Real Decreto 2568/1986, de 28 de noviembre, por el que se aprueba el Reglamento de Organización, Funcionamiento y Régimen Jurídico de las Entidades Locales
También conocida como: RD 2568/1986, RD 2568/86Esta norma explica cómo se organizan y funcionan los ayuntamientos, diputaciones y otras entidades locales para gestionar los asuntos de tu municipio.
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Artículo único
Se aprueba el Reglamento de Organización, Funcionamiento y Régimen Jurídico de las Entidades Locales, actualizado conforme a la Ley 7/1985.
Artículo 1
La Administración Local incluye: Municipio, Provincia e Isla. Otros entes son: entidades inferiores al municipio, Comarcas, Áreas Metropolitanas y Mancomunidades.
Artículo 2
El gobierno municipal corresponde al Ayuntamiento (Alcalde y Concejales), salvo Concejo Abierto donde gobierna la Asamblea de electores. La Diputación gobierna la Provincia. Los Cabildos y Consejos insulares gobiernan las Islas. Otras entidades se rigen por leyes autonómicas o estatutos.
Artículo 3
Las entidades locales tienen plena capacidad jurídica para adquirir bienes, celebrar contratos y explotar servicios. Están exentas de tributos estatales y autonómicos. La misma capacidad tienen los órganos de entidades inferiores al municipio.
Artículo 4
Municipio, Provincia e Isla tienen autonomía. Les corresponden potestades reglamentaria, tributaria, financiera, de planificación, expropiatoria, sancionadora, revisión de oficio e inembargabilidad de bienes.
Artículo 5
Las entidades locales sirven intereses públicos con objetividad, eficacia y sometimiento a la Ley. Los Tribunales controlan su legalidad.
Artículo 6
La legislación electoral regula el número de miembros, elección, mandato e inelegibilidad. Los Presidentes y miembros gozan de honores y prerrogativas establecidos por la Ley del Estado o Comunidades Autónomas, y deben cumplir estrictamente sus deberes.
Artículo 7
El Concejal, Diputado o miembro de cualquier entidad local proclamado electo debe presentar la credencial ante la Secretaría General.
Artículo 8
Un miembro de la Corporación queda suspendido en sus derechos, prerrogativas y deberes si existe una resolución judicial firme condenatoria.
Artículo 9
Se pierde la condición de concejal o diputado por: decisión judicial firme, fallecimiento, fin del mandato, renuncia escrita, incompatibilidad o pérdida de nacionalidad española.
Artículo 10
Los Concejales y Diputados deben evitar incompatibilidades. Si se declaran, tienen 10 días para renunciar al cargo o abandonar la situación origen. Sin opción, se entiende renuncia.
Artículo 11
Los derechos y deberes de los miembros de las Corporaciones locales se rigen por la Ley 7/1985, el Real Decreto Legislativo 781/1986 y las Leyes autonómicas. En defecto de estas, se aplican las normas de los artículos siguientes.
Artículo 12
Los miembros deben asistir a sesiones con voz y voto, comunicando ausencias justificadas. Las ausencias fuera del municipio superiores a 8 días deben notificarse por escrito al Presidente, indicando la duración.
Artículo 13
Los miembros con dedicación exclusiva perciben retribuciones e incompatibles con otras públicas. Requieren dedicación preferente. El Pleno fija cargos retribuidos. Todos reciben indemnizaciones por gastos justificados. Solo los no exclusivos cobran por asistir a sesiones, salvo excepciones.
Artículo 14
Los miembros de las Corporaciones Locales tienen derecho a obtener datos del Alcalde o Comisión de Gobierno. La petición se entiende concedida por silencio administrativo si no hay resolución denegatoria en cinco días. La denegación debe ser motivada.
Artículo 15
Los servicios locales facilitan información a los miembros de la Corporación sin acreditar autorización cuando acceden a información de sus delegaciones, asuntos de órganos colegiados o documentos de libre acceso público.
Artículo 16
Los expedientes no salen del edificio. La consulta es en archivo o Secretaría. Se permiten copias con devolución en 48h. Los miembros deben guardar reserva.
Artículo 17
Los Concejales tienen buzón en la Casa Consistorial para correspondencia. Los Diputados provinciales tienen buzón en el Palacio Provincial para externa.
Artículo 18
Las sanciones por falta de asistencia o incumplimiento reiterado de los miembros de las Corporaciones Locales se rigen por el artículo 73 del Real Decreto Legislativo 781/1986.
Artículo 19
Si la sanción pudiera ser delito, el Presidente remite el tanto de culpa al juez y suspende el procedimiento sancionador.
Artículo 20
Los miembros de las Corporaciones Locales no pueden invocar o usar su condición para ejercer actividades mercantiles, industriales o profesionales.
Artículo 21
Los miembros de las Corporaciones Locales deben abstenerse de participar en deliberaciones, votaciones, decisiones y ejecuciones cuando existan causas de incompatibilidad o conflicto de interés según la legislación de procedimiento administrativo y contratos.
Artículo 22
Los miembros de las Corporaciones Locales responden civil y penalmente por sus actos. Los que votan favorablemente acuerdos colegiados son responsables. La responsabilidad se exige ante Tribunales de Justicia por procedimiento ordinario.
Artículo 23
Los miembros de las Corporaciones Locales se constituyen en grupos para su actuación corporativa. Queda prohibido pertenecer simultáneamente a más de un grupo.
Artículo 24
Los grupos políticos se constituyen por escrito dirigido al Presidente, suscrito por todos sus integrantes, presentándose en la Secretaría General en 5 días hábiles tras la constitución de la Corporación.
Artículo 25
El Presidente da cuenta al Pleno, en la primera sesión tras el plazo de constitución, de la formación de los grupos políticos, sus integrantes y portavoces.
Artículo 26
Los miembros de la Corporación que se incorporen tras la sesión constitutiva deben unirse a los grupos políticos conforme a las reglas acordadas por la Corporación.
Artículo 27
Los grupos políticos disponen de un despacho en la sede administrativa para reuniones y visitas. El Presidente o responsable de régimen interior facilita una infraestructura mínima de medios y personal.
Artículo 28
Los grupos políticos usan locales corporativos para reuniones con asociaciones. El Presidente establece el régimen de uso, coordinando con niveles de representación. No se permiten reuniones coincidiendo con sesiones del Pleno o Comisión de Gobierno.
Artículo 29
Los grupos políticos designan mediante escrito del Portavoz al Presidente a sus representantes en órganos colegiados de la Corporación, según los términos del Reglamento.
Artículo 30
En la Secretaría se constituye el Registro de Intereses, custodiado por el Secretario. Los miembros deben declarar antes de tomar posesión y comunicar variaciones en un mes.
Artículo 31
La declaración de intereses debe incluir: bienes con fecha de adquisición; actividades profesionales, empleos y entidades privadas; y otros intereses relacionados con la Corporación. Si usa formato normalizado, la firman el interesado y el Secretario.
Artículo 32
El acceso a los datos del Registro de Intereses requiere acreditar la condición de interesado legítimo directo, según la legislación autonómica o estatal aplicable.
Artículo 33
Los Alcaldes de Madrid y Barcelona tienen tratamiento de Excelencia; los de capitales de provincia, de Ilustrísima; y los restantes, de Señoría. Se respetan tradiciones legales.
Artículo 34
El Presidente de la Diputación de Barcelona tiene tratamiento de Excelencia; los demás, de Ilustrísima. Los Presidentes de Cabildos e Insulares tienen los mismos tratamientos, deberes y derechos. Se respetan tradiciones legales.
Artículo 35
El Ayuntamiento es el órgano de gobierno. Sus órganos necesarios son: Alcalde, Tenientes de Alcalde, Pleno y Comisión de Gobierno (obligatoria en municipios >5.000 habitantes, o si lo dispone el Reglamento/Pleno).
Artículo 36
Tres días antes de la sesión constitutiva, los concejales cesantes aprueban el acta. Secretarios e interventores realizan arqueo de caja y actualizan justificantes e inventarios patrimoniales.
Artículo 37
La Corporación se constituye el día 20 post-elecciones (o 40 si hay recurso). La Mesa de Edad verifica credenciales. Se requiere mayoría absoluta; si no, se reúne al día siguiente. Si no es posible, se crea Comisión Gestora.
Artículo 38
En 30 días tras la sesión constitutiva, el Alcalde convoca sesiones para acordar periodicidad del Pleno, comisiones informativas, representantes y nombramientos de Tenientes de Alcalde y miembros de la Comisión de Gobierno.
Artículo 39
El mandato de los Ayuntamientos dura 4 años. Una vez finalizado, los miembros cesantes solo gestionan la administración ordinaria hasta la toma de posesión de los sucesores, sin acuerdos que requieran mayoría cualificada.
Artículo 40
El Alcalde toma posesión ante el Pleno. Si falta, se le requiere en 48 horas. Puede renunciar sin perder su condición de Concejal. La vacante por renuncia, fallecimiento o sentencia se cubre en 10 días.
Artículo 41
El Alcalde preside la Corporación, dirige el gobierno, nombra a la Comisión de Gobierno, convoca sesiones, hace cumplir ordenanzas, dirige la policía, concede licencias, contrata obras menores, gestiona personal, presupuesta, paga facturas y sanciona faltas.
Artículo 42
El Alcalde informa al Pleno en cada sesión ordinaria sobre las resoluciones adoptadas desde la última sesión, para permitir el control y fiscalización de la administración municipal.
Artículo 43
El Alcalde delega atribuciones en la Comisión de Gobierno, miembros, Tenientes de Alcalde o Concejales. Las delegaciones genéricas cubren áreas. Las especiales son por proyecto, servicio (sin actos externos) o distrito, con coordinación para garantizar la unidad de gobierno.
Artículo 44
Las delegaciones del Alcalde se hacen por Decreto, surten efecto al día siguiente y se publican. Se informa al Pleno en la primera sesión posterior. Se aplica a modificaciones.
Artículo 45
Las delegaciones del Alcalde deben adaptarse a las grandes áreas en que el Reglamento orgánico distribuya los servicios administrativos del Ayuntamiento.
Artículo 46
Los Tenientes de Alcalde son nombrados libremente por el Alcalde. Su número no excede a los miembros de la Comisión de Gobierno o al tercio de los Concejales. Se pierden por cese, renuncia o pérdida de condición.
Artículo 47
Los Tenientes de Alcalde sustituyen al Alcalde en ausencia, enfermedad, impedimento o vacante. Requieren delegación expresa, salvo ausencia >24h o causa imprevista, o abstención en sesión.
Artículo 48
El Teniente de Alcalde que sustituya al Alcalde por ausencia o enfermedad no puede revocar las delegaciones otorgadas por este último.
Artículo 49
El Pleno está integrado por todos los Concejales y es presidido por el Alcalde.
Artículo 50
El Pleno elige al Alcalde, controla al gobierno, aprueba normas, presupuestos, personal, bienes, contratos, gestión de servicios y otorga distinciones honoríficas.
Artículo 51
El Pleno puede delegar atribuciones en el Alcalde o Comisión de Gobierno (mayoría simple, efectos al día siguiente). La delegación debe especificar ámbito y facultades.
Artículo 52
La Comisión de Gobierno la preside el Alcalde y la integran Concejales nombrados por él, no superiores al tercio de la Corporación. El Alcalde puede cesarlos libremente.
Artículo 53
La Comisión de Gobierno asiste al Alcalde de forma indelegable, siendo informada previamente de sus decisiones si la importancia lo requiere. También ejerce atribuciones delegadas por el Alcalde o Pleno, y las que asignen las leyes.
Artículo 54
En Concejo Abierto, las atribuciones se rigen por usos locales, Ley 7/1985 y leyes autonómicas. El Alcalde puede designar hasta tres Tenientes de Alcalde entre los electores del municipio.
Artículo 55
La Diputación es el órgano de gobierno de la Provincia. Sus órganos necesarios son: el Presidente, los Vicepresidentes, el Pleno y la Comisión de Gobierno.
Artículo 56
Tres días antes de la sesión constitutiva, los miembros que cesan aprueban el acta. Los Secretarios e Interventores realizan arqueo de caja e inventario de patrimonio para la nueva Corporación.
Artículo 57
La sesión constitutiva se celebra al quinto día tras la proclamación, a las 12h. Si falta quórum, se reanuda dos días después con cualquier asistencia. La preside la Mesa de Edad, que elige al Presidente.
Artículo 58
En 30 días tras la sesión constitutiva, el Presidente convoca sesiones extraordinarias del Pleno para resolver: régimen de sesiones, creación de comisiones informativas, nombramientos de representantes y conocimiento de resoluciones presidenciales sobre vicepresidentes y delegaciones.
Artículo 59
El mandato de los miembros de la Diputación dura 4 años. Una vez finalizado, continúan en funciones solo para la administración ordinaria hasta la toma de posesión de sus sucesores, sin poder adoptar acuerdos que requieran mayoría cualificada.
Artículo 60
La elección del Presidente se rige por la legislación electoral. Debe tomar posesión ante el Pleno. Si no está presente, se le requiere en 48 horas. La renuncia es por escrito ante el Pleno. La vacante se cubre en 10 días. La moción de censura causa cese inmediato.
Artículo 61
El Presidente de la Diputación preside la Corporación. Dirige el gobierno, nombra a la Comisión de Gobierno y convoca sesiones. Publica convocatorias con 2 días de antelación. Supervisa obras y servicios. Adjudica contratos menores (<5% presupuesto). Gestiona personal (nombramientos, sanciones). Aprueba presupuestos, gastos y facturas. Ejerce acciones judiciales y sanciona faltas. Administra el patrimonio provincial.
Artículo 62
El Presidente informa sucintamente al Pleno en cada sesión ordinaria sobre las resoluciones adoptadas desde la última sesión, para que los Diputados conozcan la gestión provincial y ejerzan el control y fiscalización de los órganos de gobierno.
Artículo 63
El Presidente delega atribuciones en la Comisión de Gobierno, sus miembros o Diputados. Las delegaciones pueden ser genéricas (áreas) o especiales (proyectos/servicios). Las especiales a proyectos permiten actos a terceros; las de servicios, solo gestión interna.
Artículo 64
Las delegaciones se realizan por Decreto del Presidente, especificando ámbito, facultades y condiciones. Surten efecto al día siguiente de la firma, salvo otra disposición, y se publican en el Boletín Oficial de la Provincia. Se informa al Pleno en la primera sesión posterior.
Artículo 65
Las delegaciones del Presidente deben adaptarse a las grandes áreas en que el Reglamento Orgánico distribuya los servicios administrativos de la Diputación, si este hubiera sido aprobado por la Corporación.
Artículo 66
Los Vicepresidentes son nombrados y cesados libremente por el Presidente entre miembros de la Comisión de Gobierno. La resolución se notifica personalmente, se publica en el Boletín Oficial de la Provincia y se informa al Pleno. La condición se pierde por cese, renuncia o pérdida de la condición de.
Artículo 67
Los Vicepresidentes sustituyen al Presidente en ausencia, enfermedad o impedimento, por orden de nombramiento, y en vacante hasta la toma de posesión del nuevo. Si el Presidente debe abstenerse en una sesión, le sustituye automáticamente el Vicepresidente correspondiente.
Artículo 68
En caso de sustitución del Presidente por ausencia o enfermedad, el Vicepresidente que asuma sus funciones no podrá revocar las delegaciones otorgadas por el Presidente.
Artículo 69
El Pleno de la Diputación está integrado por todos los Diputados y es presidido por su Presidente.
Artículo 70
El Pleno elige al Presidente, fiscaliza órganos provinciales, aprueba reglamentos, presupuestos, personal, sanciones, bienes, contratos >1 año, planes, servicios, organismos, banderas, condecoraciones y delegaciones, conforme a la legislación electoral y estatal.
Artículo 71
El Pleno de la Diputación Provincial puede delegar atribuciones en el Presidente y la Comisión de Gobierno, excepto las prohibidas por la Ley 7/1985 y el RDL 781/1986. Se aplican los requisitos del art. 51 para el acuerdo. Las delegaciones financieras pueden hacerse vía bases del Presupuesto.
Artículo 72
La Comisión de Gobierno la preside el Presidente y la integran Diputados nombrados por él, cuyo número no supera un tercio de la Corporación (sin decimales). El Presidente puede cesarlos libremente. Los nombramientos y ceses siguen el art. 66. Una resolución puede incluir nombramiento y delegación.
Artículo 73
La Comisión de Gobierno asiste al Presidente de forma permanente, siendo informada previamente de sus decisiones cuando la importancia lo requiera. Ejerce las atribuciones delegadas por el Pleno o el Presidente (arts. 63 y 71) y las que le asignen las Leyes. Su régimen se rige por los arts. 63, 64 y
Artículo 74
La constitución de los Cabildos Insulares del Archipiélago Canario y la proclamación de su Presidente se rigen por la Ley Orgánica 5/1985, de 19 de junio, del Régimen Electoral General.
Artículo 75
Las Mancomunidades Provinciales Interinsulares del Archipiélago Canario, presididas por el Cabildo de la isla capital, celebran su sesión constitutiva el octavo día siguiente al de los Cabildos, a las 12:00 en la sede capitalina. Su Presidente tiene atribuciones de órganos colegiados locales.
Artículo 76
Los Consejos Insulares se integran según el Estatuto de las Islas Baleares. Su organización básica sigue las normas del capítulo anterior sobre Diputaciones Provinciales.
Artículo 77
Las sesiones del Pleno pueden ser de tres tipos: ordinarias, extraordinarias y extraordinarias de carácter urgente.
Artículo 78
Las sesiones ordinarias tienen periodicidad fija por acuerdo del Pleno. Las extraordinarias las convoca el Alcalde o, a solicitud de 1/4 de miembros, dentro de 4 días. La denegación permite recursos.
Artículo 79
Son urgentes cuando no hay 2 días hábiles de antelación. Debe votarse la urgencia como primer punto. Si el Pleno no la aprecia, se levanta la sesión inmediatamente.
Artículo 80
El Alcalde o Presidente convoca las sesiones. Debe notificarse con 2 días hábiles de antelación, adjuntando orden del día detallado y borradores de actas anteriores a los concejales.
Artículo 81
La convocatoria de sesión abre expediente con: relación de expedientes, orden del día, notificaciones, anuncios, minuta, oficios de acuerdos y su publicación.
Artículo 82
El Alcalde fija el orden del día con la Secretaría. Solo se incluyen asuntos dictaminados por la Comisión Informativa. Por urgencia, se pueden añadir no informados, pero requieren ratificación del Pleno. Las sesiones ordinarias incluyen siempre ruegos y preguntas.
Artículo 83
Son nulos los acuerdos sobre asuntos no convocados o no incluidos en el orden del día. Excepción: declaración de urgencia previa por el órgano competente con mayoría favorable del art. 47.3 de la Ley 7/1985.
Artículo 84
La documentación del orden del día debe estar disponible desde la convocatoria. Los miembros pueden examinarla y obtener copias, pero los originales no salen de la Secretaría.
Artículo 85
El Pleno se reúne en la Casa Consistorial o sede. Por fuerza mayor, el Alcalde puede habilitar otro local, notificando a todos los miembros y constando en acta. En el salón de sesiones se coloca la efigie del Rey.
Artículo 86
Las convocatorias y documentos se redactan en castellano o cooficial. En debates se usa indistintamente cualquiera de ambas lenguas.
Artículo 87
Las sesiones deben terminar el mismo día. El Presidente puede levantarlas si quedan asuntos pendientes, que pasan a la siguiente sesión. Se permiten interrupciones para deliberaciones o descanso.
Artículo 88
Las sesiones del Pleno son públicas, salvo secreto por mayoría absoluta en asuntos que afecten al derecho fundamental de intimidad. El público no interviene ni hace ruidos; el Presidente puede expulsar. Tras la sesión, puede haber turno de consultas.
Artículo 89
Los miembros de la Corporación se sientan por grupos. El orden lo fija el Presidente, con preferencia al grupo más votado, facilitando el recuento de votos.
Artículo 90
El Pleno requiere asistencia de 1/3 de los miembros (mín. 3), Presidente y Secretario. Si falta quórum, se reconvoca a las 2 días. Si persiste, se pospone.
Artículo 91
Se aprueba el acta anterior sin modificar acuerdos. El Presidente puede cambiar el orden del día. Se permiten asuntos urgentes, excepto mociones de censura.
Artículo 92
Los concejales pueden pedir retirar expedientes del orden del día para añadir documentos o aplazar la discusión. Se vota la petición. Si no hay informe preceptivo inmediato, se solicita aplazamiento al Presidente. El Secretario registra las peticiones no atendidas en el acta.
Artículo 93
El Secretario lee el dictamen o proposición. Si nadie pide la palabra, se vota directamente. A solicitud, se lee íntegramente lo necesario para la comprensión.
Artículo 94
El debate requiere autorización del Alcalde. Inicia con exposición del ponente, turnos iguales para grupos y alusiones breves. Puede haber segundo turno. Solo se admiten interrupciones del Presidente. Se permiten cuestiones de orden. Funcionarios de Secretaría e Intervención intervienen si el Alcald
Artículo 95
El Alcalde llama al orden por insultos, interrupciones o uso indebido de la palabra. Tras tres llamadas, puede expulsar al miembro de la sesión.
Artículo 96
El miembro con conflicto de interés debe abandonar el salón al debatir y votar el asunto, salvo que se discuta su propia actuación.
Artículo 97
Define términos: dictamen, proposición, moción, voto particular, enmienda, ruego (sin voto) y pregunta (respuesta inmediata o siguiente sesión).
Artículo 98
La votación es ininterrumpible. No se concede palabra ni se permite entrar/salir. El secretario cuenta votos y el Alcalde proclama el acuerdo.
Artículo 99
Acuerdos por mayoría simple (más afirmativos que negativos) o absoluta (más de la mitad del número legal). El voto es personal e indelegable.
Artículo 100
El voto es afirmativo, negativo o abstención (ausencia tras deliberación). En empate, nueva votación; si persiste, decide el voto de calidad del Presidente.
Artículo 101
Las votaciones son ordinarias (signos), nominales (llamamiento alfabético, respuesta en voz alta) o secretas (papeleta en urna).
Artículo 102
El sistema normal es la votación ordinaria. La nominal requiere solicitud de grupo y mayoría simple. La secreta solo sirve para elegir o destituir personas.
Artículo 103
Tras el acuerdo, los grupos no intervinientes o que cambiaron su voto pueden solicitar al Presidente un turno de explicación de voto.
Artículo 104
El Pleno controla a otros órganos mediante: requerimiento de información, debate sobre la Comisión de Gobierno y moción de censura al Alcalde. El Reglamento puede añadir otros medios.
Artículo 105
Los delegados deben comparecer ante el Pleno para responder preguntas. La notificación debe tener al menos 3 días de antelación. No se adoptan acuerdos en esta comparecencia.
Artículo 106
El Pleno puede celebrar sesiones extraordinarias para debatir la gestión de la Comisión de Gobierno, a propuesta del Alcalde o por solicitud de la cuarta parte de los miembros. Intervienen primero el proponente y un miembro de la Comisión, seguidos de preguntas de los grupos políticos.
Artículo 107
La moción de censura al Alcalde se presenta por escrito en el Registro. Debe celebrarse sesión extraordinaria con este único asunto, transcurriendo al menos 7 días entre presentación y sesión. La denegación solo se basa en no cumplir requisitos de la Ley Orgánica 5/1985. En 2 días tras la convocato
Artículo 108
Las mociones de censura al Alcalde o Presidente se ajustan a la legislación general electoral. El debate y aspectos de procedimiento se regulan por los Reglamentos orgánicos de las entidades locales.
Artículo 109
El acta de cada sesión debe constar: lugar, fecha, hora, asistentes, carácter de la sesión, asuntos tratados, opiniones, votaciones (afirmativos, negativos, abstenciones) y acuerdos. Si no hay sesión, el Secretario extiende una diligencia con la causa y nombres.
Artículo 110
Las actas usan las lenguas del art. 86.1. Tras aprobación por el Pleno, se transcriben en el Libro de Actas, firmadas por el Alcalde o Presidente y el Secretario.
Artículo 111
Las Asambleas vecinales siguen usos locales o la Ley 7/1985. Se reúnen trimestralmente en día festivo. Requieren 1/3 de vecinos (mín. 3), con quórum de Presidente y Secretario. Acuerdos por mayoría.
Artículo 112
La Comisión de Gobierno se constituye en 10 días. Sesiones ordinarias cada 15 días (salvo reglamento). El Alcalde fija fecha/hora. Sesiones extraordinarias/urgentes a convocatoria del Alcalde. Sede: Casa Consistorial.
Artículo 113
Las sesiones de la Comisión de Gobierno requieren 24h de antelación. No son públicas, pero se comunican acuerdos y actas en 10 días. Quórum: mayoría absoluta (1ª convocatoria) o 1/3 (2ª, mín. 3). El Alcalde dirige debates. Se requiere informe previo si hay competencias delegadas.
Artículo 114
La delegación requiere aceptación (tácita en 3 días hábiles). No se revocan por cambio de titularidad. La revocación/modificación exige mismas formalidades que el otorgamiento.
Artículo 115
El órgano delegante conserva: recibir información detallada, ser informado previamente de decisiones trascendentes, y resolver recursos de reposición (salvo que se confiera al delegado).
Artículo 116
El órgano delegante puede avocar la competencia delegada en cualquier momento. Al revocar la delegación, el órgano originario puede revisar las resoluciones del delegado, según las reglas de revisión de oficio.
Artículo 117
Ningún órgano puede delegar en un tercero las atribuciones o potestades que haya recibido por delegación de otro órgano. Esta norma impide la subdelegación de competencias administrativas.
Artículo 118
La delegación de atribuciones es por término indefinido, salvo que la resolución disponga otra cosa o la naturaleza de la delegación exija temporalidad.
Artículo 119
Órganos complementarios: Concejales/Diputados delegados, Comisiones informativas, Comisión Especial de Cuentas, Consejos Sectoriales y órganos desconcentrados/descentralizados. En Municipios: representantes del Alcalde y Juntas de Distrito.
Artículo 120
Concejales/Diputados Delegados ostentan delegaciones del Alcalde/Presidente. Se pierde la condición por renuncia escrita, revocación o pérdida de la condición de miembro de la Comisión de Gobierno o Teniente de Alcalde.
Artículo 121
Los Concejales-Delegados ejercen atribuciones según el Decreto de delegación. Si la delegación es genérica, comprende todas las facultades no prohibidas por la Ley 7/1985.
Artículo 122
El Alcalde nombra representantes en poblados separados o ciudades, si es necesario. Deben ser vecinos, duran lo que el mandato del Alcalde y tienen carácter de autoridad.
Artículo 123
Las Comisiones Informativas, integradas por miembros de la Corporación, estudian e informan asuntos para el Pleno o la Comisión de Gobierno, salvo acuerdos urgentes.
Artículo 124
Existen comisiones permanentes (generales) y especiales (asuntos concretos). Las permanentes se crean por acuerdo del Pleno. Las especiales se extinguen al informar el asunto.
Artículo 125
La composición de las comisiones sigue reglas: el Alcalde es presidente nato (puede delegar), la composición es proporcional a los grupos políticos y se designan suplentes.
Artículo 126
Los dictámenes de las Comisiones informativas son preceptivos pero no vinculantes. En urgencia, el Pleno o Comisión de Gobierno pueden acordar sin dictamen, debiendo informar a la Comisión y permitir su inclusión en el siguiente Pleno para deliberar sobre la urgencia.
Artículo 127
La Comisión Especial de Cuentas es preceptiva. Examina cuentas presupuestarias y extrapresupuestarias para su aprobación por el Pleno. Puede actuar como comisión permanente sobre economía y hacienda.
Artículo 128
El Pleno del Ayuntamiento puede crear Juntas Municipales de Distrito como órganos territoriales para mejorar la gestión municipal y facilitar la participación ciudadana.
Artículo 129
El Pleno aprueba el reglamento de las Juntas, definiendo composición, ámbito y funciones delegadas. Este reglamento es parte integrante del Reglamento Orgánico Municipal.
Artículo 130
El Pleno municipal puede crear Consejos Sectoriales para canalizar la participación ciudadana. Estos consejos realizan exclusivamente funciones de informe y propuesta sobre iniciativas del sector correspondiente.
Artículo 131
Los Consejos Sectoriales se rigen por acuerdo plenario. Cada uno es presidido por un miembro nombrado por el Alcalde. Si coinciden con Juntas de Distrito, la presidencia recae en un miembro de la Junta.
Artículo 132
El Pleno puede crear órganos desconcentrados o entes descentralizados con personalidad jurídica propia para mejorar eficacia, financiación o participación ciudadana.
Artículo 133
El establecimiento de órganos y entes se rige por la legislación de Régimen Local y debe inspirarse en la economía organizativa, limitando su número al mínimo necesario.
Artículo 134
Las Comisiones informativas celebran sesiones ordinarias y extraordinarias. Las convocatorias deben notificarse con 2 días de antelación al orden del día, salvo urgencias.
Artículo 135
Las sesiones requieren mayoría absoluta en primera convocatoria o 3 miembros en segunda. Los dictámenes se aprueban por mayoría simple, decidiendo el Presidente los empates.
Artículo 136
Las comisiones no deliberan sobre competencias ajenas, salvo sesiones conjuntas por problemas comunes convocadas por el Presidente. El dictamen puede ser conforme o alternativo. Los disidentes pueden dejar constancia de su voto en contra o formular voto particular ante el Pleno.
Artículo 137
El Presidente puede requerir asistencia informativa. En la Comisión de Hacienda asiste siempre el funcionario de Intervención. Las actas deben reflejar los extremos del art. 109.1, acompañadas de dictámenes y votos particulares aprobados.
Artículo 138
En todo lo no previsto en esta Sección, se aplican las disposiciones sobre el funcionamiento del Pleno.
Artículo 139
Las Juntas de Distrito se rigen por normas del Pleno, supletoriamente por las del Pleno. Los Consejos Sectoriales siguen acuerdos plenarios. Los órganos colegiados de entes descentralizados se rigen por la legislación específica de gestión de servicios.
Artículo 140
Sin regulación estatutaria, las Comisiones Gestoras de Mancomunidades tienen dos vocales por municipio. La Junta elige Presidente y Vicepresidente. Su funcionamiento se ajusta a normas del Pleno del Ayuntamiento, y las funciones del Presidente a las del Alcalde.
Artículo 141
Las Comunidades de Tierra, Asocios, Reales Señoríos, Universidades, Comunidades de Pastos, Leñas, Aguas y otras análogas se rigen por sus normas consuetudinarias, tradicionales o Estatutos respectivos.
Artículo 142
Las Juntas vecinales se constituyen según la Junta Electoral de Zona, tras las elecciones del art. 199 LO 5/1985, salvo recurso contra el Alcalde Pedáneo. Validez requiere mayoría de miembros y fedatario.
Artículo 143
El régimen de sesiones de las Juntas vecinales se amolda a lo dispuesto en el Reglamento de Organización, Funcionamiento y Régimen Jurídico de las Entidades Locales para la Comisión de Gobierno.
Artículo 144
El funcionamiento en régimen de Concejo Abierto procede en los casos que correspondan, sin perjuicio de lo establecido en los artículos anteriores del Reglamento de Organización, Funcionamiento y Régimen Jurídico de las Entidades Locales.
Artículo 145
El Alcalde pedáneo designa y remueve libremente al Vocal que le sustituye en caso de ausencia, vacante o enfermedad.
Artículo 146
El procedimiento administrativo local se rige por: 1) Ley 7/1985 y legislación estatal común; 2) legislación autonómica; 3) legislación estatal no básica en defecto de anterior; 4) reglamentos locales propios.
Artículo 147
La tramitación administrativa debe ser económica, eficaz y coordinada. Se mecanizarán o informatizarán trabajos burocráticos, evitando demoras y reduciendo diligencias de mera impulsión a lo estrictamente indispensable.
Artículo 148
Las entidades locales custodian, ordenan y clasifican documentos. Deben remitir anualmente al Instituto de Estudios de Administración Local relación de documentos y Ordenanzas para su conservación.
Artículo 149
Los Secretarios de Ayuntamientos con más de 8.000 habitantes y Diputaciones redactan una memoria anual sobre gestión, servicios y patrimonio, remitida al Ministerio para las Administraciones Públicas.
Artículo 150
Los trámites de instrucción y discusión no sirven de excusa para que los Ayuntamientos, Diputaciones y Comisiones demoren el cumplimiento de las obligaciones legales.
Artículo 151
Todas las entidades locales deben tener un Registro General para documentar entrada y salida de documentos. Permanece abierto al público en días hábiles según la legislación de procedimiento administrativo común.
Artículo 152
El Registro General garantiza la constancia de documentos entrantes y salientes. Los libros no salen de la Casa Consistorial. El acceso se realiza consultando los originales o mediante certificaciones.
Artículo 153
Los asientos del Registro deben incluir datos exactos de entrada (número, fecha, procedencia, asunto) y salida (destinatario, contenido). Deben ser claros, sin enmiendas ni raspaduras.
Artículo 154
El Registro de Salida anota oficios, notificaciones, órdenes, comunicaciones, certificaciones, expedientes y resoluciones de Corporaciones, Autoridades o funcionarios locales.
Artículo 155
Al registrar un documento, se estampará una nota con la fecha de inscripción, entrada o salida, y el número de orden que le haya correspondido.
Artículo 156
El funcionario verifica reintegros de tasas. Si faltan datos o reintegros, se requiere subsanación en 10 días; de no hacerlo, se archiva sin más trámite.
Artículo 157
La entrega y tramitación de pliegos para subastas o concursos se rigen por el Reglamento de Contratación de las Entidades Locales.
Artículo 158
Los escritos pueden acompañarse de documentos originales, testimonios o copias cotejadas por el encargado del Registro.
Artículo 159
Quien presente un documento puede solicitar recibo gratuito con fecha, hora y número de entrada. El recibo o copia sellada hacen prueba de ingreso.
Artículo 160
Tras la inscripción, el Registro clasifica los documentos y los distribuye entre las oficinas para su anotación y tramitación correspondiente.
Artículo 161
Para salir, las Secciones envían documentos al Registro. Este los cursa y devuelve las minutas con sello de fecha y número de asiento a la Dependencia de origen.
Artículo 162
El Secretario autoriza la expedición de certificaciones basadas en los asientos de los Libros del Registro.
Artículo 163
La capacidad de obrar, la legitimación y la representación de los interesados ante las entidades locales se regulan por la legislación sobre procedimiento administrativo común.
Artículo 164
El expediente es el conjunto ordenado de documentos para la resolución. Se forma agregando pruebas y acuerdos, rubricando y foliando las hojas.
Artículo 165
Los expedientes se inician de oficio o a instancia de parte. La cabeza del expediente es el acuerdo de proceder o la solicitud decretada.
Artículo 166
La autoridad puede adoptar medidas provisionales para asegurar la resolución, si hay elementos suficientes. No se permiten medidas con perjuicios irreparables o violación de derechos.
Artículo 167
La tramitación se simplifica. Funcionarios y comisiones no pueden abstenerse de proponer ni la Corporación resolver por silencio o insuficiencia legal.
Artículo 168
Exposición al público, anuncios, información, audiencia y garantías se sujetan a las condiciones y plazos establecidos legalmente.
Artículo 169
Para el cómputo de todos los plazos se estará a lo dispuesto en la legislación del Estado reguladora del procedimiento administrativo común.
Artículo 170
Al desglosar documentos, se deja copia autorizada por el Jefe de la unidad administrativa en sustitución de los originales.
Artículo 171
Los documentos originales solo salen por: 1) solicitud de desglose; 2) envío a Organismo público para resolución; 3) reclamación judicial. Se deja fotocopia o copia autorizada en el archivo.
Artículo 172
El Jefe de la Dependencia informa exponiendo antecedentes y normas. Los informes y dictámenes se redactan según disposiciones especiales y se ceñen a las cuestiones del decreto o acuerdo que los motiva.
Artículo 173
Se requiere informe previo del Secretario (y del Interventor si procede) para acuerdos que lo ordene el Presidente o solicite un tercio de miembros, o en materias que exijan mayoría especial. Los informes señalan la legislación aplicable y la adecuación del acuerdo.
Artículo 174
El Presidente puede solicitar informes adicionales. Si los emiten funcionarios de la Entidad, no perciben retribución específica más allá de su sueldo. En otros casos, se aplica la legislación laboral o civil.
Artículo 175
Los informes para resolver expedientes deben incluir: enumeración de hechos, disposiciones legales aplicables y pronunciamientos de la parte dispositiva.
Artículo 176
Las entidades locales deben resolver expresamente los expedientes iniciados. El silencio administrativo se aplica conforme a la legislación sobre procedimiento administrativo común.
Artículo 177
Los expedientes concluidos se entregan a la Secretaría para someterlos al Presidente. Deben estar en la Secretaría tres días antes de la sesión. Se deja copia certificada de la resolución en el expediente.
Artículo 178
La caducidad de los expedientes administrativos se rige por la legislación sobre procedimiento administrativo común.
Artículo 179
Los expedientes tramitados pasan periódicamente al archivo. Se mantiene un índice alfabético duplicado que incluye el asunto, el número de folios y otros detalles que se consideren convenientes.
Artículo 180
Los interesados en un expediente administrativo tienen derecho a conocer en cualquier momento el estado de su tramitación, solicitando información a las oficinas correspondientes.
Artículo 181
Quienes tengan interés afectado pueden comparecer en el expediente para alegar antes de la resolución definitiva. La Administración requerirá por escrito a otros interesados para que se personen en diez días.
Artículo 182
Los interesados pueden formular recusación contra el funcionario que tramite el expediente por las causas previstas en la legislación reguladora del procedimiento administrativo común.
Artículo 183
Los funcionarios con causas de abstención deben apartarse y notificarlo al Presidente. Si la recusación es contra un miembro de la Corporación, decide el Presidente; si es contra el Presidente, decide el Pleno.
Artículo 184
La recusación se incoa alegando la causa. El recusado responde por escrito. En 15 días, el Presidente o el Pleno resuelve sin recurso, pudiendo alegarse luego en el recurso contra el acto final.
Artículo 185
La actuación de miembros con motivos de abstención implica la invalidez de los actos en que hayan intervenido, cuando dicha actuación haya sido determinante.
Artículo 186
La concesión de tratamientos, honores, títulos, escudos, banderas, blasones, lemas y dignidades a entidades locales se efectúa por el órgano de gobierno competente de la Comunidad Autónoma, previa instrucción de expediente.
Artículo 187
El Pleno municipal aprueba el escudo con razones, diseño, informe de la Real Academia de la Historia y aprobación autonómica.
Artículo 188
Cada Corporación Local usa su sello privativo, consagrado por la Historia o adoptado según los artículos anteriores.
Artículo 189
Las Corporaciones Locales pueden crear medallas, emblemas y condecoraciones para premiar méritos o servicios extraordinarios.
Artículo 190
Ayuntamientos y diputaciones nombran hijos predilectos y miembros honorarios. Estos últimos no intervienen en el gobierno. Para extranjeros se requiere autorización del Ministerio para las Administraciones Públicas.
Artículo 191
Los requisitos y trámites para conceder los honores y distinciones mencionados en los dos artículos anteriores se determinarán mediante un Reglamento especial.
Artículo 192
Las resoluciones de Alcaldes y Presidentes se firman a su nombre. Si es por delegación, se indica y se atribuye a la autoridad que la otorgó. Las comunicaciones a autoridades las firman los Presidentes; las de traslado de acuerdos, el responsable de la Secretaría.
Artículo 193
Toda comunicación u oficio debe llevar el sello de salida del Registro General. Al expediente se unirá una minuta rubricada de dichos sellos.
Artículo 194
La notificación se realiza conforme a lo establecido en la legislación sobre procedimiento administrativo común.
Artículo 195
Las providencias de trámite y los actos o acuerdos que pongan término a un expediente deben notificarse en los diez días siguientes a la fecha de su emisión.
Artículo 196
Los acuerdos decisorios se publican y notifican según la Ley. Las Ordenanzas entran en vigor tras publicación en el BOP y transcurrir el plazo del art. 65.2 de la Ley 7/1985. En 6 días se remite copia al Gobernador y Comunidad Autónoma. El Alcalde y el Secretario son responsables.
Artículo 197
Los Ayuntamientos de más de 50.000 habitantes y las Diputaciones publican un Boletín trimestral con extractos de acuerdos. También se incluyen medidas excepcionales, llamamientos al vecindario, referencias históricas y locales cuando la Ley 7/1985 lo exija o sea pertinente.
Artículo 198
El Libro de Actas debe estar foliado, encuadernado y legalizado con la rúbrica del Alcalde y el sello de la Corporación. La primera página incluye una diligencia de apertura firmada por el Secretario, indicando el número de folios y la fecha de inicio.
Artículo 199
Las actas mecanografiadas usan papel timbrado o numerado. Las hojas se rubrican y sellan. Se prohíbe alterar el orden numérico. La encuadernación requiere acuerdo del Pleno.
Artículo 200
Los libros de resoluciones del Alcalde, Presidente de la Diputación o sus delegados se confeccionan con los mismos requisitos de los artículos anteriores.
Artículo 201
Las actas y resoluciones bilingües se transcriben en doble columna, una por lengua, para facilitar su cotejo y uso.
Artículo 202
Las actas de la Comisión de Gobierno se conservan separadas de las del Pleno, con idénticas garantías. Lo mismo aplica a resoluciones del Alcalde o delegados.
Artículo 203
El Secretario custodia los libros de actas en la Casa Consistorial, sin permitir su salida. Debe expedir certificaciones cuando lo requieran autoridades competentes.
Artículo 204
El Secretario expide certificaciones de actos, resoluciones, acuerdos, copias y certificados de libros y documentos, salvo que otra norma disponga lo contrario.
Artículo 205
Las certificaciones se expiden por orden del Presidente, con visto bueno del Secretario, rúbrica del Jefe de Unidad, sello de la Corporación y reintegro económico si procede.
Artículo 206
Se pueden expedir certificaciones de acuerdos antes de aprobarse las actas, advirtiendo que quedan sujetas a los términos de la aprobación final del acta.
Artículo 207
Los ciudadanos tienen derecho a copias, certificaciones y consulta de archivos. La denegación por seguridad, delitos o intimidad requiere resolución motivada.
Artículo 208
Los actos locales son inmediatamente ejecutivos, salvo ley en contrario o suspensión. La eficacia se demora si exige notificación, publicación o aprobación de otra Administración.
Artículo 209
Contra actos que agotan la vía administrativa cabe recurso de reposición y acción judicial. Los concejales disidentes también pueden impugnar actos contrarios al ordenamiento.
Artículo 210
Ponen fin a la vía administrativa las resoluciones del Pleno, Alcaldes, Presidentes y Comisiones de Gobierno, salvo excepciones legales. También las de órganos inferiores por delegación y cualquier otra autoridad cuando la ley lo establezca.
Artículo 211
Ante actos que agotan la vía administrativa, procede recurso de reposición en un mes desde la notificación, salvo en materia tributaria donde es potestativo. Para concejales disidentes, el plazo cuenta desde la sesión de votación.
Artículo 212
No se pueden ejercer acciones privadas o laborales contra autoridades locales sin previa reclamación administrativa. Dicha reclamación se tramita y resuelve conforme a la legislación del procedimiento administrativo común.
Artículo 213
No es requisito indispensable consignar previamente la cantidad exigida para reclamar en vía gubernativa o judicial contra acuerdos locales, sin perjuicio de los procedimientos de apremio y garantías legales.
Artículo 214
El Estado y las Comunidades Autónomas pueden impugnar actos locales ilegales, exceptuándose del recurso previo de reposición.
Artículo 215
La Administración puede requerir la anulación de actos locales en 15 días hábiles. Si no se anulan, se impugna en 2 meses. El requerimiento no suspende el acto.
Artículo 216
Actos que menoscaben competencias estatales o autonómicas se impugnan directamente en 15 días hábiles ante la jurisdicción contencioso-administrativa.
Artículo 217
El Delegado del Gobierno puede suspender actos locales graves para el interés general y impugnarlos en 10 días tras la suspensión.
Artículo 218
Las entidades locales pueden revisar sus actos según la legislación común. El dictamen del Consejo de Estado se solicita a través del Presidente autonómico.
Artículo 219
Las entidades locales territoriales pueden impugnar actos de Estado y CCAA que lesionen su autonomía. También pueden promover ante el Tribunal Constitucional la impugnación de leyes que afecten dicha autonomía.
Artículo 220
Las entidades locales deben defender sus bienes. Los vecinos pueden requerir este ejercicio, suspendiendo el plazo 30 días hábiles. Si no actúan, los vecinos pueden ejercer la acción en su nombre, siendo reembolsados si prospera.
Artículo 221
Los acuerdos para defender bienes locales requieren dictamen del Secretario o Asesoría Jurídica. La representación en juicio corresponde a los Letrados de los Servicios Jurídicos, salvo que designen Abogado colegiado externo.
Artículo 222
Los conflictos entre órganos de una misma entidad se resuelven por el Pleno (órganos colegiados) o el Alcalde. Los conflictos entre distintas entidades locales los resuelve la Administración de la CCAA o del Estado, según corresponda.
Artículo 223
Las entidades locales responden directamente de daños a particulares por funcionamiento de servicios públicos o actuación de sus agentes, según la legislación general.
Artículo 224
Si la entidad explota una empresa como persona jurídica privada, se aplica el Código Civil. Los perjudicados deben reclamar previamente según el art. 212 antes de demandar.
Artículo 225
Las entidades locales pueden declarar la responsabilidad civil de sus funcionarios por dolo o negligencia grave si causaron daños indemnizados. El responsable puede recurrir.
Artículo 226
Los derechos y deberes de los vecinos son los reconocidos en la Ley 7/1985, de 2 de abril, y los establecidos en las Leyes.
Artículo 227
Las sesiones del Pleno son públicas, salvo excepciones. No lo son las de Comisión de Gobierno ni Informativas, aunque estas últimas pueden invitar a asociaciones.
Artículo 228
Las asociaciones pueden solicitar al Alcalde exponer su parecer ante el Pleno. Tras la sesión, el Alcalde puede establecer un turno de ruegos y preguntas al público.
Artículo 229
Las convocatorias se publican en el Tablón de Anuncios y medios. La Corporación da publicidad resumida de sesiones y acuerdos. Se puede usar boletín trimestral o medios sociales.
Artículo 230
Existe una Oficina de Información para gestionar publicidad y datos. Las copias y certificaciones se solicitan allí. Las peticiones deben ser razonadas, salvo certificaciones que requieren tasa.
Artículo 231
Las solicitudes vecinales deben ser por escrito. Si son de otra administración, se reenvían. Si es propuesta municipal, se informa del trámite. Si se debate, se envía acta en 15 días.
Artículo 232
El Ayuntamiento subvenciona asociaciones de vecinos por gastos o actividades. El presupuesto incluye partida con criterios: representatividad, utilidad, capacidad económica y otras ayudas.
Artículo 233
Las asociaciones usan medios públicos municipales con limitaciones. El uso debe solicitarse por escrito al Ayuntamiento con la antelación establecida por los servicios correspondientes.
Artículo 234
Las entidades solicitantes reciben convocatorias, resoluciones y acuerdos de órganos municipales sobre su objeto social, además de publicaciones de interés del Ayuntamiento.
Artículo 235
Las asociaciones canalizan la participación vecinal en Consejos Sectoriales y órganos colegiados, según reglamentación municipal. Se valora su especialización y representatividad.
Artículo 236
Las asociaciones deben inscribirse en el Registro Municipal para ejercer derechos. Se requiere aportar estatutos, datos de socios y presupuesto. La baja procede por incumplimiento.
Disposición adicional primera
Álava, Guipúzcoa y Vizcaya organizan sus instituciones libremente según su Estatuto, sin aplicar la Ley 7/1985 ni este Reglamento en materia de organización provincial.
Disposición adicional segunda
El Reglamento de Organización, Funcionamiento y Régimen Jurídico de las Entidades Locales se aplica en Navarra conforme a lo establecido en la disposición adicional tercera de la Ley 7/1985, de 2 de abril.
Disposición adicional tercera
Las Comunidades Autónomas Uniprovinciales y Navarra no se rigen por este Reglamento en materia provincial, sino por sus Estatutos y disposiciones peculiares.
Disposición adicional cuarta
El Alcalde organiza los servicios, asesorado por la Comisión de Gobierno. El Pleno crea órganos, aprueba gestión, ordenanzas, plantillas y relaciones de puestos de trabajo.
Disposición transitoria primera
El Registro de Intereses (artículos 30 a 32) no será aplicable hasta la primera renovación de las Corporaciones Locales tras la entrada en vigor de la Ley 7/1985.
Disposición transitoria segunda
Hasta dictar legislación común, las menciones a procedimiento administrativo en este Reglamento se entienden referidas a la Ley de Procedimiento Administrativo de 17 de julio de 1958.
Disposición derogatoria
Queda derogado el Reglamento de 1952, el Real Decreto 1531/1979 sobre asignaciones, el Real Decreto 1169/1983 sobre constitución de Corporaciones Locales, y cuantas normas de igual o inferior rango se opongan a este Reglamento.
Disposición final
El Reglamento de Organización, Funcionamiento y Régimen Jurídico de las Entidades Locales entra en vigor el día siguiente a su publicación en el Boletín Oficial del Estado.
Información general
Temas
Leyes en las que se basa
- Decreto de 17 de mayo por el que se aprueba Reglamento de Organización, funcionamiento y régimen Juridico de las Corporaciones locales (Gazeta) BOE-A-1952-6306
- Real Decreto 1531/1979, de 22 de junio BOE-A-1979-15096
- Real Decreto 1169/1983, de 4 de mayo BOE-A-1983-13273
- Ley Orgánica 5/1985, de 19 de junio BOE-A-1985-11672
- Ley Orgánica y 6/1985 de 1 de julio BOE-A-1985-12666
- la disposición final primera de la Ley 7/1985, de 2 de abril BOE-A-1985-5392
- Real Decreto Legislativo 781/1986, de 18 de abril BOE-A-1986-9865
Leyes que la modifican
- posición Ordinamental y Aplicabilidad del mismo en las entidades que Dispongan de Reglamento Orgánico Propio, por Resolución de 27 de enero de 1987 BOE-A-1987-2162
- en BOE núm. 12 de 14 de enero BOE-A-1987-772
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