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En vigorReal Decreto

Real Decreto 1372/1986, de 13 de junio, por el que se aprueba el Reglamento de Bienes de las Entidades Locales

También conocida como: RD 1372/1986, RD 1372/86
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7 de julio de 1986·Ministerio de Administración Territorial·BOE-A-1986-17958
Resumen en lenguaje sencillo

Esta norma regula cómo los ayuntamientos y diputaciones gestionan, protegen y utilizan sus bienes, edificios y terrenos públicos.

Los resúmenes de esta página están escritos en lenguaje sencillo y generados con IA a partir del texto oficial. No son asesoramiento jurídico: lo que vale es el texto publicado en el BOE. Cómo los hacemos.

El texto completo y oficial de la ley, tal como lo publica el Boletín Oficial del Estado (BOE).

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  1. Artículo único

    Se aprueba el Reglamento de Bienes de las Entidades locales, cuyo texto se inserta a continuación.

  2. Artículo 1

    El patrimonio de las Entidades locales incluye sus bienes, derechos y acciones. Su régimen se rige por la legislación básica estatal, autonómica, ordenanzas propias y, supletoriamente, por el derecho administrativo y civil, aplicando el derecho estatal conforme al artículo 149.3 de la Constitución.

  3. Artículo 2

    Los bienes de las Entidades locales se clasifican en dominio público y patrimoniales. Los de dominio público son de uso o servicio público. Son comunales aquellos cuyo aprovechamiento corresponde al común de los vecinos, y solo pueden pertenecer a Municipios y Entidades locales menores.

  4. Artículo 3

    Los bienes de uso público local incluyen caminos, plazas, calles, paseos, parques, aguas, puentes y obras públicas de uso general. Su afectación al uso público se produce al cesionar el derecho a la administración actuante, sin perjuicio de la vinculación urbanística previa.

  5. Artículo 4

    Son bienes de servicio público los destinados a fines públicos de las Entidades locales, como Casas Consistoriales, palacios, mataderos, mercados, hospitales, museos, escuelas, cementerios, transporte, piscinas y campos de deporte.

  6. Artículo 5

    Los bienes comunales y de dominio público son inalienables, inembargables e imprescriptibles, y no están sujetos al pago de ningún tipo de tributo.

  7. Artículo 6

    Los bienes patrimoniales de una Entidad Local son aquellos de su propiedad no destinados a uso público ni a un servicio, que pueden generar ingresos. Se rigen por su legislación específica o, en su defecto, por las normas de Derecho privado.

  8. Artículo 7

    Se clasifican como bienes patrimoniales las parcelas sobrantes (terrenos de difícil uso por extensión, forma o emplazamiento) y los efectos no utilizables (bienes deteriorados o inaplicables a servicios municipales, aunque no estén dados de baja).

  9. Artículo 8

    La alteración de la calificación de bienes locales exige expediente y acuerdo de la Corporación con mayoría absoluta tras un mes de información pública. La incorporación al patrimonio requiere recepción formal. Se produce automáticamente por aprobación de planes urbanos, adscripción a uso público por más de 25 años o usucapión.

  10. Artículo 9

    Las Entidades locales tienen capacidad plena para adquirir bienes y defender su patrimonio. Deben ejercer acciones para proteger sus derechos. Los acuerdos para estas acciones requieren dictamen previo del secretario, Asesoría Jurídica o Letrado.

  11. Artículo 10

    Las Corporaciones Locales pueden adquirir bienes y derechos por: atribución de la Ley, título oneroso (con o sin expropiación), herencia, legado, donación, prescripción, ocupación u otro modo legítimo conforme al ordenamiento jurídico.

  12. Artículo 11

    La adquisición onerosa requiere cumplir la normativa de contratación. Para inmuebles se exige informe pericial. Si son históricos/artísticos y superan el 1% de los recursos ordinarios o el límite de contratación directa, se requiere informe del órgano estatal o autonómico competente.

  13. Artículo 12

    La adquisición de bienes a título gratuito no tiene restricciones. Si incluye condiciones onerosas, se acepta solo si el gravamen no excede del valor del bien, mediante expediente. La aceptación de herencias se entiende a beneficio de inventario.

  14. Artículo 13

    Los bienes adquiridos con afectación permanente a un destino se consideran consumados tras 30 años de uso, aunque dejen de estarlo por circunstancias sobrevenidas de interés público.

  15. Artículo 14

    Las Entidades locales prescriben a su favor según las leyes comunes. Los particulares pueden prescribir sobre sus bienes patrimoniales. La ocupación de bienes muebles se rige por el Código Civil y las leyes especiales.

  16. Artículo 15

    En adjudicaciones a Entidades Locales por vía judicial o administrativa, se identifican y tasan los bienes. Si el crédito es inferior al valor tasado, el deudor no reclama la diferencia.

  17. Artículo 16

    Los patrimonios municipales de suelo se regulan por su legislación específica. Los bienes patrimoniales calificados como suelo urbano o urbanizable programado en el planeamiento urbanístico quedan afectos al Patrimonio Municipal del Suelo.

  18. Artículo 17

    Las Corporaciones locales deben inventariar todos sus bienes y derechos. Se forman inventarios separados para entidades dependientes con personalidad propia y para establecimientos independientes cuya representación corresponda a la Corporación.

  19. Artículo 18

    El inventario de bienes se clasifica en: inmuebles, derechos reales, muebles de valor histórico o económico, valores mobiliarios y créditos, vehículos, semovientes, otros muebles y bienes revertibles.

  20. Artículo 19

    La reseña de bienes en el inventario se realiza con numeración correlativa por epígrafe. Se deja espacio en blanco para consignar variaciones durante el ejercicio y la cancelación de asientos.

  21. Artículo 20

    El inventario de bienes inmuebles municipales debe incluir: nombre, naturaleza, situación, linderos, superficie, estado, límites (vías), aprovechamiento, dominio, título, registro, destino, derechos reales y personales, fecha, costo, valor y rentas.

  22. Artículo 21

    El inventario de derechos reales debe incluir: naturaleza, inmueble, contenido, título de adquisición, signatura registral, costo (si fue onerosa), valor actual y frutos o rentas.

  23. Artículo 22

    El inventario de bienes muebles históricos, artísticos o de gran valor debe incluir: descripción para identificación, razón de su valor y lugar de situación con la persona responsable de su custodia.

  24. Artículo 23

    El inventario de valores mobiliarios debe incluir: número de títulos, clase, entidad emisora, serie y numeración, fecha y precio de adquisición, capital nominal, valor efectivo, frutos y rentas, y lugar de depósito.

  25. Artículo 24

    Al inventariar créditos y derechos personales de la Corporación, se deben expresar: concepto, nombre del deudor, valor, título de adquisición y vencimiento, en su caso.

  26. Artículo 25

    El inventario de vehículos debe detallar: clase, tracción (mecánica, animal o manual), matrícula, título de adquisición, destino, costo de adquisición (si aplica) y valor actual.

  27. Artículo 26

    El inventario de bienes semovientes debe consignar: especie, número de cabezas, marcas y la persona encargada de la custodia.

  28. Artículo 27

    El inventario de los bienes muebles no comprendidos en artículos anteriores los describirá sucintamente en la medida necesaria para su individualización.

  29. Artículo 28

    Los bienes revertibles se reseñan para recordar facultades. Se incluyen cesiones condicionales o a plazo, concesiones y arrendamientos sobre bienes municipales o provinciales.

  30. Artículo 29

    Se levantarán planos de planta y alzado de edificios y parcelarios, indicando situación, lindero y superficie. En fincas rústicas, se referenciará a vértices topográficos o puntos fijos. Además, se obtendrán fotografías autenticadas de bienes muebles históricos, artísticos o de considerable valor económico.

  31. Artículo 30

    Los documentos del inventario (títulos de dominio, actas, planos, fotos) se archivan separados del resto municipal. Al inventariar cada bien, se consigna como último dato la signatura del lugar de archivo de su documentación.

  32. Artículo 31

    De los inventarios del artículo 17, párrafo segundo, se conservan tres ejemplares: uno en la Entidad, otro en las oficinas de la Corporación y otro en la Administración del Estado y la Comunidad Autónoma, como adicional al General.

  33. Artículo 32

    Los inventarios se autorizan por el Secretario con visto bueno del Presidente. Una copia se remite a la Administración del Estado y de la Comunidad Autónoma. En entidades del art. anterior, el Director o Administrador firma antes que el Secretario.

  34. Artículo 33

    La rectificación del inventario se realiza anualmente, reflejando las vicisitudes de los bienes. Además, se efectúa al renovar la Corporación, consignando el resultado y levantando acta para deslindar responsabilidades entre miembros salientes y entrantes.

  35. Artículo 34

    El Pleno de la Corporación local es el órgano competente para aprobar el inventario ya formado, así como para acordar su rectificación y comprobación.

  36. Artículo 35

    El libro de inventarios y balances debe reflejar anualmente los bienes, derechos y acciones de la Entidad local, sus alteraciones y la situación del activo y pasivo, para determinar el verdadero patrimonio en cada ejercicio económico.

  37. Artículo 36

    Las Corporaciones locales deben inscribir sus bienes inmuebles en el Registro de la Propiedad. Basta con una certificación del Secretario y visto bueno del Presidente. Si no hay título, se aplican los arts. 206 LH y 303-307 de su Reglamento. Los honorarios de inscripción se reducen a la mitad.

  38. Artículo 37

    Los valores mobiliarios se custodian en la caja de caudales bajo responsabilidad de los tres claveros. El Pleno puede acordar su depósito en bancos con intervención estatal. Los resguardos se conservan en la Caja de la Entidad local.

  39. Artículo 38

    Las entidades locales pueden explotar sus montes y realizar su conservación y fomento, conforme a la legislación específica sobre montes y aprovechamientos forestales.

  40. Artículo 39

    Las Entidades locales gestionan la repoblación y mejora de sus montes, con intervención del Estado o Comunidad Autónoma. Si poseen montes despoblados de 100 ha o más, deben repoblar la cuarta parte. Si no lo hacen, la Administración puede ejecutarlo y la entidad tiene opción de compra del monte.

  41. Artículo 40

    La repoblación de montes de Entidades locales puede realizarse mediante consorcio con particulares. La iniciativa puede provenir de la Entidad, la Administración forestal o los particulares. La distribución de productos se fija por proporciones. El consorcio debe formalizarse en escritura pública e inscribirse en el Registro de la Propiedad para ser eficaz.

  42. Artículo 41

    El aprovechamiento de la riqueza cinegética o piscícola se regula por la legislación especial aplicable y por la normativa de contratación de las Corporaciones locales.

  43. Artículo 42

    Las Corporaciones locales deben seguir las normas de la Administración Estatal o Autonómica para gestionar bosques, montes, terrenos cultivables u otros bienes, garantizando su mejor aprovechamiento o régimen.

  44. Artículo 43

    Las cuentas de administración del patrimonio de las entidades locales se forman, rinden y fiscalizan conforme a la legislación reguladora de las Haciendas locales.

  45. Artículo 44

    Municipios, Provincias e Islas (y otras entidades si la ley autonómica lo prevé) ejercen potestades de investigación, deslinde, recuperación de oficio y desahucio administrativo. Además, pueden imponer sanciones para defender su patrimonio, según la normativa sectorial.

  46. Artículo 45

    Las Corporaciones locales pueden investigar la situación de bienes y derechos que se presuman de su propiedad, siempre que esta no conste, para determinar la titularidad de los mismos.

  47. Artículo 46

    La acción investigadora se acuerda de oficio por la Corporación, a iniciativa de otra Administración, o por denuncia de particulares.

  48. Artículo 47

    Para admitir la denuncia, el particular debe anticipar los gastos (mín. 10.000 y máx. 100.000 pesetas). La Corporación debe justificarlos detalladamente y devolver el sobrante, en su caso.

  49. Artículo 48

    Antes de abrir el expediente tras una denuncia o comunicación, se realiza un estudio previo sobre la procedencia de ejercer la acción investigadora.

  50. Artículo 49

    El acuerdo de iniciación del expediente de investigación se publica en el Boletín Oficial provincial y municipal, y se expone en el tablón de la Corporación durante 15 días. Se notifica a la Administración Estatal y Autonómica para que aleguen sus derechos.

  51. Artículo 50

    En un mes desde el fin de la publicación de anuncios, las personas afectadas pueden alegar por escrito ante la Corporación, adjuntando documentos. Si los afectados son conocidos e identificables, se les notifica personalmente.

  52. Artículo 51

    Tras el plazo del artículo anterior, se abre un período de prueba admitiendo: documentos públicos (judiciales, notariales o administrativos), peritajes y declaraciones de testigos. Los testimonios de Notarios y Archiveros requieren mandato judicial y citación de interesados o Ministerio Fiscal.

  53. Artículo 52

    Tras las pruebas y su valoración, el expediente se pone de manifiesto durante 10 días a las personas afectadas que hayan comparecido, para que aleguen lo que consideren conveniente a su derecho.

  54. Artículo 53

    La resolución del expediente de investigación corresponde al órgano competente de la Corporación, previo informe del Secretario. Si es favorable, se tasará la finca o derecho, se incluirá en el inventario y se adoptarán medidas para la efectividad de los derechos de la Corporación.

  55. Artículo 54

    Quienes promuevan la acción investigadora reciben el 10% del valor líquido de la enajenación de los bienes. Si la finca no se vende, se abona el 10% del valor de tasación que conste en el expediente.

  56. Artículo 55

    Las cuestiones civiles derivadas de la investigación se resuelven en la jurisdicción ordinaria. Los afectados pueden impugnar la resolución en vía contencioso-administrativa. Los denunciantes también pueden recurrir los acuerdos sobre garantías, premios e indemnizaciones.

  57. Artículo 56

    Las Corporaciones locales pueden promover el deslinde entre sus bienes y los de particulares si los límites son imprecisos o hay indicios de usurpación. Los dueños de terrenos colindantes o enclavados en fincas locales también pueden reclamar este deslinde.

  58. Artículo 57

    El deslinde consiste en comprobar y rectificar situaciones jurídicas acreditadas para delimitar la finca y declarar provisionalmente la posesión de hecho. Si la finca está inscrita, el acuerdo se notifica al Registro de la Propiedad para anotar la nota al margen de la inscripción de dominio.

  59. Artículo 58

    El expediente de deslinde se inicia mediante acuerdo previo al examen de una Memoria. Esta debe incluir: justificación del deslinde, descripción de la finca (linderos, extensión) y título de propiedad o certificado registral, además de informaciones posesorias y actos de reconocimiento a favor de la Entidad local.

  60. Artículo 59

    Según la Memoria, se elabora un presupuesto de gastos de deslinde, que corren a cargo de los particulares promotores. En este caso, debe constar expresamente en el expediente la conformidad de dichos particulares.

  61. Artículo 60

    Tras acordar el deslinde, la Corporación notifica la decisión a los dueños de las fincas colindantes y, en su caso, a los titulares de otros derechos reales constituidos sobre dichas fincas.

  62. Artículo 61

    El deslinde se anuncia en el BOP, BOM y tablón municipal 60 días antes de iniciar las operaciones. El anuncio debe incluir datos de identificación de cada finca y la fecha, hora y lugar de inicio.

  63. Artículo 62

    Los interesados pueden presentar documentos de prueba y defensa ante la Corporación hasta 20 días antes de iniciar las operaciones. Transcurrido este plazo, no se admitirá ningún documento ni alegación adicional.

  64. Artículo 63

    Entre el vencimiento del plazo de presentación y el inicio del deslinde, la Corporación acuerda lo pertinente sobre los documentos y demás pruebas.

  65. Artículo 64

    El apeo fija linderos y extiende un acta con hora, asistentes, descripción, distancias y observaciones, firmada por todos. Si no termina en un día, se prosigue sin nueva citación. Al concluir, se incorporan al expediente el acta y un plano a escala de la finca.

  66. Artículo 65

    El acuerdo de deslinde es ejecutivo y solo se impugna en vía contencioso-administrativa. Quienes se sientan lesionados pueden reclamar ante la jurisdicción ordinaria.

  67. Artículo 66

    Iniciado el procedimiento administrativo de deslinde, no se podrá instar procedimiento judicial con igual pretensión ni se admitirán interdictos sobre el estado posesorio de las fincas hasta que se lleve a cabo dicho deslinde.

  68. Artículo 67

    Una vez firme el acuerdo de aprobación del deslinde, se procede al amojonamiento con la intervención de los interesados.

  69. Artículo 68

    Si la finca de la Corporación local está inscrita en el Registro de la Propiedad, se inscribirá el deslinde aprobado. Si no está inscrita, se inscribirá primero el título adquisitivo o las certificaciones del artículo 36, y a continuación el deslinde.

  70. Artículo 69

    Las Corporaciones locales deben promover el deslinde de montes públicos catalogados, siguiendo las disposiciones especiales. Para el deslinde de otras fincas, se aplica este Reglamento, sin importar la naturaleza o características de las propiedades.

  71. Artículo 70

    Las Corporaciones locales pueden recuperar sus bienes de dominio público en cualquier momento. Para bienes patrimoniales, el plazo es de 1 año desde la usurpación; tras ese tiempo, se actúa ante los Tribunales ordinarios. No se admiten interdictos contra los Agentes de la autoridad.

  72. Artículo 71

    La recuperación de posesión requiere acuerdo previo de la Corporación con documentos acreditativos, salvo usurpaciones recientes. Se usan medios compulsorios y se notifica a la autoridad judicial si hay delito.

  73. Artículo 72

    Las Corporaciones locales pueden ejecutar en vía administrativa la investigación, deslinde y reivindicación de bienes fuera de su término, mediante exhorto a la Entidad en cuyo territorio radican para que desarrolle los actos correspondientes.

  74. Artículo 73

    Las Corporaciones locales no pueden allanarse a demandas judiciales que afecten al dominio y demás derechos reales de su patrimonio.

  75. Artículo 74

    El uso de bienes de dominio y uso público se rige por esta sección. Los de servicio público siguen el Reglamento de Servicios de Entidades Locales, que también prevalece si el uso público es base para un servicio municipal o provincial.

  76. Artículo 75

    El uso de bienes de dominio público se clasifica en: común (general o especial), privativo (excluye a otros), normal (conforme al destino) y anormal (no conforme). El uso común es igual para todos los ciudadanos.

  77. Artículo 76

    El uso común general de los bienes de dominio público se ejerce libremente, conforme a su naturaleza, a los actos de afectación y apertura al uso público, y a las leyes, reglamentos y demás disposiciones generales.

  78. Artículo 77

    El uso común especial normal de bienes de dominio público requiere licencia. Se otorga directamente, salvo limitación de número (licitación o sorteo). No son transmisibles si dependen de cualidades personales o tienen número limitado; las demás, según Ordenanzas.

  79. Artículo 78

    El uso privativo o anormal de bienes de dominio público local requiere concesión administrativa. Estas concesiones se otorgan mediante licitación, conforme a la normativa de contratación de las Corporaciones locales.

  80. Artículo 79

    No se puede otorgar concesión o licencia por tiempo indefinido. El plazo máximo de duración de las concesiones es de 99 años, salvo que la normativa especial establezca un plazo menor.

  81. Artículo 80

    Las concesiones de bienes públicos deben incluir: objeto, obras, plazo improrrogable, deberes, tarifas, subvenciones, canon (tasa), mantenimiento, reversión, facultad de resolución, sanciones y obligación de abandonar los bienes.

  82. Artículo 81

    Serán nulas las concesiones otorgadas sin las formalidades de los artículos siguientes o, para lo no dispuesto, de la normativa de contratación de las Corporaciones locales.

  83. Artículo 82

    Quien pretenda una ocupación privativa y normal de dominio público debe presentar una Memoria explicativa de su uso, fines y conveniencia. La Corporación examina la petición y, considerando el interés público, admite a trámite o rechaza la solicitud.

  84. Artículo 83

    Si se admite la ocupación, la Corporación encarga a técnicos el proyecto o convoca concurso (mínimo 1 mes). En el concurso puede: adquirir el proyecto, obligar al adjudicatario a ejecutarlo o pagar su importe, o ejercer derecho de tanteo sobre la adjudicación.

  85. Artículo 84

    El proyecto de ocupación de dominio público debe incluir: memoria, planos de situación y detalle, valoración como bien privado, presupuesto y pliegos de condiciones para obras o concesión (art. 80).

  86. Artículo 85

    Si se convoca un concurso de proyectos, la Corporación elige el más conveniente para los intereses públicos según las bases del concurso, pudiendo introducir las modificaciones que considere oportunas.

  87. Artículo 86

    Si el concurso otorga beneficios del art. 83.2.b y c, el proyecto se tasa contradictoriamente por peritos de la Corporación y el adjudicatario. En discordia, decide el Jurado Provincial de Expropiación. La tasación incluye gastos de redacción, honorarios, 10% de beneficio, gastos de tasación e interés legal.

  88. Artículo 87

    Tras aprobarse el proyecto, se convoca licitación abierta. La garantía provisional es el 2% del valor del dominio público y presupuesto de obras. Hay 30 días de información pública. La adjudicación prioriza la rebaja de subvenciones, mejora del canon, reducción de plazo o abaratamiento de tarifas, según el tipo de ocupación.

  89. Artículo 88

    El peticionario inicial (art. 82) tiene derecho de tanteo si participa y su oferta difiere menos del 10% de la elegida. También lo tiene el titular del proyecto premiado (art. 83.2.c). Se ejerce en la apertura de plicas, 30 min tras la adjudicación provisional. Si dos lo ejercen, gana el más económico; en empate, se resuelve por pujas a la llana. Se anota en el acta.

  90. Artículo 89

    La concesión la otorga el órgano competente de la Corporación. Si dura más de 5 años y su cuantía supera el 10% de los recursos ordinarios del presupuesto, se requiere el voto favorable de la mayoría absoluta del número legal de miembros.

  91. Artículo 90

    El adjudicatario debe constituir una garantía del 3% del valor ocupado y obras en 15 días. Se devuelve al acreditar obras revertibles por 1/3 del total. Debe abonar la tasación del proyecto en 15 días si las bases lo ordenan. Con la garantía y pago, se formaliza la concesión.

  92. Artículo 91

    La ocupación anormal de bienes de dominio público sigue los artículos 80 a 89, con estas modificaciones: la Memoria debe justificar la conveniencia pública; la valoración incluye el daño al uso normal; la garantía provisional es del 2% y la definitiva del 5% sobre la valoración y presupuesto de obras.

  93. Artículo 92

    La cesión de bienes patrimoniales de Entidades locales sigue la normativa de contratación. Se exige subasta si la duración supera 5 años o el precio excede el 5% de los recursos ordinarios. El usuario debe pagar un canon mínimo del 6% del valor en venta.

  94. Artículo 93

    Las Corporaciones locales deben terminar la cesión de viviendas a su personal si: 1) hay 2 años de excedencia voluntaria sin reingreso inmediato; 2) se extingue la relación de empleo; o 3) desaparece el título de cesión. La Corporación acuerda y ejecuta el desahucio.

  95. Artículo 94

    El aprovechamiento de bienes comunales se realiza en régimen de explotación común o cultivo colectivo. Si es impracticable, se usa aprovechamiento peculiar o adjudicación por lotes. Si tampoco es posible, se adjudica mediante precio.

  96. Artículo 95

    Cada forma de aprovechamiento se ajusta a las Ordenanzas locales, normas consuetudinarias o a las que apruebe el órgano competente de la Comunidad Autónoma, oído el Consejo de Estado o el órgano consultivo superior del Consejo de Gobierno, si existiera.

  97. Artículo 96

    La explotación común o cultivo colectivo implica el disfrute general y simultáneo de los bienes por quienes ostenten en cada momento la cualidad de vecino.

  98. Artículo 97

    La adjudicación por lotes o suertes se realiza a los vecinos en proporción directa al número de personas a su cargo e inversa a su situación económica.

  99. Artículo 98

    La adjudicación por precio requiere autorización de la Comunidad Autónoma y se realiza por subasta pública, con preferencia para vecinos. Sin licitadores, se adjudica directamente. El producto destina a servicios de aprovechamiento, con deducción máxima del 5% para la Corporación.

  100. Artículo 99

    En casos extraordinarios, el Ayuntamiento puede fijar una cuota anual para vecinos que usen lotes adjudicados, previa aprobación por mayoría absoluta. Esta cuota compensa estrictamente los gastos de custodia, conservación y administración de los bienes.

  101. Artículo 100

    Los bienes comunales sin disfrute durante más de 10 años pueden perder ese carácter por acuerdo de la Corporación, con información pública, mayoría absoluta y aprobación autonómica. Si se califican como patrimoniales, se arriendan para aprovechamiento agrícola, con preferencia para los vecinos del municipio.

  102. Artículo 101

    Para la formación de los planes de ordenación y aprovechamiento de los bienes comunales, se tendrá en cuenta lo dispuesto en el artículo 42 del Reglamento de Bienes de las Entidades Locales.

  103. Artículo 102

    La cesión del aprovechamiento de bienes comunales requiere acuerdo del Pleno de la Corporación, con el voto favorable de la mayoría absoluta del número legal de miembros.

  104. Artículo 103

    El derecho a bienes comunales corresponde a todos los vecinos y extranjeros domiciliados, sin distinción. Los Ayuntamientos pueden exigir arraigo para suertes de madera, fijado en Ordenanzas especiales aprobadas por la Comunidad Autónoma, oído el Consejo de Estado o su órgano consultivo.

  105. Artículo 104

    Cuando las Administraciones Públicas adjudican bienes a Corporaciones locales para uso comunal en materia de reforma y desarrollo agrario, las competencias municipales deben ejercitarse respetando las prescripciones específicas de la legislación sectorial.

  106. Artículo 105

    Si la Administración adquiere fincas para poblaciones trasladadas por obras públicas, el producto de la enajenación o expropiación de bienes municipales afectados se aplica a los fines del párrafo 2 del artículo 96 de la Ley de Expropiación Forzosa de 1954.

  107. Artículo 106

    Parte de los bienes comunales puede acotarse para enseñanza, recreo escolar, caza o auxilio a vecinos necesitados. La extensión y régimen jurídico de estos cotos deben ajustarse a la legislación sectorial aplicable.

  108. Artículo 107

    Las Corporaciones locales pueden ejercer el derecho de tanteo en subastas de pastos de dehesas boyales y montes comunales o patrimoniales en 5 días tras la licitación. Requieren adjudicar a la máxima postura y someter el disfrute y pago a derrama o reparto vecinal.

  109. Artículo 108

    En bienes forestales, se autoriza el aprovechamiento agrícola temporal para restaurar el arbolado. El cultivo debe ser directo por el autorizado o convivientes, y no superar 5 años por parcela. Además, se deben realizar las mejoras que determine la Administración forestal o el Ayuntamiento.

  110. Artículo 109

    Enajenación de bienes patrimoniales >25% presupuesto requiere autorización autonómica. Cesión gratuita solo a entidades públicas o privadas sin ánimo de lucro.

  111. Artículo 110

    La cesión gratuita de bienes exige acuerdo por mayoría absoluta y expediente con: justificación de beneficio público, certificación registral, inventario, informe de Interventor (sin deudas), dictamen técnico (no necesarios 10 años) e información pública (15 días). En permutas por VPO, se omite el informe de deudas.

  112. Artículo 111

    Si los bienes cedidos no se usan en el plazo del acuerdo, la cesión se resuelve y revertirán a la Corporación local, que podrá cobrar los detrimentos tras tasación. El plazo máximo para cumplir los fines es de 5 años, manteniendo el destino 30 años. La reversión incluye pertenencias y accesiones.

  113. Artículo 112

    Las enajenaciones de bienes patrimoniales se rigen por la normativa de contratación local. No se exige subasta en permutas inmobiliarias si hay expediente de necesidad y la diferencia de valor no supera el 40% del bien de mayor valor.

  114. Artículo 113

    Antes de enajenar un inmueble, se depura su situación física y jurídica. Se practica su deslinde si es necesario y se inscribe en el Registro de la Propiedad si no lo estuviese.

  115. Artículo 114

    Las enajenaciones de bienes cuyo valor supere el 10% de los recursos ordinarios del presupuesto requieren el voto favorable de la mayoría absoluta del número legal de miembros de la Corporación.

  116. Artículo 115

    Las parcelas sobrantes se venden o permutan a propietarios colindantes. Si hay varios, se ajustan al criterio técnico de ordenación. Si un propietario se niega, la Corporación puede expropiar su terreno mediante dictamen técnico, según la regulación de solares.

  117. Artículo 116

    Las cesiones de parcelas municipales a vecinos jornaleros o para plantar arbolado no son enajenaciones. Requieren acuerdo del Ayuntamiento Pleno con mayoría absoluta. Los cesionarios son dueños del arbolado y pueden acotar 5 años. Si perjudica aprovechamientos comunales, la cesión queda suspendida hasta nuevo acuerdo.

  118. Artículo 117

    Para enajenar o gravar monumentos, edificios u objetos de índole artística o histórica, se requiere informe previo del órgano estatal o autonómico competente, conforme a la legislación sobre patrimonio histórico y artístico.

  119. Artículo 118

    La venta o permuta de bienes patrimoniales exige como requisito previo una valoración técnica que acredite de modo fehaciente su justiprecio.

  120. Artículo 119

    Cualquier falsedad o tergiversación sobre el carácter y naturaleza jurídica de los bienes que se pretenda enajenar o permutar será punible con arreglo al Código Penal.

  121. Artículo 120

    La extinción de derechos sobre bienes de dominio público o comunales de las Entidades locales se realiza por vía administrativa mediante facultades coercitivas, previa indemnización o sin ella, según proceda con arreglo a derecho.

  122. Artículo 121

    La expropiación forzosa de fincas, terrenos o edificios extingue los arrendamientos y derechos de ocupación. Esto incluye expropiaciones para obras o servicios públicos. Los titulares de los derechos extinguidos serán desahuciados conforme a las normas del título.

  123. Artículo 122

    El desahucio, la indemnización y el lanzamiento tienen carácter administrativo y sumario. La competencia es exclusiva de las Corporaciones locales, impidiendo la intervención de otros organismos o la admisión de recursos ante Tribunales ordinarios, salvo los supuestos previstos en la Ley de Expropiación Forzosa.

  124. Artículo 123

    Tras acordar la expropiación, la Corporación local no podrá establecer ni continuar relaciones de arrendamiento con los ocupantes. Tampoco se reconocerán situaciones de hecho creadas antes o después del inicio del procedimiento.

  125. Artículo 124

    La calificación de vivienda o local de negocio en inmuebles expropiados se rige por la Ley de Arrendamientos Urbanos. Si hay disconformidad, el interesado puede usar los recursos administrativos procedentes, sin que esto suspenda el expediente.

  126. Artículo 125

    La indemnización se tramita con la expropiación. El desalojo no procede hasta abonar o depositar el justiprecio, salvo consentimiento. Excepcionalmente, la Corporación local puede anticipar el desalojo, asumiendo las obligaciones de los ocupantes hasta la expropiación.

  127. Artículo 126

    Para fijar la indemnización, se requiere a los interesados a proponer cuantía y plazo de desalojo en 15 días. Si hay acuerdo, se cumple. El precio pactado no puede superar el duplo de las normas del art. 128.2. Además, se advierte que el desalojo debe realizarse en 5 meses desde la notificación.

  128. Artículo 127

    Si no se alcanza un acuerdo, el importe de la indemnización se fija conforme a lo previsto en la Ley de Expropiación Forzosa.

  129. Artículo 128

    Fijada la indemnización, los arrendatarios deben desalojar antes del plazo del art. 126.5. Si no se fija, la Corporación ejecuta el desahucio consignando: en viviendas, 1 año de alquiler más 1 mes por anualidad (promedio 3 años) más 3%; en negocios, el doble de estos porcentajes y una cantidad extra (máx. doble, mín. derecho arrendaticio).

  130. Artículo 129

    Si no se desocupa el inmueble tras el plazo, la Corporación deposita la indemnización (o consigna cantidades). Se requiere al interesado para desalojar en 10 días. Si la indemnización fue por avenencia, el incumplimiento no impide el desahucio previo depósito.

  131. Artículo 130

    Si no se desaloja el inmueble expropiado tras el requerimiento, la Corporación ejecuta el desahucio por vía administrativa. El Presidente apercibe de lanzamiento en 5 días, tras 8 días de expiración del plazo. El lanzamiento se ejecuta con orden escrita del Presidente, entregando copia al interesado.

  132. Artículo 131

    Los gastos del lanzamiento o depósito de bienes corren a cargo del desahuciado. La Corporación retiene bienes suficientes para cubrir los gastos de ejecución y puede enajenarlos mediante el procedimiento de apremio.

  133. Artículo 132

    Los afectados por expropiaciones y desahucios de Corporaciones locales cuentan con todas las garantías judiciales que establece la Ley de Expropiación Forzosa.

  134. Artículo 133

    Se pueden expropiar derechos de arrendamiento para obras públicas mediante acuerdo del Pleno o Diputación. No procede indemnización si se ofrecen viviendas similares, pero sí daños y perjuicios en locales.

  135. Artículo 134

    Las Corporaciones locales pueden resolver administrativamente contratos de arrendamiento a su personal, según el artículo 93, sin abono de indemnización. El desahucio y lanzamiento se rigen por los artículos 130 a 132.

  136. Artículo 135

    Las Corporaciones locales pueden resolver administrativamente los contratos de arrendamiento de viviendas de protección oficial de su propiedad, en los casos y formas previstos en la legislación especial aplicable.

  137. Disposición adicional primera

    El Reglamento de Bienes de las Entidades Locales (Real Decreto 1372/1986) entra en vigor el mismo día de su publicación en el Boletín Oficial del Estado.

  138. Disposición adicional segunda

    Se deroga el Reglamento de Bienes de las Entidades Locales de 1955. También se anulan las disposiciones que se opongan a este nuevo Reglamento en materia de bienes locales.

  139. Disposición transitoria primera

    Los preceptos de los títulos primero y segundo del Reglamento de Bienes de las Entidades Locales se aplican a todos los expedientes en curso y a los trámites que se realicen a partir de su publicación.

  140. Disposición transitoria segunda

    Las Corporaciones locales deben concluir sus inventarios en un plazo máximo de 3 años. Los bienes inmuebles de naturaleza demanial, aunque no sean edificios, también deben incluirse en el inventario en el mismo plazo.

Información general

Tipo de ley
Real Decreto
Vigencia
En vigor
Publicación
7 de julio de 1986
Departamento
Ministerio de Administración Territorial

Leyes en las que se basa

  • Reglamento aprobado por Decreto de 27 de mayo de 1955 (Gazeta) BOE-A-1955-10027
  • la Ley 7/1985, de 2 de abril BOE-A-1985-5392
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