Real Decreto 537/1994, de 25 de marzo, por el que se aprueba el Reglamento del militar de empleo de la categoría de oficial
También conocida como: RD 537/1994, RD 537/94Esta norma regula la carrera, formación y condiciones de empleo de los oficiales en las Fuerzas Armadas españolas.
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- 13 de abril de 1994Versión original BOE-A-1994-8233
Artículo por artículo
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Artículo único — Aprobación del Reglamento
Se aprueba el Reglamento del militar de empleo de la categoría de oficial, cuyo texto se inserta a continuación.
Disposición adicional primera — Modificaciones al Reglamento General de evaluaciones, clasificaciones y ascensos del personal militar profesional, aprobado por Real Decreto 1622/1990, de 14 de diciembre
Se modifican plazos de ascenso para alféreces: 2 años para Escalas superiores y 5 para técnicas/medias en servicios efectivos. El tiempo de mando exigido es de 2 años para superiores y 4 para técnicas/medias.
Disposición adicional segunda — Modificaciones al Reglamento General de ingresos en los centros docentes militares de formación y de acceso a la condición de militar de empleo, aprobado por Real Decreto 562/1990, de 4 de mayo
Se modifican requisitos de ingreso en centros docentes militares. Se establecen títulos específicos por Cuerpo (ej. Derecho, Medicina, Ingeniería). Límites de edad: 22-26 años (general) o 31-36 años (títulos superiores). Acceso a oficial requiere renuncia a carrera previa.
Disposición adicional tercera — Competencias en relación con los Cuerpos Comunes de las Fuerzas Armadas
Las competencias sobre Cuerpos Comunes de las Fuerzas Armadas, asignadas a Jefes de Estados Mayores, corresponden al Secretario de Estado de Administración Militar. Las de Mandos de Personal, al Director general de Personal del Ministerio de Defensa.
Disposición transitoria primera — Integración en la condición de militar de empleo
En 3 meses desde la entrada en vigor, oficiales en servicio activo pueden solicitar integración como militares de empleo (Teniente o Alférez de Navío) ante el Secretario de Estado de Administración Militar. Quienes no soliciten, cumplirán su compromiso sin prórroga.
Disposición transitoria segunda — Promoción interna
Capitanes y Tenientes de Navío de Escala de Complemento en servicio activo pueden acceder por promoción interna si cumplen condiciones. Hasta el 31 de diciembre de 1997, no hay límite de edad.
Disposición derogatoria única — Derogación normativa
Quedan derogadas cuantas disposiciones de igual o inferior rango se opongan a lo dispuesto en el presente Real Decreto.
Disposición final primera — Facultad de desarrollo
El Ministro de Defensa queda autorizado a dictar las disposiciones necesarias para el desarrollo del Real Decreto 537/1994, que aprueba el Reglamento del militar de empleo de la categoría de oficial.
Disposición final segunda — Entrada en vigor
El Real Decreto entra en vigor al día siguiente de su publicación en el BOE. Excepto la disposición adicional segunda y los artículos 5-9, 11, 12, 16 y 37 del Reglamento, que entran en vigor el 1 de septiembre de 1994.
Artículo 1 — Militares de empleo de la categoría de oficial
Son militares de empleo de categoría de oficial quienes, superando pruebas selectivas y formación, se incorporen voluntariamente a las Fuerzas Armadas para complementar cuadros de mando con relación profesional no permanente.
Artículo 2 — Relación de servicios
La relación de servicios se establece mediante compromisos temporales, ampliados si se superan requisitos. El compromiso inicial no será inferior a dos años.
Artículo 3 — Empleos militares
Los militares de empleo de la categoría de oficial tienen los empleos de Alférez o Alférez de Fragata, y Teniente o Alférez de Navío.
Artículo 4 — Cometidos profesionales
Los oficiales desempeñan cometidos según su especialización en unidades del Ministerio de Defensa. Los Alféreces que complementen Escala superior tienen los mismos cometidos que los Tenientes.
Artículo 5 — Sistema de enseñanza
El sistema de enseñanza busca la capacitación profesional y adecuación permanente de conocimientos. Se estructura en enseñanza de formación y enseñanza de perfeccionamiento.
Artículo 6 — Enseñanza de formación
La enseñanza de formación capacita para empleos de Alférez o Teniente. Incluye fase general militar (máx. 3 meses, exenta para quienes ya hicieron servicio) y fase específica (en centros militares o universidades). Se pueden convalidar conocimientos previos similares.
Artículo 7 — Modalidad «A» de enseñanza de formación
La modalidad A complementa Cuerpos Específicos y Comunes mediante curso militar de hasta 9 meses. Requiere primer ciclo universitario o títulos específicos según el Cuerpo a complementar.
Artículo 8 — Modalidad «B» de enseñanza de formación
La modalidad B de enseñanza complementa a militares que requieren aptitud de vuelo. Se realiza en centros militares, dura de 1 a 3 cursos (o menos si se exige título). Se exigen títulos de Escuelas Universitarias y, posiblemente, de aptitud de vuelo.
Artículo 9 — Modalidad «C» de enseñanza de formación
La modalidad C complementa a Intendencia, Ingenieros, Especialistas y Comunes si hay déficit. Se imparte en centros militares y universidades (≥1 curso). Requisitos: 2 cursos para Escalas Superiores y Jurídico; 1 curso para Especialistas y Técnicos.
Artículo 10 — Enseñanza de perfeccionamiento
La enseñanza de perfeccionamiento busca especialización. Los oficiales pueden cursar especialización si cumplen requisitos y no superan el tiempo máximo de servicio. Deben firmar un compromiso previo cuya duración depende del coste e importancia del curso, según el Reglamento general.
Artículo 11 — Ingreso en las Fuerzas Armadas
El Gobierno determina anualmente las plazas para oficiales, especificando cupos por modalidad. Las convocatorias y selección siguen el Reglamento general de ingreso. Los aspirantes seleccionados adquieren condición militar como alumnos y causan alta en las fechas de la convocatoria.
Artículo 12 — Adquisición de la condición de militar de empleo de la categoría de oficial
La condición se adquiere por nombramiento tras superar el plan de estudios. Tras la formación general, se firma compromiso inicial y se designa Alférez alumno. Tras la específica, se designa Alférez o Alférez de Fragata. No superar las fases implica baja y anulación del compromiso.
Artículo 13 — Reserva del servicio militar
Al finalizar el compromiso, el oficial pasa a reserva hasta el 31 de diciembre del tercer año posterior. El tiempo en centros docentes militares se computa, pero no los estudios universitarios.
Artículo 14 — Cuerpos, Escalas y especialidades
Los oficiales complementan a los de carrera en Cuerpos y Escalas específicos del Ejército de Tierra, Armada, Ejército del Aire y Cuerpos Comunes, con escalas Media o Superior.
Artículo 16 — Compromiso inicial
El compromiso inicial dura 2 años (Modalidad A), 2-8 años (B, 8 si hay aptitud de vuelo) o según cursos restantes (C). Comienza al publicarse la designación en el BOE de Defensa.
Artículo 17 — Prórrogas de compromiso
Las prórrogas son de 2 años (salvo excepciones) y se solicitan 2 meses antes del fin del compromiso. Las becas implican prorrogar 3 años por cada año becado.
Artículo 18 — Solicitud de nuevo compromiso de quienes se encuentren en la reserva del servicio militar
Los militares en reserva pueden solicitar nuevo compromiso si han pasado menos de 3 años desde el cese, salvo excepciones. Las solicitudes se presentan en septiembre y octubre; la concesión, en noviembre y diciembre, sujeta a plazas. Se adjudican por antigüedad y edad.
Artículo 19 — Resolución de compromisos
El compromiso se resuelve según el Reglamento general. Los cursos de especialización deben cumplirse íntegramente. Los arrestos retrasan la finalización. La pérdida de aptitud psicofísica inicia un expediente que puede llevar a limitación, baja temporal (máx. 6 meses) o resolución del compromiso.
Artículo 20 — Tiempo máximo de servicio
El tiempo máximo de servicio para oficiales es de 12 años (ampliables a 16 con becas) o 16 años para cuerpos específicos. Se computan servicio activo, disponible (6 meses), excedencia voluntaria (1 año o por hijo) y suspensión de funciones sin responsabilidad.
Artículo 26 — Situaciones administrativas
Los oficiales están en servicio activo, disponible, suspenso de empleo o funciones, excedencia voluntaria o reserva del servicio militar. Los que accedan a becas pasan a excedencia voluntaria según la Ley 17/1989.
Artículo 27 — Retribuciones
Las retribuciones se regulan por el Reglamento General de retribuciones de las Fuerzas Armadas. No hay retribución durante la permanencia en la reserva del servicio militar.
Artículo 28 — Derechos
Los oficiales tienen derechos constitucionales y libertades, ejercidos conforme a la Constitución, Reales Ordenanzas y leyes penales y disciplinarias militares.
Artículo 29 — Deberes y obligaciones
Los oficiales cumplen deberes constitucionales, Reales Ordenanzas y ordenamiento jurídico. Conocen obligaciones generales, específicas de su Ejército y empleo. Durante la formación, se rigen por normas de centros docentes.
Artículo 30 — Características del servicio en las Fuerzas Armadas
Los oficiales deben observar disciplina, respeto jerárquico, lealtad y compañerismo. Deben respetar y obedecer a sus jefes en el servicio, conforme a las Reales Ordenanzas.
Artículo 31 — Disponibilidad para el servicio
Los oficiales en servicio activo están en disponibilidad permanente. Están sujetos al régimen de incompatibilidades regulado en el Real Decreto 517/1986.
Artículo 32 — Régimen general de actividades
El régimen general de actividades de los oficiales es el mismo que el de los militares de carrera de su mismo empleo.
Artículo 33 — Uniformidad
Los oficiales vestirán el uniforme adecuado para cada actividad, conforme a las normas generales y particulares del Ejército o Cuerpo al que pertenezcan.
Artículo 34 — Seguridad Social
Tienen derecho a prestaciones del Régimen Especial de la Seguridad Social de las Fuerzas Armadas (Ley 28/1975, RD 2330/1978). La asistencia sanitaria la presta el Instituto Social de las Fuerzas Armadas. En reserva, con solicitud y pago de cuotas, mantienen prestaciones.
Artículo 35 — Pensiones e indemnizaciones
Los oficiales están en el Régimen Especial de Clases Pasivas con cómputo recíproco de tiempo cotizado. Fallecimiento, inutilidad, lesiones o desaparición causan derecho a pensión o indemnización.
Artículo 36 — Recursos
Contra resoluciones sobre adquisición/pérdida de condición, situaciones administrativas, destinos, ascensos y evaluaciones, el militar puede interponer los recursos procedentes según la legislación aplicable.
Artículo 37 — Acceso a militar de carrera y promoción interna a las Escalas superiores y medias
El militar de empleo puede acceder a carrera o promoción interna según el RD 562/1990. Los Tenientes con título universitario acceden a escalas superiores; otros a medias. Al ingresar en centros docentes, pasan a excedencia voluntaria hasta su ingreso en el Cuerpo.
Artículo 38 — Ayudas a la formación
El Ministerio de Defensa establece ayudas y becas para facilitar el cambio de Cuerpo. Se valoran expediente académico, informes personales, hoja de servicios, aptitudes psicofísicas y créditos pendientes.
Artículo 39 — Protección por desempleo
Los militares de empleo de la categoría de oficial tienen derecho a la protección por desempleo, de conformidad con la normativa vigente.
Información general
Temas
Leyes en las que se basa
- Ley 28/1975, de 27 de junio BOE-A-1975-13886
- Reglamento aprobado por Real Decreto 2330/978, de 29 de septiembre BOE-A-1978-24814
- Ley Orgánica 12/1985, de 27 de noviembre BOE-A-1985-24812
- la Ley 17/1989, de 19 de julio BOE-A-1989-17199
- los arts. 15, 16.2, 18 y deroga el párrafo 2 del 25 del Reglamento aprobado por Real Decreto 562/1990, de 4 de mayo BOE-A-1990-10273
- Reglamento aprobado por Real Decreto 1385/1990, de 8 de noviembre BOE-A-1990-27376
- los arts. 22.B) y 23.1 del Reglamento aprobado por Real Decreto 1622/1990, de 14 de diciembre BOE-A-1990-30737
- Real Decreto 1637/1990, de 20 de diciembre BOE-A-1990-31086
- Reglamento aprobado por Real Decreto 1494/1991, de 11 de octubre BOE-A-1991-25033
- Ley Orgánica 13/1991, de 20 de diciembre BOE-A-1991-30456
- Reglamento aprobado por Real Decreto 2/1994, de 14 de enero BOE-A-1994-930
Leyes que la modifican
- el art. 7, por Real Decreto 1951/1995, de 1 de diciembre BOE-A-1995-27263
- el art. 15, por Real Decreto 1735/2000, de 20 de octubre BOE-A-2000-18915
- los arts. 21 y 22, por el Real Decreto 1064/2001, de 28 de septiembre BOE-A-2001-18896
- el capítulo VII, por Real Decreto 431/2002, de 10 de mayo BOE-A-2002-9157
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