Real Decreto 382/1986, de 10 de febrero, por el que se crea, organiza y regula el funcionamiento del Registro de Entidades Locales
También conocida como: RD 382/1986, RD 382/86Esta norma regula el registro oficial donde se inscriben y organizan los ayuntamientos, diputaciones y otras entidades locales de España.
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El texto completo y oficial de la ley, tal como lo publica el Boletín Oficial del Estado (BOE).
Qué ha cambiado
2 modificaciones desde su publicación, de la más reciente a la más antigua.
- 15 de abril de 2005Reforma BOE-A-2005-6030Ver qué cambió →
- 27 de noviembre de 1990Reforma BOE-A-1990-28478Ver qué cambió →
- 24 de febrero de 1986Versión original BOE-A-1986-4878
Artículo por artículo
Qué dice cada artículo, en lenguaje sencillo (19 artículos con resumen).Pulsa en un artículo para leer su texto oficial en el BOE.
Artículo 1
Se crea en el Ministerio de Administración Territorial, Dirección General de Administración Local, el Registro de Entidades Locales, que dependerá de la Subdirección General de Administración Local. Su organización y funcionamiento se rigen por el presente Real Decreto.
Artículo 2
Se inscribe una vez por entidad local. Las alteraciones de datos modifican la inscripción. La extinción de la entidad provoca su cancelación.
Artículo 3
La inscripción registral de entidades locales debe incluir: denominación, provincia/CCAA, extensión, capitalidad, habitantes y dominio web. Para municipios y provincias se añade el régimen de funcionamiento. Para islas, mancomunidades y comarcas se especifican órganos de gobierno y competencias.
Artículo 4
El Registro de Entidades Locales debe incluir el origen del territorio (segregación/fusión) y la entidad legal, resolución o acuerdo de creación, con fecha, publicación en Boletín Oficial y efectividad.
Artículo 5
En las inscripciones registrales de cada Entidad Local se harán constar los datos que se especifican en el artículo 3 de este Real Decreto.
Artículo 6
Tras crear una Entidad Local y constituir su gobierno, el presidente debe solicitar su inscripción en el Registro en un mes, remitiendo certificación del acta constitutiva.
Artículo 7
La Dirección General de Régimen Jurídico solicitará los datos del artículo 3 al órgano competente de la Comunidad Autónoma o al presidente de la Entidad Local tras conocer su creación.
Artículo 8
Si la Dirección General de Régimen Jurídico considera acreditados los datos, dictará resolución de inscripción, comunicándola a la Entidad Local y al órgano competente de la Comunidad Autónoma.
Artículo 9
La inscripción de modificaciones o cancelaciones de datos en el Registro de Entidades Locales sigue el mismo procedimiento descrito en los artículos anteriores del Real Decreto 382/1986.
Artículo 10
Los datos de los Entes Locales publicados en boletines y diarios oficiales pueden inscribirse directamente en el Registro de Entidades Locales.
Artículo 11
Se anotan en el Registro circunstancias de procedimientos que modifiquen datos. La Entidad Local y la Comunidad Autónoma deben comunicar la iniciación de tales procedimientos.
Artículo 12
Los datos de población se modifican tras la renovación quinquenal de los Padrones Municipales y la publicación oficial de los datos del Censo de Población.
Artículo 13
La Dirección General de Régimen Jurídico establece mecanismos de colaboración para intercambiar datos del Registro con los de las Comunidades Autónomas.
Artículo 14
La Dirección General de Régimen Jurídico facilita al Instituto Geográfico Nacional y al Instituto Nacional de Estadística los datos del Registro que precisen.
DISPOSICIÓN ADICIONAL
Las denominaciones de Municipios nuevos o cambios solo son oficiales tras inscripción y publicación en el Boletín Oficial del Estado. No se publicará si no está registrado o hay confusión con otros nombres.
DISPOSICIÓN ADICIONAL PRIMERA
Las denominaciones oficiales de municipios nuevos o cambios de nombre requieren inscripción en el Registro y publicación en el BOE. El Registro notifica la resolución al órgano aprobador para dicha publicación. Sin registro previo, no hay publicación ni carácter oficial.
DISPOSICIÓN ADICIONAL SEGUNDA
Las entidades locales deben comunicar al Registro de Entidades Locales su nombre de dominio o dirección de Internet, así como cualquier sustitución o cancelación, en el plazo de un mes desde que se obtenga, sustituya o cancele.
DISPOSICIÓN TRANSITORIA
Las entidades locales existentes deben inscribirse en el Registro con su denominación actual en un plazo de seis meses desde la entrada en vigor del Real Decreto. Los Presidentes comunican los datos exigidos en el artículo 3 del presente Real Decreto.
DISPOSICIÓN FINAL
El Ministro de Administración Territorial puede dictar disposiciones para ejecutar, desarrollar y aclarar el Real Decreto 382/1986, que regula el Registro de Entidades Locales.
Información general
Temas
Leyes en las que se basa
- la Ley 7/1985, de 2 de abril BOE-A-1985-5392
Leyes que la modifican
- por Orden de 3 de junio de 1986 BOE-A-1986-18773
- num. 732/1986 en relación con determinados Preceptos BOE-A-1986-19502
- num. 747/1986 en relación con el art. 7 y la disposición adicional párrafo Segundo BOE-A-1986-19504
- los capítulos III, IV y V, por Real Decreto 1499/1990, de 23 de noviembre BOE-A-1990-28478
- el art. 3 y se añade una disposición adicional 2, reenumerando la única como primera , por Real Decreto 339/2005, de 1 de abril BOE-A-2005-6030
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