Ley 24/1997, de 15 de julio, de Consolidación y Racionalización del Sistema de Seguridad Social
También conocida como: L 24/1997, L 24/97Esta ley regula cómo se calculan y gestionan las pensiones de jubilación e invalidez, y establece las normas para cotizar a la Seguridad Social.
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El texto completo y oficial de la ley, tal como lo publica el Boletín Oficial del Estado (BOE).
Qué ha cambiado
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- 28 de junio de 2000Reforma BOE-A-2000-12140Ver qué cambió →
- 14 de junio de 2000Reforma BOE-A-2000-11121Ver qué cambió →
- 16 de julio de 1997Versión original BOE-A-1997-15810
Artículo por artículo
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Artículo 1 — Separación y clarificación de las fuentes de financiación de la Seguridad Social
La Seguridad Social se financia separando fuentes: no contributivas con aportaciones estatales; contributivas con cuotas y aportaciones específicas. Se clasifican prestaciones en contributivas (económicas, accidentes) y no contributivas (sanidad, pensiones invalidez/jubilación, complementos mínimos,
Artículo 2 — Constitución de reservas
Con cargo a los excedentes de cotizaciones sociales de cada ejercicio económico, se dotará el Fondo de Reserva para atender necesidades futuras del sistema. El Gobierno determinará su materialización financiera a propuesta conjunta de los Ministros de Trabajo y Economía.
Artículo 3 — Tope máximo de cotización a la Seguridad Social
Las bases máximas de cotización por contingencias comunes de los grupos 5 al 11 se aproximan al tope máximo previsto. Este proceso, iniciado en 1997, busca alcanzar la equiparación de importes en el año 2002, según establezca la Ley de Presupuestos Generales del Estado.
Artículo 4 — Período de cotización exigible para el acceso a la pensión de jubilación
Para jubilarse se requieren 15 años cotizados, con 2 en los 15 anteriores. En 1997 bastan 2 años en los 10 previos.
Artículo 5 — Determinación de la base reguladora de la pensión de jubilación
La base reguladora de la pensión de jubilación se calcula dividiendo las bases de cotización de los 180 meses anteriores por 210. Se actualizan las bases antiguas con el IPC. Las lagunas se integran con la base mínima. La aplicación fue gradual hasta 2002.
Artículo 6 — Cuantía de la pensión de jubilación
La pensión es 50% por 15 años, +3% (años 16-25) y +2% (desde 26), máx 100%.
Artículo 7 — Cuantía de la pensión en los supuestos de jubilación anticipada
Quienes fueran mutualistas el 1/1/1967 pueden jubilarse a los 60 años, con reducción del 8% por año faltante (7% si cese no imputable). Los que reunían requisitos al entrar en vigor la ley pueden optar por la legislación anterior para obtener la pensión.
Artículo 8 — Pensiones de incapacidad permanente
La incapacidad permanente se clasifica en parcial, total, absoluta y gran invalidez según reducción de capacidad laboral. Las referencias a 'invalidez' pasan a 'incapacidad'. Al cumplir 65 años, las pensiones de incapacidad pasan a denominarse de jubilación sin cambiar condiciones.
Artículo 9 — Cuantías mínimas de las pensiones de viudedad
Pensiones viudedad <60 años se equiparan gradualmente en 3 años a las de 60-64 años.
Artículo 10 — Pensión de orfandad
Derecho a pensión de orfandad para hijos menores de 18 años o incapacitados. Si no trabajan, hasta 21 años (23 si no hay padres). Hasta 1998, el límite era 19 (20 sin padres) en 1997 y 20 (21 sin padres) en 1998. Se abona a quien tenga a cargo al beneficiario.
Artículo 11 — Revalorización de las pensiones de Seguridad Social
Las pensiones contributivas se revalorizan anualmente según el IPC previsto. Si el IPC real supera al previsto, se abona la diferencia antes del 1 de abril. Si el previsto supera al real, la diferencia se absorbe en la revalorización del siguiente ciclo.
Artículo 12 — De la permanencia en activo
El Gobierno puede otorgar desgravaciones o deducciones de cotizaciones sociales a trabajadores que opten por permanecer en activo tras cumplir 65 años, con suspensión proporcional de la pensión. La regularización requiere consulta a organizaciones sindicales y empresariales.
Artículo 13 — De las normas de desarrollo y aplicación a Regímenes Especiales
Se modifican normas de desarrollo para Regímenes Especiales. Se aplican artículos 137, 138, 140, 143, 161, 162, 163, 165, 174, 175, 176, 177, prestaciones por hijo a cargo, disposición adicional séptima bis y transitorias quinta, quinta bis y sexta bis. Se exceptúan ciertos apartados del 138.
Disposición adicional primera
El Gobierno presenta en 8 meses estudio sobre autónomos y mejora prestaciones.
Disposición adicional segunda
En 1997 se regulará la Seguridad Social de socios-trabajadores y administradores.
Disposición derogatoria única
Quedan derogadas cuantas disposiciones se opongan a lo establecido en la Ley 24/1997, de 15 de julio, de Consolidación y Racionalización del Sistema de Seguridad Social.
Disposición final primera — Tope de cobertura
El tope máximo de cobertura de las pensiones contributivas se fijará legalmente.
Disposición final segunda — Del Mutualismo Administrativo
El Gobierno armoniza la normativa del Mutualismo Administrativo con la Seguridad Social, previa consulta sindical, manteniendo las peculiaridades en la asistencia sanitaria.
Información general
Temas
Leyes en las que se basa
- Ley General de la Seguridad social, texto refundido aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio BOE-A-1994-14960
Leyes que la modifican
- por Real Decreto 1647/1997, de 31 de octubre BOE-A-1997-24163
- lo indicado de la disposición final 2, por Real Decreto Legislativo 1/2000, de 9 de junio BOE-A-2000-11121
- lo indicado de la disposición final segunda, por Real Decreto Legislativo 4/2000, de 23 de junio BOE-A-2000-12140
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