Orden de 13 de febrero de 1967 por la que se establecen normas para la aplicación y desarrollo de las prestaciones de muerte y supervivencia del Régimen General de la Seguridad Social
Esta norma regula cómo se solicitan y calculan las pensiones y ayudas económicas para familiares tras el fallecimiento de un trabajador o pensionista.
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- 31 de diciembre de 2002Reforma BOE-A-2002-25416Ver qué cambió →
- 31 de diciembre de 2001Reforma BOE-A-2001-24970Ver qué cambió →
- 10 de enero de 1998Reforma BOE-A-1998-418Ver qué cambió →
- 13 de noviembre de 1997Reforma BOE-A-1997-24163Ver qué cambió →
- 25 de enero de 1984Reforma BOE-A-1984-1890Ver qué cambió →
- 23 de febrero de 1967Versión original BOE-A-1967-2876
Artículo por artículo
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Artículo 1 — Prestaciones
En caso de muerte se otorgan: subsidio defunción, pensión viudedad, orfandad o familiares. Si es accidente laboral, hay indemnización a tanto alzado.
Artículo 2 — Sujetos causantes
Causan derecho: trabajadores en alta, inválidos provisionales, pensionistas, fallecidos por accidente (5 años) o enfermedad profesional. Se asimilan a alta: excedencia forzosa, traslado al extranjero, convenio especial, desempleo, paro >55 años, servicio militar y otras declaradas por el Ministerio.
Artículo 3 — Hecho causante
Las prestaciones se causan en la fecha del fallecimiento. La pensión de orfandad se causa en el nacimiento si el beneficiario es hijo póstumo.
Artículo 4 — Concepto
El fallecimiento del causante da derecho a la percepción inmediata de un subsidio de defunción para hacer frente a los gastos de sepelio.
Artículo 5 — Beneficiarios
Recibe el subsidio quien pague el sepelio (viuda, hijos o parientes). Si nadie paga, lo hace la Mutualidad Laboral hasta el límite de la prestación.
Artículo 6 — Cuantía de la prestación
El subsidio de defunción es único: 5.000 pesetas a familiares del art. anterior, o gastos de sepelio (máx. 5.000 pesetas) a quien los demuestre.
Artículo 7 — Beneficiarios
Viuda: vitalicia si convivió, cotizó 500 días (salvo accidente) y cumple edad (40), incapacidad o tiene hijos. Viudo: solo si está incapacitado y sostenido por ella.
Artículo 8 — Cuantía
La pensión de viudedad es el 45% de la base reguladora. Si el causante era pensionista, sube al 60%, sin superar la cuantía normal.
Artículo 9 — Base reguladora
Base reguladora: activo (suma cotizaciones 24 meses/28, elegido en 7 años); pensionista (importe pensión); inválido/subsidio (como activo); accidente/enfermedad profesional (retribuciones según Reglamento 1956).
Artículo 10 — Compatibilidad
La pensión de viudedad es compatible con cualquier renta de trabajo de la viuda, así como con la pensión de vejez o invalidez a la que esta pueda tener derecho.
Artículo 11 — Extinción
La pensión de viudedad se extingue por nuevo matrimonio, pareja de hecho, culpabilidad en muerte o fallecimiento. Se mantiene si se cumple edad, ingresos y dependencia de la pensión.
Artículo 12 — Beneficiarios
Subsidio temporal de viudedad para viuda que cumple requisitos de convivencia y cotización del art. 7, pero no cumple edad, incapacidad ni tener hijos.
Artículo 13 — Cuantía
El subsidio temporal equivale a la pensión de viudedad y dura 24 meses, salvo causa de extinción.
Artículo 14 — Compatibilidad
El subsidio temporal de viudedad es compatible con cualquier renta de trabajo de la viuda o con la pensión de invalidez a la que esta pueda tener derecho.
Artículo 15 — Extinción
El subsidio se extingue al cumplir 24 meses o por causas de viudedad (excepto arts. 11b/d). Si cesa por art. 11a, se paga un pago único por meses restantes (máx. 12).
Artículo 17 — Cuantía
Pensión de orfandad: 20% base reguladora (mín. 250 ptas). Aumenta si no hay cónyuge. Varios huérfanos reparten incremento. Compatibles si son padre y madre.
Artículo 18 — Límite
La suma de viudedad y orfandad no excede la base reguladora. Si cesa un derecho, se recalculan las restantes hasta alcanzar el límite.
Artículo 21 — Extinción
Orfandad extingue por edad, cesar incapacidad, adopción, matrimonio o fallecimiento. Si no hay 12 mensualidades, se paga el resto de golpe. Se redistribuye incremento de viudedad.
Artículo 22 — Beneficiarios
Beneficiarios: nietos, hermanos, padres, abuelos y madres viudas. Requiere 500 días cotizados en 5 años (salvo accidente laboral). Menores de 18 años o con incapacidad absoluta/gran invalidez. Ingresos máx. 75% SMI. Suspensión por trabajo si supera límite. Recuperación en 3 meses.
Artículo 23 — Cuantía
La pensión familiar tiene la cuantía de la orfandad. Si no hay cónyuge, hijos, nietos o hermanos, la pensión de ascendientes se incrementa y se reparte por igual entre ellos.
Artículo 24 — Extinción
La pensión familiar extingue por causas de orfandad (nietos/hermanos) o por contraer matrimonio o fallecimiento (ascendientes).
Artículo 25 — Beneficiarios
Hijos y hermanos mayores de 22 años, solteros o viudos, con condiciones del art. 22, tienen derecho al subsidio temporal familiar.
Artículo 26 — Cuantía
El subsidio temporal familiar tiene la cuantía de la pensión familiar y una duración máxima de doce mensualidades.
Artículo 27 — Extinción
El subsidio temporal familiar se extingue por agotamiento del plazo, conducta deshonesta o fallecimiento.
Artículo 28 — Beneficiarios
Viudos y huérfanos con derecho a pensiones por viudedad u orfandad reciben una indemnización especial única por muerte en accidente de trabajo o enfermedad profesional.
Artículo 29 — Cuantía
Viudos reciben 6 mensualidades. Huérfanos con viudo: 1 mensualidad cada uno. Sin viudo: 1 mensualidad cada uno más 6 mensualidades repartidas entre ellos.
Artículo 30 — Reconocimiento del derecho
Reconoce el derecho: Mutualidad Laboral (accidente no laboral/enfermedad común), Mutualidad/Mutua Patronal (accidente trabajo), Servicio Común (enfermedad profesional).
Artículo 31 — Pago
Paga la entidad que reconoció el derecho. Si hay duda, la Mutualidad Laboral del causante paga inmediatamente y luego reclama a la entidad obligada.
Artículo 32 — Base reguladora
Base reguladora: suma bases pluriempleo con tope. Paga la Mutualidad con mayor base (salvo accidente/enf. prof., que se prorratea entre Mutualidades).
Artículo 33 — Reconocimiento al derecho y pago de las prestaciones
En pluriempleo, el pago depende de la causa: enfermedad común (Mutualidad con mayor base cotización); accidente laboral (prorrateo entre Mutualidades); enfermedad profesional (Servicio Común).
Disposición final
La Dirección General de Previsión resuelve dudas sobre esta Orden. Sus efectos comienzan el 1 de enero de 1967.
Disposición transitoria
Hasta que el Ministerio de Trabajo decida, el Servicio Común para accidentes y enfermedades profesionales será el Fondo Compensador de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales.
Información general
Notas oficiales
Efectos desde el 1 de enero de 1967.
Leyes que la modifican
- el núm. 4 del art. 2, por Resolución de 2 de febrero de 1971 BOE-A-1971-168
- el núm. 3 del art. 2, por Orden de 18 de enero BOE-A-1984-1890
- los arts. 16, 19, 20 y SE MODIFICA el art. 21.1.a), por Real Decreto 1647/1997, de 31 de octubre BOE-A-1997-24163
- los arts. 22.1.1 y 25, por Real Decreto 4/1998, de 9 de enero BOE-A-1998-418
- los arts. 11, 21.1, 22.1.a), 24 y 25, por Real Decreto 1465/2001, de 27 de diciembre BOE-A-2001-24970
- el art. 21.1 y 2, por Real Decreto 1425/2002, de 27 de diciembre BOE-A-2002-25416
- el art. 21.1, por Real Decreto 1335/2005, de 11 de noviembre BOE-A-2005-19151
- el art. 29.2.b), por Resolución de 28 de julio de 2006 BOE-A-2006-14967
- el art. 11, por Real Decreto 296/2009, de 6 de marzo BOE-A-2009-4725
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