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Decreto 3158/1966, de 23 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento General que determina la cuantía de las prestaciones económicas del Régimen General de la Seguridad Social y condiciones para el derecho a las mismas

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30 de diciembre de 1966·21 de marzo de 2009·Ministerio de Trabajo·BOE-A-1966-21116
Resumen en lenguaje sencillo

Esta norma establece cuánto dinero se cobra y qué requisitos se necesitan para acceder a las prestaciones y pensiones de la Seguridad Social.

Los resúmenes de esta página están escritos en lenguaje sencillo y generados con IA a partir del texto oficial. No son asesoramiento jurídico: lo que vale es el texto publicado en el BOE. Cómo los hacemos.

El texto completo y oficial de la ley, tal como lo publica el Boletín Oficial del Estado (BOE).

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  1. Artículo primero — Norma general

    Las prestaciones económicas se fijan en la Ley y este Reglamento. Los requisitos se establecen en la Ley de la Seguridad Social y en este Reglamento.

  2. Artículo segundo — Cuantía de la prestación

    La prestación por incapacidad laboral transitoria es el 75% de la base de cotización. Se ajusta si cambian las bases.

  3. Artículo tercero — Alcance de la acción protectora

    Se excluyen quienes no tengan asistencia sanitaria. Los padres de familia numerosa con opción específica sí tienen cobertura.

  4. Artículo cuarto — Beneficiarios

    Son beneficiarios los trabajadores que cumplan condiciones generales y particulares. En maternidad, no se puede trabajar durante el descanso.

  5. Artículo quinto — Pago del subsidio del día de alta

    Si el trabajador se da de alta sin invalidez, la entidad paga el subsidio del día de alta y festivos siguientes.

  6. Artículo noveno — Duración del periodo de observación en enfermedad profesional

    El periodo de observación en enfermedad profesional dura máximo 6 meses, prorrogable por 6 meses si lo estima la Comisión Técnica Calificadora Central. Al finalizar, el trabajador pasa a la situación que proceda según su estado.

  7. Artículo diez — Cuantía de la prestación

    La invalidez provisional otorga un subsidio equivalente al 75% de la base de cotización de la incapacidad laboral transitoria de la que se derive, mientras subsista la situación.

  8. Artículo once — Beneficiarios

    Son beneficiarios los trabajadores con 500 días cotizados en 5 años previos a la incapacidad, o los excluidos de asistencia que hayan estado de baja 24 meses ininterrumpidos, acreditado ante el Instituto Nacional de Previsión.

  9. Artículo doce — Cuantía de las prestaciones

    La incapacidad permanente otorga subsidios de espera (35% parcial, 55% total) y asistencia. También hay cantidades alzado (18 mensualidades parcial, 40 total). La incapacidad total permite optar por pensión vitalicia (55% base) en 30 días. La absoluta da pensión del 100% del salario real, increment

  10. Artículo trece — Beneficiarios

    Son beneficiarios los trabajadores en situación del artículo 132.2 de la Ley de la Seguridad Social que reúnan las condiciones del artículo 137, así como los excluidos de asistencia sanitaria e incapacidad laboral transitoria que acrediten dicha situación.

  11. Artículo catorce — Devengo de los subsidios de espera y asistencia y de la cantidad a tanto alzado

    El subsidio de espera comienza al día siguiente a la declaración de invalidez. El de asistencia, al inicio de tratamientos. La cantidad a tanto alzado se paga al finalizar la rehabilitación o inmediatamente si no hay recuperación razonable.

  12. Artículo quince — Compatibilidad con el salario de los subsidios de espera y de asistencia

    Los subsidios de espera y asistencia son compatibles con un salario si la suma no supera la retribución anterior. Si supera, la empresa puede reducir el salario hasta el importe percibido.

  13. Artículo dieciséis — Indemnizaciones por baremo

    Lesiones definitivas no invalidantes dan derecho a indemnización única según baremo. Son incompatibles con prestaciones por invalidez, salvo que las lesiones sean totalmente independientes.

  14. Artículo diecisiete — Supuesto y causas de revisión

    Las declaraciones de incapacidad son revisables en cualquier momento hasta la edad de jubilación, por agravación, mejoría o error de diagnóstico.

  15. Artículo diecinueve — Plazos

    La primera revisión se solicita tras dos años desde la declaración. Las posteriores, tras un año desde la resolución anterior. No aplica en caso de muerte.

  16. Artículo veinte — Competencia

    Las Comisiones Técnicas Calificadoras conocen de las solicitudes de revisión en vía administrativa. Sus resoluciones se pueden recurrir ante la jurisdicción del trabajo.

  17. Artículo veintiuno — Consecuencias de la revisión

    Al revisar la incapacidad: si cambia a otra pensión, esta empieza al día siguiente. Si pasa a cantidad alzada, se paga lo excedente. Si se anula, cesa la pensión. Si cambia la cantidad alzada, se paga la diferencia o no se devuelve. Si pasa de alzado a pensión, se deducen mensualidades ya cobradas.

  18. Artículo veintidós — Normas aplicables

    Las prestaciones por invalidez profesional siguen las normas generales de la Ley de la Seguridad Social, con particularidades en este Reglamento.

  19. Artículo veintitrés — Fecha inicial del devengo de las pensiones

    El derecho a la pensión inicia: día siguiente al cese si hay empresa; día del reconocimiento si no hay empresa; o día siguiente a la baja laboral transitoria.

  20. Artículo veinticuatro — Compatibilidad

    Los pensionistas pueden trabajar con autorización previa de la Seguridad Social. Los empresarios deben verificarla. Su incumplimiento sanciona según el artículo 193 de la Ley de la Seguridad Social.

  21. Artículo veinticinco — Reconocimientos periódicos

    Se pueden realizar reconocimientos médicos y revisiones de incapacidad con un mínimo de seis meses entre ellos, sin aplicar plazos generales.

  22. Artículo veintiséis — Normas particulares para la silicosis

    Silicosis grado 2 y 3 son invalidez permanente (total/absoluta). El grado 1 se equipara al 2 o 3 si coexiste con otras enfermedades. El grado 2 tiene pensión a cualquier edad.

  23. Artículo veintiocho — Beneficiarios

    Tienen derecho a pensión de vejez los trabajadores afiliados en alta o situación asimilada. Estas incluyen excedencia forzosa, traslado al extranjero, convenio especial, desempleo involuntario y paro tras agotar prestaciones.

  24. Artículo veintinueve — Sujetos causantes

    Causan derecho a prestaciones los trabajadores en situaciones del art. 158. Se asimilan al alta la permanencia en filas por servicio militar obligatorio o voluntario, además de las previstas en el art. 28.

  25. Artículo treinta — Cuantía de la prestación

    El subsidio de defunción es único: 5.000 pesetas para familiares o el importe de gastos de sepelio (sin superar 5.000) para quien los haya soportado, distinto de los familiares.

  26. Artículo treinta — y uno. Cuantía de la pensión

    La viudedad base es del 52%. Si es ingreso principal, no supera el límite y hay cargas familiares, sube al 70%. Cargas familiares: convivencia con hijos <26 años o incapacitados, y renta familiar anual <75% del SMI. Deben declararse rendimientos antes del 1 de marzo. La pérdida de requisitos reduce

  27. Artículo treinta — y dos. Beneficiarios de la pensión

    Las viudas tienen derecho a pensión si cumplen requisitos del art. 160, con 500 días cotizados en los 5 años anteriores al fallecimiento. Los viudos solo tienen derecho si cumplen el supuesto del número dos del mismo artículo.

  28. Artículo treinta — y tres. Cuantía del subsidio

    El subsidio temporal de viudedad equivale a la pensión correspondiente y dura 24 mensualidades, salvo causa de extinción anterior.

  29. Artículo treinta — y cuatro. Beneficiarias del subsidio

    Las viudas tienen derecho al subsidio temporal de viudedad si cumplen lo establecido en el artículo 161 de la Ley de la Seguridad Social.

  30. Artículo treinta — y cinco. Indemnización especial a tanto alzado

    Viudos por accidente laboral o enfermedad profesional reciben 6 mensualidades de la base reguladora. Si no hay cónyuge, se aplica el artículo 38.

  31. Artículo treinta — y seis. Cuantía de la pensión

    Pensión de orfandad: 20% de la base reguladora por huérfano (mín. 250 ptas). Huérfanos mayores de 18 años con minusvalía tienen incremento. Pensiones por padre y madre son compatibles.

  32. Artículo treinta — y siete. Indemnización especial a tanto alzado

    En caso de muerte por accidente laboral o enfermedad profesional, cada huérfano beneficiario recibe una indemnización de una mensualidad de la base reguladora de la pensión de orfandad.

  33. Artículo treinta — y ocho. Incremento de las pensiones de orfandad y de las indemnizaciones especiales a tanto alzado

    La orfandad absoluta incrementa la pensión: 52% si no hay viudedad, o el % restante de viudedad si existe. Al fallecer el viudo, se suma su % al huérfano. Varios huérfanos reparten el incremento. En accidentes laborales, se suma la indemnización del cónyuge. El incremento solo aplica por un progen

  34. Artículo treinta — y nueve. Cuantía de la pensión

    Pensión a familiares: cuantía igual a la de orfandad. Si no hay cónyuge, nietos y hermanos tienen incremento. Si no hay cónyuge ni hijos, ascendientes tienen incremento distribuido por igual.

  35. Artículo cuarenta — Beneficiarios de la pensión

    Beneficiarios: nietos/hermanos <18 o incapacitados, huérfanos, madre/abuela, padre/abuelo >60 o incapacitado. Deben convivir 2 años, no tener otros ingresos y carecer de medios. Requiere cotización del causante.

  36. Artículo cuarenta — y uno. Cuantía del subsidio

    El subsidio temporal equivale a la pensión del art. 39.1 y dura máximo 12 mensualidades.

  37. Artículo cuarenta — y dos. Beneficiarios del subsidio

    Hijos y hermanos >18 años, solteros, divorciados o viudos, con condiciones de convivencia del art. 40.

  38. Artículo cuarenta — y nueve. Base reguladora

    Base invalidez: suma bases 24 meses / 28 (elegibles en 7 años). Viudedad: misma base si activo; si pensionista, su pensión.

  39. Artículo cincuenta — Salario real

    Base inválidos y accidentes: salarios reales percibidos, mientras la cotización se base en remuneraciones efectivas.

  40. DISPOSICIÓN FINAL

    El Ministerio de Trabajo dictará las disposiciones necesarias para la aplicación de este Decreto. El Decreto entrará en vigor el 1 de enero de 1967.

  41. Disposiciones transitorias — Primera

    Hasta que se aprueben nuevas disposiciones, el baremo del Reglamento de Accidentes de Trabajo (Decreto de 22 de junio de 1956, modificado por Orden de 18 de diciembre de 1962) sigue vigente para indemnizaciones.

  42. Disposiciones transitorias — Segunda

    Mientras el Ministerio de Trabajo no use su facultad, el Servicio Común será el Fondo Compensador de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales.

Información general

Tipo de ley
Otro
Vigencia
En vigor
Publicación
30 de diciembre de 1966
Departamento
Ministerio de Trabajo

Leyes en las que se basa

  • el art. 89.1 de la Ley sobre bases de la Seguridad social, texto articulado primero aprobado por Decreto 907/1966, de 21 de abril BOE-A-1966-6647

Leyes que la modifican

  • el Reglamento General, por Orden de 28 de diciembre de 1966 BOE-A-1966-21125
  • la escala contenida en el núm. 2 del anexo, por Decreto 1562/1967, de 6 de julio BOE-A-1967-12424
  • con el capítulo II, sobre la prestación por incapacidad laboral transitoria: Orden de 13 de octubre de 1967 BOE-A-1967-19566
  • el art. 2, por Real Decreto 53/1980, de 11 de enero BOE-A-1980-1003
  • capítulo 7, por Ley 51/1980, de 8 de octubre BOE-A-1980-22502
  • el art. 19, por Real Decreto 1071/1984, de 23 de mayo BOE-A-1984-12729
  • el art. 42, por Real Decreto 1670/1990, de 28 de diciembre BOE-A-1990-31266
  • arts. 43 y 44, por Real Decreto 356/1991, de 15 de marzo BOE-A-1991-7266
  • art. 18 del Reglamento aprobado por Real Decreto 1300/1995, de 21 de julio BOE-A-1995-19848
  • los arts. 27, 37 y el anexo, por Real Decreto 1647/1997, de 31 de octubre BOE-A-1997-24163
  • los arts. 2.2, 6, 7, 8 y el último párrafo del art. 4, por Real Decreto 1251/2001, de 16 de noviembre BOE-A-2001-21491
  • el art. 31, por Real Decreto 1465/2001, de 27 de diciembre BOE-A-2001-24970
  • el art. 31.1, con efectos desde el 1 de enero de 2003, por Real Decreto 1425/2002, de 27 de diciembre BOE-A-2002-25416
  • el art. 31.1, por Real Decreto 1795/2003, de 26 de diciembre BOE-A-2003-23712
  • el art. 36, por Real Decreto 364/2004, de 5 de marzo BOE-A-2004-4109
  • los arts. 36.2 y 38.2, se renumera el art. 38 como 37 y se añade un art. 38 , por Real Decreto 296/2009, de 6 de marzo BOE-A-2009-4725
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