Real Decreto 375/2003, de 28 de marzo, por el que se aprueba el Reglamento General del Mutualismo Administrativo
También conocida como: RD 375/2003, RD 375/03Esta norma regula cómo funciona la mutualidad de los funcionarios públicos, incluyendo su asistencia sanitaria y las ayudas sociales disponibles.
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Artículo por artículo
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Artículo único — Aprobación del Reglamento General del Mutualismo Administrativo
Se aprueba el Reglamento General del Mutualismo Administrativo, cuyo texto se inserta a continuación en el Real Decreto 375/2003, de 28 de marzo.
Disposición derogatoria única — Disposiciones que se derogan
Se derogan totalmente 4 decretos (1976, 1982, 1983, 1984) y parcialmente el RD 1190/1985 y el RD 383/1981. También se anulan normas contrarias a este reglamento.
Disposición final única unica — Entrada en vigor
El Real Decreto 375/2003 y el Reglamento General del Mutualismo Administrativo que aprueba entran en vigor el día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial del Estado.
Artículo 1 — Objeto
Este reglamento desarrolla y ejecuta el texto refundido de la Ley sobre Seguridad Social de los Funcionarios Civiles del Estado, aprobado por el Real Decreto Legislativo 4/2000.
Artículo 2 — Régimen jurídico del Mutualismo administrativo
El mutualismo administrativo se rige por este reglamento y demás disposiciones de aplicación y desarrollo.
Artículo 3 — Campo de aplicación del mutualismo administrativo
Incluye obligatoriamente a funcionarios de carrera de la Administración Civil del Estado, en prácticas y otros supuestos especiales. Opcionalmente, otros funcionarios y pensionistas. Quedan excluidos funcionarios locales, autónomos, militares, justicia, Seguridad Social, prácticas CCAA, transferidos
Artículo 4 — Naturaleza de la Mutualidad General de Funcionarios Civiles del Estado
La MUFACE es un organismo público con personalidad jurídica propia y autonomía de gestión. Solo esta entidad puede usar su denominación o acrónimo.
Artículo 5 — Gobierno y organización de la mutualidad
Los órganos de gobierno de la Mutualidad se establecen por real decreto, análogos a la Seguridad Social. Sus estructuras centrales y periféricas se fijan por real decreto y orden del Ministro de Administraciones Públicas, determinando composición y funciones.
Artículo 6 — Mutualistas
Son mutualistas los funcionarios de los apartados 1 y 2 del artículo 3, que mantienen la condición al jubilarse si cumplen el artículo 9.3, y los pensionistas de jubilación de la disposición adicional primera del texto refundido.
Artículo 7 — Incorporación a la Mutualidad: afiliación
La afiliación a la Mutualidad es obligatoria y permanente desde la toma de posesión o prácticas, surtiendo efectos en la Seguridad Social.
Artículo 8 — Documento de afiliación
El documento de afiliación, expedido por MUFACE, acredita la condición de mutualista. Incluye datos personales y un número de afiliación permanente propio del régimen especial.
Artículo 9 — Altas
Los funcionarios tienen alta obligatoria en servicio activo y en situaciones como servicios especiales, excedencias o suspensión. También la conservan al jubilarse si provienen de esas situaciones, mantuvieron alta voluntaria o perciben pensión de Clases Pasivas.
Artículo 10 — Baja, mantenimiento facultativo y suspensión en la situación de alta
La baja como mutualista ocurre por excedencia voluntaria, pérdida de condición o transferencia. Pueden mantenerse como voluntarios abonando cuotas en un mes. Si no ejercitan la opción o impagan, pierden la condición voluntaria definitivamente.
Artículo 11 — Pensionistas de jubilación del sistema de derechos pasivos
Los pensionistas de jubilación del sistema de derechos pasivos son mutualistas voluntarios con los derechos del reglamento.
Artículo 12 — Cambio de cuerpo y afiliación a más de un régimen de la Seguridad Social
Al cambiar de cuerpo, se mantiene la situación de alta. Si hay varias plazas compatibles, el alta es por la que genera retribuciones básicas. En doble afiliación, se puede optar por un solo régimen. Los derechos se calculan según cómputo recíproco de cotizaciones.
Artículo 13 — Funcionarios en prácticas
Los funcionarios en prácticas se afilian a MUFACE desde el inicio del período, salvo que ya fueran mutualistas. Causan baja si no alcanzan la condición de funcionarios de carrera.
Artículo 14 — Tramitación de la afiliación, altas y bajas
La afiliación es de oficio o a instancia del interesado. Los órganos de personal deben comunicar cambios a MUFACE en un mes. Los interesados pueden promover directamente la afiliación si no se hizo de oficio en ese plazo.
Artículo 15 — Beneficiarios de los mutualistas
Son beneficiarios familiares a cargo: cónyuge o pareja afectiva, descendientes, hermanos, ascendientes y otras personas del RGSS. Requisitos: vivir con el titular a sus expensas, no superar el doble del SMI en ingresos y no tener otra protección social análoga.
Artículo 16 — Beneficiarios en caso de fallecimiento, separación, divorcio o nulidad de matrimonio del mutualista
En caso de fallecimiento, son beneficiarios viudos y huérfanos de mutualistas y funcionarios, asimilando viudos con pensión de Clases Pasivas y huérfanos abandonados. También conservan la condición cónyuges separados, nulos o divorciados, e hijos que convivan con el titular
Artículo 17 — Reconocimiento y mantenimiento del derecho de los beneficiarios
La Mutualidad General reconoce la condición de beneficiario. El titular solicita la inclusión. Deben mantenerse los requisitos para conservar la condición. Las variaciones familiares deben comunicarse en un mes. La Mutualidad verifica datos mediante Registro Civil o Padrón Municipal gratuitamente
Artículo 18 — Acreditación de los beneficiarios
La condición de beneficiario se acredita con el documento de MUFACE, válido solo con el de afiliación. En fallecimiento o divorcio, MUFACE expide un documento asimilado al de afiliación, con un titular y resto de beneficiarios.
Artículo 19 — Incompatibilidades
Ser beneficiario es incompatible con ser mutualista obligatorio, pertenecer a otro régimen de Seguridad Social o tener esa condición derivada de otro mutualista. Si hay múltiples derechos, debe elegirse uno.
Artículo 20 — Suministro de información
La Mutualidad recibe información de registros oficiales. Los mutualistas y beneficiarios deben comunicar datos y variaciones (nombre, DNI, fecha, domicilio, destino). La Mutualidad puede recabar datos necesarios.
Artículo 21 — Obligaciones y derechos referentes a la información
La Mutualidad mantiene los datos actualizados. Los mutualistas tienen derecho a conocer sus datos en sus ficheros, sujeto a la legislación de protección de datos vigente.
Artículo 22 — La obligación de cotizar: objeto
La cotización a la Mutualidad General es obligatoria. Incluye cuota individual y aportación del Estado, financiando prestaciones del artículo 47, excepto la letra h).
Artículo 23 — Sujetos obligados al cumplimiento de la obligación de cotizar
Obligan a cotizar mutualistas en alta en situaciones como servicio activo, especiales, en CCAA, expectativa de destino, excedencia forzosa o suspensión. Quedan exceptuados jubilados y excedentes por cuidado. Los voluntarios cotizan en alta facultativa.
Artículo 24 — Nacimiento, duración y extinción de la obligación de cotizar
La obligación nace con el alta y se extingue con la baja. Los efectos retrotraen a la fecha determinante si la comunicación se hace fuera del plazo del artículo 14. En voluntarios, retrotrae al día siguiente a la baja como obligatorios. La exención a jubilados empieza el mes siguiente a la jubilació
Artículo 25 — Contenido de la obligación de cotizar
La cuota se calcula aplicando el tipo a la base de cotización. La cotización es mensual, devengándose el último día del mes o en la fecha de baja (salvo fallecimiento). La liquidación se refiere a mensualidades completas. Hay reglas específicas para jornada reducida, altas/bajas y prácticas.
Artículo 26 — Cumplimiento de la obligación de cotizar
El mutualista es el sujeto obligado al pago de la cuota individual. El abono se realiza aplicando el régimen general o singular de cotización, según proceda.
Artículo 27 — Régimen general de cotización
Las oficinas pagadoras retienen la cuota mensualmente en nóminas. Se suspende la obligación en licencia por asuntos propios o suspensión firme. Al reanudar retribuciones, se descuentan cuotas corrientes y atrasadas. El pago de adeudos en excedencia voluntaria debe hacerse en un mes o vía apremio.
Artículo 28 — Régimen singular de cotización
El régimen singular de cotización aplica a mutualistas en servicios especiales sin retención o con trienios insuficientes, y a quienes soliciten mantenimiento facultativo del alta. El pago directo lo realiza el mutualista según la mutualidad.
Artículo 29 — Pago de las cuotas durante el mantenimiento facultativo del alta
En el mantenimiento facultativo del alta, el pago de la cuota incluye la aportación del Estado y se realiza desde el hecho causante.
Artículo 30 — Competencia
La gestión recaudatoria de las cuotas corresponde a la Mutualidad General, conforme a este reglamento y normas del Ministro de Administraciones Públicas.
Artículo 31 — Sujetos responsables del ingreso de las cuotas
Son responsables del ingreso: Cajas Pagadoras (funcionarios Estado), órganos autonómicos (funcionarios CCAA) u oficinas pagadoras (sector público). En otros casos, responden los propios mutualistas.
Artículo 32 — Plazo de ingreso
El ingreso se realiza por mensualidades vencidas en un solo acto. Plazo: mes siguiente a la liquidación/nómina (régimen general) o al periodo (régimen singular).
Artículo 33 — Recargo
Las cuotas fuera de plazo tienen recargo: 5% si se pagan en 2 meses siguientes al vencimiento, o 20% si se pagan antes del apremio. Tras 6 meses sin pago, el mutualista voluntario da de baja en la Mutualidad General.
Artículo 34 — Lugar de ingreso
La Mutualidad General determina las entidades de crédito para canalizar el ingreso de las cotizaciones, estableciendo los oportunos conciertos para ello.
Artículo 35 — Documentación de los ingresos
Los ingresos requieren documentación mensual con datos de cotizantes (nombre, DNI, código) y detalle de oficinas pagadoras. Los mutualistas con régimen singular documentan según determine la mutualidad.
Artículo 36 — Justificantes de pago
Los sujetos obligados conservan justificantes de pago durante 4 años. Las nóminas deben especificar el importe descontado. Las oficinas pagadoras conservan documentos de cotización durante ese plazo.
Artículo 37 — Control de la recaudación
La Mutualidad General controla los ingresos. Las cuotas adeudadas por este control se liquidan de oficio y a cargo del sujeto obligado al pago.
Artículo 38 — Procedimiento
La recaudación en vía de apremio sigue el Reglamento general de recaudación de tributos (RD 1684/1990). Las certificaciones de descubierto de MUFACE son títulos ejecutivos. Las costas corren a cargo del deudor.
Artículo 39 — Requerimientos
Antes de emitir la certificación de descubierto, MUFACE requiere al deudor para pagar en 15 días desde la notificación. Si no se ingresa en ese plazo, se tramita el certificado.
Artículo 40 — Devolución de cuotas
Los mutualistas obligados pueden solicitar devolución de cuotas ingresadas indebidamente en 4 años. La petición se formula ante la Mutualidad General, que también puede acordarlo de oficio.
Artículo 41 — Prescripción
La obligación de pagar cotizaciones prescribe a los 4 años desde la fecha de ingreso obligatorio. La prescripción se interrumpe por actuaciones administrativas de liquidación o requerimiento al deudor.
Artículo 42 — Prelación de créditos
Los créditos por cotizaciones a la Mutualidad tienen preferencia igual a la del art. 1924 CC y art. 913 Comercio. Los demás créditos del mutualismo siguen el orden del art. 1924 CC y art. 913 Comercio.
Artículo 43 — Importe
El Estado financia anualmente la Mutualidad General de Funcionarios Civiles del Estado, excepto la prestación del art. 12.h). La cuantía se fija como porcentaje de haberes en los Presupuestos Generales del Estado, siendo independientes de otras subvenciones.
Artículo 44 — Procedimiento
Las aportaciones estatales se realizan mensualmente desde enero a cuenta de la liquidación definitiva. El procedimiento para fijar la cuantía lo establece una Orden del Ministro de Administraciones Públicas, previo informe del Ministerio de Hacienda.
Artículo 45 — Normas reguladoras
La acción protectora del mutualismo administrativo y los requisitos para causar derecho a prestaciones se rigen por el texto refundido, este reglamento y las demás disposiciones de aplicación y desarrollo.
Artículo 46 — Contingencias protegidas
Los mutualistas y familiares a su cargo están protegidos en: asistencia sanitaria, incapacidad temporal (enfermedad o accidente), incapacidad permanente y cargas familiares, según el texto refundido y este reglamento.
Artículo 47 — Prestaciones
Los mutualistas tienen derecho a: asistencia sanitaria, subsidios por incapacidad temporal y riesgo embarazo, prestaciones por incapacidad permanente, remuneración cuidador gran inválido, indemnizaciones por lesiones en servicio, servicios sociales, asistencia social, prestaciones por hijo minusvált
Artículo 48 — Caracteres de las prestaciones
Las prestaciones no pueden retenerse, cederse ni descontarse, salvo por obligaciones alimenticias o deudas con la mutualidad. Se aplica la Ley de Enjuiciamiento Civil para embargos. No se cobra por certificaciones.
Artículo 49 — Condiciones del derecho a las prestaciones
El derecho a prestaciones requiere estar en alta o situación asimilada al producirse la contingencia. Se asimilan al alta los mutualistas voluntarios y pensionistas que se incorporen como tales.
Artículo 50 — Reconocimiento del derecho a las prestaciones
El Director General de MUFACE reconoce el derecho a prestaciones. El procedimiento se inicia a instancia del interesado o de oficio. Debe acompañarse documentación exigida. La iniciativa de oficio puede ser singular o mediante convocatoria aprobada por el Director General.
Artículo 51 — Adopción de medidas cautelares en el mantenimiento del derecho al percibo de las prestaciones
MUFACE puede suspender el pago de prestaciones si el beneficiario no presenta documentos requeridos o no acude a reconocimientos médicos, hasta acreditar el cumplimiento de requisitos legales.
Artículo 52 — Sucesión en el ejercicio de los derechos
Si fallece el interesado, los herederos pueden continuar el procedimiento o cobrar lo devengado. La solicitud debe hacerse en 5 años desde el fallecimiento, salvo excepciones específicas.
Artículo 53 — Prescripción y caducidad del derecho al reconocimiento de las prestaciones
El derecho a reconocer prestaciones prescribe a los 5 años desde el hecho causante. Las prestaciones con convocatoria pública caducan transcurridos sus plazos específicos.
Artículo 54 — Caducidad del derecho al percibo de las prestaciones
El derecho a cobrar una prestación reconocida caduca al año desde la notificación. En prestaciones periódicas, cada mensualidad caduca al año de su vencimiento.
Artículo 55 — Reintegro de prestaciones indebidas
Quienes cobren indebidamente deben reintegrar el importe. La Mutualidad puede revisar actos provisionales o condicionados. No se exige reintegro sin previa revisión del acto de pago.
Artículo 56 — Prescripción de la obligación de reintegro
La obligación de devolver prestaciones indebidas prescribe a los 4 años, contados desde el cobro o cuando fue posible exigir la devolución, independientemente de la causa, incluidos errores de la mutualidad.
Artículo 57 — Aplazamiento y fraccionamiento de la deuda
El aplazamiento y fraccionamiento de deudas con el mutualismo se rigen por el Reglamento general de recaudación de tributos. La Dirección General de la Mutualidad tramita y resuelve las solicitudes en período voluntario.
Artículo 58 — Períodos de cotización condicionantes del derecho a las prestaciones
Para prestaciones con periodo mínimo de cotización, se totalizan periodos de otros regímenes si no se superponen y están en la acción protectora. No se exigen periodos mínimos para prestaciones derivadas de accidente en acto de servicio o enfermedad profesional.
Artículo 59 — Concepto de accidente en acto de servicio
Accidente en acto de servicio es aquel ocurrido con ocasión o consecuencia de actividades propias de la prestación del servicio a la Administración. Su determinación y presunciones siguen el concepto de accidente de trabajo del Régimen General de la Seguridad Social.
Artículo 60 — Concepto de enfermedad profesional
Enfermedad profesional: contraída por servicios a la Administración, provocada por elementos o sustancias de normas reglamentarias de la Seguridad Social.
Artículo 61 — Reconocimiento de los derechos derivados de enfermedad profesional y de accidente en acto de servicio
La Mutualidad General reconoce derechos previos o simultáneos a prestaciones. Se instruye expediente para averiguar causas y causalidad con el servicio, a solicitud o de oficio.
Artículo 62 — Concepto de accidente y enfermedad comunes
Accidente y enfermedad comunes: lesiones o alteraciones de salud no calificables como accidente en acto de servicio ni como enfermedad profesional.
Artículo 63 — Concepto legal de las restantes contingencias
El concepto legal de restantes contingencias resulta de las condiciones exigidas para el reconocimiento del derecho a las prestaciones correspondientes.
Artículo 64 — Riesgos catastróficos
La Mutualidad General no protege los riesgos declarados catastróficos, que se rigen por su legislación especial.
Artículo 65 — Objeto y prestación
Asistencia sanitaria: servicios médicos, quirúrgicos, farmacéuticos y rehabilitación física. Se aplica normativa sanitaria vigente y se garantizan cartera de servicios y accesibilidad.
Artículo 66 — Contingencias protegidas
La asistencia sanitaria cubre enfermedad común o profesional, lesiones por accidente común o en acto de servicio, y embarazo, parto y puerperio, según este reglamento.
Artículo 67 — Beneficiarios de asistencia sanitaria por enfermedad y accidente comunes
Son beneficiarios los mutualistas, jubilados y sus familiares/asimilados del art. 15, y las personas del art. 16, cumpliendo los requisitos respectivos.
Artículo 68 — Beneficiarios de la asistencia sanitaria por accidente en acto de servicio y enfermedad profesional
Son beneficiarios de asistencia sanitaria por accidente en acto de servicio y enfermedad profesional los mutualistas que sufran alteraciones de salud por contingencias de los artículos 59 y 60. Se consideran de alta de pleno derecho.
Artículo 69 — Beneficiarias de la asistencia sanitaria por maternidad
Son beneficiarias de asistencia sanitaria por maternidad las mutualistas y demás beneficiarias de enfermedad y accidente comunes, y las cónyuges o convivientes de los mutualistas, aunque no sean sujetos protegidos según el artículo 15.
Artículo 70 — Documentación
Para recibir la asistencia sanitaria, es imprescindible exhibir los documentos que determine la Mutualidad General.
Artículo 71 — Nacimiento y efectividad del derecho a la asistencia sanitaria
El derecho nace al afiliarse. Los familiares tienen efecto desde la solicitud, salvo recién nacidos/adopciones (1 mes). Si no hubo alta obligatoria, se pueden reintegrar gastos sanitarios.
Artículo 72 — Duración de la asistencia sanitaria
La asistencia sanitaria se presta desde su solicitud efectiva mientras sea precisa y se mantengan los requisitos para conservar el derecho.
Artículo 73 — Duración de la asistencia sanitaria por accidente en acto de servicio y enfermedad profesional
La asistencia por accidente laboral o enfermedad profesional se presta desde el suceso o diagnóstico, mientras el estado patológico lo requiera.
Artículo 74 — Contenido de la asistencia sanitaria por enfermedad y accidente comunes
La asistencia sanitaria incluye atención primaria (ambulatoria, domiciliaria, urgencia, preventiva), especializada (hospitalaria, psiquiátrica, cirugía estética relacionada con enfermedad, preventiva, nuevas técnicas), farmacéutica y complementarias (transporte, oxigenoterapia, dietas, ortoprotésica
Artículo 75 — Contenido de la asistencia sanitaria por maternidad
La asistencia por maternidad incluye preparación al parto, atención del embarazo y puerperio, y prestaciones farmacéuticas y complementarias.
Artículo 76 — Contenido de la asistencia sanitaria por accidente en acto de servicio y enfermedad profesional
La asistencia por accidente laboral incluye tratamientos necesarios, cirugía estética relacionada, prótesis y prestaciones farmacéuticas.
Artículo 77 — Asistencia sanitaria prestada por medios propios o concertados
La asistencia se facilita directamente o por concierto. Los mutualistas pueden elegir la entidad pública o privada donde recibir la prestación.
Artículo 78 — Asistencia sanitaria prestada por medios ajenos
El beneficiario paga sin reintegro si usa servicios distintos. Se permite reintegro si hubo denegación injustificada o urgencia vital (notificar en 15 días). La mutualidad resuelve discrepancias. Si está adscrito a organismo público, rige su normativa.
Artículo 79 — Contenido de la prestación
La prestación farmacéutica incluye dispensación de medicamentos y productos sanitarios, con aportación económica si corresponde. Se excluyen cosméticos, dietéticos y similares no financiados.
Artículo 80 — Prescripción de medicamentos
Los facultativos prescriben medicamentos y productos sanitarios para la recuperación, siguiendo instrucciones de la Dirección General de la Mutualidad y el modelo de receta oficial establecido.
Artículo 81 — Dispensación de medicamentos
La dispensación se realiza en establecimientos sanitarios o directamente por la Mutualidad. Los medicamentos extranjeros autorizados siguen procedimiento específico. La Mutualidad puede establecer requisitos previos.
Artículo 82 — Tipo de aportación económica
La dispensación es gratuita en centros sanitarios, farmacia hospitalaria y accidentes laborales (con reintegro si se pagó). En otros casos, el beneficiario paga el 30% del precio de venta al público, salvo normativa que establezca otro tope.
Artículo 83 — Obligación de conservación, custodia y utilización legítima de los talonarios de recetas
El mutualista es responsable de conservar y usar los talonarios de recetas. La pérdida o sustracción denunciada debe comunicarse inmediatamente a la Mutualidad General. Para estupefacientes y psicotropos se aplican obligaciones de legislación especial.
Artículo 84 — Control y seguimiento del consumo de medicamentos
La Mutualidad General controla el uso racional de medicamentos según la Ley 25/1990. Detecta consumo abusivo o uso excesivo de recetas. Si se deduce responsabilidad penal, se pone en conocimiento del Ministerio Fiscal.
Artículo 85 — Asistencia sanitaria prestada fuera del territorio nacional
El uso de servicios sanitarios en el extranjero da derecho a cobertura de gastos en condiciones de equivalencia con la asistencia nacional, según los términos y formas de gestión establecidos por la mutualidad.
Artículo 86 — Asistencia sanitaria a los mutualistas destinados en el extranjero
Para mutualistas destinados en el extranjero y sus beneficiarios, la Mutualidad General establece las modalidades de asistencia sanitaria, previo informe del Ministerio de Asuntos Exteriores. También puede extenderlo a otros casos con residencia en el extranjero.
Artículo 87 — Asistencia sanitaria a los mutualistas y beneficiarios que se desplacen temporalmente al extranjero
El mutualista tiene derecho al reintegro de gastos sanitarios en el extranjero, salvo si hay cobertura externa o el viaje busca eludir servicios. Debe informarse en la mutualidad. La Mutualidad General define límites temporales y documentación.
Artículo 88 — Requisitos de la situación de incapacidad temporal
La incapacidad temporal requiere: proceso patológico que impida trabajar, asistencia sanitaria de la Mutualidad y licencia por enfermedad. Incluye situaciones especiales por donación de órganos.
Artículo 89 — Acreditación del proceso patológico
El parte médico de baja, expedido por facultativo, acredita el proceso. Debe determinar limitaciones funcionales y carácter temporal. Se ajusta a modelo oficial ministerial y permite partes sucesivos.
Artículo 90 — Concesión de las licencias
El órgano de personal concede o deniega licencias basándose en informes médicos. La resolución es firme. Si hay contradicción, el mutualista puede solicitar valoración vinculante a las Unidades Médicas de Seguimiento de la Mutualidad. La concesión inicia la incapacidad temporal desde el primer día
Artículo 91 — Seguimiento de la situación de incapacidad temporal
El seguimiento de la incapacidad temporal lo realiza el órgano de personal o Unidades Médicas. El informe médico debe justificar la necesidad de mantener la baja. Si no se confirma o hay negativa infundada, se finaliza la licencia y efectos económicos.
Artículo 92 — Duración y extinción de la situación de incapacidad temporal
La duración máxima de la incapacidad temporal sigue la Ley General de la Seguridad Social. Si se prevé incapacidad permanente, se inicia el procedimiento de jubilación. La situación termina por fin de licencia, jubilación, fallecimiento, nueva incapacidad, agotamiento del plazo o incomparecencia
Artículo 93 — Denegación, anulación y suspensión de la situación de incapacidad temporal
El derecho a incapacidad temporal se deniega, anula o suspende por fraude, realizar trabajo o rechazar tratamiento sin causa razonable. La Mutualidad y los órganos de personal se comunican las resoluciones.
Artículo 94 — Prestación económica
Durante los primeros 3 meses se perciben todas las retribuciones. A partir del 4º mes, solo retribuciones básicas, prestación por hijo y subsidio fijo de la Mutualidad. El derecho se extingue según el art. 92.4.
Artículo 95 — Beneficiarios, nacimiento, duración y extinción del subsidio
El subsidio por incapacidad temporal requiere 6 meses de cotización, salvo donantes de órganos. Nace al finalizar el 3er mes y se paga mientras dure la incapacidad, extinguiéndose por causas del art. 92.4 o 93.
Artículo 96 — Cuantía del subsidio
El subsidio es el 80% de retribuciones básicas o 75% de complementarias del tercer mes, la mayor. Por donación de órganos es el 100% de complementarias. Se excluyen gratificaciones extraordinarias e indemnizaciones. El total no puede exceder las percepciones íntegras del tercer mes
Artículo 97 — Pago del subsidio
La Mutualidad General paga el subsidio, pudiendo encomendar la gestión. El pago se realiza por mensualidades naturales. Los Ministerios de Economía y Presidencia aprueban los términos si hay encomienda de gestión.
Artículo 98 — Régimen de incompatibilidades del subsidio por incapacidad temporal
El subsidio por incapacidad temporal es único e incompatible con otros de la Seguridad Social por la misma relación. Se aplican las prescripciones de incompatibilidad del artículo 5.2 de la Ley 35/1995 de Ayudas a Víctimas de Delitos Violentos.
Artículo 99 — Situaciones protegidas
Se consideran protegidas las situaciones de riesgo embarazo/lactancia si no es posible cambio de puesto. Tienen efectos de incapacidad temporal. No se cubren riesgos no laborales. La concesión sigue los artículos 90 y 91, regulados por orden ministerial.
Artículo 100 — Extinción, denegación, anulación y suspensión de las situaciones de riesgo
El riesgo en embarazo/lactancia finaliza al iniciar permiso de parto, reincorporarse, interrumpir embarazo/lactancia, fallecer o cumplir 9 meses. También por causas del art. 92.4. Puede denegarse/anularse por art. 93.
Artículo 101 — Prestación económica
Las prestaciones por riesgo embarazo/lactancia son incompatibles con las de incapacidad temporal. Se extinguen al finalizar la situación (art. 100) o pueden denegarse/anularse por causas del art. 94.3.
Artículo 102 — Concepto y grados de incapacidad permanente
La incapacidad permanente requiere alta médica y reducciones graves que disminuyan/anulen la capacidad de servicio. Debe derivar de incapacidad temporal. Sus grados se definen en el artículo 23 del texto refundido.
Artículo 103 — Declaración, efectos y prestaciones de la incapacidad permanente parcial
La incapacidad permanente parcial permite seguir cobrando el sueldo y someterse a rehabilitación. Si es por accidente laboral o enfermedad profesional, se añade una indemnización. La declaración se anula si se reconoce la jubilación por incapacidad permanente.
Artículo 104 — Situaciones determinantes de la gran invalidez
La gran invalidez aplica si hay pérdida total de visión, pérdida de extremidades superiores/inferiores o necesidad de asistencia para actos esenciales (vestirse, comer). Requiere ser jubilado por incapacidad permanente.
Artículo 105 — Declaración y revisión de la gran invalidez
La gran invalidez se declara respetando la edad de jubilación. Las resoluciones deben motivar el plazo para revisar la situación, salvo error diagnóstico o nuevas reducciones. Si hay agravamiento tras denegación, se debe esperar al plazo indicado.
Artículo 106 — Prestación por gran invalidez
La prestación por gran invalidez es mensual con dos pagas extras, equivalente al 50% de la pensión de jubilación, para remunerar al asistente. Quien no tenga pensión debe acreditar 9 años de cotización. El cálculo se basa en la nómina de Seguridad Social o sueldos.
Artículo 107 — Efectos económicos de la prestación por gran invalidez
La gran invalidez tras jubilación se abona con efectos de la pensión. Si se solicita tras 5 años, efectos desde mes siguiente a solicitud. Si no concurría al jubilarse, efectos desde mes siguiente a solicitud, retrotrayéndose máx. 3 meses si el dictamen lo acredita.
Artículo 108 — Régimen de incompatibilidades
La prestación para asistencia al gran inválido es incompatible con otras pensiones públicas de igual fin. No hay incompatibilidad si se tiene pensión por incapacidad permanente en este régimen y otra equivalente en otro régimen público, reconociéndose el grado de gran invalidez en ambos.
Artículo 109 — Concepto
Lesiones, mutilaciones y deformidades definitivas causadas por enfermedad profesional o acto de servicio, que no supongan jubilación por incapacidad permanente, dan derecho a una indemnización única por alteración de la integridad física.
Artículo 110 — Prestación
La indemnización por lesiones permanentes no invalidantes es única: aplica el baremo de la Seguridad Social si no hay incapacidad, o 24 mensualidades de la base de cotización si hay incapacidad parcial. Se prorratean las bases por pagas extraordinarias de junio y diciembre.
Artículo 111 — Compatibilidades
La indemnización por lesiones independientes de las que causaron la jubilación por incapacidad permanente es compatible con la pensión de dicha incapacidad y con la prestación para asistencia al gran inválido del mutualismo administrativo.
Artículo 112 — Prescripción
El plazo de prescripción para prestaciones por enfermedad profesional, accidente en acto de servicio o indemnización por lesiones permanentes no invalidantes comienza al día siguiente de que las lesiones sean definitivas.
Artículo 113 — Concepto de función habitual a efectos de las prestaciones por incapacidad permanente
La función habitual es la desempeñada al sufrir el accidente. En enfermedad, es la actividad fundamental de los 12 meses previos a la incapacidad temporal o al diagnóstico de la enfermedad.
Artículo 114 — Beneficiarios de las prestaciones por incapacidad permanente
Los funcionarios deben cumplir los requisitos del artículo 102. No se exige haber estado en incapacidad temporal para tener derecho a la prestación por lesiones permanentes no invalidantes.
Artículo 115 — Extinción del derecho a las prestaciones por incapacidad permanente
Las prestaciones por incapacidad permanente se extinguen por revisión (mejoría o pérdida de grado), ejercicio de opción incompatible o fallecimiento del beneficiario.
Artículo 116 — Declaración y revisión de los grados de incapacidad permanente. Reconocimiento, anulación y suspensión del derecho a las prestaciones
La Mutualidad General declara y revisa la incapacidad. El derecho se anula o suspende por fraude, o por rechazar sin causa razonable tratamientos sanitarios o de rehabilitación indicados.
Artículo 117 — Pago de las prestaciones por incapacidad permanente
Las prestaciones por incapacidad permanente se pagan periódicamente por mensualidades vencidas o de una sola vez.
Artículo 118 — Modalidades de las prestaciones
La Mutualidad otorga prestaciones periódicas por hijo a cargo minusválido y ayudas únicas por parto múltiple (subsidio y prestación).
Artículo 119 — Características
La prestación por hijo a cargo minusválido se reconoce según la Seguridad Social. Si la cuantía era mayor, el exceso se absorbe por aumentos futuros.
Artículo 120 — Características
Derecho a subsidio por parto múltiple (≥2 hijos nacidos, adoptados o acogidos). La fecha causante es la del parto o resolución de adopción/acogimiento.
Artículo 121 — Beneficiarios del subsidio
Madre y padre mutualistas con 6 meses de cotización pueden optar al subsidio. En adopción múltiple, eligen libremente; si no hay acuerdo, gana la madre. Si uno tiene Seguridad Social, debe declararlo. El padre recibe el subsidio si la madre no tiene derecho o fallece antes de solicitarlo.
Artículo 122 — Cuantía del subsidio
El subsidio equivale al 100% de la base de cotización del día del hecho causante. Se calcula para 6 semanas de descanso, multiplicando por el número de hijos a partir del segundo en casos de parto o adopción múltiple.
Artículo 123 — Características
En parto múltiple, la Mutualidad General otorga una prestación económica de pago único según el artículo 125. La causan las personas del artículo 120.2, excepto menores acogidos. La fecha del hecho causante es la del parto o la resolución judicial de adopción.
Artículo 124 — Beneficiarios de la prestación
Solo un padre o adoptante mutualista en la fecha del hecho causante es beneficiario. Si ambos cumplen y conviven, eligen por acuerdo; si no hay acuerdo, gana la madre. Si no conviven, gana quien tenga la guarda y custodia. Si son huérfanos o abandonados, gana su tutor legal.
Artículo 125 — Cuantía de la prestación
La prestación por parto múltiple se calcula en veces el salario mínimo interprofesional vigente en la fecha del hecho causante: 4 veces para 2 hijos, 8 veces para 3 hijos y 12 veces para 4 o más hijos.
Artículo 126 — Pago de las ayudas económicas en los casos de parto múltiple
En casos de parto múltiple, el pago de una o de ambas ayudas económicas se realiza en un solo abono, conforme al Reglamento General del Mutualismo Administrativo.
Artículo 127 — Compatibilidades
Las ayudas por parto múltiple son compatibles entre sí y con prestaciones por hijo a cargo minusválido.
Artículo 128 — Incompatibilidades
El mismo hecho causante de parto múltiple da lugar a percibir cada tipo de ayuda económica por una sola vez, tanto de este régimen como de otros de la Seguridad Social.
Artículo 129 — Concepto
Los servicios sociales incluyen acción formativa, asistencia al pensionista, prestaciones por fallecimiento y programas sociosanitarios. Otros servicios se determinan por orden ministerial.
Artículo 130 — Acción formativa
La acción formativa ofrece becas de estudio y residencia para mutualistas, hijos y huérfanos. Las condiciones, cuantías y número de becas se fijan anualmente mediante convocatoria pública del MUFACE en el BOE.
Artículo 131 — Asistencia al pensionista
Los mutualistas jubilados por edad o incapacidad causan derecho a un subsidio de jubilación. La cuantía se calcula multiplicando una mensualidad por un coeficiente fijado por orden ministerial.
Artículo 132 — Prestaciones por fallecimiento
Las prestaciones por fallecimiento incluyen subsidio por defunción y ayuda de sepelio, con límites presupuestarios de la Mutualidad General.
Artículo 133 — Subsidio por defunción
El fallecimiento de un mutualista otorga un subsidio único por defunción, calculado por edad con mínimo garantizado. Lo perciben familiares del artículo 15 según orden ministerial.
Artículo 134 — Ayuda de sepelio
El fallecimiento causa ayuda de sepelio única. Incluye hijos fallecidos antes de un mes o fetos de 180 días. La percibe el titular o beneficiario sucesor.
Artículo 135 — Programas sociosanitarios
Los programas sociosanitarios atienden a mayores, discapacitados, drogodependientes, psiquiátricos y dependientes. Se modifican por resolución del Director General de MUFACE publicada en el BOE.
Artículo 136 — Incompatibilidades de las prestaciones por servicios sociales
Las prestaciones por servicios sociales de la Mutualidad son incompatibles con otras públicas de la misma finalidad y causante, al menos en la cuantía coincidente.
Artículo 137 — Concepto
La asistencia social incluye ayudas asistenciales por tratamientos especiales, falta de prestaciones, gastos urgentes u otros análogos, acreditando falta de recursos suficientes.
Artículo 138 — Causantes y beneficiarios de la asistencia social
Tienen derecho a asistencia social los mutualistas y sus familiares/asimilados (arts. 15 y 16), sin necesidad de cumplir los requisitos de dichos artículos. También los titulares de documento asimilado.
Artículo 139 — Incompatibilidades de las prestaciones de asistencia social
Las prestaciones de asistencia social son incompatibles con otras públicas de la misma finalidad y causante, al menos en la cuantía coincidente.
Artículo 140 — Régimen jurídico
La Mutualidad General se rige por el texto refundido, este reglamento, normas reglamentarias, la Ley General Presupuestaria y, supletoriamente, la Ley 6/1997.
Artículo 141 — Patrimonio de la mutualidad
El patrimonio de la Mutualidad General incluye cuotas, bienes, derechos y recursos, constituyendo un patrimonio único distinto del Patrimonio del Estado.
Artículo 142 — Recursos económicos
Los recursos económicos provienen de aportaciones estatales, cuotas de mutualistas, subvenciones, bienes de mutualidades integradas, rentas patrimoniales y otros recursos privados.
Artículo 143 — Sistema financiero
El sistema financiero es de reparto con cuota revisable. Se constituyen fondos de garantía para cubrir déficits de cotización o siniestralidad anormal.
Artículo 144 — Inversión
Los fondos se invierten coordinando finalidad social, rentabilidad y seguridad. El Ministro propone al Consejo de Ministros las normas de inversión.
Artículo 145 — Presupuestos
La mutualidad elabora el presupuesto dentro del ámbito estatal, ordenando créditos y financiando gastos con recursos del art. 142. El régimen se rige por la Ley General Presupuestaria, con normas específicas dictadas por el Ministro de Administraciones Públicas.
Artículo 146 — Tesorería
Los ingresos y pagos se canalizan por cuentas en el Banco de España u otras entidades. Las contrataciones se hacen por procedimiento negociado con mínimo tres ofertas, sin garantía definitiva, dando cuenta a la Dirección General del Tesoro.
Artículo 147 — Créditos ampliables
Se consideran ampliables los créditos afectados al mutualismo administrativo que se especifiquen como tales en las leyes anuales de Presupuestos Generales del Estado, en la cuantía de obligaciones reconocidas y liquidadas.
Artículo 148 — Operaciones de crédito a corto plazo
La Mutualidad General puede convenir operaciones de crédito a corto plazo y de tesorería con autorización del Gobierno, a propuesta del Ministro de Administraciones Públicas y previo informe de Hacienda. Las de tesorería deben cancelarse en el ejercicio.
Artículo 149 — Gastos de administración
Los gastos de administración de la Mutualidad General no pueden superar el 5% de los recursos económicos previstos para el ejercicio correspondiente.
Artículo 150 — Cuentas anuales
La Mutualidad General elabora sus cuentas anuales siguiendo el Plan General de Contabilidad Pública y la Ley General Presupuestaria.
Artículo 151 — Contratación
El Director General de MUFACE es el órgano de contratación. Los servicios asistenciales se convienen directamente con informes previos de Abogacía del Estado e Intervención.
Artículo 152 — Normativa aplicable
La gestión de bienes patrimoniales se rige por esta sección y la Ley del Patrimonio del Estado, con competencias referidas al Ministerio de Administraciones Públicas.
Artículo 153 — Adquisición a título oneroso de bienes inmuebles
La adquisición de inmuebles requiere concurso público e informe favorable de Hacienda. El Ministro de Administraciones Públicas puede autorizar la adquisición directa por urgencia.
Artículo 154 — Arrendamientos
La Mutualidad General de Funcionarios Civiles del Estado concertará arrendamientos de inmuebles para sus servicios mediante concurso público, salvo que el Ministro de Administraciones Públicas autorice la contratación directa.
Artículo 155 — Enajenación de bienes inmuebles
La venta de inmuebles requiere informe, declaración de alienabilidad y tasación. El Ministerio de Hacienda tiene 3 meses para optar por incorporarlos. Los procedimientos son subasta, permuta o venta directa, admitiendo pago aplazado hasta 10 años.
Artículo 156 — Recursos y régimen jurisdiccional
Los actos del Director General de la Mutualidad se recurren en alzada ante el Ministro de Administraciones Públicas. Las resoluciones que agotan la vía administrativa permiten recurso de reposición y contencioso-administrativo.
Artículo 157 — Plazos para resolver y notificar
Los actos de mutualismo administrativo deben resolverse en los plazos legales. Si no hay resolución expresa, la solicitud se entiende estimada o desestimada según el silencio administrativo publicado oficialmente.
Artículo 158 — Disposiciones generales
Las infracciones de Seguridad Social en mutualismo se sancionan según este reglamento. El Ministro sanciona muy graves, el Secretario de Estado las graves y el Director General las leves, a propuesta de la Mutualidad.
Artículo 159 — Infracciones de los mutualistas y beneficiarios
Son infracciones leves no facilitar datos o no comunicar cambios. Graves incluyen trabajar con incompatibilidad, no acudir a reconocimientos médicos o no comunicar bajas. Muy graves son el fraude para obtener prestaciones indebidas.
Artículo 160 — Sanciones a los mutualistas y beneficiarios
Las infracciones leves, graves y muy graves sancionan con pérdida de prestaciones de hasta 1, 3 y 6 meses, o extinción. Las muy graves permiten exclusión económica hasta 1 año. Se gradúa por reincidencia. La Mutualidad puede suspender cautelarmente prestaciones. No excluye el reintegro de cantidades
Artículo 161 — Infracciones del personal al servicio de las Administraciones públicas que actúan en materia de mutualismo administrativo
Infracciones leves: no conservar docs 4 años, no comunicar bajas o no facilitar datos. Graves: no comunicar altas o no ingresar cuotas. Muy graves: retener cuotas, falsear docs, datos falsos o no facilitar datos de beneficiarios. Sanciones según art. 158.
Artículo 162 — Procedimiento
Las sanciones a mutualistas siguen el procedimiento de la Ley 30/1992. Para el personal de las Administraciones se aplica la legislación disciplinaria vigente. Lo anterior no perjudica los procedimientos jurisdiccionales correspondientes
Artículo 163 — Recursos y prescripción
Contra las resoluciones se pueden interponer recursos administrativos y jurisdiccionales. La prescripción de infracciones y sanciones sigue la Ley 30/1992 para mutualistas, y la prevista en el procedimiento disciplinario o jurisdiccional para el personal de las Administraciones públicas
Disposición adicional primera — Fondo especial
Se aplican automáticamente prestaciones de la Mutualidad General si coinciden con el Fondo especial, abonando diferencia si este es superior (excepto ayudas estudios). Los trienios posteriores a 1978 no computan para bases. MUFACE puede suspender pensiones por falta de justificación. La entidad banc
Disposición adicional segunda — Funcionarios que hayan causado baja por el ejercicio legal del derecho de opción
Los funcionarios con baja por opción al Régimen General no causarán nueva alta al jubilarse, salvo la circunstancia de la disposición adicional cuarta del texto refundido.
Disposición adicional tercera — Pensionistas de clases pasivas
Los mutualistas pensionistas de jubilación tienen derecho a asistencia sanitaria, servicios sociales y asistencia social, cumpliendo los requisitos específicos.
Disposición adicional cuarta — Colegiados en colegios profesionales
Se considera que están protegidos por título distinto quienes opten por pertenecer a una mutualidad de previsión social de un colegio profesional, según la Ley 30/1995.
Disposición adicional quinta — Funcionarios que hubieran ejercitado el derecho de transferencia a la Unión Europea a efectos de derechos pasivos
Los funcionarios con baja por transferencia a la UE causarán alta obligatoria en la mutualidad al pasar a situaciones administrativas del artículo 7 del texto refundido.
Disposición adicional sexta — Conceptos equivalentes a licencia por enfermedad o accidente
Se asimilan a licencias por enfermedad o accidente otros conceptos equivalentes, según el régimen de la Función Pública aplicable.
Disposición adicional séptima — Prestaciones familiares por minusvalía a extinguir
Las prestaciones familiares por minusvalía distintas a las del capítulo VIII se mantienen a extinguir. Son compatibles con ayudas por parto múltiple del capítulo VIII si confluyen.
Disposición adicional octava — Criterios de homogeneización para la concesión de las ayudas asistenciales
La Dirección General de MUFACE establece parámetros para homogeneizar ayudas asistenciales, tras informe del Consejo General. Las Comisiones Provinciales deben tenerlos en cuenta.
Disposición adicional novena — Cesión de datos entre la Mutualidad y las comunidades autónomas
Las comunidades autónomas informan mensualmente a la Mutualidad sobre sus funcionarios y datos sanitarios. Los datos se tratan con seguridad conforme a la Ley Orgánica 15/1999.
DISPOSICIÓN TRANSITORIA
La Mutualidad General dictará normas para el régimen singular de cotización en un plazo de seis meses desde la entrada en vigor del reglamento.
Disposición adicional décima — Tratamiento y cesión de datos de salud necesarios para el reconocimiento de las prestaciones económicas del Régimen del Mutualismo Administrativo y confidencialidad de estos datos
El tratamiento de datos de salud para prestaciones sigue la Ley Orgánica 15/1999. No se requiere consentimiento si es necesario. La Mutualidad obtiene datos de entidades sanitarias con garantías.
Disposición adicional undécima — Procedimiento informático para el control, seguimiento y gestión de las situaciones de incapacidad temporal y de riesgo durante el embarazo o durante la lactancia natural
La Mutualidad General usa un sistema informático seguro para gestionar bajas por incapacidad temporal, embarazo o lactancia. Este sistema obtiene datos de partes de baja y facilita el pago de subsidios, cumpliendo normas de protección de datos.
Disposición adicional duodécima — Valoración de las lesiones permanentes no invalidantes de los funcionarios de la Policía Nacional
Para lesiones permanentes no invalidantes de la Policía Nacional, la Mutualidad General valorará los dictámenes del Tribunal Médico de la Policía según el baremo legal establecido.
Disposición transitoria primera — Aplicación del régimen singular de cotización
La Mutualidad General dictará normas para el régimen singular de cotización en un plazo de seis meses desde la entrada en vigor del reglamento.
Disposición transitoria segunda — Cuantía y estructura de las retribuciones para el cálculo del subsidio por incapacidad temporal
Hasta la vigencia de las nuevas leyes de Función Pública, el cálculo del subsidio por incapacidad temporal usa la cuantía y estructura retributiva actual de la normativa y Ley de Presupuestos.
Disposición final primera — Aplicación del reglamento
El reglamento se aplica a todas las Administraciones públicas con funcionarios en su ámbito, amparado en los artículos 149.1.17 y 18 de la Constitución.
Disposición final segunda — Desarrollo normativo
El Ministro de Administraciones Públicas dictará las disposiciones necesarias para el desarrollo de este reglamento, salvo que se atribuyan a otro órgano.
Información general
Temas
Leyes en las que se basa
- Decreto 843/1976, de 18 de marzo BOE-A-1976-8695
- arts. 1.3 y 3 del Real Decreto 383/1981, de 27 de febrero BOE-A-1981-5640
- Real Decreto 630/1982, de 26 de marzo BOE-A-1982-7774
- Real Decreto 606/1983, de 16 de marzo BOE-A-1983-8497
- Real Decreto 278/1984, de 8 de febrero BOE-A-1984-4019
- art. 2 y las disposiciones finales 1 y 2 del Real Decreto 1190/1985, de 17 de julio BOE-A-1985-14922
- la Ley sobre Seguridad Social de los Funcionarios Civiles del Estado, texto refundido aprobado por Real Decreto Legislativo 4/2000, de 23 de junio BOE-A-2000-12140
Leyes que la modifican
- sobre situaciones de incapacidad temporal y de riesgo durante el embarazo: la Orden APU/2210/2003, de 17 de julio BOE-A-2003-15600
- con el art. 133.3, sobre normas para la aplicación del subsidio por defunción: Orden APU/95/2004, de 12 de enero BOE-A-2004-1512
- sobre el ingreso de las cotizaciones de los mutualistas: Orden APU/0284/2004, de 2 de febrero BOE-A-2004-2755
- con el art. 61.2, sobre reconocimiento de los derechos derivados de enfermedad profesional y de accidente en acto de servicio: Orden APU/3554/2005, de 7 de noviembre BOE-A-2005-18866
- con el art. 77, publicando los conciertos para la asistencia sanitaria en territorio nacional durante los años 2010 y 2011: Resolución de 15 de diciembre de 2009 BOE-A-2009-21108
- los arts 88 a 101, sobre el procedimiento de reconocimiento, control y seguimiento de las situaciones de incapacidad temporal, riesgo durante el embarazo y durante la lactancia: Orden PRE/1744/2010, de 30 de junio BOE-A-2010-10424
- el capítulo VI, con efectos de 1 de julio de 2010, para los arts.90.1.b) 90.3 y 91.2 y 3, SE AÑADE las disposiciones adcionales 10 y 11, transitoria 2 y se renumera la transitoria única como transitoria 1, por Real Decreto 2/2010, de 8 de enero BOE-A-2010-837
- la disposición adicional 12, por Real Decreto 1087/2015, de 4 de diciembre BOE-A-2015-13436
- con el art. 61, y se regula el procedimiento para el reconocimiento de los derechos: Orden JUS/1052/2022, de 31 de octubre BOE-A-2022-18104
- con efectos desde el 1 de junio de 2023, el art. 88, por Ley Orgánica 1/2023, de 28 de febrero BOE-A-2023-5364
- con efectos desde el 3 de marzo de 2025, los arts. 88, 95 y 96, por Ley 6/2024, de 20 de diciembre BOE-A-2024-26693
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