Ley 12/1983, de 14 de octubre, del Proceso Autonómico
También conocida como: L 12/1983, L 12/83Esta ley establece cómo se organizan y funcionan las comunidades autónomas y cómo se reparten las competencias entre el Estado y las regiones.
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El texto completo y oficial de la ley, tal como lo publica el Boletín Oficial del Estado (BOE).
Qué ha cambiado
5 modificaciones desde su publicación, de la más reciente a la más antigua.
- 1 de octubre de 2005Reforma BOE-A-2005-16256Ver qué cambió →
- 28 de junio de 2000Reforma BOE-A-2000-12140Ver qué cambió →
- 9 de agosto de 1994Reforma BOE-A-1994-18616Ver qué cambió →
- 30 de junio de 1990Reforma BOE-A-1990-15347Ver qué cambió →
- 7 de abril de 1988Reforma BOE-A-1988-8678Ver qué cambió →
- 15 de octubre de 1983Versión original BOE-A-1983-27280
Artículo por artículo
Qué dice cada artículo, en lenguaje sencillo (35 artículos con resumen).Pulsa en un artículo para leer su texto oficial en el BOE.
Artículo uno
Antes de que el Gobierno apruebe un Proyecto de Ley de Armonización, debe oír a las Comunidades Autónomas.
Artículo dos
El Gobierno y las Cortes Generales pueden solicitar información a las Comunidades Autónomas sobre sus competencias. Esta información es compartida entre todas las CCAA, que también pueden pedir datos a la Administración del Estado.
Artículo tres
El Gobierno vela por la observancia de la normativa estatal por las Comunidades Autónomas y puede formular requerimientos para subsanar deficiencias detectadas.
Artículo cuatro
Las Conferencias sectoriales se reúnen al menos dos veces al año para coordinar a Comunidades Autónomas y Ministros. Las convoca el Ministro competente, o a instancia de un miembro en casos extraordinarios.
Artículo cinco
Las Comunidades Autónomas pueden transferir o delegar competencias a las Diputaciones Provinciales, manteniendo el control. Pueden exigir información, suspender la delegación por incumplimiento o ejecutar la competencia directamente. Las resoluciones de las Diputaciones son recurribles ante la Comun
Artículo seis
Cuando las Diputaciones gestionen servicios autonómicos, las CCAA fijan módulos de funcionamiento, financiación y rendimiento mínimo, dotando económicamente. Las Diputaciones pueden mejorar estos niveles con sus propios presupuestos.
Artículo siete
En competencias concurrentes, Comunidades Autónomas y Diputaciones Provinciales pueden coordinarse para gestionar servicios, incluso cuando la ley lo exija. Para ello, pueden unir sus presupuestos sin integrarlos.
Artículo ocho
Las Comunidades Autónomas pueden delegar competencias transferidas en las Diputaciones Provinciales, salvo prohibición legal. El Estado no puede transferir competencias directamente a las Diputaciones, aunque puede encomendar la recaudación de tributos.
Artículo nueve
En CCAA uniprovinciales, la Diputación se integra en la Comunidad: sus órganos políticos se disuelven, su administración se fusiona y la CCAA asume sus competencias, recursos y relaciones jurídicas, actuando como corporación representativa.
Artículo diez
Lo dispuesto sobre Diputaciones Provinciales se aplica a Cabildos y Consejos Insulares, excepto lo del artículo anterior para los Consejos Insulares.
Artículo once
Lo dispuesto en este título se aplica sin perjuicio del régimen propio de las Diputaciones Forales.
Artículo doce
Se aplica la legislación estatal de procedimiento administrativo, expropiación y responsabilidad patrimonial a las Comunidades Autónomas. Sus leyes no pueden reducir garantías estatales. La competencia sobre contratos se ajusta a la legislación básica del Estado.
Artículo trece
Se aplican a las Comunidades Autónomas las reglas de contabilidad y control económico del Estado, salvo especialidades estatutarias. El Gobierno establece principios de contabilidad regional con las CCAA para adecuarlas a la metodología europea.
Artículo quince
Las Comunidades Autónomas constituyen Cámaras Agrarias, de Comercio, Cofradías de Pescadores. Son órganos de consulta, sometidos a tutela administrativa. Sus cargos son electivos. Los Consejos Generales representan intereses corporativos nacionalmente. Sus acuerdos no son recurribles en alzada
Artículo dieciséis
Los traspasos de servicios a Comunidades Autónomas deben tener fechas de entrada en vigor homogéneas para una misma materia. La Administración del Estado debe reformar su estructura previa. Se prefiere considerar traspasos ya operados.
Artículo diecisiete
Los Reales Decretos de traspasos de servicios establecen la fecha de su entrada en vigor.
Artículo dieciocho
Los Reales Decretos de traspaso deben incluir: normas justificativas, órganos transferidos, relación nominal del personal, valoración del coste, inventario de bienes y documentación. No se transfieren plazas vacantes sin dotación presupuestaria.
Artículo diecinueve
El coste de los servicios transferidos incluye costes directos, indirectos e inversión. Se valora según metodología común aprobada por el Gobierno. Si faltan datos, se transfieren créditos provisionales. Las tasas recaudadas reducen el coste efectivo. El Ministerio de Economía dicta normas
Artículo veinte
Los expedientes pendientes se entregan a la CCAA para su decisión. Los recursos contra resoluciones estatales se tramitan por órganos estatales, siendo las consecuencias económicas de quien adoptó la resolución definitiva. La entrega se formaliza con acta conforme a normativa estatal.
Artículo veintiuno
Los Reales Decretos de transferencia determinan contratos afectados, subrogando a la Comunidad Autónoma en derechos y deberes. La certificación de la Comisión Mixta es título suficiente para inscribir bienes inmuebles en el Registro de la Propiedad.
Artículo veintidós
La Administración del Estado se reestructura por el proceso autonómico, respetando eficacia y economía. El Gobierno informa al Congreso cada seis meses sobre las medidas de reforma adoptadas para acomodar la estructura de los Departamentos ministeriales y Organismos dependientes.
Artículo veintitrés
La reforma administrativa reorganiza servicios ministeriales, suprime estructuras innecesarias y reestructura la administración periférica bajo el Gobernador civil (excepto Hacienda). Los servicios regionales se reestructuran bajo el Delegado del Gobierno.
Artículo veinticuatro
Los funcionarios transferidos conservan derechos y pertenecen a sus cuerpos. Se adaptan organizaciones ministeriales. Hay preferencia por antigüedad local. Los no adscritos quedan en expectativa. Tras 3 meses, se asignan destinos forzosos priorizando menores cargas familiares. Hay jubilación anticip
Artículo veinticinco
Los funcionarios transferidos se integran en las CCAA, que asumen obligaciones. Las vacantes se comunican al Estado. Tras 5 meses, si es preciso, las CCAA pueden nombrar interinos. Solo se permite personal político o de confianza. No se pueden adscribir a puestos no correspondientes. Las sanciones o
Artículo veintiséis
Los funcionarios pueden participar en concursos de las CCAA en igualdad de condiciones. Tras 2 años, pueden concursar al Estado para vacantes. También pueden concursar a otras CCAA, reservando un tercio de plazas para ellos, con derecho preferente hasta el séptimo año. Finalizado el plazo, igual
Artículo veintisiete
Las Comunidades Autónomas crean Cuerpos o Escalas mediante ley de sus Asambleas. No hay derecho preferente de ingreso para personal contratado antes de la legislación estatutaria, mediante pruebas restringidas u otros procedimientos.
Artículo veintiocho
Los Cuerpos o Escalas nacionales asignados por Ley del Estado tendrán carácter nacional. Sus funciones en las CCAA las desempeñan funcionarios de esos Cuerpos. Estos funcionarios pueden participar en concursos del Estado y de las CCAA para proveer puestos de sus Cuerpos existentes.
Artículo veintinueve
A iniciativa de las CCAA, el Estado puede acordar que puestos de su Administración sean desempeñados por funcionarios estatales. Se traslada la decisión a los órganos competentes para ampliar plantillas. El régimen de estos funcionarios es el establecido en el párrafo 2 del artículo anterior.
Artículo treinta
Los funcionarios transferidos se integran en Cuerpos autonómicos bajo igualdad y mérito. El Gobierno homologa Cuerpos para concursos de traslados. Las convocatorias deben publicarse en el BOE y el BOCA para su validez.
Artículo treinta — y uno
Se crea el Consejo Superior de la Función Pública con representantes del Estado, CCAA y personal. Se constituye una Comisión permanente para coordinar políticas de personal, formar el plan de empleo y proponer medidas.
Disposición adicional primera
La Administración del Estado regulariza la situación económica y administrativa del personal antes de su traslado a las Comunidades Autónomas. Es responsable del pago de atrasos e indemnizaciones por la situación anterior al traslado.
Disposición adicional segunda
Los funcionarios estatales transferidos pueden trabajar en Diputaciones provinciales si ejecutan servicios autonómicos. No se altera su condición de funcionarios estatales dependientes de la Comunidad Autónoma.
Disposición adicional tercera
La Ley se aplica al personal contratado y funcionarios locales adscritos a las Comunidades Autónomas, según permitan las peculiaridades de su régimen y funciones.
Disposición transitoria
Los Consejos Generales o Superiores de Corporaciones de Derecho público subsistirán con su organización y atribuciones vigentes hasta que se dicte la normativa prevista en el artículo 15, 3, de esta Ley.
Disposición final
La Ley entra en vigor a los cinco meses de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado». Se aplica a todos los funcionarios transferidos, computando el plazo desde la formalización de la transferencia al Ente Preautonómico o Comunidad Autónoma.
Información general
Temas
Leyes en las que se basa
- Ley Orgánica 8/1980, de 22 de septiembre BOE-A-1980-21166
Leyes que la modifican
- en BOE núm. 251, de 20 de octubre de 1983 BOE-A-1983-27704
- el art. 14, por Ley 7/1988, de 5 de abril BOE-A-1988-8678
- la referencia a las Camaras de la Propiedad Urbana del art. 15.1.A), por Ley 4/1990, de 29 de junio BOE-A-1990-15347
- lo indicado del art. 15.1.A), por Real Decreto-ley 8/1994, de 5 de agosto BOE-A-1994-18616
- lo indicado del art. 25.3, por Real Decreto Legislativo 4/2000, de 23 de junio BOE-A-2000-12140
- lo indicado del art. 15.1.a), por Ley 18/2005, de 30 de septiembre BOE-A-2005-16256
- en el recurso 29/1984, la desestimación en relación con el art. 15.2, por Sentencia 20/1988, de 18 de febrero BOE-T-1988-5134
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