Orden de 13 de octubre de 1967 por la que se establecen normas para la aplicación y desarrollo de la prestación por incapacidad laboral transitoria en el Régimen general de la Seguridad Social
Esta norma regula cómo y cuándo se cobra el subsidio económico cuando un trabajador no puede acudir a su puesto por enfermedad o accidente.
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- 4 de noviembre de 1967Versión original BOE-A-1967-19569
Artículo por artículo
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Artículo 1 — Concepto
Son estados de incapacidad laboral transitoria: enfermedad común, profesional o accidente con asistencia sanitaria e impedimento laboral; y períodos de observación asimilados.
Artículo 2 — Prestación económica
La prestación es un subsidio del 75% de la base de cotización. Para accidentes de trabajo o enfermedades profesionales, se aplican normas específicas del Reglamento de 1956 o las que apruebe el Gobierno.
Artículo 3 — Beneficiarios
Son beneficiarios los trabajadores en alta. Requieren 180 días cotizados en 5 años para enfermedad común. No se exige cotización para accidentes de trabajo o enfermedad profesional. Quedan excluidos quienes no tengan asistencia sanitaria.
Artículo 4 — Situaciones asimiladas a la de alta
El desempleo involuntario se asimila al alta. Los trabajadores están de alta por accidente laboral o enfermedad profesional, aunque el empresario no haya cumplido sus obligaciones.
Artículo 5 — Reconocimiento del derecho
El Instituto Nacional de Previsión reconoce el derecho por enfermedad común, maternidad o accidente no laboral. La Mutua laboral o patronal lo hace por accidente de trabajo o enfermedad profesional.
Artículo 6 — Pago
La Entidad gestora o Mutua paga el subsidio. Si el empresario no cotiza por accidente laboral, paga él; si no, la Mutualidad paga y se reintegra del Fondo de Garantía. El pago es por períodos vencidos.
Artículo 7 — Pluriempleo
En pluriempleo, se computan todas las bases de cotización. El Instituto Nacional de Previsión o las Empresas autorizadas pagan por enfermedad común. La Mutua o Empresa pagan por accidente de trabajo.
Artículo 8 — Nacimiento del derecho
El derecho nace el cuarto día tras la baja por enfermedad común (mínimo 7 días). Por accidente de trabajo, al día siguiente del accidente o baja. Por enfermedad profesional, al día siguiente de la baja médica.
Artículo 9 — Duración del derecho
El subsidio dura mientras haya asistencia sanitaria, máximo 18 meses prorrogables 6. Si hay trabajo >6 meses, se reinicia. Al alta, se paga el día. En accidente, el empresario paga el día del suceso.
Artículo 10 — Extinción del derecho
El derecho se extingue por alta, fin de plazos o fallecimiento. Si hay presunta invalidez, se suspende la extinción hasta resolución. Si se declara invalidez absoluta/gran invalidez, la pensión retrotrae al alta.
Artículo 11 — Denegación, anulación y suspensión del derecho
El derecho puede denegarse, anularse o suspenderse por fraude, imprudencia temeraria, rechazo de tratamiento o trabajar durante la baja. Los acuerdos son recurribles ante la jurisdicción laboral.
Artículo 12 — Período de descanso obligatorio
El descanso obligatorio por maternidad es 6 semanas tras el parto (más hasta 6 antes). Si tras él sigue la incapacidad, se inicia la baja por enfermedad común sin interrupción en el pago del subsidio.
Artículo 13 — Período de descanso voluntario
El descanso voluntario por maternidad es el disfrutado por decisión propia antes del parto, prescrito por el médico, con un límite máximo de seis semanas.
Artículo 14 — Normas comunes a los períodos de descanso
La beneficiaria no puede volver al trabajo hasta pasar 6 semanas de descanso obligatorio post-parto, aunque el parto sea tardío. Durante el descanso, debe abstenerse de todo trabajo lucrativo.
Artículo 15 — Período de observación
El período de observación por enfermedad profesional dura máximo 6 meses, prorrogable por 6 meses. Al finalizar, el trabajador pasa a la situación que proceda según su estado.
Artículo 16 — Obligaciones especiales
El traslado de puesto, baja u otras medidas por enfermedad profesional no afectan a las obligaciones de la Seguridad Social, empresarios o Fondo Nacional de Protección al Trabajo.
Artículo 19 — Normas comunes
Las empresas autorizadas para gestionar contingencias conservan los partes de los artículos 17 y 18.
Artículo 20 — Expedición y tramitación de partes a efectos de prestaciones
La empresa extiende partes de accidente por triplicado. En urgencia, se envía duplicado al facultativo. En fallecimiento, el facultativo extiende certificado de defunción por duplicado.
Artículo 22 — Notificación de los accidentes de trabajo y enfermedades profesionales
En casos graves de enfermedades profesionales, la Delegación Provincial ordena inspección inmediata. En otros casos, es discrecional. Se aplica la Orden de 17 de diciembre de 1968 para el Boletín Estadístico.
Disposición final
La Dirección General de Previsión está facultada para resolver las cuestiones que se planteen en la aplicación de la Orden de 13 de octubre de 1967 sobre la prestación por incapacidad laboral transitoria.
Disposición transitoria primera
Prestaciones iniciadas antes de 1967 siguen rigiéndose por legislación anterior (máx. 39 semanas prorrogables 13). Si persiste incapacidad, se aplica normativa de invalidez.
Disposición transitoria segunda
El Servicio Común de la Seguridad Social conserva funciones en enfermedad profesional hasta que este Ministerio disponga lo contrario.
Disposición transitoria tercera
Hasta constituir las Comisiones Técnicas Calificadoras, sus funciones las realizan los Tribunales Médicos existentes.
Información general
Leyes en las que se basa
- el capítulo II del Decreto 3158/1966, de 23 de diciembre BOE-A-1966-21116
- el capítulo 5 del Título II del Decreto 907/1966, de 21 de abril BOE-A-1966-6647
Leyes que la modifican
- en BOE núm. 267 de 8 de noviembre de 1967 BOE-A-1967-19569
- el art. 21, por Orden de 23 de octubre de 1972 BOE-A-1972-1599
- por Orden de 21 de abril de 1972 BOE-A-1972-665
- por Orden de 22 de enero de 1973 BOE-A-1973-141
- los arts. 17, 18 y 19, por Orden de 21 de marzo de 1974 BOE-A-1974-645
- los arts. 10.2, 17.5 y 20.5, por Orden de 23 de noviembre de 1982 BOE-A-1982-30889
- dictando normas a efectos de control, por Orden de 6 de abril de 1953. BOE-A-1983-10528
- el art 21, por Orden de 16 de diciembre de 1987 BOE-A-1987-28546
- el art. 17 y los apartados 3, 4 y 5 del 20, por Orden de 19 de junio de 1997 BOE-A-1997-13740
- los arts. 1.c), 2.3, 3.1.b), 8.d), 9.3, sección 1 del capítulo III, art. 18 y la mención indicada, por Real Decreto 1251/2001, de 16 de noviembre BOE-A-2001-21491
- los apartados 1 y 2 del art. 22, por Orden TAS/1/2007, de 2 de enero BOE-A-2007-186
- con efectos desde el 1 de diciembre de 2015, el art. 9.2, por Orden ESS/1187/2015, de 15 de junio BOE-A-2015-6839
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