Ley 24/1983, de 21 de diciembre, de medidas urgentes de saneamiento y regulación de las Haciendas Locales
También conocida como: L 24/1983, L 24/83Esta ley establece normas urgentes para organizar y sanear las cuentas económicas de los ayuntamientos y otras entidades locales en España.
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El texto completo y oficial de la ley, tal como lo publica el Boletín Oficial del Estado (BOE).
Qué ha cambiado
2 modificaciones desde su publicación, de la más reciente a la más antigua.
- 22 de abril de 1986Reforma BOE-A-1986-9865Ver qué cambió →
- 15 de enero de 1986Reforma BOE-A-1986-1137Ver qué cambió →
- 22 de diciembre de 1983Versión original BOE-A-1983-33665
Artículo por artículo
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Artículo primero
El Estado cubre el déficit real a 31 de diciembre de 1932 de las Entidades Locales y sus organismos mediante subvención de los Presupuestos Generales del Estado.
Artículo segundo
Las Entidades Locales pueden acogerse al saneamiento si el Pleno lo aprueba por mayoría absoluta y solicitan al Ministerio de Economía y Hacienda, en 3 meses, informe del déficit y certificación.
Artículo tercero
El Ministerio audita la situación a 31/12/1982. La Corporación formula observaciones. El Gobierno señala la cuantía de la subvención y tramita el crédito.
Artículo cuarto
Las Entidades Locales con subvención aprueban anualmente un Presupuesto único consolidado. Debe incluir planes de inversión, estados de personal y certificación de obligaciones. Se publica trimestralmente.
Artículo quinto
El Presupuesto Local debe equilibrarse. Se congelan efectivos y retribuciones altas. Los gastos corrientes crecen máx. igual % que el Estado en 3 años. No hay subvenciones a servicios autofinanciados.
Artículo sexto
El transporte metropolitano es interés público. Se financia con recargos al IRPF de residentes y a la Contribución Territorial Urbana, gestionado por el órgano supramunicipal.
Artículo séptimo
Los fondos se usan para deudas anteriores a 1982. El Ministerio inspecciona anualmente. El incumplimiento implica perder beneficios, reintegrar fondos y retenciones del Tesoro.
Artículo octavo
Los Ayuntamientos pueden establecer un recargo porcentual único sobre la cuota líquida del IRPF. Esta cuota se calcula aplicando la tarifa y deducciones, excluyendo retenciones y pagos fraccionados.
Artículo noveno
Los Ayuntamientos deben acordar el recargo siguiendo el procedimiento de la Ley 40/1981. La recaudación líquida del Estado se entrega a los Ayuntamientos sin deducción de gastos, al municipio del contribuyente de IRPF.
Artículo décimo
El Ministerio de Economía y Hacienda realiza entregas trimestrales a los Ayuntamientos que acordaron el recargo, por importe de la cuarta parte de lo percibido el año anterior. Anualmente, el Ministerio practica una liquidación individual reclamable en vía económico-administrativa.
Artículo undécimo
No hay exenciones del recargo. Es exigible a residentes. No es deducible, no incrementa beneficios fiscales ni subvenciones, ni afecta a límites de la Ley 44/1978.
Artículo duodécimo
La gestión, liquidación, inspección y recaudación del recargo se realizan conjuntamente con el IRPF. La revisión de los actos relativos al recargo corresponde a los órganos competentes para el IRPF.
Disposición adicional primera
Se conceden créditos extraordinarios para financiar el déficit local a 31/12/1982. La financiación proviene del Banco de España, sin interés, amortizable en 5 años, sin computar al límite de apelación al Tesoro.
Disposición adicional segunda
De las subvenciones concedidas se deduce el importe de la entrega a cuenta referida en la Disposición final segunda del Real Decreto-ley 24/1982, para subvencionar el déficit del transporte urbano.
Disposición adicional tercera
El Tesoro autoriza entregas a cuenta de subvenciones a Entidades locales por hasta el 50% del déficit contable de 1982. Se aplica lo previsto en el artículo 7.3 de esta Ley y en la Disposición final segunda del Real Decreto-ley 24/1982.
Disposición transitoria primera
El recargo del IRPF es exigible por primera vez a contribuyentes cuyo período impositivo finalice el 31/12/1983. Las entregas a cuenta se fijan en la cuarta parte de lo obtenido en el ejercicio anterior.
Disposición transitoria segunda
Los Ayuntamientos pueden fijar tipos distintos para Contribuciones Territoriales con efectos en 1984 antes del 1 de enero de 1984. En el mismo plazo se acordará el recargo en Áreas Metropolitanas.
Disposición final
La ley se aplica en el País Vasco y Navarra según sus regímenes. El Gobierno dicta disposiciones de desarrollo. Entra en vigor al día siguiente de su publicación en el BOE.
Información general
Temas
Leyes en las que se basa
- Ley de ordenación de la Contribución Rústica y Pecuaria, texto refundido aprobado por Decreto 2230/1966, de 23 de julio BOE-A-1966-14850
- Ley 44/1978, de 8 de septiembre BOE-A-1978-23326
- Real Decreto-ley 11/1979, de 20 de julio BOE-A-1979-18105
- Ley 40/1981, de 28 de octubre BOE-A-1981-26083
- Real Decreto-ley 24/1982, de 29 de diciembre BOE-A-1982-34943
- Ley 9/1983, de 13 de julio BOE-A-1983-19653
Leyes que la modifican
- parcialmente, por Real Decreto 825/1984, de 25 de abril BOE-A-1984-9619
- 438/1985 promovida por supuesta inconstitucionalidad del art. 13.1 BOE-A-1985-10559
- 503/1985 en relación con el art. 13.1 BOE-A-1985-11955
- 518/1985 en relación con el art. 13.1 BOE-A-1985-13073
- 592 y 593/1985 en relación con el art. 13.1 BOE-A-1985-15563
- 667 y 674/1985 en relación con el art. 13.1 BOE-A-1985-16871
- 923/1985 BOE-A-1985-24709
- 316/1985 en relación con el art. 13.1 BOE-A-1985-8702
- 366/1985 en relación con el art. 13.1 y disposición transitoria Segunda BOE-A-1985-9617
- 382/1986 en relación con el art. 13.1 BOE-A-1986-10789
- 462/1986 por supuesta inconstitucionalidad del art. 13.1 BOE-A-1986-12537
- 270/1986 por supuesta inconstitucionalidad del art. 13.1 BOE-A-1986-15747
- sobre devolución de cantidades ingresadas indebidamente por el IRPF: Real Decreto 1959/1986, de 29 de agosto BOE-A-1986-25235
- 1051/1986 en relación con el art. 13.1 BOE-A-1986-28965
- 1235/1986 por supuesta inconstitucionalidad del art. 13 párrafos Primero y Tercero BOE-A-1986-32157
- 1307/1986 en relación con el art. 13.1 BOE-A-1986-33295
- el art. 13, por Real Decreto Legislativo 781/1986, de 18 de abril BOE-A-1986-9865
- 1360/1986 por supuesta inconstitucionalidad del art. 13.1 BOE-A-1987-1691
- en los recursos 175 y 187/1984, la inconstitucionalidad de los arts. 8.1 y 9.1 y la no aplicabilidad del art. 6 en Cataluña y el País Vasco y del art. 7.2 en Cataluña, por Sentencia 179/1985, de 19 de diciembre BOE-T-1986-1137
- en la CUESTIÓN 492/1984, que no ha lugar a pronunciamiento por desaparición del objeto, por Sentencia 152/1986, de 4 de diciembre BOE-T-1986-33934
- en la CUESTION 909/1984, no haber lugar a pronunciamiento sobre el art. 8, por Sentencia 153/1986, de 4 de diciembre BOE-T-1986-33935
- de la Sentencia 179/1985, de 19 de diciembre, en BOE núm. 37 de 12 de febrero de 1986 BOE-T-1986-3945
- en el recurso 191/1984, la desestimación en relación con el Título II, por Sentencia 18/1986, de 6 de febrero BOE-T-1986-5949
- en la Cuestión 665/1984, la inconstitucionalidad del art. 13.1, por Sentencia 19/1987, de 17 de febrero BOE-T-1987-5782
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