Orden de 18 de enero de 1967 por la que se establecen normas para la aplicación y desarrollo de la prestación de Vejez en el Régimen General de la Seguridad Social
Esta norma regula los requisitos y condiciones necesarios para acceder a la pensión de jubilación dentro del sistema de la Seguridad Social.
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El texto completo y oficial de la ley, tal como lo publica el Boletín Oficial del Estado (BOE).
Qué ha cambiado
4 modificaciones desde su publicación, de la más reciente a la más antigua.
- 15 de junio de 2022Reforma BOE-A-2022-9850Ver qué cambió →
- 13 de noviembre de 1997Reforma BOE-A-1997-24163Ver qué cambió →
- 8 de febrero de 1971Reforma BOE-A-1971-168Ver qué cambió →
- 30 de junio de 1967Reforma BOE-A-1967-10275Ver qué cambió →
- 26 de enero de 1967Versión original BOE-A-1967-1189
Artículo por artículo
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Artículo 1 — Concepto
La pensión de vejez es única y vitalicia para trabajadores afiliados que cesen por edad. Se consideran situaciones asimiladas a la alta: excedencia forzosa por cargo público, traslado al extranjero, convenio especial con Mutualidad, desempleo subsidiado y paro involuntario tras agotar prestaciones si se tienen 55 años.
Artículo 16 — Incompatibilidad
Trabajar suspende la pensión de vejez y la asistencia sanitaria. El pensionista debe comunicar el trabajo a su Mutualidad Laboral. Las cotizaciones pueden mejorar la pensión. Si no se comunica, se sanciona y se exige reintegro. El empresario responde subsidiariamente si no da de alta.
Artículo 17 — Extinción
El derecho a la pensión de vejez se extingue por fallecimiento del pensionista o, en su caso, por pérdida de la pensión como sanción.
DISPOSICIÓN FINAL
Se faculta a la Dirección General de Previsión para resolver cuestiones sobre la aplicación de la Orden, que tendrá efectos desde el 1 de enero de 1967.
Disposiciones transitorias — Primera
En 1967, trabajadores ≥65 años o con edad de jubilación en Mutualidad, con requisitos cumplidos, optan entre Seguridad Social o régimen anterior. Opción ejercitable al solicitar jubilación. Pensionistas conservan derechos. Se exigen 700 días cotizados (Seguro Vejez) o 1800 (Mutualismo) para pensión,
Disposiciones transitorias — Segunda
Las cotizaciones antiguas (1960-1966) y abonos por edad (según tabla de 1967) computan para la jubilación. El requisito de cotización de 10 años se aplica paulatinamente desde 5 años en 1967.
Información general
Notas oficiales
Efectos desde el 1 de enero de 1967.
Leyes en las que se basa
- el Decreto 907/1966, de 21 de abril BOE-A-1966-6647
Leyes que la modifican
- el núm. 10 a la disposición transitoria primera, por Orden de 13 de junio de 1967 BOE-A-1967-10275
- el apartado E) del núm. 2 del art. 1, por Resolución de 2 de febrero de 1971 BOE-A-1971-168
- los arts. 4, 5.3, 7, 8 y 11, por Real Decreto 1647/1997, de 31 de octubre BOE-A-1997-24163
- los arts. 2, 3, 5, 6, 9, 10, 12, 13, 14 y 15, por Real Decreto 453/2022, de 14 de junio BOE-A-2022-9850
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