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En vigorLey

Ley 40/2003, de 18 de noviembre, de Protección a las Familias Numerosas

También conocida como: L 40/2003, L 40/03
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19 de noviembre de 2003·9 de mayo de 2023·Jefatura del Estado·BOE-A-2003-21052
Resumen en lenguaje sencillo

Esta ley regula los beneficios y ayudas especiales para familias con tres o más hijos, incluyendo descuentos en transporte, educación y vivienda.

Los resúmenes de esta página están escritos en lenguaje sencillo y generados con IA a partir del texto oficial. No son asesoramiento jurídico: lo que vale es el texto publicado en el BOE. Cómo los hacemos.

El texto completo y oficial de la ley, tal como lo publica el Boletín Oficial del Estado (BOE).

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Artículo por artículo

Qué dice cada artículo, en lenguaje sencillo (34 artículos con resumen).Pulsa en un artículo para leer su texto oficial en el BOE.

  1. Artículo 1 — Objeto y finalidad

    La ley define y acredita a las familias numerosas para promover su igualdad real en el acceso a bienes económicos, sociales y culturales, conforme al artículo 39 de la Constitución.

  2. Artículo 2 — Concepto de familia numerosa

    Familia numerosa: 1-2 ascendentes con 3+ hijos. Equiparables: 2 hijos con discapacitado; 2 ascendentes discapacitados con 2 hijos; progenitor separado/divorciado con 3+ hijos bajo dependencia; hermanos huérfanos bajo tutela; 3+ hermanos mayores de 18 años (o 2 si hay discapacitado); padre/madre viud

  3. Artículo 3 — Condiciones de la familia numerosa

    Hijos deben ser solteros, menores de 21 años (25 si estudian) o discapacitados. Deben convivir y depender económicamente (ingresos < SMI o pensión < IPREM). Miembros deben ser españoles/UE/EEE con residencia en España. No se puede pertenecer a dos familias a la vez.

  4. Artículo 4 — Categorías de familia numerosa

    Categorías: Especial (5+ hijos, o 4 con 3 múltiples) o General. Con 4 hijos, es Especial si los ingresos per cápita anuales no superan el 75% del salario mínimo interprofesional. Cada hijo discapacitado computa como dos.

  5. Artículo 5 — Reconocimiento de la condición de familia numerosa

    El reconocimiento se acredita con título oficial, solicitado por un miembro de la unidad familiar. La comunidad autónoma de residencia es competente. El título tiene validez nacional. Para no residentes en España, es competente la CCAA donde ejerza actividad el solicitante.

  6. Artículo 6 — Renovación, modificación o pérdida del título

    El título debe renovarse o modificarse si varía el número de miembros o las condiciones, cambiando categoría o perdiendo la condición. Sigue vigente si al menos un hijo cumple el artículo 3, aunque otros no, aplicándose solo a quienes cumplan.

  7. Artículo 7 — Fecha de efectos

    Los beneficios surten efectos desde la fecha de presentación de la solicitud. El título mantiene sus efectos durante el período de concesión o renovación, o hasta que cambie la categoría o dejen de concurrir las condiciones exigidas.

  8. Artículo 8 — Recursos

    Las resoluciones administrativas sobre reconocimiento, renovación, modificación, caducidad o revocación del título son recurribles ante la jurisdicción contencioso-administrativa una vez agotada la vía administrativa.

  9. Artículo 9 — Beneficio por la contratación de cuidadores en familias numerosas

    El artículo 9 de la Ley 40/2003, que regulaba una bonificación del 45% en cuotas de Seguridad Social por contratar cuidadores en familias numerosas, ha sido derogado por el Real Decreto-ley 16/2022. La derogación produce efectos con el desarrollo reglamentario y, en todo caso, el 1 de abril de 2024.

  10. Artículo 10 — Conservación de situaciones laborales

    Los convenios colectivos pueden proteger a trabajadores de familias numerosas en derechos laborales y movilidad. Se duplican los plazos de desalojo por trabajo al extinguirse la relación laboral, sin perjuicio de otras preferencias legales.

  11. Artículo 11 — Derechos de preferencia

    Las familias numerosas tienen trato preferente en: becas y material didáctico; puntuación en centros públicos; acceso a viviendas protegidas; y uso de albergues, centros cívicos y ocio dependiente de la Administración.

  12. Artículo 12 — Exenciones y bonificaciones en tasas y precios

    Exenciones en transportes, ocio y oposiciones. Educación: 100% exención (cat. especial) o 50% (cat. general) en tasas. Subsidio por discapacidad. +20% o +50% en prestaciones por infortunio escolar según categoría.

  13. Artículo 13 — Servicios de interés general

    La Administración General del Estado garantiza que entidades de interés general concedan trato más favorable a familias numerosas en las contraprestaciones.

  14. Artículo 14 — Acción protectora concertada

    La Administración fomenta la responsabilidad social empresarial para facilitar, por voluntariedad, el acceso de familias numerosas al empleo, vivienda, crédito y ocio.

  15. Artículo 15 — Beneficios generales

    La Administración garantiza beneficios en vivienda: mayor límite de ingresos, acceso preferente a préstamos, condiciones especiales en ayudas, puntuación superior o cupo reservado en adjudicaciones, cambio a vivienda mayor o accesible por discapacidad.

  16. Artículo 16 — Beneficios generales

    La Administración General del Estado garantiza beneficios fiscales a familias numerosas para compensar cargas y favorecer la conciliación familiar y laboral.

  17. Artículo 17 — Obligaciones de los titulares de familia numerosa

    Las familias numerosas deben comunicar variaciones familiares en 3 meses y presentar declaración de ingresos del año anterior en el primer trimestre.

  18. Artículo 18 — Régimen sancionador

    Infracciones leves: no comunicar cambios en 3 meses, no presentar declaración de ingresos en primer trimestre, no exhibir título. Graves: 3 leves sancionadas, ocultar datos, falsificar título, cederlo o uso indebido. Muy graves: 2+ graves sancionadas. Sanciones: amonestación, suspensión de derechos

  19. Artículo 19 — Desarrollo del régimen sancionador

    Las comunidades autónomas desarrollan y aplican el régimen sancionador conforme a sus normas y la Ley 30/1992.

  20. Disposición adicional primera — Beneficios en materia de Seguridad Social y empleo

    Beneficios Seguridad Social: límite ingresos 8.264,28€ (14.200€ si 3+ hijos en familia numerosa, +2.300€ por hijo a partir del cuarto). Excedencia cuidado hijo: cotización efectiva 15 meses (general) o 18 meses (especial). Reserva puesto: 15 o 18 meses según categoría.

  21. Disposición adicional segunda — Ampliación de beneficios

    Los beneficios para familias numerosas son mínimos y acumulables con otros. El Estado, CCAA y Ayuntamientos pueden ampliar la protección.

  22. Disposición adicional tercera — Exención de tasas

    Los documentos para título de familia numerosa en la Administración General del Estado están exentos de tasas. Las CCAA y locales pueden hacer lo propio.

  23. Disposición adicional cuarta — Reforma de la Ley 1/1996, de 10 de enero, de Asistencia Jurídica Gratuita

    La Comisión puede conceder asistencia jurídica gratuita a quienes superen los límites de ingresos pero no excedan el cuádruple del salario mínimo, especialmente si son ascendientes de familia numerosa especial. Se determinan los beneficios aplicables.

  24. Disposición adicional quinta — Exenciones y bonificaciones

    Las exenciones y bonificaciones no pueden ser inferiores a las establecidas para familias numerosas en el momento de entrada en vigor de esta ley.

  25. Disposición adicional sexta — Observatorio de la Familia

    Se crea el Observatorio de la Familia en el Ministerio de Trabajo y Asuntos Sociales para estudiar necesidades y recomendar políticas.

  26. Disposición adicional séptima — Progenitores de familias numerosas

    Los poderes públicos facilitarán la incorporación al mercado de trabajo de los progenitores de familias numerosas, según la Ley 40/2003 de Protección a las Familias Numerosas.

  27. Disposición adicional octava — Cesión de datos personales en los supuestos de comprobación de ingresos de la unidad familiar

    Solicitar la condición de familia numerosa implica el consentimiento para la cesión de datos personales necesarios para comprobar los ingresos de la unidad familiar.

  28. Disposición adicional novena

    Las referencias a Comunidades Autónomas en esta ley incluyen también a las Ciudades de Ceuta y Melilla en sus ámbitos competenciales.

  29. Disposición adicional décima — Impacto de las normas en la familia

    Las memorias de análisis de impacto normativo de anteproyectos de ley y proyectos de reglamento deben incluir el impacto de la normativa en la familia.

  30. Disposición transitoria primera — Clasificación de las familias numerosas

    Las familias con título previo se clasifican automáticamente: <5 hijos en general; 5-6 hijos o 4 hijos (art. 4) en especial; 2ª categoría y honor en especial.

  31. Disposición transitoria segunda — Mantenimiento de los beneficios previstos por la Ley 25/1971, de 19 de junio, de Protección a las Familias Numerosas

    Se mantienen beneficios de la Ley 25/1971 hasta desarrollar esta ley. General aplica beneficios 1ª categoría; especial, honor. Las familias de honor conservan beneficios especiales aunque tengan menos hijos.

  32. Disposición derogatoria única — Derogación normativa

    Se deroga la Ley 25/1971, el Decreto 3140/1971 y normas incompatibles con esta ley.

  33. Disposición final primera — Habilitación competencial

    La ley es de aplicación general, excepto los artículos 11 a 16, que solo aplican a la Administración General del Estado.

  34. Disposición final segunda — Desarrollo reglamentario

    El Gobierno puede dictar disposiciones para aplicar esta ley, considerando las categorías de familias numerosas (art. 4) y sus rentas respecto al número de miembros.

Información general

Tipo de ley
Ley
Vigencia
En vigor
Publicación
19 de noviembre de 2003
Departamento
Jefatura del Estado

Leyes en las que se basa

  • en la forma indicada Decreto 3140/1971, de 23 de diciembre BOE-A-1971-1660
  • en la forma indicada la Ley 25/1971, de 19 de junio BOE-A-1971-795
  • el art. 29.4 de la LEY30/1984, de 2 de agosto BOE-A-1984-17387
  • Arts.180.b) y 181.a) Ley General de la Seguridad Social, texto refundido aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio BOE-A-1994-14960
  • art. 46.3 de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, texto refundido aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1995, de 24 de marzo BOE-A-1995-7730
  • art. 5 de la Ley 1/1996, de 10 de enero BOE-A-1996-750

Leyes que la modifican

  • Disposición Adicional 9, por Ley 62/2003, de 30 de diciembre de 2003 BOE-A-2003-23936
  • aprobando el Reglamento de desarrollo: Real Decreto 1621/2005, de 30 de diciembre BOE-A-2006-674
  • el art. 2, por Ley 40/2007, de 4 de diciembre BOE-A-2007-20910
  • la disposición adicional 6, regulando el Consejo y el Observatorio Estatal de Familias: Real Decreto 613/2007, de 11 de mayo BOE-A-2007-9688
  • el art. 3.1.c) y 2 , por Ley 17/2012, de 27 de diciembre BOE-A-2012-15651
  • los arts. 2.4 y 6 y SE AÑADE la disposición adicional 10, por Ley 26/2015, de 28 de julio BOE-A-2015-8470
  • con efectos desde el 1 de abril de 2023, el art. 9, por Real Decreto-ley 16/2022, de 6 de septiembre BOE-A-2022-14680
  • en la forma indicada, los efectos de la derogación del art. 9, en la redacción dada a la disposición final 7.4 del Real Decreto-ley 16/2022, de 6 de septiembre, por Ley 11/2023, de 8 de mayo BOE-A-2023-11022
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