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En vigorReal Decreto

Real Decreto 1647/1997, de 31 de octubre, por el que se desarrollan determinados aspectos de la Ley 24/1997, de 15 de julio, de consolidación y racionalización del sistema de la Seguridad Social

También conocida como: RD 1647/1997, RD 1647/97
Ver en BOE
13 de noviembre de 1997·15 de junio de 2022·Ministerio de Trabajo y Asuntos Sociales·BOE-A-1997-24163
Resumen en lenguaje sencillo

Esta norma regula cómo se calculan y gestionan las pensiones de jubilación, incapacidad y otras prestaciones básicas del sistema de Seguridad Social.

Los resúmenes de esta página están escritos en lenguaje sencillo y generados con IA a partir del texto oficial. No son asesoramiento jurídico: lo que vale es el texto publicado en el BOE. Cómo los hacemos.

El texto completo y oficial de la ley, tal como lo publica el Boletín Oficial del Estado (BOE).

19
Artículos
7
Versiones
6
Categorías

Qué ha cambiado

6 modificaciones desde su publicación, de la más reciente a la más antigua.

Artículo por artículo

Qué dice cada artículo, en lenguaje sencillo (16 artículos con resumen).Pulsa en un artículo para leer su texto oficial en el BOE.

  1. Artículo 1 — Ámbito de aplicación

    Las disposiciones de este Real Decreto se aplican a todos los Regímenes del sistema de la Seguridad Social, salvo las particularidades expresamente indicadas.

  2. Artículo 2 — Período mínimo de cotización

    Para la pensión de jubilación se exigen 15 años de cotización, con al menos 2 años en los 15 anteriores al derecho. Si se accede desde alta sin cotizar, los 2 años deben estar en los 15 anteriores al cese de la obligación de cotizar.

  3. Artículo 3 — Requisitos para causar la pensión sin alta

    Para cobrar la pensión sin alta, se requiere tener 65 años y el periodo mínimo de cotización. El apartado 2 queda derogado.

  4. Artículo 4 — Determinación de la base reguladora de la pensión de jubilación

    Para calcular la base reguladora de la jubilación, se ignoran meses no computables. Si el último mes está cotizado íntegramente, se computa entero. Las lagunas sin cotización se integran con la base mínima para mayores de 18 años. Si no hay alta, se usan los meses anteriores al hecho causante.

  5. Artículo 7 — Nueva denominación de las pensiones de incapacidad permanente, en determinados supuestos

    Las pensiones de incapacidad pasan a llamarse jubilación al cumplir 65 años, sin cambiar su cuantía. Aplica también al Régimen Especial de la Minería del Carbón.

  6. Artículo 8 — Cuantías mínimas de las pensiones de viudedad

    Las pensiones de viudedad para menores de 60 años con cargas familiares y bajos ingresos se equiparan a las de 60-64 años. Se consideran cargas familiares hijos menores de 26 años o incapacitados, si la renta familiar no supera el 75% del SMI. El beneficiario debe comunicar cambios en 30 días y rend

  7. Artículo 9 — Beneficiarios de la pensión de orfandad

    Tienen derecho a pensión de orfandad hijos menores de 18 años o incapacitados. Si el causante estaba en alta, se exigen 500 días cotizados (excepto accidente/enfermedad profesional). Hasta los 22 (24 sin ambos padres) se mantiene si los ingresos anuales no superan el 75% del SMI. La pensión se susp

  8. Artículo 10 — Compatibilidad y opción

    La pensión de orfandad es compatible con rentas de trabajo y viudedad para menores o incapacitados. Los mayores de 18 años no incapacitados tienen reglas específicas. Los huérfanos con incapacidad absoluta o gran invalidez pueden optar entre pensiones. El huérfano incapacitado casado debe optar si n

  9. Artículo 11 — Abono de la pensión de orfandad

    La pensión de orfandad se abona a quienes tengan al menor a su cargo si es menor de 18 años. Si hay desamparo, se abona al guardador. Si es mayor de 18 años, se abona directamente al beneficiario, salvo que esté incapacitado judicialmente.

  10. Disposición adicional única — Extinción de la pensión de orfandad

    Se modifica la extinción de la pensión de orfandad al cumplir la edad máxima, salvo si se tiene incapacidad absoluta o gran invalidez.

  11. Disposición transitoria primera — Periodo mínimo de cotización y base reguladora de las pensiones de jubilación

    En 1997, los 2 años de cotización deben estar en los 10 años previos al derecho. La base reguladora se aplica gradualmente según la disposición transitoria quinta del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social.

  12. Disposición transitoria tercera — Aplicación de legislación anterior para causar derecho a pensión de jubilación

    Quienes cumplían requisitos antes de la Ley 24/1997 mantienen opción por legislación anterior con cuantía previa. Las cotizaciones posteriores no se computan ni devuelven. La opción es irrevocable.

  13. Disposición transitoria cuarta — Prestaciones de muerte y supervivencia

    La equiparación de pensiones de viudedad es gradual. Los límites de edad para orfandad se aplican paulatinamente: si el hecho causante es anterior a la Ley 24/1997, extingue a los 18 años (salvo incapacidad). Si es posterior: 19 años en 1997 (20 sin padres), 20 en 1998 (21 sin padres) y

  14. Disposición derogatoria única — Disposiciones que se derogan

    Se derogan disposiciones contrarias y expresamente: artículos del Decreto 3158/1966, Ordenes de 1967, Decreto 1646/1972 y Real Decreto 1799/1985.

  15. Disposición final primera — Facultades de desarrollo y aplicación

    Se faculta al Ministro de Trabajo y Asuntos Sociales para dictar las normas necesarias para la aplicación y desarrollo del presente Real Decreto.

  16. Disposición final segunda — Entrada en vigor

    El Real Decreto entra en vigor al día siguiente de su publicación en el BOE. El artículo 8 entra en vigor el 1 de enero de 1998.

Información general

Tipo de ley
Real Decreto
Vigencia
En vigor
Publicación
13 de noviembre de 1997
Departamento
Ministerio de Trabajo y Asuntos Sociales

Notas oficiales

Entrada en vigor: 14 de noviembre de 1997 con la Salvedad indicada.

Leyes en las que se basa

  • arts. 27, 37 y Anexo del Reglamento aprobado por Decreto 3158/1966, de 23 de diciembre BOE-A-1966-21116
  • arts. 4, 5.3, 7, 8 y 11, de la Orden de 18 de enero de 1967 BOE-A-1967-1189
  • arts. 16, 19, 20 y MODIFICA el art. 21.1.a) de la Orden de 13 de febrero de 1967 BOE-A-1967-2876
  • Ley 116/1969, de 30 de diciembre BOE-A-1969-1574
  • Ley 24/1972, de 21 de junio BOE-A-1972-907
  • el art. 2 del Decreto 1646/1972, de 23 de junio BOE-A-1972-944
  • Orden de 3 de enero de 1977 BOE-A-1977-2409
  • Ley 26/1985, de 31 de julio BOE-A-1985-16119
  • arts. 1 y 2 del Real Decreto 1799/1985, de 2 de octubre BOE-A-1985-20582
  • la disposición final Septima de la Ley General de la Seguridad social, texto refundido aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio BOE-A-1994-14960
  • Ley del Estatuto de los Trabajadores, texto refundido aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1995, de 24 de marzo BOE-A-1995-7730
  • Ley 24/1997, de 15 de julio BOE-A-1997-15810

Leyes que la modifican

  • los arts. 9.2 y 10.2, por Real Decreto 4/1998, de 9 de enero BOE-A-1998-418
  • el art. 8.2, por Real Decreto 3475/2000, de 29 de diciembre BOE-A-2000-24364
  • el art. 9.2, por Real Decreto 1465/2001, de 27 de diciembre BOE-A-2001-24970
  • el art. 6 y la disposición transitoria segunda, por Real Decreto 1132/2002, de 31 de octubre BOE-A-2002-23038
  • el art. 10, por Real Decreto 1335/2005, de 11 de noviembre BOE-A-2005-19151
  • los arts. 3.2, 4.1 y 5, por Real Decreto 453/2022, de 14 de junio BOE-A-2022-9850
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