Convenio de Seguridad Social entre el Reino de España y la República Federativa de Brasil, hecho en Madrid el 16 de mayo de 1991
Este acuerdo permite que los años cotizados en España y Brasil se sumen para acceder a pensiones y prestaciones de seguridad social.
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Artículo por artículo
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Artículo 1
Define términos clave del Convenio España-Brasil: Partes, Legislación, Autoridades Competentes (Ministerios), Instituciones, Prestaciones Económicas, Asistencia Sanitaria, Trabajador, Período de Seguro y Familiar.
Artículo 2
El Convenio cubre en España: asistencia sanitaria, prestaciones económicas, invalidez, vejez, muerte, protección familiar y accidentes. En Brasil: asistencia médica/farmacéutica/odontológica, incapacidad temporal, invalidez, tiempo de servicio, vejez, muerte, natalidad, accidentes y salario familiar
Artículo 3
El Convenio de Seguridad Social entre España y Brasil se aplica a las personas sujetas a la legislación de una o ambas partes, así como a sus familiares y derechohabientes.
Artículo 4
Las personas contempladas en el artículo 3 están sujetas a las obligaciones de la legislación de las Partes y pueden causar derecho a prestaciones en las mismas condiciones que los nacionales de las respectivas Partes
Artículo 5
Las prestaciones contributivas no se reducen ni suspenden por residir en otra Parte o tercer país, y se pagan en el extranjero. Si hay restricciones de divisas, las Partes adoptan medidas para garantizar los derechos.
Artículo 6
Se aplica la legislación del país donde se trabaja. Los autónomos se rigen por la legislación del país de residencia.
Artículo 7
Excepciones: desplazados temporales (máx. 3+2 años o 2 años autónomos) mantienen legislación origen. Personal aéreo, marítimo y portuario sigue normas específicas. Diplomáticos tienen opciones.
Artículo 8
Para enfermedad o maternidad, se computan los períodos de seguro de la otra Parte si no se superponen.
Artículo 9
En estancia en la otra Parte, se recibe asistencia sanitaria local (cargada a la Institución Competente) y prestaciones económicas de esta última.
Artículo 10
Los trabajadores y sus familiares reciben asistencia sanitaria en la otra Parte Contratante y prestaciones económicas de la Institución Competente, conforme a su legislación.
Artículo 11
Los familiares residentes en la otra Parte Contratante reciben prestaciones sanitarias según su legislación, a cargo de la Institución del lugar de residencia, salvo que tengan derecho por esa legislación.
Artículo 12
Las prestaciones sanitarias se pagan por la institución del lugar de residencia o estancia. Si titular y familiares viven en países distintos, cada uno recibe asistencia en su país a cargo de su institución. Para estancias temporales, se cubren necesidades inmediatas.
Artículo 13
Los gastos de asistencia sanitaria servidos por una institución a cuenta de otra se reembolsan según lo establecido en los acuerdos del artículo 35 del Convenio.
Artículo 14
Prótesis, órtesis, ayudas técnicas y rehabilitación requieren autorización de la institución competente, salvo urgencia, coste global o importe bajo. La lista de prestaciones se fija en el acuerdo del artículo 35.
Artículo 15
Las prestaciones económicas por enfermedad se abonan al trabajador por la institución competente de la Parte cuya legislación sea aplicable, según los artículos 6 y 7 del Convenio.
Artículo 16
El trabajador con períodos en ambos países acumula derechos. Se calcula la pensión teórica y se aplica una proporción (prorrata). Se reconoce la pensión más favorable al interesado.
Artículo 17
Si se exige haber estado sujeto a la legislación para obtener prestaciones por enfermedad, se considera cumplido si el trabajador está sujeto a la legislación de la otra Parte o es pensionista allí.
Artículo 18
Si los períodos de seguro en un país son menores de un año y no generan derecho a prestación, se totalizan con los del otro país para calcular y pagar las prestaciones, según el artículo 16.
Artículo 19
Para determinar la disminución de la capacidad física, las instituciones consideran informes médicos y datos administrativos del otro país, pero cada una puede realizar un reconocimiento médico propio.
Artículo 20
Al totalizar períodos: prevalece el seguro obligatorio sobre el voluntario; si coinciden voluntarios, se cuenta el último obligatorio previo o el primero posterior. Si no se precisa la época, se presume que no se superponen.
Artículo 21
España calcula la base con su legislación; si hay cotizaciones en Brasil, se usan las reales previas a la última cotización española y se revalorizan. Brasil aplica su legislación, garantizando un importe no inferior al salario mínimo nacional.
Artículo 22
Los períodos de trabajo en la otra Parte se computan para beneficios si coinciden en régimen o profesión.
Artículo 23
La prestación por defunción sigue la legislación del fallecimiento. Si el pensionista residía en otro país, aplica la última Parte donde residió.
Artículo 24
El derecho a prestaciones por accidente o enfermedad profesional se determina por la legislación de la Parte donde el trabajador estaba sujeto al producirse el hecho.
Artículo 25
Para valorar la disminución de capacidad, se consideran secuelas de anteriores accidentes o enfermedades profesionales, aunque fueran bajo la otra legislación.
Artículo 26
Las prestaciones por enfermedad profesional siguen la legislación de la Parte donde se ejerció la actividad. La Parte que concedió la prestación inicial garantiza un complemento si la nueva es inferior.
Artículo 27
Las prestaciones familiares se reconocen por la parte a cuya legislación esté sometido el trabajador o de la cual reciba la pensión, según el convenio entre España y Brasil.
Artículo 28
Los efectos jurídicos sobre prestaciones o ingresos se reconocen aunque ocurran en el territorio de la otra Parte.
Artículo 29
Las prestaciones se revalorizan según la legislación interna de cada Parte. Si aplica prorrata temporis, la revalorización sigue esa regla proporcional.
Artículo 30
Los documentos presentados ante una Parte en plazo valen ante la otra. La solicitud expresa o declaración de trabajo en la otra Parte la extiende a su legislación.
Artículo 31
Las Instituciones pueden solicitarse reconocimientos médicos o comprobaciones. Los gastos son reintegrados sin demora por quien los solicitó.
Artículo 32
Las exenciones o reducciones de tasas de una Parte se extienden a los documentos expedidos para aplicar la legislación de la otra Parte.
Artículo 33
Las autoridades se comunican en portugués o español. No se rechazan solicitudes en el idioma de la otra parte si usan el formulario establecido. Se comparten datos para aplicar el Convenio, respetando la protección de datos. Se permite certificación electrónica y control electrónico de falleamientos
Artículo 34
El pago de prestaciones queda válido en la moneda del país pagador. Si se paga en moneda de otro país, se aplica la menor paridad oficial de la Parte que abona la pensión
Artículo 35
Las Autoridades Competentes de España y Brasil establecerán los acuerdos necesarios para la aplicación y ejecución del Convenio de Seguridad Social firmado en Madrid el 16 de mayo de 1991.
Artículo 36
Las Autoridades Competentes designan Organismos de Enlace, se comunican medidas internas, notifican modificaciones legislativas y se prestan colaboración técnica y administrativa para aplicar el Convenio
Artículo 37
Las Autoridades Competentes de España y Brasil resolverán de común acuerdo las divergencias o controversias que surjan en la interpretación y aplicación de este Convenio de Seguridad Social.
Artículo 38
Los períodos de seguro anteriores al Convenio se consideran para determinar derechos a prestaciones. El Convenio otorga derecho a prestaciones por contingencias anteriores a su entrada en vigor, pero el pago no es retroactivo salvo que la legislación interna lo permita
Artículo 39
Las pensiones liquidadas por España o Brasil antes de la entrada en vigor del Convenio pueden ser revisadas a petición de los interesados, al amparo de este acuerdo.
Artículo 40
Si coinciden periodos de seguro voluntario en una Parte y obligatorio en la otra antes de la entrada en vigor, la Institución Competente de cada Parte tomará en consideración los periodos acreditados según su legislación.
Artículo 41
El Convenio entra en vigor el primer día del segundo mes siguiente a la última comunicación de cumplimiento de requisitos constitucionales entre las Partes.
Artículo 42
El Convenio dura un año y se prorroga automáticamente, salvo denuncia diplomática seis meses antes. Se aplican a derechos adquiridos y en vías de adquisición derivados de periodos anteriores a la terminación.
Artículo 43
Se derogan el Convenio de 1969, el Protocolo Adicional de 1980 y el Acuerdo Administrativo de 1981. El presente Convenio garantiza los derechos adquiridos al amparo de dichos instrumentos derogados.
Información general
Temas
Notas oficiales
Fecha Resolución Ministerio de Asuntos Exteriores: 3 de enero de 1996.
Leyes en las que se basa
- Convenio de 18 de abril de 1961 BOE-A-1968-108
- Convenio de 24 de abril de 1963 BOE-A-1970-257
- Convenio de 25 de abril de 1969 BOE-A-1971-1035
- Protocolo de 5 de marzo de 1980 BOE-A-1982-2556
- el Acuerdo de 5 de noviembre de 1981 BOE-A-1982-4674
Leyes que la modifican
- en BOE núm. 96, de 20 de abril de 1996 BOE-A-1996-8879
- por Convenio de 14 de mayo de 2002 BOE-A-2003-18475
- con el art. 35, sobre normas de aplicación: Acuerdo de 23 de noviembre de 2005 BOE-A-2006-8145
- lo indicado y SE MODIFICA los arts. 7, 21 y 33, por Convenio de 24 de julio de 2012 BOE-A-2018-6510
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