Real Decreto 1234/1990, de 11 de octubre, por el que se regula la concesión de pensiones e indemnizaciones del régimen de clases pasivas del Estado a quienes prestan el servicio militar y a los alumnos de los Centros docentes militares de formación
También conocida como: RD 1234/1990, RD 1234/90Regula las pensiones e indemnizaciones para quienes sufrieron lesiones o invalidez durante el servicio militar o mientras estudiaban en academias.
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- 20 de julio de 1994Reforma BOE-A-1994-16916Ver qué cambió →
- 16 de octubre de 1990Versión original BOE-A-1990-24962
Artículo por artículo
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Artículo 1
Quienes sufran accidentes en acto de servicio durante el servicio militar o formación generan derecho a prestaciones del régimen de Clases Pasivas del Estado para su cónyuge, hijos o padres.
Artículo 2
Se consideran accidentes en acto de servicio los ocurridos por el servicio, órdenes, salvamento o trayecto. Se incluyen enfermedades agravadas o complicaciones. Se presumen consecuencia de lesiones en recintos militares, salvo dolo o imprudencia temeraria. La culpabilidad de terceros no impide la
Artículo 3
La muerte o invalidez absoluta genera pensión. La invalidez grave por lesiones del grupo I genera pensión del 70% de la absoluta. Lesiones definitivas del grupo II generan indemnización única. Lesiones no especificadas se califican por analogía para determinar pensión o indemnización correspon
Artículo 4
La invalidez o indemnización se determina por la lesión predominante. Si hay dos o más lesiones independientes, se acumulan las cantidades parciales para obtener la indemnización total.
Artículo 5
En caso de accidente en acto de servicio, el Jefe de la Unidad participa los hechos al General o Almirante Jefe de la Región correspondiente. El accidentado también puede solicitar directamente la apertura del expediente a la Dirección General de Personal del Ministerio de Defensa.
Artículo 6
El expediente incluye: copia de filiación, certificación del jefe sobre si el acto fue por servicio, parte de incoación y acta del Tribunal Médico Regional que especifica la incapacidad o lesión.
Artículo 7
Una vez completada la documentación, se pone de manifiesto al interesado. Este dispone de un plazo no superior a diez días para alegar lo que estime oportuno o recurrir el dictamen del Tribunal Médico Regional ante el Tribunal Médico Central.
Artículo 8
El expediente se remite a la Dirección General de Personal, que solicita dictamen del Tribunal Médico Central y ordena actuaciones necesarias para valorar los hechos.
Artículo 9
La Dirección General de Personal propone al Ministro de Defensa la resolución que declara la inutilidad física, su grado y el pase a retirado o indemnización.
Artículo 10
Si la Dirección General de Personal no reconoce la inutilidad física o que ocurrió en acto de servicio, resolverá declarando no haber lugar a pensión o indemnización.
Artículo 11
El plazo para la terminación del expediente no podrá ser superior a seis meses.
Artículo 12
Contra la resolución del Ministro cabe recurso de reposición; contra la del Director General de Personal, recurso de alzada ante el Ministro. Ambos agotan la vía administrativa.
Artículo 13
La Dirección General de Personal del Ministerio de Defensa señala la pensión o indemnización. La Dirección General de Costes de Personal y Pensiones Públicas, las Delegaciones y el Ministerio de Hacienda tramitan el pago y la liquidación.
Disposición adicional primera
Los beneficiarios con pensión pueden solicitar la Tarjeta de Asistencia Sanitaria conforme a la Orden 7/1988, de 3 de febrero.
Disposición adicional segunda
La declaración de fallecimiento en acto de servicio usa el certificado de defunción en lugar del acta del Tribunal Médico. Las prestaciones se rigen por el Real Decreto Legislativo 670/1987.
Disposición adicional tercera
El accidentado fuera de su Unidad o en reserva puede ser reconocido por el Tribunal Médico más próximo a su residencia, independientemente del Ejército de procedencia.
Disposición adicional cuarta
La indemnización o pensión por lesiones permanentes no invalidantes causadas en acto de servicio es incompatible con otras prestaciones públicas por los mismos hechos.
Disposición adicional quinta
El Real Decreto se aplica al personal que fallezca, desaparezca, se inutilice o tenga lesiones permanentes no invalidantes en servicios del punto 1 de la disposición transitoria cuarta de la Ley 19/1984.
Disposición transitoria primera
Los expedientes instruidos desde el 1 de enero de 1985 conforme a la Orden 21/1985 pueden solicitar beneficios de este Real Decreto. Las cantidades percibidas se computan para reducir el haber.
Disposición transitoria segunda
Se concede un plazo de seis meses desde la entrada en vigor del Real Decreto para ejercer el derecho reconocido en la disposición anterior.
Disposición final primera
El Ministro de Defensa, con el Ministro del Interior, dictará disposiciones para adaptar el capítulo II a la estructura de la Guardia Civil.
Disposición final segunda
El Ministro de Asuntos Sociales, con el Ministro de Defensa, dictará disposiciones para adaptar el capítulo II a la estructura y Estatutos de la Cruz Roja.
Disposición final tercera
El Ministerio de Economía y Hacienda adoptará las previsiones presupuestarias necesarias para garantizar la efectividad de lo establecido en el presente Real Decreto.
Disposición final cuarta
Se faculta a los Ministros de Economía y Hacienda y de Defensa para dictar las disposiciones necesarias para aplicar el presente Real Decreto.
Disposición final quinta
El Real Decreto 1234/1990, de 11 de octubre, sobre pensiones e indemnizaciones del régimen de clases pasivas del Estado, entra en vigor el día de su publicación en el Boletín Oficial del Estado.
Información general
Temas
Leyes en las que se basa
- Ley 19/1984, de 8 de junio BOE-A-1984-13157
- el art. 52 de la Ley de Clases Pasivas, texto refundido aprobado por Real Decreto Legislativo 670/1987, de 30 de abril BOE-A-1987-12636
- Ley 17/1989, de 19 de julio BOE-A-1989-17199
Leyes que la modifican
- con la disposición final primera, regulando el procedimiento de concesión de la Guardia Civil: Orden 40/1992, de 25 de mayo BOE-A-1992-12546
- con la disposición final segunda regulando el procedimiento de concesión para los Voluntarios de Cruz Roja española: Orden de 27 de febrero de 1992 BOE-A-1992-5921
- la disposición adicional primera 2, por Real Decreto 1410/1994, de 25 de junio BOE-A-1994-16916
- sobre Adecuación de las normas de los Procedimientos: Real Decreto 1766/1994, de 5 de agosto BOE-A-1994-19131
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