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En vigorOrden

Orden TAS/2865/2003, de 13 de octubre, por la que se regula el convenio especial en el Sistema de la Seguridad Social

También conocida como: O 2865/2003, O 2865/03
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18 de octubre de 2003·29 de octubre de 2025·Ministerio de Trabajo y Asuntos Sociales·BOE-A-2003-19281
Resumen en lenguaje sencillo

Esta norma permite pagar cuotas a la Seguridad Social de forma voluntaria para no perder años de cotización y asegurar tu futura pensión.

Los resúmenes de esta página están escritos en lenguaje sencillo y generados con IA a partir del texto oficial. No son asesoramiento jurídico: lo que vale es el texto publicado en el BOE. Cómo los hacemos.

El texto completo y oficial de la ley, tal como lo publica el Boletín Oficial del Estado (BOE).

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Artículo por artículo

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  1. Artículo 1 — Finalidad y objeto generales

    El convenio especial inicia o mantiene el alta en la Seguridad Social. Cubre cotizaciones y prestaciones por contingencias comunes, excluyendo incapacidad temporal, maternidad, desempleo y formación profesional.

  2. Artículo 2 — Suscriptores del convenio especial

    El convenio especial se suscribe con la TGSS. Pueden hacerlo: 1) Trabajadores dados de baja sin otro régimen. 2) Mayores de 65 años con 35 años cotizados y exentos de cotización (excepto funcionarios). 3) Pluriempleados/activos que cesen. 4) Trabajadores con nueva base inferior al promedio de los 12

  3. Artículo 3 — Requisitos

    Para suscribir el convenio especial, la solicitud debe presentarse ante la Tesorería General de la Seguridad Social en el plazo de un año, computado según la situación de baja. Se requiere el modelo oficial. Es necesario tener cubierto un período de mil ochenta días de cotización en los doce años

  4. Artículo 4 — Formalización

    La Tesorería notifica en 3 meses. Si no resuelve, se estima la solicitud. El convenio se suscribe si el interesado da conformidad o no se opone en el mes siguiente a la notificación.

  5. Artículo 5 — Efectos del convenio especial: Fecha de los mismos

    El convenio especial surte efectos desde la fecha de efectos establecida. Si la solicitud se presenta dentro de los noventa días naturales siguientes al cese, los efectos son desde el día siguiente a la baja. Fuera de ese plazo, surte efectos desde el día de presentación. El solicitante puede optar

  6. Artículo 6 — Obligación de cotizar: Base de cotización

    La cotización es obligatoria desde la firma. El interesado elige entre: base máxima (24 meses cotizados), media (últimos 12 meses), mínima (tramo 1) o intermedia. Se actualiza anualmente antes del 1 de octubre con efectos en enero. El tope máximo es inquebrantable.

  7. Artículo 7 — Tipo de cotización y determinación de la cuota

    El tipo de cotización es el del Régimen General. La cuota líquida se calcula aplicando coeficientes reductores anuales. Si el convenio no cubre meses completos, se prorratea por días.

  8. Artículo 8 — Sujetos responsables del cumplimiento de la obligación de cotizar y plazo

    En el convenio especial, el responsable de cotizar es quien se compromete en el convenio o quien la Orden impone. Pueden actuar como sustitutos personas físicas o jurídicas con autorización expresa. El plazo de ingreso se regula en la Orden Ministerial de 1999.

  9. Artículo 9 — Acción protectora

    Se otorgan prestaciones por contingencias comunes, excepto incapacidad temporal, maternidad, riesgo embarazo, desempleo, FGS y Formación Profesional. Se rigen por el Régimen del suscriptor.

  10. Artículo 10 — Suspensión y extinción del convenio especial

    El convenio especial se suspende si se trabaja en otro régimen con base inferior (notificar en 10 días). Se extingue por trabajar en otro régimen con base igual/superior, jubilación, no pagar 3 cuotas, fallecimiento o voluntad expresa (extinción mes siguiente).

  11. Artículo 11 — Convenios especiales aplicables a los Diputados y Senadores de las Cortes Generales y a los Diputados del Parlamento Europeo

    Diputados y Senadores pueden suscribir convenio especial al Régimen General. La base de cotización es su asignación parlamentaria. Excluye protección por desempleo y formación. El convenio se extingue al cesar el mandato o disolverse las Cortes.

  12. Artículo 12 — Convenios especiales respecto de los miembros de los Parlamentos y Gobiernos de las Comunidades Autónomas

    Los convenios especiales para miembros de Parlamentos autonómicos se rigen por el Real Decreto 705/1999. Los de Gobiernos autonómicos se rigen por la Orden de 7 de diciembre de 1981, no derogada por dicho Real Decreto.

  13. Artículo 13 — Convenio especial para los incluidos en el campo de aplicación del Sistema de Seguridad Social español que pasen a prestar servicios en la Administración de la Unión Europea

    Quienes trabajen en la UE pueden mantener el alta en la Seguridad Social española mediante convenio especial. Quedan excluidos de cotizar y de protección por jubilación, muerte y supervivencia.

  14. Artículo 14 — Convenio especial para los españoles que ostenten la condición de funcionarios o empleados de organizaciones internacionales intergubernamentales

    Españoles funcionarios de organizaciones internacionales pueden suscribir convenio especial si no residen en España (salvo excepciones) ni son funcionarios públicos españoles. Incluye afiliación al Régimen General con limitación de protección y base de cotización elegible.

  15. Artículo 15 — Convenio especial para los emigrantes españoles e hijos de estos que trabajen en el extranjero

    Emigrantes españoles e hijos pueden suscribir convenio especial. Solicitudes ante TGSS Madrid (1.1, 1.3, 1.4) o domicilio (1.2). Efectos desde mes siguiente a solicitud. Base: mínima RG. Cuotas trimestrales si residen en el extranjero.

  16. Artículo 16 — Convenio especial para la cobertura de la asistencia sanitaria a emigrantes trabajadores y pensionistas de un sistema de previsión social extranjero que retornen a territorio nacional y a familiares de los mismos

    El convenio especial cubre asistencia sanitaria a emigrantes retornados y pensionistas extranjeros. Lo solicitan españoles pensionistas o trabajadores sin cobertura en España. Deben acreditar nacionalidad, pensión extranjera y residencia. Efectos desde la solicitud. Se paga la cuota anual de una vez

  17. Artículo 17 — Convenio especial de asistencia sanitaria respecto de trabajadores españoles que realicen una actividad por cuenta propia en el extranjero

    El convenio especial para españoles autónomos en el exterior se rige por el Real Decreto 1564/1998 si no hay convenio internacional de Seguridad Social que garantice asistencia sanitaria.

  18. Artículo 18 — Convenio especial durante la situación de alta especial como consecuencia de huelga legal o cierre patronal

    Trabajadores en alta especial por huelga o cierre patronal pueden suscribir convenio para completar cotización. La base diaria es el promedio del mes anterior (huelga total) o la diferencia con la cotizada (parcial).

  19. Artículo 19 — Convenio especial durante las situaciones de permanencia en alta sin retribución, cumplimiento de deberes públicos, permisos y licencias

    Trabajadores en alta sin retribución, deberes públicos o permisos pueden suscribir convenio si la base anterior supera el mínimo. La base es la diferencia entre la base del mes anterior y el mínimo profesional.

  20. Artículo 20 — Convenio especial a suscribir en procedimientos de despido colectivo que incluyan a trabajadores con 55 o más años

    El convenio especial para despidos colectivos de mayores de 55 años se solicita por el empresario o el trabajador (6 meses). Las cuotas, a cargo del empresario hasta los 63 (o 61) años, pueden pagarse en un mes o fraccionadas con aval. Se extingue por jubilación, incapacidad o fallecimiento, con devolución de cuotas sobrantes.

  21. Artículo 21 — Convenio especial en determinados supuestos de reducción de la jornada de trabajo con disminución proporcional del salario

    Trabajadores con jornada reducida y salario proporcional pueden mantener bases de cotización anteriores. No procede si las cotizaciones ya están al 100%. La base es la diferencia entre la base reducida y una elegida, computada en 24 o 12 meses.

  22. Artículo 22 — Convenio especial de trabajadores contratados a tiempo parcial

    Trabajadores a tiempo parcial sin prestaciones de desempleo pueden completar cotización hasta la base mínima. La base mensual es la diferencia entre la base parcial y la mínima. Se mantiene hasta fin de año.

  23. Artículo 23 — Convenio especial para trabajadores que cesen en las prestaciones de servicios o actividades

    Trabajadores en pluriempleo o pluriactividad que cesen pueden mantener bases de cotización previas. Requiere acreditar 1.080 días de cotización previa. La base es la del mes anterior al cese o la diferencia si la nueva es inferior. Se consideran en alta.

  24. Artículo 24 — Convenio especial de trabajadores perceptores del subsidio de desempleo, con derecho a cotización por la contingencia de jubilación

    Mayores de 52 años con subsidio de desempleo y derecho a cotización por jubilación pueden suscribir convenio especial. La cuota se calcula con coeficientes reductores. Surtirá efectos al nacer el derecho o al presentar solicitud. Se suspende si se suspende el subsidio.

  25. Artículo 25 — Convenio especial para los trabajadores incluidos en el Régimen Especial de la Minería del Carbón

    Trabajadores del Régimen Especial de la Minería del Carbón rigen por el Capítulo I. Si tienen base normalizada, la cotización se ajusta a ella. Si desaparece la categoría, la base se actualiza hasta un máximo de variación de la base mínima. Si es nueva, se fija por el Ministro.

  26. Artículo 26 — Convenios especiales para los trabajadores de temporada en períodos de inactividad y para los comprendidos en los Sistemas Especiales de Frutas y Hortalizas y Conservas Vegetales del Régimen General de la Seguridad Social

    Trabajadores de temporada pueden cotizar entre temporadas si trabajaron 3 años en los últimos 7. También trabajadores de frutas/hortalizas que causen baja. Se solicita en el mes siguiente al cese. La base es la mínima de contingencias comunes. Se suspende en períodos de actividad.

  27. Artículo 27 — Convenio especial para deportistas de alto nivel

    Deportistas de alto nivel mayores de 18 años no incluidos en ningún régimen pueden solicitar inclusión en el Régimen de Autónomos mediante convenio especial con la Tesorería General de la Seguridad Social.

  28. Artículo 28 — Convenio especial de cuidadores no profesionales de personas en situación de dependencia

    El convenio especial para cuidadores no profesionales se rige por el Real Decreto 615/2007. Los efectos coinciden con la prestación de cuidados si se cumplen requisitos. Se considera dedicación completa con 40 horas semanales. Se reduce la cuota para desempleados con derecho a jubilación. No procede

  29. Artículo 29 — Aplicación supletoria

    En lo no previsto en los artículos anteriores de este Capítulo, se aplica lo dispuesto en el Capítulo I de la Orden TAS/2865/2003, de 13 de octubre.

  30. Disposición adicional primera — Exclusión de los Regímenes de funcionarios públicos

    Esta Orden no se aplica a los Regímenes Especiales de Funcionarios Civiles del Estado, Fuerzas Armadas ni Personal al Servicio de la Administración de Justicia.

  31. Disposición adicional segunda — Plazo de suscripción del convenio especial por españoles que ostentaren la condición de funcionarios o empleados de Organizaciones Internacionales después del 1 de febrero de 1997

    Españoles funcionarios de Organizaciones Internacionales Intergubernamentales (1997-entrada orden) sin convenio previo pueden suscribirlo en 6 meses desde publicación. Efectos: opción entre fecha condición o día siguiente a solicitud.

  32. Disposición adicional tercera — Convenio especial de asistencia sanitaria para pensionistas de nacionalidad suiza residentes en España

    Pensionistas suizos residentes en España pueden suscribir el convenio especial de asistencia sanitaria del artículo 16, conforme al Protocolo Final del Convenio de Seguridad Social España-Suiza de 13 de octubre de 1969.

  33. Disposición adicional cuarta — Delegación de competencias en el Instituto Social de la Marina

    El Instituto Social de la Marina tramita y formaliza convenios especiales por delegación de la Tesorería General para trabajadores del Régimen Especial de la Seguridad Social de los Trabajadores del Mar.

  34. Disposición adicional quinta — Medidas de fomento de la actividad laboral o profesional

    Se podrán adoptar medidas de fomento de la actividad laboral o profesional por cuenta propia o ajena para trabajadores cuya relación laboral se extinguió por despido.

  35. Disposición transitoria primera — Vigencia de convenios anteriores

    Los convenios anteriores siguen rigiéndose por la normativa anterior. Los suscriptores pueden optar por sustituirlos por los regulados en esta Orden, si reúnen los requisitos. El nuevo convenio surte efectos el día primero del mes de la solicitud.

  36. Disposición transitoria segunda — Importe de la base mínima de cotización del Régimen Especial de la Seguridad Social de los Trabajadores por Cuenta Propia o Autónomos aplicable en determinados convenios especiales con carácter provisional

    Hasta que la base mínima del tramo 1 alcance la cuantía vigente a 31 de diciembre de 2022 para autónomos, se aplicará esta última como base mínima de cotización provisional en determinados convenios especiales.

  37. Disposición derogatoria

    Se derogan 16 Ordenes Ministeriales de 1971 a 2002 y la TAS/1817/2002, excepto el art. 7 de la Orden de 1978. Quedan derogadas cuantas disposiciones de igual o inferior rango se opongan a esta Orden.

  38. Disposición final primera — Habilitación

    Se faculta a la Tesorería General de la Seguridad Social para aprobar y modificar los modelos de los distintos tipos de convenio especial regulados en esta orden.

  39. Disposición final segunda — Entrada en vigor

    La Orden entra en vigor el día 1 del sexto mes siguiente a su publicación en el BOE. Excepción: el artículo 20 entra en vigor el día siguiente al de dicha publicación.

Información general

Tipo de ley
Orden
Vigencia
En vigor
Publicación
18 de octubre de 2003
Departamento
Ministerio de Trabajo y Asuntos Sociales

Notas oficiales

Entrada en vigor: 1 de abril de 2004, salvo el art. 20 que lo hará el 19 de octubre de 2003.

Leyes en las que se basa

  • con efectos desde el 1 de abril de 2004, la Orden de 23 de marzo de 1971 BOE-A-1971-468
  • con efectos desde el 1 de abril de 2004, la Orden de 7 de marzo de 1978 BOE-A-1978-7371
  • con efectos desde el 1 de abril de 2004, la Orden de 14 de febrero de 1980 BOE-A-1980-5233
  • con efectos desde el 1 de abril de 2004, la Orden de 5 de mayo de 1980 BOE-A-1980-9426
  • con efectos desde el 1 de abril de 2004, la Orden de 18 de febrero de 1981 BOE-A-1981-4587
  • con efectos desde el 1 de abril de 2004, en cuanto se oponga, salvo el art. 7, la Orden de 29 de julio de 1982 BOE-A-1982-20337
  • con efectos desde el 1 de abril de 2004, la Orden de 28 de julio de 1987 BOE-A-1987-18553
  • con efectos desde el 1 de abril de 2004, la Orden de 1 de junio de 1988 BOE-A-1988-13626
  • con efectos desde el 1 de abril de 2004, la Orden de 18 de julio de 1991 BOE-A-1991-19402
  • con efectos desde el 1 de abril de 2004, la Orden de 4 de agosto de 1992 BOE-A-1992-18829
  • con efectos desde el 1 de abril de 2004, la Orden de 17 de mayo de 1994 BOE-A-1994-12061
  • Ley General de la Seguridad Social, texto refundido aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio BOE-A-1994-14960
  • con efectos desde el 1 de abril de 2004, la Orden de 25 de enero de 1996 BOE-A-1996-3046
  • con efectos desde el 1 de abril de 2004, la Orden de 22 de diciembre de 1997 BOE-A-1997-28056
  • con efectos desde el 1 de abril de 2004, la Orden de 8 de junio de 1999 BOE-A-1999-14522
  • con efectos desde el 1 de abril de 2004, la Orden de 14 de enero de 2000 BOE-A-2000-1548
  • con efectos desde el 1 de abril de 2004, la Orden TAS/1817/2002, de 8 de julio BOE-A-2002-14184

Leyes que la modifican

  • en BOE núm. 265, de 5 de noviembre de 2003 BOE-A-2003-20335
  • en BOE núm. 28, de 2 de febrero de 2004 BOE-A-2004-1899
  • los arts. 12, 20 y 23 y SE AÑADE el art. 28, por Orden TAS/3862/2004, de 22 de noviembre BOE-A-2004-20020
  • los arts. 6, 14, 15, 22, 23 y la disposición transitoria, por Orden TAS/0819/2004, de 12 de marzo BOE-A-2004-5750
  • los arts. 21, 27.2, se renumera el 28 como 29 y AÑADE una sección 6 al capítulo II, por Orden TAS/2632/2007, de 7 de septiembre BOE-A-2007-16336
  • los arts. 6.2.1. y 23.2, y SE AÑADE una disposición adicional 5, por Orden TAS/482/2008, de 22 de febrero BOE-A-2008-3744
  • el art. 20 y la disposición final 1 y SE SUPRIME el anexo II, por Orden TIN/2077/2009, de 27 de julio BOE-A-2009-12690
  • los arts. 3 y 15, por Orden TIN/3356/2011, de 30 de noviembre BOE-A-2011-19173
  • estableciendo un plazo excepcional: Orden ESS/2119/2015, de 8 de octubre BOE-A-2015-11075
  • el art. 20 y SE SUPRIME el anexo I, por Orden TMS/397/2019, de 4 de abril BOE-A-2019-5143
  • el art. 6 y SE AÑADE la disposición transitoria 2, por Orden PCM/74/2023, de 30 de enero BOE-A-2023-2472
  • el art. 14.1.b, por Orden ISM/1385/2023, de 21 de diciembre BOE-A-2023-26464
  • con efectos desde el 1 de junio de 2024, los arts. 4.2 y 6.2, por Orden ISM/386/2024, de 29 de abril BOE-A-2024-8713
  • el art. 14.1.b), por Orden ISM/1199/2025, de 23 de octubre BOE-A-2025-21730
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