el carácter básico se infiere de la legislación estatal, siendo básicos los artículos 151.a), 167 y 169. El apartado 2 estáDer

  172. Disposición final octava

    Las menciones al «Boletín Oficial de la Provincia» se entienden referidas al «Boletín Oficial» de la Comunidad Autónoma en provincias uniprovinciales.

  173. Disposición derogatoria

    Se derogan 14 normas específicas (Leyes, Decretos, Decretos-leyes) y cualquier disposición de igual o inferior rango que se oponga a esta Ley.

  174. Disposición adicional

    Se crea la Mutualidad Nacional de Previsión de la Administración Local para gestionar la Seguridad Social de funcionarios locales. Tiene personalidad jurídica, patrimonio propio y goza de beneficios de justicia gratuita y exenciones tributarias.

Información general

Tipo de ley
Decreto legislativo
Vigencia
En vigor
Publicación
22 de abril de 1986
Departamento
Ministerio de Administración Territorial

Notas oficiales

Publicada en núms. 96 a 97, de 22 a 23 de abril de 1986.

Leyes en las que se basa

  • Ley de Bases de régimen local, texto articulado aprobado por Decreto de 24 de junio de 1955 (Gazeta) BOE-A-1955-9871
  • en la forma indicada Ley 11/1960, de 12 de mayo BOE-A-1960-7015
  • arts. 18, 19, 20 y 23 de la Ley 48/1966, de 23 de julio BOE-A-1966-10372
  • Decreto 2230/1966, de 23 de julio BOE-A-1966-14850
  • Decreto 1251/1966, de 12 de mayo BOE-A-1966-7618
  • Decreto 3313/1966, de 29 de diciembre BOE-A-1967-2010
  • en la forma indicada Ley del Impuesto sobre los Rendimientos del Trabajo personal, texto refunidod aprobado por Decreto 512/1967, de 2 de marzo BOE-A-1967-4045
  • Decreto-ley 13/1970, de 12 de noviembre BOE-A-1970-1243
  • Real Decreto-ley 34/1977, de 2 de junio BOE-A-1977-13806
  • Real Decreto 3250/1976, de 30 de diciembre BOE-A-1977-2691
  • Real Decreto 3046/1977, de 6 de octubre BOE-A-1977-28230
  • Real Decreto-ley 15/1978, de 7 de junio BOE-A-1978-14529
  • Real Decreto-ley 11/1979,de 20 de julio BOE-A-1979-18105
  • art. 3 de la Ley 70/1980, de 16 de septiembre BOE-A-1980-27705
  • Ley 40/1981, de 28 de octubre BOE-A-1981-26083
  • art. 13 de la Ley 24/1983, de 21 de diciembre BOE-A-1983-33665
  • la Ley 7/1985, de 2 de abril BOE-A-1985-5392

Leyes que la modifican

  • en BOE núm. 165, de 11 de julio de 1986 BOE-A-1986-18436
  • en BOE núm. 282, de 25 de noviembre de 1986 BOE-A-1986-31005
  • los arts. 250 y 272.1 a 272.3, por Ley 26/1987, de 11 de diciembre BOE-A-1987-27595
  • con el art. 246 sobre prórrogas de bases imponibles a efectos de la contribución territorial rústica y pecuaria: Real Decreto-ley 5/1987, de 11 de diciembre BOE-A-1987-27598
  • art. 367.2.c), por Ley 33/1987, de 23 de diciembre BOE-A-1987-28404
  • con el art.14, aplicando la Elaboración de los Censos y Padrones 1990-1991: Real Decreto 1422/1988, de 18 de noviembre BOE-A-1988-27706
  • el Título VIII y disposiciones transitoria 8 y finales 1 a 4, inciso final de la 5 y la 7.2, por Ley 39/1988, de 28 de diciembre BOE-A-1988-29623
  • con el art. 310, aprobando refundición de tarifas de la licencia fiscal de actividades profesionales y de artistas: Real Decreto 1020/1989, de 21 de julio BOE-A-1989-18905
  • con el art. 285, aprobando refundición de tarifas de la licencia fiscal de actividades comerciales e industriales: Real Decreto 1027/1989, de 21 de julio BOE-A-1989-18992
  • 69/1989 promovida por supuesta inconstitucionalidad del art. 390 BOE-A-1989-2524
  • el art. 13, por Ley 4/1990, de 29 de junio BOE-A-1990-15347
  • aplicación de los arts. 372 y siguientes, por Ley 5/1990, de 29 de junio BOE-A-1990-15348
  • en cuanto se oponga, el art. 129.2.b).5 y 6, por Ley 31/1991, de 30 de diciembre BOE-A-1991-30903
  • los núm. 5 y 6 del art. 129.2.b), por Ley 10/1993, de 21 de abril BOE-A-1993-10455
  • los arts. 129.2.b), 159, 160, 161 y 165.1, por Real Decreto Legislativo 2/1994, de 25 de junio BOE-A-1994-14961
  • los arts. 129.2.b) y 159.1, por Ley 42/1994, de 30 de diciembre BOE-A-1994-28968
  • los arts. 12 a 16, por Ley 4/1996, de 10 de enero BOE-A-1996-753
  • los arts. 151, 167, 169 y disposición final 7, por Ley 53/2002, de 30 de diciembre BOE-A-2002-25412
  • el art. 135, por Ley 62/2003, de 30 de diciembre BOE-A-2003-23936
  • arts. 23.a) y c), 24.c), 28.c) y d), 29.d), 89, 95.2, 112, 113, 115, 116 y 118 a 125, con efectos desde 30 de abril de 2008, por Ley 30/2007, de 30 de octubre BOE-A-2007-18874
  • en la forma indicada, el capítulo III del título VII, por Ley 7/2007, de 12 de abril BOE-A-2007-7788
  • el art. 97.2, por Ley 27/2013, de 27 de diciembre BOE-A-2013-13756
  • con efectos desde el 2 de octubre de 2016, el art. 110, por Ley 40/2015, de 1 de octubre BOE-A-2015-10566
  • de forma reiterada y con el alcance señalado, el capítulo III del título VII, por Real Decreto Legislativo 5/2015, de 30 de octubre BOE-A-2015-11719
  • en el Recurso 1959/2014 inconstitucional y nulo lo indicado del art. 97 en la redacción dada por la disposición final 1 de la Ley 27/2013, de 27 de diciembre, por Sentencia 111/2016, de 9 de junio BOE-A-2016-6839
  • el art. 172.2 y SE AÑADE el 175 bis, por Ley 4/2024, de 8 de noviembre BOE-A-2024-23271
  • en la CUESTIÓN 2191/1990, la constitucionalidad del art. 355.5, por Sentencia 221/1992, de 11 de diciembre BOE-T-1993-1242
  • la INADMISIÓN de la CUESTIÓN 69/1989, en relación con el art. 390, por Sentencia 332/1993, de 12 de noviembre BOE-T-1993-29239
  • en los recursos 826/1986, 839/1986 y 842/1986, la inconstitucionalidad de lo indicado de la disposición final 7, por Sentencia 385/1993, de 23 de diciembre BOE-T-1994-1905
  • en la Cuestión 4124/1996, la inconstitucionalidad del último inciso del art. 135.b), por Sentencia 37/2004, de 11 de marzo BOE-T-2004-6131
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