Decreto 1646/1972, de 23 de junio, para la aplicación de la Ley 24/1972, de 21 de junio, en materia de prestaciones del Régimen General de la Seguridad Social
Normas básicas que explican cómo funcionan las pensiones, las ayudas por desempleo y las prestaciones por invalidez en la Seguridad Social.
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- 13 de noviembre de 1997Reforma BOE-A-1997-24163Ver qué cambió →
- 21 de marzo de 1991Reforma BOE-A-1991-7266Ver qué cambió →
- 7 de junio de 1984Reforma BOE-A-1984-12729Ver qué cambió →
- 28 de junio de 1972Versión original BOE-A-1972-944
Artículo por artículo
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Artículo primero — Base reguladora de las pensiones y demás prestaciones económicas
La cuantía de pensiones y prestaciones se calcula según las bases de cotización total durante los períodos del Reglamento General de Prestaciones Económicas y este Decreto.
Artículo tercero — Invalidez permanente
Invalidez parcial: baja rendimiento >=33%. Total: pensión vitalicia, o indemnización si <60 años. Se perciben prestaciones por cualquier contingencia y edad.
Artículo cuarto — Pensiones de viudedad
Las viudas con condiciones para prestaciones tienen derecho a pensión, sin importar edad, capacidad laboral o tener hijos huérfanos del causante.
Artículo quinto — Pensión en favor de hijas o hermanas, de pensionistas de jubilación o invalidez
Hijas o hermanas mayores de 45 años, solteras/viudas y con dedicación prolongada al pensionista fallecido tienen derecho a pensión igual a la de ascendientes. Se extingue por causas de la Orden de 13/02/1967.
Artículo sexto — Incremento de la pensión de incapacidad permanente total
Incapacidad permanente total desde 01/07/1972 con mínimo 55 años tiene incremento del 20%. Se suspende si el trabajador obtiene empleo.
Artículo séptimo — Base reguladora de determinadas pensiones
Base reguladora: dividir suma bases cotización 24 meses por 28. Accidente no laboral: 7 años atrás. Contingencias comunes: 15 años. Si causante era pensionista, se usa su base con revalorizaciones.
Artículo octavo — Trabajadores desaparecidos
Prestaciones por muerte de trabajadores desaparecidos las reconoce la Mutualidad competente según contingencia. Las Comisiones Técnicas Calificadoras conocen de recargos por falta de seguridad.
Artículo noveno — Cantidad a tanto alzado por invalidez permanente parcial
La incapacidad permanente parcial otorga una cantidad a tanto alzado equivalente a 24 mensualidades de la base reguladora de la incapacidad laboral transitoria previa.
Artículo diez — Indemnización a tanto alzado sustitutiva de pensión en incapacidad permanente total
El Ministerio de Trabajo regulará excepcionalmente la sustitución de la pensión por incapacidad permanente total por una indemnización a tanto alzado.
Artículo once — Presunción de invalidez permanente
Transcurrido el plazo de invalidez provisional, esta se considera permanente. Las prestaciones se inician en la calificación, retrotrayéndose si son superiores al máximo provisional.
Artículo doce — Indemnización especial a tanto alzado por muerte
En caso de muerte por accidente laboral sin otros beneficiarios, los padres perciben 9 mensualidades (12 si son dos) como indemnización especial a tanto alzado.
Artículo trece — Cuantía del subsidio por incapacidad laboral transitoria
La base reguladora del subsidio transitorio se calcula dividiendo la base de cotización del mes anterior por los días. Se promedian conceptos no periódicos.
Artículo catorce — Prestación económica por incapacidad laboral transitoria
La prestación por incapacidad laboral transitoria por enfermedad común o accidente no laboral se percibe desde el cuarto día de baja. La duración máxima es de 12 meses, prorrogables por 6 si se presume curación.
Artículo quince — Prórroga de la incapacidad laboral transitoria
La prórroga de la incapacidad laboral transitoria la declara la Entidad Gestora, Mutua Patronal o Empresa autorizada, previo dictamen médico. La decisión es recurrible ante la Jurisdicción del Trabajo.
Artículo dieciséis — Invalidez provisional
En caso de enfermedad común, no se exige un nuevo período de cotización para pasar de la situación de incapacidad laboral transitoria a la de invalidez provisional.
Artículo diecisiete — Subsidio por recuperación
El subsidio por recuperación requiere 180 días de cotización en 5 años. Equivale al 75% de la base reguladora (o 75%/20% en invalidez). Es incompatible con salario y lo reconoce el INP, Mutualidad o Fondo según el origen.
Artículo dieciocho — Iniciación de los procesos de recuperación
Los procesos de recuperación se inician al apreciarse su procedencia. La Entidad Gestora o Comisiones Técnicas declaran la prestación. Las decisiones de Entidades son impugnables ante Comisiones Técnicas Calificadoras.
Artículo veinte — Desempleo
La base del subsidio por desempleo es la suma de bases de cotización de los 12 meses anteriores dividida por los días. Si faltan meses, se promedian las bases de cotización.
Artículo veintiuno — Situaciones especiales en incapacidad laboral transitoria y desempleo
Si se extingue el contrato por causa no imputable durante incapacidad laboral transitoria, se pasa a desempleo. El subsidio se interrumpe si hay enfermedad >30 días acreditada.
Artículo veintitrés — Períodos previos de cotización
No se exigen períodos previos de cotización para prestaciones por accidente no laboral. Las cuotas de incapacidad laboral transitoria se computan para acreditar derechos.
Artículo veinticuatro — Recargo por falta de medidas de seguridad e higiene
El recargo por falta de medidas de seguridad e higiene se declara en vía administrativa por las Comisiones Técnicas Calificadoras, previa determinación de la cuantía.
Disposición adicional
El Decreto se aplica al grupo primero de trabajadores del mar del Régimen Especial, conforme a la Ley 24/1972 y el Reglamento General de la Ley 116/1969.
Disposición final primera
Se anulan exclusiones del artículo 83 de la Ley de 21 de abril de 1966. La Seguridad Social podrá establecer conciertos para las prestaciones afectadas.
Disposición final segunda
El Ministerio de Trabajo dictará disposiciones de desarrollo. El Decreto entra en vigor al publicarse en el BOE, con efectos económicos desde el 1 de julio de 1972.
Disposición transitoria segunda
Las incapacidades laborales transitorias iniciadas antes del 1 de julio de 1972 siguen rigiéndose por el artículo 129 de la Ley de 21 de abril de 1966 en duración máxima.
Disposición transitoria tercera
Los trabajadores percibiendo subsidio de espera o asistencia al 1 de julio de 1972 continúan regidos por la legislación vigente anterior a esa fecha.
Información general
Notas oficiales
Entrada en vigor: el 28 de junio de 1972, y efectos desde el 1 de julio de 1972.
Leyes en las que se basa
- lo Indiciado del art. 83 de la Ley de la Seguridad social, texto articulado aprobado por Decreto 907/1966, de 21 de abril BOE-A-1966-6647
- Orden de 13 de febrero de 1967 BOE-A-1967-2876
- Reglamento aprobado por Decreto 1867/1970, de 9 de julio BOE-A-1970-748
- la Ley 24/1972, de 21 de junio BOE-A-1972-907
Leyes que la modifican
- en materia de Prestaciones: Orden de 31 de julio de 1972 BOE-A-1972-1210
- parcialmente la disposición transitoria primera, por Real Decreto 1071/1984, de 23 de mayo BOE-A-1984-12729
- art. 19, por Real Decreto 356/1991, de 15 de marzo BOE-A-1991-7266
- el art. 2, por Real Decreto 1647/1997, de 31 de octubre BOE-A-1997-24163
- el art. 7, por Real Decreto 1795/2003, de 26 de diciembre BOE-A-2003-23712
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