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En vigorOrden

Orden de 15 de abril de 1969 por la que se establecen normas para la aplicación y desarrollo de las prestaciones por invalidez en el Régimen General de la Seguridad Social

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8 de mayo de 1969·6 de mayo de 2023·Ministerio de Trabajo·BOE-A-1969-575
Resumen en lenguaje sencillo

Esta norma regula cómo se solicitan y calculan las pensiones por invalidez dentro del sistema de la Seguridad Social para trabajadores.

Los resúmenes de esta página están escritos en lenguaje sencillo y generados con IA a partir del texto oficial. No son asesoramiento jurídico: lo que vale es el texto publicado en el BOE. Cómo los hacemos.

El texto completo y oficial de la ley, tal como lo publica el Boletín Oficial del Estado (BOE).

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  1. Artículo 1 — Clases y conceptos

    La invalidez es permanente si hay reducciones graves y definitivas de capacidad laboral, o provisional si tras 18 meses (prorrogables 6) se requiere asistencia sanitaria sin previsión de recuperación definitiva.

  2. Artículo 2 — Situación previa a la invalidez

    La invalidez deriva de incapacidad laboral transitoria. Puede declararse sin ella para trabajadores excluidos de asistencia sanitaria o en situaciones asimiladas al alta, aplicando reglas específicas de la Orden.

  3. Artículo 3 — Prestaciones económicas

    La invalidez provisional otorga un subsidio del 75% de la base de cotización de la incapacidad laboral transitoria vigente al declararse la invalidez.

  4. Artículo 4 — Beneficiarios

    El subsidio por invalidez provisional requiere 500 días cotizados en 5 años. Para enfermedad común, se exige 24 meses de baja laboral acreditados por empresa y facultativo, con revisiones médicas del Instituto Nacional de Previsión.

  5. Artículo 5 — Iniciación

    La invalidez provisional comienza el día siguiente a finalizar la incapacidad laboral transitoria por haber transcurrido el plazo máximo de 24 meses.

  6. Artículo 6 — Extinción

    La invalidez provisional se extingue por curación, invalidez permanente, 6 años desde incapacidad laboral o pensión de vejez. No se computan interrupciones por trabajo.

  7. Artículo 7 — Reconocimiento del derecho

    El INPRE reconoce subsidios por enfermedad común; las Mutuas por accidentes laborales; y la Entidad Gestora por enfermedades profesionales.

  8. Artículo 8 — Denegación, anulación y suspensión del derecho

    El derecho se deniega, anula o suspende por fraude, imprudencia temeraria, rechazo de tratamiento sin causa o trabajar durante la invalidez provisional.

  9. Artículo 9 — Pago de la prestación

    El pago de la prestación se realiza por mensualidades vencidas en los 10 primeros días del mes siguiente. Lo abona la Entidad Gestora o Mutua Patronal en oficinas, por giro postal o similar, con posible descuento de gastos.

  10. Artículo 10 — Pluriempleo

    En pluriempleo, se suman todas las bases de cotización con un tope máximo. Si es accidente laboral, el subsidio lo paga la Mutua de la empresa donde ocurrió, proporcionalmente con otras Mutualidades según las bases cotizadas.

  11. Artículo 11 — Grados

    La invalidez permanente se clasifica en: parcial, total, absoluta y gran invalidez. La profesión habitual es la desempeñada al tiempo del accidente o la principal en los 12 meses previos a la enfermedad.

  12. Artículo 12 — Definición de los grados

    Parcial: pérdida ≥66% capacidad (o sensible en accidentes). Total: inhabilita tareas fundamentales de la profesión. Absoluta: inhabilita todo trabajo. Gran invalidez: requiere asistencia para actos esenciales de la vida.

  13. Artículo 13 — Enumeración

    Los grados de invalidez dan derecho a prestaciones económicas como: subsidio de espera, subsidio de asistencia, cantidad a tanto alzado o pensión vitalicia, según lo establecido para cada grado.

  14. Artículo 14 — Prestaciones económicas por incapacidad permanente parcial

    Invalidez parcial: con recuperación, subsidio espera (35% base, máx. 12 meses), asistencia igual y alzado si procede. Sin recuperación, alzado de 18 mensualidades de la base de cotización.

  15. Artículo 15 — Prestaciones económicas por incapacidad permanente total

    La incapacidad permanente total otorga subsidios (55% base cotización) o pensiones vitalicias (55% base reguladora). Los mayores de 45 años eligen entre readaptación o pensión en 30 días. La base se calcula con 24 meses de cotización.

  16. Artículo 16 — Norma común a los dos artículos anteriores

    Trabajadores con recuperación que conservan incapacidad tras rehabilitación reciben alzado: 18 mensualidades (parcial) o 40 (total), basadas en la base de cotización de la incapacidad laboral transitoria.

  17. Artículo 17 — Prestaciones económicas por incapacidad permanente absoluta

    Invalidez absoluta: pensión vitalicia del 100% del salario real. Si el salario es inferior a la base de cotización, se toma esta. Si es inferior al salario mínimo interprofesional, se toma dicho mínimo.

  18. Artículo 18 — Prestaciones económicas por gran invalidez

    Gran invalidez: pensión de invalidez absoluta + 50% para cuidador. Se puede sustituir por alojamiento y cuidado en institución asistencial a petición del inválido, decisión vinculante y revocable.

  19. Artículo 19 — Beneficiarios

    Requisitos: afiliado/alta y 1.800 días cotizados en 10 años (no exigibles en accidentes/enfermedad profesional). Edad mínima 45 años para parcial/total (no exigible en accidentes ni absoluta/gran invalidez).

  20. Artículo 20 — Situaciones asimiladas al alta

    Se asimilan al alta: excedencia forzosa, traslado al extranjero, convenio especial, desempleo, paro mayor de 55 años, servicio militar y riesgo profesional. Los trabajadores están de pleno derecho de alta para invalidez por accidente o enfermedad profesional.

  21. Artículo 21 — Nacimiento y duración del derecho

    El subsidio de espera dura máx. 12 meses desde la declaración. El de asistencia, desde el inicio de tratamientos. La cantidad al alzado se paga al finalizar rehabilitación o inmediatamente si no hay recuperación. La pensión vitalicia inicia el día declarado de invalidez.

  22. Artículo 22 — Extinción

    El subsidio de espera se extingue al llamar a tratamientos, tras 12 meses o por reconocimiento de pensión de vejez. El de asistencia, al terminar tratamientos o por pensión de vejez. La pensión vitalicia se extingue por revisión de la incapacidad.

  23. Artículo 23 — Denegación, anulación y suspensión del derecho

    El derecho puede denegarse, anularse o suspenderse por fraude, imprudencia temeraria, o rechazo sin causa de tratamientos sanitarios o de readaptación. Estas decisiones corresponden a las Comisiones Técnicas Calificadoras en vía administrativa.

  24. Artículo 24 — Compatibilidades

    El subsidio de espera es compatible con salario si la suma no supera el anterior. El de asistencia con becas. La pensión total es compatible con salario, reduciéndose este máx. un 50% si la capacidad disminuye, mediante contrato escrito aprobado por la Delegación de Trabajo.

  25. Artículo 25 — Pago

    El pago corre a cargo de Mutualidades o Servicios Comunes según la contingencia. Se abona por mensualidades vencidas en los 10 primeros días del mes siguiente, en oficinas o por giro postal. Se mantiene la responsabilidad empresarial por incumplimientos de cotización.

  26. Artículo 26 — Norma general

    Las prestaciones de recuperación profesional incluyen tratamiento sanitario, orientación y formación. Las Comisiones Técnicas Calificadoras evalúan el desarrollo y eficacia de los planes individuales de recuperación.

  27. Artículo 27 — Plan o programa individual de recuperación

    La Entidad Gestora fija el plan de recuperación en 25 días. El beneficiario puede aportar dictámenes en 20 días y optar entre planes en 5 días. El plan es obligatorio; su rechazo sin causa razonable tiene consecuencias según los artículos 22 y 23.

  28. Artículo 28 — Tratamientos sanitarios

    Los tratamientos sanitarios incluyen rehabilitación funcional y ergoterapia, en régimen ambulatorio o internado. Los centros privados deben ser reconocidos por la Dirección General de Previsión, previa inspección sanitaria.

  29. Artículo 29 — Orientación profesional

    La orientación profesional se presta al inválido recuperable al elaborar el plan de recuperación, durante los tratamientos sanitarios y al finalizarlos.

  30. Artículo 30 — Formación profesional

    La formación profesional para el inválido se basa en la orientación previa. Los cursos los imparten las Entidades gestoras, Mutuas Patronales o mediante concierto con el Programa de Formación Profesional Obrera, la Organización Sindical, la Iglesia y otras entidades.

  31. Artículo 31 — Beneficiarios

    Tienen derecho a prestaciones de recuperación profesional los trabajadores declarados inválidos (total o parcial) con posibilidad razonable de recuperación. No aplica a quienes optaron por pensión vitalicia según el art. 15.

  32. Artículo 32 — Beneficiarios y tratamientos

    Los trabajadores declarados inválidos (absoluta o gran invalidez) tienen derecho a tratamientos de rehabilitación y readaptación no profesionales. Se aplican las normas de los artículos 28 y 32. Las Comisiones Técnicas Calificadoras tienen competencia en la materia.

  33. Artículo 33 — Denegación, anulación y suspensión del derecho

    El derecho a prestaciones recuperadoras puede ser denegado, anulado o suspendido por causas del artículo 23. Las Comisiones Técnicas Calificadoras deciden en vía administrativa. La Dirección General de Previsión puede reconocer el derecho a trabajadores que lo hubieran perdido.

  34. Artículo 34 — Conciertos

    Los conciertos para prestaciones recuperadoras entre entidades gestoras/Mutuas y otras entidades deben ser aprobados por la Dirección General de Previsión. La compensación no puede ser un porcentaje de la prima ni sustituir funciones gestoras.

  35. Artículo 35 — Competencia

    Las Comisiones Técnicas Calificadoras declaran la invalidez permanente, el derecho a prestaciones y determinan la entidad gestora o Mutua Patronal responsable. Estas competencias son en vía administrativa.

  36. Artículo 36 — Supuesto y causas

    Las declaraciones de incapacidad son revisables en todo tiempo hasta la edad mínima de pensión de vejez. Las causas de revisión son agravación, mejoría o error de diagnóstico.

  37. Artículo 38 — Plazos

    La primera revisión de invalidez se solicita tras 2 años. Las posteriores, tras 1 año desde la resolución anterior. No aplica si hay revisión por art. 16 o pérdida de empleo por agravación.

  38. Artículo 39 — Competencias

    Las Comisiones Técnicas Calificadoras son competentes para conocer en vía administrativa de las solicitudes de revisión de prestaciones por invalidez en el Régimen General de la Seguridad Social.

  39. Artículo 40 — Consecuencias de la revisión

    La revisión modifica pensiones o cantidades alzado desde el día siguiente a la resolución definitiva. Las compensaciones entre servicios de la Seguridad Social o mutuas deben realizarse en un mes. El Fondo de Garantía sustituye a mutuas insolventes.

  40. Artículo 41 — Normas aplicables

    Los grados de incapacidad, beneficiarios, condiciones y cuantía de las prestaciones por enfermedad profesional se rigen por este capítulo, con particularidades en artículos siguientes.

  41. Artículo 42 — Iniciación del derecho

    El derecho a pensiones por invalidez profesional inicia: al día siguiente de terminar incapacidad laboral transitoria (si hay empresa); en la fecha del reconocimiento (si no hay empresa); o al día siguiente de cese en desempleo/subsidio.

  42. Artículo 43 — Compatibilidad

    Los pensionistas por enfermedad profesional pueden trabajar por cuenta ajena con autorización previa de la Entidad gestora. Los empresarios deben comprobarla antes de contratar. Su incumplimiento sanciona según art. 193 de la Ley de la Seguridad Social.

  43. Artículo 44 — Reconocimientos periódicos

    La Entidad gestora puede disponer reconocimientos médicos a inválidos por enfermedad profesional para revisar su incapacidad. Entre reconocimientos sucesivos deben transcurrir al menos 6 meses, sin regir plazos generales.

  44. Artículo 45 — Normas particulares para la silicosis

    La silicosis de 1er grado no es invalidez, pero se equipara al 2º o 3º con ciertas enfermedades. El 2º grado es invalidez permanente (incapacidad total) y el 3º (absoluta). El trabajador de 2º grado tiene pensión vitalicia a cualquier edad.

  45. Artículo 46 — Indemnizaciones por baremo

    Las lesiones definitivas por accidente laboral o enfermedad profesional, que no sean invalidez permanente pero sí disminuyan la integridad física, se indemnizan una sola vez con cantidades alzado según el baremo anexo a la Orden.

  46. Artículo 47 — Incompatibilidad y compatibilidad

    Las indemnizaciones por lesiones no invalidantes son incompatibles con la pensión de invalidez. Excepción: si un accidente laboral o enfermedad profesional causa lesiones independientes, esas indemnizaciones son compatibles con la prestación por invalidez.

  47. Artículo 48 — Pago

    Las indemnizaciones se pagan al trabajador por la Entidad Gestora o Mutua Patronal obligada a realizar el pago de las prestaciones por invalidez permanente derivada de accidente de trabajo o enfermedad profesional.

  48. Artículo 49 — Derecho a la permanencia en la Empresa

    El trabajador tiene derecho a permanecer en la empresa. La percepción de indemnizaciones no perjudica este derecho a continuar al servicio de la empresa.

  49. Artículo 50 — Competencia de las Comisiones Técnicas Calificadoras

    Las Comisiones Técnicas Calificadoras declaran lesiones, determinan indemnizaciones según el baremo anexo a la Orden y señalan la entidad o responsable del pago.

  50. Artículo 51 — Procedencia del recargo

    Las indemnizaciones por accidente laboral se aumentan entre un 30% y un 50% si la lesión ocurre en lugares o máquinas sin dispositivos de precaución reglamentarios, inutilizados o en malas condiciones, o sin medidas de seguridad e higiene.

  51. Artículo 52 — Responsabilidad

    El pago del recargo por infracción de seguridad recae directamente sobre la empresa infractora. No puede asegurarse ni transferirse mediante pactos. Esta responsabilidad es independiente y compatible con cualquier otra, incluida la penal.

  52. Artículo 53 — Declaración de la responsabilidad

    Las Comisiones Técnicas Calificadoras son las competentes para declarar y determinar, en vía administrativa, la responsabilidad fijada en el capítulo de la Orden de 15 de abril de 1969 sobre prestaciones por invalidez.

  53. Disposición adicional

    Si la Entidad Gestora o Mutua no puede readaptar a trabajadores inválidos por exceso de capacidad, debe solicitar a la Dirección General de Previsión la ampliación del plazo de percepción de subsidios de espera, justificándolo por escrito.

  54. Disposición final

    La Dirección General de Previsión queda facultada para resolver las cuestiones que se planteen en la aplicación de la Orden de 15 de abril de 1969 sobre prestaciones por invalidez.

  55. Disposición transitoria

    Hasta que el Ministerio de Trabajo asuma las funciones previstas, el Servicio Común asumirá las competencias de la Entidad Gestora de la invalidez debida a enfermedad profesional, según lo establecido en la presente Orden.

Información general

Tipo de ley
Orden
Vigencia
En vigor
Publicación
8 de mayo de 1969
Departamento
Ministerio de Trabajo

Leyes en las que se basa

  • Reglamento aprobado por Decreto de 22 de junio de 1956 (Gazeta) BOE-A-1956-9834
  • Ley sobre procedimiento administrativo, de 17 de julio de 1958 (Gazeta) BOE-A-1958-11341
  • capítulo III del Reglamento aprobado por Decreto 3158/1966, de 23 de diciembre BOE-A-1966-21116
  • art. 4.1, B) de la Ley de la Seguridad social, texto articulado aprobado por Decreto 907/1966, de 21 de abril BOE-A-1966-6647
  • Decreto 2766/1967, de 16 de noviembre BOE-A-1967-19695

Leyes que la modifican

  • en BOE núm. 190, de 9 de agosto de 1969 BOE-A-1969-1003
  • por la Orden de 22 de octubre de 1969 BOE-A-1969-1277
  • el art. 20.1, por la Resolución de 2 de febrero de 1971 BOE-A-1971-168
  • el anexo, por la Orden de 5 de abril de 1974 BOE-A-1974-641
  • el art. 6 núms. 3 y 4 por la Orden de 23 de noviembre de 1982 BOE-A-1982-30889
  • determinadas cuantías del anexo, según redacción dada al art. único de la Orden de 5 de abril de 1974 BOE-A-1974-641, por ORDEN de 11 de mayo de 1988 BOE-A-1988-13686
  • el anexo, según redacción dada al art. único de la Orden de 5 de abril de 1974 BOE-A-1974-641 y la ORDEN de 11 de mayo de 1988 BOE-A-1988-13686, por ORDEN de 16 de enero de 1991 BOE-A-1991-1400
  • el art. 37, por el Real Decreto 1300/1995, de 21 de julio BOE-A-1995-19848
  • el anexo, por la Orden TAS/1040/2005, de 18 de abril BOE-A-2005-6498
  • el anexo, por Orden ESS/66/2013, de 28 de enero BOE-A-2013-892
  • el anexo, por Orden ISM/450/2023, de 4 de mayo BOE-A-2023-10874
baja laboralgran invalidezincapacidad absolutaincapacidad permanenteincapacidad totalpensión por invalidezprestaciones Seguridad Social