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En vigorReal Decreto

Real Decreto 1335/2005, de 11 de noviembre, por el que se regulan las prestaciones familiares de la Seguridad Social

También conocida como: RD 1335/2005, RD 1335/05
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22 de noviembre de 2005·Ministerio de Trabajo y Asuntos Sociales·BOE-A-2005-19151
Resumen en lenguaje sencillo

Esta norma regula las ayudas económicas que ofrece la Seguridad Social a las familias por nacimiento, adopción o cuidado de hijos e hijas.

Los resúmenes de esta página están escritos en lenguaje sencillo y generados con IA a partir del texto oficial. No son asesoramiento jurídico: lo que vale es el texto publicado en el BOE. Cómo los hacemos.

El texto completo y oficial de la ley, tal como lo publica el Boletín Oficial del Estado (BOE).

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  1. Artículo 1 — Objeto

    El Real Decreto desarrolla reglamentariamente el capítulo IX del título II del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, relativo a las prestaciones familiares.

  2. Artículo 2 — Modalidad contributiva

    El primer año de excedencia por cuidado de hijo o familiar cuenta como cotización. En familias numerosas de categoría general son 15 meses y en especial 18 meses.

  3. Artículo 3 — Prestaciones familiares en su modalidad no contributiva

    Las prestaciones no contributivas incluyen: asignación por hijo menor de 18 años (o con minusvalía ≥65%), pago único por nacimiento/adopción de tercer hijo o sucesivos, y pago único por parto o adopción múltiples.

  4. Artículo 4 — Beneficiarios

    Se aplica a trabajadores en excedencia con reserva de puesto por cuidado de hijos, menores acogidos o familiares hasta segundo grado con discapacidad o enfermedad que no trabajen.

  5. Artículo 5 — Período computable

    Se computa como cotizado el primer año de excedencia. Si es familia numerosa general, 15 meses; especial, 18 meses. Si no se completa, se computa el disfrutado. Se inicia nuevo cómputo por cada excedencia.

  6. Artículo 6 — Alcance de la consideración como período de cotización efectiva

    El período de cotización efectiva sirve para mínimos, base reguladora y cálculo. Los beneficiarios se consideran de alta para jubilación, incapacidad, muerte, supervivencia y maternidad, manteniendo asistencia sanitaria.

  7. Artículo 7 — Base de cotización

    La base de cotización es el promedio de los seis meses anteriores a la excedencia. Si no hay seis meses, se usa el promedio del período acreditado inmediatamente anterior al inicio de la excedencia.

  8. Artículo 8 — Comunicación de los períodos de excedencia

    Las empresas deben comunicar a la Tesorería General de la Seguridad Social el inicio y fin de las excedencias por cuidado de hijo, menor acogido o familiar con reserva de puesto, en un plazo de 15 días. La omisión puede sancionarse según la Ley sobre infracciones y sanciones en el orden social.

  9. Artículo 9 — Delimitación del concepto de hijo o menor acogido a cargo

    El hijo o menor acogido se considera a cargo si convive y depende económicamente del beneficiario. Se presume dependencia por convivencia. No se pierde el estatus por trabajos lucrativos si los ingresos anuales no superan el 75% del salario mínimo interprofesional. No se considera a cargo si percibe

  10. Artículo 10 — Beneficiarios

    Tienen derecho a la asignación por hijo o menor acogido quienes residan en España, tengan hijos a cargo y no superen el límite de ingresos de la Ley de Presupuestos. Se permite exceder el límite si se suma la asignación por cada hijo. No hay límite de recursos para hijos minusválidos. Huérfanos y

  11. Artículo 11 — Determinación del beneficiario

    En convivencia, la asignación se reconoce a uno solo de los progenitores por acuerdo. Sin acuerdo, se aplica el Código Civil o se suspende el pago. En separación/divorcio, corresponde a quien tenga al menor a cargo. Si ambos cumplen, se reparte según custodia o tiempo de guarda reconocido judicial

  12. Artículo 12 — Cuantía de las asignaciones

    La cuantía de la asignación económica por cada hijo o menor acogido a cargo es la fijada en el texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social o en las normas que lo modifiquen.

  13. Artículo 13 — Distribución de la cuantía de la asignación económica en supuestos especiales

    La cuantía anual se calcula aplicando reglas sobre ingresos y número de hijos menores de 18 años no minusválidos. No se reconoce asignación si la diferencia es inferior al importe mensual.

  14. Artículo 14 — Cómputo de los ingresos

    Se computan ingresos brutos (netos + cotizaciones para autónomos). Se excluyen capitales, rentas exentas y prestaciones familiares. Se usan ingresos del año anterior. Se suman ingresos de progenitores si conviven; no los de hijos por pensiones de orfandad.

  15. Artículo 15 — Determinación del grado de minusvalía

    La determinación y revisión del grado de minusvalía y necesidad de tercera persona corresponden a los equipos de valoración del IMSERSO o a las comunidades autónomas competentes.

  16. Artículo 16 — Comunicación de variaciones de los perceptores de la asignación económica por hijo o menor acogido a cargo

    El beneficiario debe comunicar variaciones al INSS en 30 días y presentar declaración de ingresos antes del 1 de abril. El incumplimiento es infracción y los pagos indebidos se reclaman.

  17. Artículo 17 — Efectos económicos, nacimiento, modificación y extinción del derecho

    El derecho surte efectos el 1 de enero del trimestre siguiente a la solicitud. La extinción/reducción por variaciones surte efectos el último día del trimestre o el 1 de enero siguiente.

  18. Artículo 18 — Devengo y pago

    La asignación se devenga por mensualidades. El pago es semestral por la Tesorería General, salvo para hijos minusválidos mayores de 18 años, cuyo pago es mensual.

  19. Artículo 19 — Beneficiarios

    Tendrán derecho a la prestación quienes tengan tres o más hijos y cumplan los requisitos del art. 10.1.a), c) y d). Los ingresos anuales se calculan con los del año anterior al nacimiento o adopción.

  20. Artículo 20 — Hijos que dan derecho a la prestación

    El derecho surge con el tercer hijo nacido o adoptado en España. Se computan todos los hijos a cargo que convivan. Los hijos con minusvalía ≥33% cuentan el doble.

  21. Artículo 21 — Determinación del beneficiario

    Si conviven, eligen por acuerdo o gana la madre. Si no conviven, gana quien tenga la custodia. Si el niño está huérfano o abandonado, gana quien lo cargue legalmente.

  22. Artículo 22 — Cuantía de la prestación

    Pago único por 3º hijo. Si ingresos superan límite art. 10.1.c) pero son menores que límite más prestación, esta es la diferencia. No se reconoce si la diferencia es menor al importe mensual de la asignación por hijo no minusválido (art. 182 bis.1).

  23. Artículo 23 — Beneficiarios

    Tienen derecho a la prestación económica de pago único por parto o adopción múltiple quienes cumplan los requisitos del artículo 10.1.a) y d) del Real Decreto 1335/2005.

  24. Artículo 24 — Hijos que dan derecho a la prestación

    La prestación corresponde a hijos de partos/adopciones múltiples (≥2). Deben nacer/adoptarse en España o integrarse inmediatamente en familia residente. Si hay minusvalía ≥33%, se aplica el art. 20.3.

  25. Artículo 25 — Determinación del beneficiario

    Si conviven, elige uno de común acuerdo (se presume si lo pide uno; si no hay acuerdo, la madre). Si no conviven, quien tenga la guarda y custodia. Si son huérfanos o abandonados, quien los custodie legalmente.

  26. Artículo 26 — Cuantía de la prestación

    La cuantía de la prestación por parto o adopción múltiples es la establecida en el artículo 188 del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social.

  27. Artículo 27 — Gestión de las prestaciones familiares

    El INSS gestiona y reconoce el derecho. La tramitación sigue la Ley 30/1992 y el Real Decreto 286/2003 sobre plazos para resolución de procedimientos administrativos de prestaciones de Seguridad Social.

  28. Artículo 28 — Presentación de solicitudes

    La solicitud se presenta ante la Seguridad Social. La Administración verifica datos propios (seguridad social, otras prestaciones). La residencia se acredita con padrón o tarjeta. No se interrumpe por ausencias <90 días, traslados laborales o enfermedad justificada.

  29. Artículo 29 — Compatibilidades

    Son compatibles entre sí las prestaciones por nacimiento/adopción del tercer hijo y por partos/adopciones múltiples. También son compatibles con el subsidio especial de maternidad por parto múltiple y asignaciones por hijo acogido.

  30. Artículo 30 — Incompatibilidades

    Las prestaciones familiares solo se reconocen a uno de los progenitores/acogedores. Son incompatibles con otras prestaciones públicas análogas. Para hijos minusválidos mayores de 18 años, es incompatible con pensiones no contributivas, asistenciales o subsidios de mínimos.

  31. Disposición adicional única — Alcance de la consideración como período de cotización efectiva en las situaciones de violencia de género

    Los períodos de suspensión por violencia de género se computan como cotización efectiva para prestaciones y asistencia sanitaria. La base de cotización es el promedio de los 6 meses anteriores a la suspensión. Las empresas deben comunicar a la Tesorería General de la Seguridad Social el inicio y fin

  32. Disposición transitoria primera — Aplicación transitoria de las normas sobre prestaciones familiares

    Los beneficiarios de asignaciones por hijo o menor acogido al 31 de diciembre de 2003 seguirán disfrutándolas si cumplen los requisitos de la legislación vigente en esa fecha.

  33. Disposición transitoria segunda — Gestión transitoria de las prestaciones familiares por el Instituto Social de la Marina

    La gestión de prestaciones familiares por el Instituto Social de la Marina pasa al Instituto Nacional de la Seguridad Social el primer día del segundo trimestre siguiente a la publicación del real decreto en el BOE.

  34. Disposición derogatoria única — Derogación normativa

    Se derogan disposiciones de igual o inferior rango que se opongan a este real decreto. Se derogan expresamente el Real Decreto 356/1991 sobre prestaciones por hijo a cargo y el Real Decreto 1368/2000 sobre prestaciones por nacimiento de tercer hijo o parto múltiple.

  35. Disposición final primera — Modificación de la Orden de 13 de febrero de 1967, por la que se establecen normas para la aplicación y desarrollo de las prestaciones de muerte y supervivencia del Régimen General de la Seguridad Social

    La pensión de orfandad se extingue por: alcanzar la edad límite (salvo incapacidad absoluta/gran invalidez), cesar la incapacidad, adopción, contraer matrimonio (salvo incapacidad grave) o fallecimiento.

  36. Disposición final segunda — Modificación del Real Decreto 1647/1997, de 31 de octubre, por el que se desarrollan determinados aspectos de la Ley 24/1997, de 15 de julio, de consolidación y racionalización del sistema de la Seguridad Social

    La pensión de orfandad del huérfano incapacitado que contraiga matrimonio es incompatible con la viudedad. Debe optar entre una u otra.

  37. Disposición final tercera

    Se añade un artículo al Real Decreto 487/1998. Los titulares de pensiones de sacerdotes secularizados que opten por fraccionar el capital coste tendrán derecho a percibir al menos el 95% de la cuantía mínima de pensión, garantizando un importe mínimo.

  38. Disposición final cuarta — Modificación del Real Decreto 1251/2001, de 16 de noviembre, por el que se regulan las prestaciones económicas del sistema de Seguridad Social por maternidad y riesgo durante el embarazo

    Se modifica el Real Decreto 1251/2001. Si fallece la madre, el otro progenitor tiene derecho a la prestación por maternidad si acredita los requisitos. Se considera situación asimilada a la de alta el período de excedencia por cuidado que exceda del período de cotización efectiva del artículo 180

  39. Disposición final quinta — Facultades de aplicación y desarrollo

    Se faculta al Ministro de Trabajo y Asuntos Sociales para dictar las disposiciones necesarias para la aplicación y desarrollo de este real decreto.

  40. Disposición final sexta — Entrada en vigor

    Entra en vigor al día siguiente de su publicación. Las normas sobre extinción de orfandad aplican a matrimonios posteriores. Las pensiones ya reconocidas pueden solicitar nuevo cálculo con efectos desde el mes siguiente a la solicitud.

Información general

Tipo de ley
Real Decreto
Vigencia
En vigor
Publicación
22 de noviembre de 2005
Departamento
Ministerio de Trabajo y Asuntos Sociales

Leyes en las que se basa

  • art. 21.1 de la Orden de 13 de febrero de 1967 BOE-A-1967-2876
  • Real Decreto 356/1991, de 15 de marzo BOE-A-1991-7266
  • la disposición final 7 de la Ley General de la Seguridad Social, texto refundido aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio BOE-A-1994-14960
  • art. 10 del Real Decreto 1647/1997, de 31 de octubre BOE-A-1997-24163
  • un art. 5 al Real Decreto 487/1998, de 27 de marzo BOE-A-1998-8424
  • Real Decreto 1368/2000, de 19 de julio BOE-A-2000-14477
  • art. 4.1 y la disposición adicional 3.1 del Real Decreto 1251/2001, de 16 de noviembre BOE-A-2001-21491
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