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En vigorOrden

Orden de 18 de enero de 1967 por la que se establecen normas para la aplicación y desarrollo de la prestación de Vejez en el Régimen General de la Seguridad Social

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26 de enero de 1967·15 de junio de 2022·Ministerio de Trabajo·BOE-A-1967-1189
Resumen en lenguaje sencillo

Esta norma regula los requisitos y condiciones necesarios para acceder a la pensión de jubilación dentro del sistema de la Seguridad Social.

Los resúmenes de esta página están escritos en lenguaje sencillo y generados con IA a partir del texto oficial. No son asesoramiento jurídico: lo que vale es el texto publicado en el BOE. Cómo los hacemos.

El texto completo y oficial de la ley, tal como lo publica el Boletín Oficial del Estado (BOE).

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Artículo por artículo

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  1. Artículo 1 — Concepto

    La pensión de vejez es única y vitalicia para trabajadores afiliados que cesen por edad. Se consideran situaciones asimiladas a la alta: excedencia forzosa por cargo público, traslado al extranjero, convenio especial con Mutualidad, desempleo subsidiado y paro involuntario tras agotar prestaciones si se tienen 55 años.

  2. Artículo 16 — Incompatibilidad

    Trabajar suspende la pensión de vejez y la asistencia sanitaria. El pensionista debe comunicar el trabajo a su Mutualidad Laboral. Las cotizaciones pueden mejorar la pensión. Si no se comunica, se sanciona y se exige reintegro. El empresario responde subsidiariamente si no da de alta.

  3. Artículo 17 — Extinción

    El derecho a la pensión de vejez se extingue por fallecimiento del pensionista o, en su caso, por pérdida de la pensión como sanción.

  4. DISPOSICIÓN FINAL

    Se faculta a la Dirección General de Previsión para resolver cuestiones sobre la aplicación de la Orden, que tendrá efectos desde el 1 de enero de 1967.

  5. Disposiciones transitorias — Primera

    En 1967, trabajadores ≥65 años o con edad de jubilación en Mutualidad, con requisitos cumplidos, optan entre Seguridad Social o régimen anterior. Opción ejercitable al solicitar jubilación. Pensionistas conservan derechos. Se exigen 700 días cotizados (Seguro Vejez) o 1800 (Mutualismo) para pensión,

  6. Disposiciones transitorias — Segunda

    Las cotizaciones antiguas (1960-1966) y abonos por edad (según tabla de 1967) computan para la jubilación. El requisito de cotización de 10 años se aplica paulatinamente desde 5 años en 1967.

Información general

Tipo de ley
Orden
Vigencia
En vigor
Publicación
26 de enero de 1967
Departamento
Ministerio de Trabajo

Notas oficiales

Efectos desde el 1 de enero de 1967.

Leyes en las que se basa

  • el Decreto 907/1966, de 21 de abril BOE-A-1966-6647

Leyes que la modifican

  • el núm. 10 a la disposición transitoria primera, por Orden de 13 de junio de 1967 BOE-A-1967-10275
  • el apartado E) del núm. 2 del art. 1, por Resolución de 2 de febrero de 1971 BOE-A-1971-168
  • los arts. 4, 5.3, 7, 8 y 11, por Real Decreto 1647/1997, de 31 de octubre BOE-A-1997-24163
  • los arts. 2, 3, 5, 6, 9, 10, 12, 13, 14 y 15, por Real Decreto 453/2022, de 14 de junio BOE-A-2022-9850
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