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En vigorReal Decreto

Real Decreto 1132/2002, de 31 de octubre, de desarrollo de determinados preceptos de la Ley 35/2002, de 12 de julio, de medidas para el establecimiento de un sistema de jubilación gradual y flexible

También conocida como: RD 1132/2002, RD 1132/02
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27 de noviembre de 2002·28 de mayo de 2026·Ministerio de Trabajo y Asuntos Sociales·BOE-A-2002-23038
Resumen en lenguaje sencillo

Regula cómo puedes jubilarte de forma gradual, permitiéndote reducir tu jornada laboral y cobrar parte de tu pensión mientras sigues trabajando.

Los resúmenes de esta página están escritos en lenguaje sencillo y generados con IA a partir del texto oficial. No son asesoramiento jurídico: lo que vale es el texto publicado en el BOE. Cómo los hacemos.

El texto completo y oficial de la ley, tal como lo publica el Boletín Oficial del Estado (BOE).

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3 modificaciones desde su publicación, de la más reciente a la más antigua.

Artículo por artículo

Qué dice cada artículo, en lenguaje sencillo (20 artículos con resumen).Pulsa en un artículo para leer su texto oficial en el BOE.

  1. Artículo 1 — Jubilación anticipada de trabajadores por cuenta ajena

    Acceso a jubilación anticipada a los 61 años (sin bonificaciones) con 30 años cotizados, 2 años recientes, 6 meses como demandante y cese involuntario. Excepciones para desempleados, mayores de 52 años o trabajadores con indemnización empresarial equivalente a 24 meses de prestación.

  2. Artículo 2 — Cuantía de la pensión de jubilación anticipada para trabajadores por cuenta ajena

    La jubilación anticipada antes de los 65 años se reduce según años de cotización: 8% (<30), 7,5% (31-34), 7% (35-37), 6,5% (38-39) y 6% (≥40). Se computan años completos.

  3. Artículo 3 — Cuantía de la pensión de jubilación para trabajadores con sesenta y cinco o más años

    Accediendo a jubilación tras los 65 años, se suma un 2% anual por cada año cotizado tras esa edad (si se acreditan 35 años). Los años exentos de cotización y posteriores a suspensión de pensión también computan para este incremento.

  4. Artículo 4 — Ámbito de aplicación

    La sección se aplica a todos los Regímenes de la Seguridad Social, salvo lo establecido en la disposición adicional primera del Real Decreto.

  5. Artículo 5 — Concepto

    La jubilación flexible permite compatibilizar la pensión con trabajo a tiempo parcial, reduciendo la cuantía proporcionalmente. Fuera de este caso, la pensión es incompatible con otras actividades que generen cotización.

  6. Artículo 6 — Comunicación de actividades a la Entidad gestora y efectos

    El pensionista debe comunicar la actividad a la Entidad gestora antes de iniciarla. La pensión se reduce proporcionalmente a la jornada. La falta de comunicación implica reintegro de lo indebido y posibles sanciones.

  7. Artículo 7 — Compatibilidad e incompatibilidad

    La pensión flexible es incompatible con pensiones de incapacidad permanente posteriores. Es compatible con prestaciones de incapacidad temporal o maternidad derivadas de la actividad a tiempo parcial.

  8. Artículo 8 — Efecto de las cotizaciones efectuadas tras la suspensión de la pensión

    Las cotizaciones tras suspender la pensión mejoran la cuantía al cesar el trabajo. Se recalcula la base reguladora o se modifica el porcentaje. Si fallece el pensionista, los beneficiarios eligen calcular prestaciones desde activo o pensionista.

  9. Artículo 9 — Otros efectos

    Durante el percibo de la pensión de jubilación flexible, los titulares mantienen la condición de pensionista para el reconocimiento y percibo de prestaciones sanitarias.

  10. Artículo 10 — Beneficiarios mayores de sesenta y cinco años

    No se reconoce pensión de incapacidad permanente a mayores de 65 años con requisitos de jubilación, salvo origen profesional. Quienes no reúnan requisitos de jubilación sí tendrán derecho a la prestación.

  11. Artículo 11 — Cuantía de la pensión de incapacidad permanente derivada de contingencias comunes respecto de quienes no reúnan los requisitos para acceder a la pensión de jubilación

    La cuantía de la pensión de incapacidad permanente para mayores de 65 años sin requisitos de jubilación equivale al porcentaje mínimo de cotización para jubilación. Si es gran inválido, se incrementa un 50%.

  12. Artículo 12 — Cálculo de la base reguladora en supuestos de exoneración de cuotas de Seguridad Social para trabajadores por cuenta ajena con sesenta y cinco o más años

    Para trabajadores por cuenta ajena de 65+ años exentos de cotización, la base reguladora se calcula con sus bases anteriores o el promedio del año anterior incrementado en IPC+2%. Se aplican reglas específicas si faltan mensualidades o bases.

  13. Artículo 13 — Cálculo de la base reguladora en supuestos de exoneración de cuotas de Seguridad Social para trabajadores por cuenta propia con sesenta y cinco o más años

    Para trabajadores por cuenta propia de 65+ años exentos de cotización, la base reguladora es el promedio del año anterior incrementado en IPC, sin ser inferior a la base mínima. Se ajustan promedios si faltan mensualidades o años.

  14. Disposición adicional primera — Regímenes excluidos

    Este Real Decreto no se aplica a los regímenes especiales de la Seguridad Social de funcionarios civiles del Estado, Fuerzas Armadas y personal de la Administración de Justicia.

  15. Disposición adicional segunda — Cómputo recíproco de cotizaciones

    La jubilación anticipada con cotizaciones en varios regímenes sigue normas de cómputo recíproco. La Ley 47/1998 aplica solo a casos de derecho transitorio de las disposiciones transitorias primera y segunda.

  16. Disposición transitoria primera — Jubilación anticipada, en determinados supuestos, por los trabajadores que tuvieran la condición de mutualista laboral el 1 de enero de 1967

    Mutualistas laborales anteriores a 1967 con 30+ años cotizados y cese involuntario tienen jubilación anticipada con reducciones del 6% al 7,5% según años cotizados. Estas reglas también aplican a desempleados o mayores de 52 años en ciertos casos.

  17. Disposición transitoria segunda — Régimen especial de Trabajadores del Mar

    Jubilación anticipada Trabajadores del Mar: con menos de 38 años cotizados, reducción del 7% por año hasta los 65. Con 38-39 años, 6,5%; con 40+, 6%. Aplicable si extinción laboral cumple condiciones específicas.

  18. Disposición transitoria tercera — Pensiones de jubilación suspendidas a la entrada en vigor del Real Decreto

    Los pensionistas con pensión suspendida por la Orden de 1967 pueden rehabilitarla. La retroactividad máxima es de 3 meses desde la solicitud, sin superar la entrada en vigor del Real Decreto.

  19. Disposición derogatoria única — Disposiciones que se derogan

    Se derogan disposiciones de igual o inferior rango opuestas. Específicamente, el artículo 6 y la disposición transitoria segunda del Real Decreto 1647/1997.

  20. Disposición final primera — Facultades de aplicación y desarrollo

    Se faculta al Ministro de Trabajo y Asuntos Sociales para dictar las disposiciones generales necesarias para la aplicación y desarrollo de este Real Decreto.

Información general

Tipo de ley
Real Decreto
Vigencia
En vigor
Publicación
27 de noviembre de 2002
Departamento
Ministerio de Trabajo y Asuntos Sociales

Leyes en las que se basa

  • Orden de 18 de enero de 1967 BOE-A-1967-1189
  • Decreto 1867/1970, de 9 de julio BOE-A-1970-748
  • Orden de 3 de enero de 1977 BOE-A-1977-2409
  • Ley General de la Seguridad Social, texto refundido aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio BOE-A-1994-14960
  • el art. 6 y la disposición transitoria segunda del Real Decreto 1647/1997, de 31 de octubre BOE-A-1997-24163
  • Ley 47/1998, de 23 de diciembre BOE-A-1998-29917
  • parcialmente la Ley 35/2002, de 12 de julio BOE-A-2002-13972

Leyes que la modifican

  • el art. 3.5, por Real Decreto 1425/2002, de 27 de diciembre BOE-A-2002-25416
  • el art. 1.4 y la disposición transitoria 1.2, por Real Decreto 1795/2003, de 26 de diciembre BOE-A-2003-23712
  • con efectos desde el 28 de agosto de 2026, por Real Decreto 416/2026, de 27 de mayo BOE-A-2026-11474
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