Real Decreto 1799/1985, de 2 de octubre, para la aplicación de la Ley 26/1985, de 31 de julio, en la materia de racionalización de las pensiones de jubilación e invalidez permanente
También conocida como: RD 1799/1985, RD 1799/85Esta norma regula cómo se calculan y aplican las pensiones de jubilación y de invalidez permanente para asegurar el acceso a estas prestaciones.
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Qué ha cambiado
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- 10 de enero de 1998Reforma BOE-A-1998-418Ver qué cambió →
- 13 de noviembre de 1997Reforma BOE-A-1997-24163Ver qué cambió →
- 5 de octubre de 1985Versión original BOE-A-1985-20582
Artículo por artículo
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Artículo 3 — Solicitud e inicio de los efectos económicos en los supuestos de falta de alta
Si el interesado no está dado de alta, la declaración de invalidez absoluta o gran invalidez requiere instancia de parte. Los efectos económicos se producen desde el momento de la solicitud.
Artículo 4 — Período mínimo de cotización exigible para causar derecho a las pensiones de invalidez permanente
Para pensión de invalidez por enfermedad común: <26 años, mitad tiempo entre 16 y hecho causante; ≥26 años, cuarto tiempo entre 20 y hecho causante (mín. 5 años). Para absoluta/gran invalidez sin alta: mínimo 15 años. Se asimilan días de incapacidad temporal.
Artículo 5 — Base reguladora de las pensiones de jubilación e invalidez permanente
La base reguladora se calcula dividiendo por 112 las bases de cotización de los 96 meses anteriores al hecho causante. Los 24 meses previos se toman nominales; los restantes se actualizan por IPC. Las lagunas de cotización se integran con la base mínima del Régimen General.
Artículo 6 — Reconocimiento del derecho en caso de pluriactividad
Para causar pensión en pluriactividad sin alta en ambos regímenes, las cotizaciones deben superponerse 15 años. Si hay alta en uno, se reconocen pensiones si concurren cotizaciones superpuestas.
Disposición adicional primera
Para determinar la cuantía de pensiones de jubilación bajo la Ley 26/1985, no se aplican las previsiones del artículo 6 de la Orden de 18 de enero de 1967.
Disposición adicional segunda
El paro involuntario tras agotar prestaciones se asimila a alta para pensiones, pero no computa para el período mínimo de cotización.
Disposición transitoria primera
Quienes cumplieran requisitos antes de la Ley 26/1985 mantienen opción con cuantía anterior. Las cotizaciones posteriores no se computan ni devuelven.
Disposición transitoria segunda
Los derechos a pensión de jubilación no ejercitados antes de la Ley 26/1985 pueden reconocerse por imprescriptibilidad (art. 156.1 LGSS) o, a opción del interesado, bajo la nueva legislación si cumple requisitos de jubilación sin alta.
Disposición transitoria tercera
El beneficio de carencias reducidas aplica a trabajadores que se integraron en el Régimen Autónomo antes de la Ley 26/1985 y solicitaron el alta. Los períodos mínimos se incrementan: para invalidez, igual que la ampliación general; para jubilación, años faltantes para los 65, máx. 5 años.
Disposición transitoria cuarta
Las incapacidades por enfermedad común o accidente no laboral anteriores a la Ley 26/1985 se rigen por la legislación vigente en aquel momento.
Disposición transitoria quinta
Transición cálculo base: año 1 divide por 70 (60 meses), año 2 por 84 (62 meses), año 3 por 98 (84 meses). Aplica reglas artículo 5.º.
Disposición final
El Ministro de Trabajo dicta normas de desarrollo. El Real Decreto entra en vigor el día de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».
Información general
Temas
Leyes en las que se basa
- Orden de 18 de enero de 1967 BOE-A-1967-1189
- Decreto 2530/1970, de 20 de agosto BOE-A-1970-1000
- Decreto 3088/1972, de 19 de octubre BOE-A-1972-1642
- la Ley 26/1985, de 31 de julio BOE-A-1985-16119
Leyes que la modifican
- en cuanto a Revalorización de Prestaciones para 1989: Real Decreto 1584/1988, de 29 de diciembre BOE-A-1988-29697
- los arts. 1 y 2 por Real Decreto 1647/1997, de 31 de octubre BOE-A-1997-24163
- el art. 4.4, por Real Decreto 4/1998, de 9 de enero BOE-A-1998-418
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