Real Decreto-ley 3/1989, de 31 de marzo, de Medidas Adicionales de Carácter Social
También conocida como: RDL 3/1989, RDL 3/89Esta norma establece mejoras en las pensiones y ayudas sociales para personas con discapacidad, jubilados y colectivos con menos recursos.
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- 29 de junio de 1994Reforma BOE-A-1994-14960Ver qué cambió →
- 1 de abril de 1989Versión original BOE-A-1989-7181
Artículo por artículo
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Artículo 1 — Revalorización adicional de las pensiones que, durante 1988, hubiesen perdido poder adquisitivo
Pensionistas de la Seguridad Social con pérdida de poder adquisitivo en 1988 reciben revalorización adicional en 1989. Equivale a la diferencia entre la revalorización real y el IPC. No aplica a pensiones sin revalorización en 1988.
Artículo 2 — Revalorización de las pensiones no concurrentes
Pensiones no concurrentes: +6,3% si ≤44.040; +5,8% si >44.252 y ≤84.000; +1,8%+3.000 si >84.000 y ≤193.600. Límite mensual 193.600. Seguro Vejez: 25.835 (vejez/invalidez), 22.080/19.015 (viudedad ≥65/<65 años). No consolidable.
Artículo 3 — Revaloración de las pensiones concurrentes
Las pensiones concurrentes con la Seguridad Social se revalorizan según el Real Decreto 1584/1988, aplicando los nuevos porcentajes del artículo 2.
Artículo 4 — Importes de las pensiones mínimas del Sistema de la Seguridad Social durante 1989
Durante 1989, los importes de las pensiones mínimas de la Seguridad Social son los que figuran en el anexo A del Real Decreto-ley.
Artículo 5 — Pensiones en favor de ancianos e incapacitados o enfermos para el trabajo
Pensiones a ancianos e incapacitados: 20.000 pesetas/mes desde 1/1/1989, más 2 pagas extra (junio/noviembre). Beneficiarios 1988 reciben un punto porcentual anual extra. Edad mínima: 66 años.
Artículo 6 — Subsidio de garantía de ingresos mínimos de la Ley de Integración Social de Minusválidos
Subsidio de garantía de ingresos mínimos para minusválidos en 1989: 20.000 pesetas mensuales. Beneficiarios de 1988 reciben un punto porcentual anual extra de una sola vez.
Artículo 7 — Normas de aplicación
Se aplica el Real Decreto 1584/1988. La revalorización es provisional hasta el 31/12/1989 si hay concurrencia de pensiones. Los nuevos beneficiarios de complementos a mínimos deben declarar ingresos antes del 1/6/1989.
Artículo 8 — Ámbito de aplicación
Se aplica a pensiones de la Sección 07 causadas antes de 1988 o en 1988, si su revalorización fue inferior al IPC o su haber regulador incrementado menos que el IPC 1987, y no compensan la pérdida de poder adquisitivo de 1988.
Artículo 9 — Otras pensiones
Las pensiones de Clases Pasivas no mencionadas en el artículo anterior se revalorizan en 1989 conforme a la Ley 37/1988 y el Real Decreto 198/1989.
Artículo 10 — Pensiones del Régimen de Clases Pasivas del Estado
Las pensiones del Régimen de Clases Pasivas del Estado se incrementan un 5,8% respecto al importe del 31 de diciembre de 1988. Si están afectadas por revisión legal, el incremento queda a reserva de regularización posterior.
Artículo 11 — Pensiones especiales derivadas de la guerra civil 1936-1939
Pensiones especiales de guerra 1936-1939: Ley 35/1980 fija mutilación en 372.612 pts/año y otras remuneraciones en 1.004.928 pts/año. RD 670/1976 fija base en 446.436 pts/año aplicando porcentajes de incapacidad.
Artículo 12 — Normas complementarias
Las normas no afectan a pensiones sin revalorización en 1989 según Ley 37/1988. Se respetan los artículos 49 y 50.1 de dicha ley. Los complementos de 1989 se ajustan al anexo A, considerando solo rentas del pensionista.
Artículo 13 — Revalorización adicional de las pensiones que, durante 1988, hayan perdido poder adquisitivo
Las pensiones de la Mutualidad Nacional de Previsión de la Administración Local que perdieron poder adquisitivo en 1988 reciben una revalorización adicional en 1989, equivalente a la diferencia entre el porcentaje aplicado y el IPC.
Artículo 14 — Cuantía del incremento para 1989 de las pensiones de la Mutualidad Nacional de Previsión de la Administración Local
Las pensiones de la Mutualidad Nacional de Previsión de la Administración Local se revalorizan en 1989 un 5,8 por 100, considerando la revalorización adicional y los incrementos de la Ley 37/1988 y el Real Decreto 92/1989.
Artículo 15 — Límite máximo de revalorización de las pensiones de la Mutualidad Nacional de Previsión de la Administración Local
El importe mensual máximo de las pensiones revalorizadas de la Mutualidad Nacional de Previsión de la Administración Local se limita a 193.600 pesetas, incluyendo pagas extraordinarias.
Artículo 16 — Importe de las pensiones mínimas durante 1989
Las pensiones mínimas de la Mutualidad Nacional de Previsión de la Administración Local en 1989 tienen los importes del anexo B. Se conceden atendiendo exclusivamente a las rentas del pensionista, no de la unidad familiar.
Artículo 17 — Personal funcionario y estatutario
Se abona una paga no consolidable a personal activo en 1988: 29.955 (Grupo A), 25.425 (B), 18.955 (C), 15.5 (D), 14.15 (E). Aplica a funcionarios Estado, Justicia, Fuerzas Armadas y Seguridad. Para interinos, importa la del grupo de la vacante. Oficia Policía Grupo A: 25.425.
Artículo 18 — Personal laboral
Al personal laboral de los Entes y Organismos del art. 50.2 de la Ley 33/1987 se le abona una compensación no consolidable. Su importe global es el 1% de la masa salarial autorizada para 1988. La aplicación individual se determina en la negociación colectiva de 1989.
Artículo 19 — Otro personal
Para funcionarios en prácticas, eventuales y personal contratado no incluidos en el art. 18, la paga se fija en el 1% de la retribución devengada en 1988. Se excluyen gratificaciones no fijas, complementos personales, ayuda familiar e indemnizaciones por razón del servicio.
Artículo 20 — Modificación de determinados artículos de la Ley 31/1984, de 2 de agosto, de Protección por Desempleo
Modifica la Ley de Protección por Desempleo. Art. 13: Define beneficiarios (agotamiento prestación, >45 años, emigrantes, etc.) y responsabil familiares. Art. 14: Subsidio al 75% SMI; especial al 75-125% según cargas. Duración: 6-30 meses según cotización/edad. Art. 15: Plazo solicitud 15 días; coti
Artículo 22 — Coste estimado
El coste estimado de las medidas es de 197.600 millones de pesetas. No supone aumento del gasto total presupuestado y debe financiarse mediante transferencias entre las distintas dotaciones de los Presupuestos Generales del Estado para 1989.
Artículo 23 — Redistribución de créditos
El Gobierno, el Ministro de Economía y Hacienda y los titulares de Departamentos ministeriales efectúan las modificaciones presupuestarias precisas. Se aplica la Ley General Presupuestaria, Texto Refundido aprobado por Real Decreto legislativo 1091/1988, sin las limitaciones del art. 70.
Artículo 24 — Control parlamentario
En el plazo máximo de 30 días siguientes a la convalidación del Real Decreto-ley, el Gobierno informará a la Comisión de Presupuestos del Congreso de los Diputados sobre los expedientes de transferencias de crédito referidos en este título.
Disposición adicional primera
Los desempleados mayores de 45 años con subsidio especial por larga duración se consideran perceptores del subsidio por desempleo para acceder al complemento de protección familiar por hijo a cargo.
Disposición adicional tercera
El título IV se aplica a personal de la Ley 37/1988 sin sobrepasar cuantías ni ser consolidable. El coste lo financian las CCAA vía incremento del gasto equivalente de 1989, salvo País Vasco y Navarra.
Disposición transitoria primera
Los perceptores de pensiones de los títulos I al III reciben de una vez la diferencia entre la nueva revalorización y la ya aplicada en 1989, calculada desde el 1 de enero.
Disposición transitoria segunda
Las modificaciones del Real Decreto-ley 3/1989 se aplican a derechos nacidos tras su entrada en vigor. Se establecen reglas transitorias para subsidios especiales, sin cargas y indefinidos, requiriendo inscripción ininterrumpida. La aplicación es de oficio o mediante solicitud en 3 meses.
Disposición transitoria tercera
La protección por desempleo para trabajadores en embarcaciones de 10 a 20 toneladas se aplica a situaciones posteriores a la entrada en vigor, comenzando también la obligación de cotizar.
Disposición final primera
Se faculta al Gobierno y a los Ministros de Economía, Hacienda, Trabajo y Seguridad Social para dictar disposiciones de desarrollo y aplicación del Real Decreto-ley.
Disposición final segunda
El Real Decreto-ley entra en vigor al día siguiente de su publicación en el BOE, salvo efectos retroactivos señalados.
Información general
Temas
Leyes en las que se basa
- Decreto 2864/1974, de 30 de agosto BOE-A-1974-1625
- el Real Decreto 670/1976, de 5 de marzo BOE-A-1976-7296
- Real Decreto-ley 6/1978, de 6 de marzo BOE-A-1978-6473
- la Ley 25/1980, de 26 de junio BOE-A-1980-14756
- Ley 10/1980, de 14 de marzo BOE-A-1980-6531
- el Real Decreto 2620/1981, de 24 de julio BOE-A-1981-25794
- la Ley 13/1982, de 7 de abril BOE-A-1982-9983
- Ley 20/1984, de 15 de junio BOE-A-1984-13640
- Ley 30/1984, de 2 de agosto BOE-A-1984-17387
- los arts. 13, 14 y 15 de la Ley 31/1984, de 2 de agosto BOE-A-1984-17435
- Ley 37/1984, de 22 de octubre BOE-A-1984-24433
- Ley 26/1985, de 31 de julio BOE-A-1985-16119
- Real Decreto 2364/1985, de 18 de diciembre BOE-A-1985-26589
- Real Decreto Ley 3/1987, de 11 de septiembre BOE-A-1987-21278
- la Ley 33/1987, de 23 de diciembre BOE-A-1987-28404
- la Ley General presupuestaria, texto refundido aprobado por Real Decreto Legislativo 109/1988, de 23 de septiembre BOE-A-1988-22572
- la Ley 37/1988, de 28 de diciembre BOE-A-1988-29563
- Real Decreto 1584/1988, de 29 de diciembre BOE-A-1988-29697
- Real Decreto 92/1989, de 27 de enero BOE-A-1989-2062
- el Real Decreto 198/1989, de 27 de febrero BOE-A-1989-4670
Leyes que la modifican
- de la Corrección de errores, por Resolución 3/1989, de 27 de abril BOE-A-1989-10116
- Acuerdo de Convalidación, por Resolución de 6 de abril de 1989 BOE-A-1989-8004
- en BOE núm. 87, de 12 de abril de 1989 BOE-A-1989-8148
- regulando la Suscripción del Convenio especial por Trabajadores que Hayan Agotado el Desempleo Contributivo: Resolución de 6 de junio de 1990 BOE-A-1990-13110
- aprobando Suplementos de Credito: Ley 16/1989, de 21 de octubre BOE-A-1990-3361
- art. 21 y disposición adicional 2, por Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio BOE-A-1994-14960
- en la CUESTIÓN 2192/1995, la desestimación en relación con la disposición adicional 2, párrafo 2., por Sentencia 53/2004, de 15 de abril BOE-T-2004-9216
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