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En vigorReal Decreto

Real Decreto 1637/1990, de 20 de diciembre, por el que se aprueban las Normas Reglamentarias de Integración de Escalas de las Fuerzas Armadas

También conocida como: RD 1637/1990, RD 1637/90
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26 de diciembre de 1990·4 de abril de 1996·Ministerio de Defensa·BOE-A-1990-31086
Resumen en lenguaje sencillo

Esta norma regula cómo se integraron las distintas escalas y cuerpos de los militares en una estructura unificada dentro de las Fuerzas Armadas.

Los resúmenes de esta página están escritos en lenguaje sencillo y generados con IA a partir del texto oficial. No son asesoramiento jurídico: lo que vale es el texto publicado en el BOE. Cómo los hacemos.

El texto completo y oficial de la ley, tal como lo publica el Boletín Oficial del Estado (BOE).

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  1. Artículo 1

    Se aprueban las Normas Reglamentarias de Integración de Escalas de las Fuerzas Armadas, aplicables a militares en servicio activo o complemento.

  2. Artículo 2

    Las Escalas de origen se integran con datos de empleo y tiempo de servicio referidos a una misma fecha. Los jefes militares proponen al Ministro de Defensa las fechas, asegurando que las integraciones se realicen antes del 31 de marzo de 1991.

  3. Artículo 3

    El escalafón se publica provisionalmente antes del 1 de junio de 1991, con 15 días para alegaciones. Tras resolverlas, el Ministro de Defensa ordena la publicación definitiva, contra la que cabe recurso de reposición.

  4. Disposición derogatoria

    Se derogan normas de escalas militares al constituirse las nuevas, salvo personal de Ley 17/1989. Se listan 22 disposiciones específicas derogadas (Reales Decretos, Leyes, Órdenes de 1911 a 1989). También se derogan disposiciones de igual o inferior rango opuestas al Real Decreto.

  5. Disposición final primera

    El Ministro de Defensa dictará las normas precisas para el desarrollo del Real Decreto 1637/1990, de 20 de diciembre, sobre las Normas Reglamentarias de Integración de Escalas de las Fuerzas Armadas.

  6. Disposición final segunda

    El Real Decreto 1637/1990, de 20 de diciembre, sobre Normas Reglamentarias de Integración de Escalas de las Fuerzas Armadas, entra en vigor el 1 de enero de 1991.

  7. Artículo 1 — Escalas a integrar

    Integra escalas de Ejército de Tierra, Armada y Aire en Superiores, Medias y Básicas. Incluye cuerpos generales, especialistas, intendencia, ingenieros, sanidad, farmacia, veterinaria, infantería de marina, músicos y cuerpos auxiliares.

  8. Artículo 2 — Escalas a integrar

    El personal de Escalas a extinguir opta por integrarse en: 1. Cuerpo General Armas (Infantería Tierra/Mar); 2. Especialistas Ejército Tierra (Armamento/Construcción); 3. Cuerpo General Armada (Reserva/Puente/Máquinas); 4. Especialistas Aire (Ingenieros Técnicos); 5. Especialistas Armada (Vigilancia)

  9. Artículo 3 — Solicitud de integración

    El personal interesado en integrarse en las Escalas debe presentar instancia ante el Mando o Jefatura de Personal de su Ejército, o ante el Director general de Personal para Cuerpos Comunes, antes del 31 de enero de 1991.

  10. Artículo 4 — Personal que no se integra

    El personal no contemplado en el artículo 2 y quienes no soliciten integración se regirá por el régimen de la Ley con las adaptaciones reglamentarias que se determinen.

  11. Artículo 5 — Escalas a integrar

    Militares de Escalas de Complemento y Reserva Naval se integran en 20 escalas específicas del Ejército de Tierra, Armada y Aire. Deben solicitarlo según el art. 3 si no tienen reconocimiento hasta la edad de retiro.

  12. Artículo 6 — Condiciones para la integración

    Se exigen títulos específicos: Licenciado/Ingeniero/Arquitecto para Intendencia e Ingenieros; Licenciatura en Derecho para Jurídico Militar; Ciencias Económicas/Empresariales/Derecho para Intervención; Medicina/Farmacia/Veterinaria para Escala Superior Sanidad; Diplomado/Ayudante para Escala Media.

  13. Artículo 7 — Régimen del personal de las Escalas de Complemento y Reserva Naval que no se integre

    Quienes no se integren, con más de 6 años de servicio efectivo y sin reserva/licencia absoluta, permanecerán en sus escalas hasta finalizar su compromiso sin prórroga. Si carecen de titulación, se adaptarán reglamentariamente.

  14. Artículo 8 — Generalidades

    La integración crea un escalafón único por Escalas (Superiores, Medias o Básicas) mediante tres pasos: constitución de conjuntos por tiempo de servicio, ordenación e integración, y formación del escalafón único.

  15. Artículo 9 — Constitución de conjuntos

    Se forman conjuntos por tiempo de servicios efectivos. Se conserva el orden interno. Si la posición no corresponde al tiempo, se usa la del anterior no modificado. En promoción interna, la escala de origen es la del primer empleo.

  16. Artículo 10 — Ordenación e integración de conjuntos

    La integración de conjuntos militares se ordena por antigüedad. En igualdad, se usa fórmula con coeficiente; en empate, gana el mayor edad.

  17. Artículo 11 — Proceso de integración opcional

    La integración opcional de personal militar sigue las normas generales. Para el cálculo, se incluyen en el conteo a quienes no soliciten integración.

  18. Artículo 12 — Proceso de integración de Escalas de Complemento

    La integración se ordena por empleo y tiempo de servicio. Se aplica la fórmula Ci=(P-0.5)/N para igualdades. Se distribuyen efectivos proporcionalmente, redondeando a la unidad más próxima. En igualdad de tiempo, los de Escala de Complemento van detrás de los de carrera.

  19. Artículo 13 — Escalafón único

    Se crea un escalafón único modificando la antigüedad en el empleo. El orden debe ser decreciente. Ningún componente obtendrá una antigüedad menor que la de su Escala de procedencia original.

  20. Artículo 14 — Modificaciones del orden del escalafón

    Si el empleo situó a alguien fuera de su lugar por coeficiente de integración, al ascender ocupará el puesto correspondiente según los artículos 10 y 11, salvo limitación legal.

  21. Disposición adicional primera — Oficiales Generales

    Los Oficiales Generales se integran por empleo y antigüedad. Ante igualdad, prevalece el orden de escalafón. Si la igualdad es entre Escalas distintas, gana el de mayor edad.

  22. Disposición adicional segunda — Escala Superior del Cuerpo General de la Armada

    Las Escalas que se integran en la Escala Superior del Cuerpo General de la Armada continúan rigiéndose por el procedimiento iniciado conforme a la Ley 7/1982. La integración se realiza por empleo y tiempo de servicios efectivos, resolviendo empates por antigüedad en el empleo.

  23. Disposición adicional tercera — Escala Superior del Cuerpo de Ingenieros de la Armada

    La integración en la Escala Superior del Cuerpo de Ingenieros de la Armada se realiza para los empleos de Capitán de Fragata, Corbeta y Teniente de Navío. La de Capitanes de Navío debe concluir antes del 31 de diciembre de 1993. Los oficiales en estudios de Ingeniería se escalafonan por antigüedad.

  24. Disposición adicional cuarta — Escala Superior del Cuerpo General del Ejército del Aire

    El personal del Ejército del Aire vuelve al orden anterior de la Escala única, salvo si hubo adelanto por ascensos, limitaciones personales o pérdida de puestos por situaciones militares, en cuyo caso se ajusta a la Escala de origen.

  25. Disposición adicional quinta — Ingenieros Técnicos Aeronáuticos

    La integración de Ingenieros Técnicos Aeronáuticos en la Escala Media del Cuerpo de Especialistas del Ejército del Aire se realiza proporcionalmente a los efectivos. El orden depende del tiempo de servicios efectivos desde el acceso, resolviendo empates por mayor edad.

  26. Disposición adicional sexta — Oficiales y Suboficiales que cursan estudios de Ingeniera Aeronáutica

    Los Oficiales y Suboficiales del Ejército del Aire con becas de las Órdenes 31/1977 y 32/1977 para estudiar Ingeniería Aeronáutica siguen rigiéndose por ellas. Quienes finalicen Ingeniería Técnica Aeronáutica solo accederán a la Escala Media del Cuerpo de Especialistas.

  27. Disposición adicional séptima — Cuerpos Comunes de las Fuerzas Armadas

    En Cuerpos Comunes: los Cuerpos Jurídico y de Intervención se ordenan por la fórmula (P-0.5)/N de la Ley 6/1988. En Sanidad y Músicas, se equiparan tiempos si obtuvieron primer empleo en el mismo año natural. En Músicas, no se cuenta el tiempo como asimilado a Suboficial.

  28. Disposición adicional octava — Escalas de origen

    Para Armada y Aviación, la Escala de origen es la de militares de carrera donde se obtuvo el empleo de Teniente o Alférez de Navío. Afecta a Cuerpo General, Secciones Transitorias y Arma de Aviación.

Información general

Tipo de ley
Real Decreto
Vigencia
En vigor
Publicación
26 de diciembre de 1990
Departamento
Ministerio de Defensa

Leyes en las que se basa

  • con la excepción indicada Real Decreto de 31 de agosto de 1911 (Gazeta) BOE-A-1911-7076
  • con la excepción indicada Ley de 27 de septiembre de 1940 (Gazeta) BOE-A-1940-10431
  • con la excepción indicada Decreto de 19 de enero de 1943 (Gazeta) BOE-A-1943-666
  • con la excepción indicada Decreto de 22 de noviembre de 1946 (Gazeta) BOE-A-1946-12116
  • con la excepción indicada Ley de 22 de diciembre de 1955 (Gazeta) BOE-A-1955-17814
  • con la excepción indicada Orden de 9 de noviembre de 1968 BOE-A-1968-1331
  • con la excepción indicada Ley 78/1968, de 5 de diciembre BOE-A-1968-1444
  • con la excepción indicada Ley 51/1969, de 26 de abril BOE-A-1969-517
  • con la excepción indicada Decreto 3048/1971, de 2 de diciembre BOE-A-1971-1611
  • con la excepción indicada Decreto 1189/1971, de 14 de mayo BOE-A-1971-729
  • Ley 4/1972, de 26 de febrero BOE-A-1972-312
  • con la excepción indicada Ley 19/1973, de 21 de julio BOE-A-1973-1015
  • con la excepción indicada Ley 18/1975, de 2 de mayo BOE-A-1975-9249
  • Ley 31/1976, de 2 de agosto BOE-A-1976-14868
  • con la excepción indicada Real Decreto 2917/1976, de 30 de octubre BOE-A-1976-25853
  • Real Decreto-ley 29/1977, de 2 de junio BOE-A-1977-13510
  • con la excepción indicada Ley 39/1977, de 8 de junio BOE-A-1977-13675
  • Ley 4/1977, de 4 de enero BOE-A-1977-459
  • con la excepción indicada Ley 14/1982, de 5 de mayo BOE-A-1982-11197
  • con la excepción indicada Ley 7/1982, de 31 de marzo BOE-A-1982-8395
  • con la excepción indicada Ley 10/1984, de 12 de abril BOE-A-1984-9031
  • con la excepción indicada Ley 9/1985, de 10 de abril BOE-A-1985-5820
  • con la excepción indicada Real Decreto 132/1986, de 24 de enero BOE-A-1986-2680
  • con la excepción indicada Ley 6/1988, de 5 de abril BOE-A-1988-8677
  • la disposición adicional XI de la Ley 17/1989, de 19 de julio BOE-A-1989-17199
  • con la excepción indicada Real Decreto 2/1989, de 13 de enero BOE-A-1989-896

Leyes que la modifican

  • del TS de 3 y 10 de julio de 1996, por la que se declaran CONTRARIO a DERECHO y NULO el INCISO final del art. 12.3, por Resolución de 22 de marzo de 1996 BOE-A-1996-7565
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