Real Decreto Legislativo 4/2000, de 23 de junio, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley sobre Seguridad Social de los Funcionarios Civiles del Estado
También conocida como: RDLeg 4/2000, RDLeg 4/00Esta ley regula las pensiones, jubilaciones y ayudas sanitarias de los funcionarios civiles del Estado a través de la mutualidad MUFACE.
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El texto completo y oficial de la ley, tal como lo publica el Boletín Oficial del Estado (BOE).
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- 23 de marzo de 2007Reforma BOE-A-2007-6115Ver qué cambió →
- 29 de diciembre de 2006Reforma BOE-A-2006-22865Ver qué cambió →
- 31 de diciembre de 2002Reforma BOE-A-2002-25412Ver qué cambió →
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- 28 de junio de 2000Versión original BOE-A-2000-12140
Artículo por artículo
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Artículo único
Se aprueba el texto refundido de la Ley sobre Seguridad Social de los Funcionarios Civiles del Estado, que se inserta a continuación en el Real Decreto Legislativo 4/2000.
Disposición final única
El Real Decreto Legislativo 4/2000 y el texto refundido de la Ley sobre Seguridad Social de los Funcionarios Civiles del Estado entran en vigor el día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial del Estado.
Artículo 1 — Régimen especial de la Seguridad Social de los Funcionarios Civiles del Estado
El Régimen especial de la Seguridad Social de los Funcionarios Civiles del Estado se rige por esta Ley, sus normas de desarrollo y la legislación de Clases Pasivas del Estado.
Artículo 2 — Mecanismos de cobertura
El régimen integra el Régimen de Clases Pasivas y el Mutualismo Administrativo. Los funcionarios ingresados desde el 1 de enero de 2011 están integrados en el Régimen General de la Seguridad Social solo para pensiones.
Artículo 3 — Campo de aplicación
Incluye obligatoriamente a funcionarios de la Administración Civil del Estado. Excluye a funcionarios locales, autónomos, militares, justicia, Seguridad Social, autonómicos y universitarios.
Artículo 4 — Competencia y adscripción
El mutualismo administrativo se gestiona unitariamente por MUFACE, dependiente del Ministerio de Administraciones Públicas. Las Comunidades Autónomas mantienen obligaciones respecto a funcionarios civiles del Estado transferidos y adscritos a su servicio.
Artículo 5 — Naturaleza y régimen jurídico
MUFACE es un organismo público con personalidad jurídica, patrimonio propio y autonomía de gestión. Se rige por la Ley 6/1997 y esta Ley. Su régimen económico y fiscal sigue lo establecido en esta Ley, la Ley General Presupuestaria y la Ley de Organización y Funcionamiento.
Artículo 6 — Régimen de personal
El personal de MUFACE será funcionario o laboral en los mismos términos que los establecidos para la Administración General del Estado.
Artículo 7 — Afiliación y altas
Los funcionarios se afilian obligatoriamente a la Mutualidad al tomar posesión. Mantienen la condición en excedencias, servicios especiales o jubilación. Los que promuevan a Organismos Autónomos o Comunidades Autónomas entran en el Régimen General, pero pueden optar por mantener la condición de
Artículo 8 — Baja, mantenimiento facultativo y suspensión de la situación de alta
La baja obligatoria ocurre por excedencia voluntaria, pérdida de condición o transferencia a la UE. Pueden mantenerse como voluntarios abonando cuotas. Pueden suspender el alta si trabajan para la UE u organizaciones internacionales. La opción de mantener la condición debe ejercitarse en 15 días
Artículo 9 — Afiliación a más de un Régimen de la Seguridad Social
El reglamento determina el régimen para funcionarios que cambien de cuerpo o tengan varias plazas. Se fijan condiciones para conservar derechos al cambiar de régimen. Si la inclusión en más de un régimen es obligatoria por una única prestación, el funcionario puede optar por uno solo, una sola vez.
Artículo 10 — Régimen de cotización de los mutualistas
La cotización a la Mutualidad es obligatoria, excepto jubilados y excedentes voluntarios. La base es el haber regulador anual. La cuota mensual se calcula dividiendo por 14 y se abona doble en junio y diciembre. La prescripción de la deuda es de 4 años.
Artículo 11 — Contingencias protegidas
Mutualistas y familiares quedan protegidos en: asistencia sanitaria, incapacidad temporal (enfermedad/accidente), permanente, cargas familiares y donación de órganos.
Artículo 12 — Prestaciones
Prestaciones: asistencia, subsidios (temporal, embarazo, lactancia, donación), recuperadoras, remuneración cuidador gran inválido, indemnizaciones, servicios sociales, asistencia social, hijo minusválido y parto múltiple.
Artículo 13 — Objeto
La asistencia sanitaria incluye servicios médicos, quirúrgicos y farmacéuticos para conservar/restablecer salud y aptitud laboral, además de rehabilitación física para recuperación profesional.
Artículo 14 — Contingencias protegidas
La asistencia sanitaria cubre: enfermedad común/profesional, accidentes, donación de órganos, embarazo, parto y puerperio, según esta Ley y el Reglamento General del Mutualismo Administrativo.
Artículo 15 — Beneficiarios de asistencia sanitaria
Beneficiarios: mutualistas, jubilados y sus familiares. La condición es incompatible con el SNS. MUFACE asiste a recién nacidos (madre mutualista) y en adopción/acogimiento primeros 15 días.
Artículo 16 — Contenido de la asistencia sanitaria
La asistencia incluye atención primaria, especializada y farmacéutica (con copago reglamentario). La receta es oficial, en papel o electrónico. Las prestaciones complementarias se determinan reglamentariamente.
Artículo 17 — Forma de la prestación
La asistencia la facilita la Mutualidad, directamente o mediante conciertos con otras entidades. No se cubren gastos por usar servicios distintos a los asignados, salvo excepciones reglamentarias.
Artículo 18 — Contingencias protegidas
La incapacidad temporal cubre enfermedad, accidente y donantes de órganos. Los permisos de parto, adopción o paternidad no son incapacidad temporal, aunque puedan derivar en ella si persiste la imposibilidad laboral.
Artículo 19 — Situación de incapacidad temporal
La incapacidad temporal requiere asistencia sanitaria de la Mutualidad y licencia. La duración sigue la Ley General de la Seguridad Social. Los órganos de personal conceden licencias y pueden usar asesoramiento médico. La Mutualidad realiza controles médicos vinculantes, respetando la intimidad y la
Artículo 20 — Duración y extinción
La duración sigue el Régimen General de la Seguridad Social. Las licencias duran lo necesario para la curación. Se considera nuevo proceso si las enfermedades son distintas o tras 6 meses de interrupción. Si la enfermedad es definitiva, se inicia la jubilación por incapacidad permanente. Al
Artículo 21 — Prestación económica
Desde el cuarto mes se perciben retribuciones básicas y un subsidio de la Mutualidad (80% de básicas o 75% complementarias, la mayor). En donación de órganos, el subsidio es el 100% de complementarias. Los primeros tres meses se cobran las retribuciones íntegras. El total no excede las
Artículo 22 — Situación de riesgo durante el embarazo o riesgo durante la lactancia natural
El riesgo durante embarazo o lactancia (hijos <9 meses) equivale a incapacidad temporal sin carencia. La concesión la resuelve la administración. El subsidio es del 100% de las retribuciones complementarias del tercer mes.
Artículo 23 — Concepto y grados de la incapacidad permanente
La incapacidad permanente reduce la capacidad de servicio. Grados: parcial (limita funciones), total (inhabilita funciones fundamentales), absoluta (inhabilita todo trabajo) y gran invalidez (necesita asistencia). Debe derivar de incapacidad temporal.
Artículo 24 — Efectos de la incapacidad permanente parcial
El funcionario con incapacidad permanente parcial conserva los haberes de su puesto. Debe someterse a rehabilitación según el Reglamento General del Mutualismo Administrativo.
Artículo 25 — Efectos de la incapacidad permanente total y absoluta
La incapacidad total y absoluta provocan la jubilación. Si hay recuperación razonable, el funcionario recibe prestaciones recuperadoras de la Mutualidad General de Funcionarios Civiles del Estado.
Artículo 26 — Efectos de la gran invalidez
La gran invalidez origina la jubilación y da derecho a una cantidad mensual del 50% de la pensión para remunerar a la persona encargada de la asistencia del funcionario.
Artículo 27 — Revisión de las situaciones de incapacidad permanente
La calificación y revisión de la incapacidad siguen normas del sistema de derechos pasivos y rehabilitación. En casos no previstos, los órganos del Reglamento General del Mutualismo Administrativo califican la situación.
Artículo 28 — Lesiones permanentes no invalidantes
Las lesiones permanentes no invalidantes causadas por enfermedad profesional o servicio dan derecho a una cantidad única, regulada reglamentariamente.
Artículo 29 — Prestaciones económicas
Las prestaciones familiares incluyen pago periódico (hijo a cargo) y único (parto múltiple/nacimiento). Son incompatibles con otros regímenes. La gestión corresponde a unidades administrativas o Clases Pasivas si es pensionista.
Artículo 30 — Servicios sociales
La acción protectora puede incluir servicios sociales no cubiertos por otras prestaciones, determinándose su alcance y régimen financiero por Orden del Ministro de Administraciones Públicas.
Artículo 31 — Asistencia social
La Mutualidad General dispensa servicios y auxilios económicos por necesidad, limitados a los créditos presupuestarios. Incluyen tratamientos especiales, gastos urgentes y otras ayudas no reguladas.
Artículo 32 — Beneficiarios
Tienen derecho a prestaciones los mutualistas y los beneficiarios que se determinen reglamentariamente, cumpliendo las condiciones exigidas.
Artículo 33 — Régimen financiero
El sistema financiero es de reparto y revisable. Se crean fondos de garantía para cubrir déficits de cotización o siniestralidad anormal.
Artículo 34 — Recursos económicos
Los recursos incluyen aportaciones estatales, cuotas de mutualistas, subvenciones, bienes de Mutualidades integradas, rentas patrimoniales y otros recursos privados.
Artículo 35 — Aportaciones y subvenciones estatales
El Estado financia prestaciones (excepto h) art. 12) mediante porcentaje sobre haberes en los Presupuestos. También financia hijo minusválido y déficit del fondo especial.
Artículo 36 — Régimen patrimonial
El régimen patrimonial sigue la Ley 6/1997. La gestión la aplica el Ministerio de Administraciones Públicas y la Dirección General de la Mutualidad, con competencias del Consejo General.
Artículo 37 — Recursos y régimen jurisdiccional
Los actos del Director general de MUFACE no agotan la vía administrativa; cabe recurso de alzada ante el Ministro. Las resoluciones del art. 109 Ley 30/1992 y las de personal sí la agotan, con recurso de reposición potestativo y contencioso-administrativo. Existe recurso extraordinario de revisión y
Disposición adicional primera — Supuestos especiales de afiliación
Se incluyen obligatoriamente a interinos, personal de Pósitos y Antituberculoso. Opcionalmente, jubilados de Clases Pasivas y militares. Hasta 2017, algunos funcionarios podían recuperar la mutualidad.
Disposición adicional segunda — Conservación del Régimen de Seguridad Social originario
Los funcionarios integrados en Cuerpos y Escalas del mutualismo administrativo conservan su Régimen de Seguridad Social originario. Los jubilados de la Policía Armada y Nacional con anterioridad al 1 de febrero de 1986 conservan el Régimen especial de las Fuerzas Armadas.
Disposición adicional tercera — Beneficiarios de prestaciones en supuestos especiales
Son beneficiarios familiares, viudos y huérfanos de mutualistas incorporados por la disposición adicional primera, de quienes fueron mutualistas obligatorios pero fallecieron o eran pensionistas antes del 20/07/1975, y de personal fallecido el 30/06/1990.
Disposición adicional quinta — Extensión de la acción protectora a anteriores cónyuges y parejas de hecho
A efectos de la acción protectora por viudedad, se asimilan a viudos quienes perciben pensión de Clases Pasivas por haber sido cónyuges legítimos o parejas de hecho de funcionarios incluidos en el campo de aplicación del Mutualismo Administrativo.
Disposición adicional sexta — Fondo especial
El Estado garantiza pensiones de 1973/1978 mediante un Fondo especial. No se admiten nuevos socios. Las pensiones son públicas y los pagos se realizan por transferencia o cheque sin deducciones.
Disposición adicional séptima — Régimen del medicamento
La prestación farmacéutica se rige por el artículo 94.6 de la Ley 25/1990 del Medicamento. Las deducciones en facturación por colaboraciones con Colegios de Farmacéuticos se imputan al presupuesto de gastos del ejercicio como minoración de obligaciones satisfechas.
Disposición adicional octava — Suministro de información
La Mutualidad recibe datos de renta de Hacienda y defunciones/matrimonios de viudos de Justicia en 3 meses. El Registro Central de Personal envía mensualmente cambios administrativos para verificar el derecho a prestaciones.
Disposición adicional novena — Prestaciones por minusvalía a extinguir
Las prestaciones familiares por minusvalía reconocidas por la Mutualidad General se mantienen a extinguir. Si se transformaron en prestación por hijo a cargo y la cuantía era superior, se mantiene el exceso, absorbiéndose por los aumentos de dicha prestación.
Disposición adicional décima — Reintegro de prestaciones indebidas y plazo para su prescripción
El reintegro de prestaciones indebidas prescribe a los 4 años. La Mutualidad puede revisar los actos por errores, falsedades o incumplimiento de requisitos. Se permiten descuentos en prestaciones activas para saldar la deuda.
Disposición derogatoria única
Se derogan normas contrarias, incluyendo la Ley 29/1975 y múltiples disposiciones adicionales de leyes de Presupuestos y medidas fiscales de 1980 a 1999.
Disposición final primera — Armonización con la Ley de Consolidación y Racionalización del sistema de la Seguridad Social
El Gobierno armoniza los sistemas económicos del mutualismo administrativo con el artículo 86.2 de la Ley General de la Seguridad Social (Ley 24/1997), previa consulta sindical, manteniendo las peculiaridades en la asistencia sanitaria.
Disposición final segunda — Aplicación de la Ley
La regulación de esta Ley es de aplicación general a los funcionarios incluidos en su ámbito de aplicación, al amparo de los artículos 149.1.17.a y 18.a de la Constitución.
Disposición final tercera — Desarrollo reglamentario
Se faculta al Ministro de Administraciones Públicas, previo informe de Hacienda y Trabajo, para dictar o proponer normas de desarrollo de esta Ley.
Información general
Temas
Leyes en las que se basa
- Ley 193/1963, de 28 de diciembre BOE-A-1963-22667
- la Ley 29/1975, de 27 de junio BOE-A-1975-13887
- la disposición adicional 5 de la Ley 74/1980, de 29 de diciembre BOE-A-1980-27973
- lo indicado del art. 25.3 de la Ley 12/1983, de 14 de octubre BOE-A-1983-27280
- la disposición adicional 3.1 y lo indicado del art. 32.6 y disposición adicional 3.3 de la Ley 30/1984, de 2 de agosto BOE-A-1984-17387
- lo indicado del art. 97 y la disposición adicional 21 de la Ley 50/1984, de 30 de diciembre BOE-A-1984-28337
- lo indicado de las disposiciones adicionales 1, 4 y transitoria 4 de la Ley 46/1985, de 27 de diciembre BOE-A-1985-26831
- Ley de Clases Pasivas, texto refundido aprobado por Real Decreto Legislativo 670/1987, de 30 de abril BOE-A-1987-12636
- lo indicado del art. 63 de la Ley 33/1987, de 23 de diciembre BOE-A-1987-28404
- lo indicado del art. 55 de la Ley 37/1988, de 28 de diciembre BOE-A-1988-29563
- Disposición adicional 10 y lo indicado de la disposición final 3 de la Ley 4/1990, de 29 de junio BOE-A-1990-15347
- lo indicado de la disposición adicional 9 de la Ley 31/1991, de 30 de diciembre BOE-A-1991-30903
- Ley General de la Seguridad Social, texto refundido aprobado por Real Decreto LEGISLATIIVO 1/1994, de 20 de junio BOE-A-1994-14960
- lo indicado de la disposición adicional 12 de la Ley 42/1994, de 30 de diciembre BOE-A-1994-28968
- lo indicado de los arts. 75 y 133 de la Ley 13/1996, de 30 de diciembre BOE-A-1996-29117
- lo indicado de la disposición final segunda de la Ley 24/1997, de 15 de julio BOE-A-1997-15810
- Disposición adicional 6 y lo indicado de la disposiciones adicionales 5 y 17 de la Ley 66/1997, de 30 de diciembre BOE-A-1997-28053
- Art.82.uno.7, disposición adicional 12 y lo indicado de los arts. 44 y 62 de la Ley 58/1998, de 30 de diciembre BOE-A-1998-30155
- lo indicado del art. 50 de la Ley 55/1999, de 29 de diciembre BOE-A-1999-24786
- Reglamento (CEE) 259/68, de 28 de febrero DOUE-L-1968-80008
Leyes que la modifican
- el art. 10 y SE AÑADE una disposición adicional décima, por Ley 14/2000, de 29 de diciembre BOE-A-2000-24357
- con el art. 16.c), sobre prestaciones complementarias: Orden de 18 de septiembre de 2001 BOE-A-2001-18416
- el art. 10 y la disposición adicional 8, por Ley 53/2002, de 30 de diciembre BOE-A-2002-25412
- por Real Decreto 375/2003, de 28 de marzo BOE-A-2003-7527
- regulando prestaciones complementarias: Orden APU/2245/2005, de 30 de junio BOE-A-2005-12099
- los arts. 20 y 21, por Ley 42/2006, de 28 de diciembre BOE-A-2006-22865
- el art. 20.2, 21.3 y 22 con los efectos indicados, por Ley 40/2007, de 4 de diciembre BOE-A-2007-20910
- los arts. 12.b) y 22, por Ley Orgánica 3/2007, de 22 de marzo BOE-A-2007-6115
- los arts. 18 a 22 y la disposición adicional 5, por Ley 2/2008, de 23 de diciembre BOE-A-2008-20744
- con efectos desde el 1 de enero de 2011, el art. 12 y la disposición adicional 6, por Ley 39/2010, de 22 de diciembre BOE-A-2010-19703
- el art. 21.1.a), por Real Decreto-ley 20/2012, de 13 de julio BOE-A-2012-9364
- los arts. 2, 15.2 y 3 y 16, por Ley 22/2013, de 23 de diciembre BOE-A-2013-13616
- los arts. 7, 8 y la disposición adicional 1, por Ley 3/2017, de 27 de junio BOE-A-2017-7387
- la disposición adicional 10, por Ley 6/2018, de 3 de julio BOE-A-2018-9268
- sobre concesión de licencias y abono de retribuciones a los mutualistas en situación de incapacidad temporal durante la vigencia del estado de alarma: Real Decreto-ley 13/2020, de 7 de abril BOE-A-2020-4332
- los arts. 10.2 y 35.2, por Ley 22/2021, de 28 de diciembre BOE-A-2021-21653
- con efectos desde el 1 de junio de 2023, el art. 19.1, por Ley Orgánica 1/2023, de 28 de febrero BOE-A-2023-5364
- con efectos desde el 3 de marzo de 2025, los arts. 11, 12, 14, 18, 19 y 21, por Ley 6/2024, de 20 de diciembre BOE-A-2024-26693
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