Real Decreto 711/2010, de 28 de mayo, por el que se aprueba el Reglamento de especialidades fundamentales de las Fuerzas Armadas
También conocida como: RD 711/2010, RD 711/10Esta norma regula las distintas especialidades y puestos técnicos que pueden desempeñar los militares profesionales en las Fuerzas Armadas.
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- 26 de mayo de 2026
El Ejército del Aire y del Espacio tendrá tres especialidades de ingeniería
La escala de oficiales del Cuerpo de Ingenieros del Ejército del Aire y del Espacio pasa de una especialidad a tres: aeronaves y sistemas aeroespaciales, mando, control y comunicaciones aeroespaciales, e infraestructuras aeroespaciales. La norma también detalla las actividades profesionales vinculadas a cada especialidad.
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- 1 de junio de 2010Versión original BOE-A-2010-8698
Artículo por artículo
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Artículo único — Aprobación del Reglamento de Especialidades Fundamentales de las Fuerzas Armadas
Se aprueba el Reglamento de Especialidades Fundamentales de las Fuerzas Armadas, cuyo texto se inserta a continuación.
Disposición adicional primera — Cometidos de carácter logístico de los cuerpos de intendencia de los ejércitos
Los Cuerpos de Intendencia gestionan abastecimiento, transporte, inventarios y gestión de medios materiales para Ejército de Tierra, Armada y Ejército del Aire, excluyendo Farmacia.
Disposición adicional segunda — Agrupaciones de especialidades
Los Jefes de Estado Mayor pueden constituir agrupaciones de especialidades fundamentales para agilizar la gestión de destinos del personal militar.
Disposición adicional tercera — Militares de complemento de la Ley 17/1999, de 18 de mayo, de Régimen de Personal de las Fuerzas Armadas
Los militares de complemento mantienen su especialización dentro del campo de actividad de la especialidad fundamental o complementaria a la que se hubieran adscrito.
Disposición adicional cuarta — Escalafonamiento del militar que acceda a escala del mismo nivel procedente de cuerpo diferente
El militar que acceda a escala de diferente cuerpo y mismo nivel conserva el empleo, la antigüedad en el mismo y el tiempo de servicios en la escala de origen.
Disposición transitoria primera — Especialidades de origen
Mientras estén en servicio, se mantienen vigentes artículos específicos del Real Decreto 207/2003 y el anexo I de la Orden Ministerial 15/2000 para quienes tengan especialidades de origen.
Disposición transitoria segunda — Escalas a extinguir de los cuerpos de especialistas
Se mantienen vigentes los artículos 24, 27, 43, 46, 58 y 61 del Real Decreto 207/2003 para oficiales de especialistas en activo o reserva.
Disposición transitoria tercera — Enseñanza de formación
Los estudios de oficiales generales e infantería de marina comienzan en 2010/2011. Otras escalas esperan planes de estudios. Los alumnos actuales obtienen especialidades tras superar sus planes.
Disposición derogatoria única — Disposiciones objeto de derogación
Se derogan el Real Decreto 207/2003 y la Orden Ministerial 15/2000, además de cualquier disposición de igual o inferior rango que se oponga a este real decreto.
Disposición final primera — Título competencial
Este real decreto se dicta al amparo del artículo 149.1.4.ª de la Constitución, que atribuye al Estado la competencia exclusiva sobre Defensa y Fuerzas Armadas.
Disposición final segunda — Modificación del Real Decreto 35/2010, de 15 de enero, por el que se aprueba el Reglamento de ingreso y promoción y de ordenación de la enseñanza de formación en las Fuerzas Armadas
Se añade un apartado al Real Decreto 35/2010. Para convocatorias de 2010-2012, los militares de tropa y marinería no deben superar 33 años (2010-11) o 32 (2012) para Suboficiales.
Disposición final tercera — Facultad de desarrollo
El Ministro de Defensa tiene la facultad de dictar las disposiciones necesarias para desarrollar el Real Decreto 711/2010, de 28 de mayo, que aprueba el Reglamento de especialidades fundamentales de las Fuerzas Armadas.
Disposición final cuarta — Entrada en vigor
El Real Decreto 711/2010, de 28 de mayo, que aprueba el Reglamento de especialidades fundamentales de las Fuerzas Armadas, entra en vigor el día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial del Estado.
Artículo 1 — Ámbito de aplicación y objeto
El reglamento se aplica a militares profesionales y determina las especialidades fundamentales en cada escala de los cuerpos militares.
Artículo 2 — Competencias
Las competencias de los Jefes de Estado Mayor sobre sus ejércitos corresponden al Subsecretario de Defensa para el personal de los cuerpos comunes de las Fuerzas Armadas.
Artículo 3 — Especialidades fundamentales
Se determinan especialidades según campos de actividad. Si no hay requisitos, la especialidad coincide con el cuerpo. Los profesionales tienen una única especialidad. Los campos figuran en los anexos I a IV. Se prestan servicios y guardias según categoría.
Artículo 4 — Cambio de especialidad
El Ministro de Defensa establece requisitos y condiciones para que los militares profesionales cambien de especialidad. A los de tropa y marinería se les aplica el artículo 14 de la Ley 8/2006.
Artículo 5 — Escala de oficiales
En la escala de oficiales del Cuerpo General del Ejército de Tierra existen las especialidades fundamentales de: Infantería, Caballería, Artillería, Ingenieros, Transmisiones y Aviación del Ejército de Tierra.
Artículo 6 — Escala de suboficiales
La escala de suboficiales del Cuerpo General del Ejército de Tierra incluye 12 especialidades: Infantería, Caballería, Artillería, Ingenieros, Transmisiones, Aviación, Electrónica y Telecomunicaciones, Mantenimiento y Montaje de Equipos, Informática, Automoción, Mantenimiento de Aeronaves y Mantenim
Artículo 7 — Escala de tropa
La escala de tropa del Cuerpo General del Ejército de Tierra incluye 14 especialidades: Infantería, Caballería, Artillería, Ingenieros, Transmisiones, Apoyo Sanitario, Mantenimiento de Vehículos, Mantenimiento de Armamento y Material, Mantenimiento de Aeronaves, Mantenimiento Electrónico y de Teleco
Artículo 8 — Escala de oficiales
En la escala de oficiales del Cuerpo de Intendencia del Ejército de Tierra existe una única especialidad fundamental, cuya denominación coincide con la del cuerpo.
Artículo 9 — Escala de oficiales
En la escala de oficiales del Cuerpo de Ingenieros Politécnicos del Ejército de Tierra existen tres especialidades fundamentales: Armamento, Construcción y Telecomunicaciones y Electrónica.
Artículo 10 — Escala técnica
En la escala técnica del Cuerpo de Ingenieros Politécnicos del Ejército de Tierra existen las especialidades: Mecánica, Construcción, Telecomunicaciones y Electrónica.
Artículo 11 — Escala de oficiales
En la escala de oficiales del Cuerpo General de la Armada existe una única especialidad fundamental, cuya denominación coincide con la del cuerpo.
Artículo 12 — Escala de suboficiales
En la escala de suboficiales del Cuerpo General de la Armada existen: Administración, Alojamiento y Restauración, Armas, Comunicaciones y Sistemas de Información, Energía y Propulsión, Maniobra y Navegación, Sistemas.
Artículo 13 — Escala de marinería
En la escala de marinería del Cuerpo General de la Armada existen: Aprovisionamiento, Energía y Propulsión, Maniobra y Navegación, Operaciones y Sistemas, Administración.
Artículo 14 — Escala de oficiales
En la escala de oficiales del Cuerpo de Infantería de Marina existe una única especialidad fundamental, cuya denominación coincide con la del propio cuerpo.
Artículo 15 — Escala de suboficiales
En la escala de suboficiales del Cuerpo de Infantería de Marina existe una única especialidad fundamental, cuya denominación coincide con la del propio cuerpo.
Artículo 16 — Escala de tropa
La escala de tropa del Cuerpo de Infantería de Marina incluye las especialidades fundamentales de Infantería de Marina y Música.
Artículo 17 — Escala de oficiales
En la escala de oficiales del Cuerpo de Intendencia de la Armada existe una única especialidad fundamental, cuya denominación coincide con la del propio cuerpo.
Artículo 18 — Escala de oficiales
En la escala de oficiales del Cuerpo de Ingenieros de la Armada existe una única especialidad fundamental, cuya denominación coincide con la del propio cuerpo.
Artículo 19 — Escala técnica
En la escala técnica del Cuerpo de Ingenieros de la Armada existe una única especialidad fundamental, cuya denominación coincide con la del propio cuerpo.
Artículo 20 — Escala de oficiales
En la escala de oficiales del Cuerpo General del Ejército del Aire existen las especialidades fundamentales: Vuelo, Defensa y Control Aeroespacial, y Ciberespacio.
Artículo 21 — Escala de suboficiales
En la escala de suboficiales del Cuerpo General del Ejército del Aire existen: Protección de la Fuerza y Apoyo a las Operaciones, Mantenimiento Aeronáutico, Sistemas de Información, Comunicaciones y Ciberdefensa, Mantenimiento de Electrónica, Control Aéreo y Administración.
Artículo 22 — Escala de tropa
En la escala de tropa del Cuerpo General del Ejército del Aire existen: Protección de la Fuerza y Apoyo a las Operaciones, Auxiliares de Mantenimiento (Aeromecánico, Armamento, Electrónica, Vehículos, Infraestructuras), Auxiliar de Mando y Control, Operador de Equipos y Sistemas, Operaciones en Plat
Artículo 23 — Escala de oficiales
En la escala de oficiales del Cuerpo de Intendencia del Ejército del Aire existe una única especialidad fundamental cuya denominación coincide con la del cuerpo.
Artículo 24 — Escala de oficiales
La escala de oficiales del Cuerpo de Ingenieros del Ejército del Aire y del Espacio tiene tres especialidades: Aeronaves y Sistemas Aeroespaciales; Sistemas de Mando, Control y Comunicaciones Aeroespaciales; e Infraestructuras Aeroespaciales.
Artículo 25 — Escala de técnica
En la escala técnica del Cuerpo de Ingenieros del Ejército del Aire existen las especialidades fundamentales: Técnicas Aeroespaciales, Telecomunicaciones y Electrónica, e Infraestructura.
Artículo 26 — Escala de oficiales
En el Cuerpo Jurídico Militar existe una única especialidad fundamental, cuya denominación coincide con la del propio cuerpo.
Artículo 27 — Escala de oficiales
En el Cuerpo Militar de Intervención existe una única especialidad fundamental, cuya denominación coincide con la del propio cuerpo.
Artículo 28 — Escala de oficiales
En la escala de oficiales del Cuerpo Militar de Sanidad existen las especialidades fundamentales de: Medicina, Farmacia, Veterinaria, Odontología y Psicología.
Artículo 29 — Escala de oficiales enfermeros
En la escala de oficiales enfermeros del Cuerpo Militar de Sanidad existe una única especialidad fundamental, denominada Enfermería.
Artículo 30 — Escala de oficiales
La escala de oficiales del Cuerpo de Músicas Militares incluye las especialidades fundamentales de Dirección e Instrumentista, según el Real Decreto 711/2010.
Artículo 31 — Escala de suboficiales
En la escala de suboficiales del Cuerpo de Músicas Militares existe la especialidad Instrumentista. Simultáneamente se adquiere otra especialidad musical determinada por el Ministro de Defensa.
Disposición adicional primera — Denominación de los militares profesionales
El Ministro de Defensa determina la denominación formal para designar a los componentes de los cuerpos militares establecidos en la Ley 39/2007.
Disposición adicional segunda — Distintivos de especialidades fundamentales
El Ministro de Defensa establecerá los distintivos de las nuevas especialidades creadas en el Reglamento de especialidades fundamentales de las Fuerzas Armadas.
Disposición transitoria primera — Cambio de especialidad
Hasta que el Ministro de Defensa establezca nuevas condiciones, rige el artículo 7.4 del Real Decreto 207/2003 para cambios de especialidad. El Ministro determinará las vías de acceso voluntario.
Disposición transitoria segunda — Distintivos
Se usarán los distintivos actuales fijados por los Jefes de Estado Mayor hasta que se establezcan los nuevos para las especialidades fundamentales.
Disposición transitoria tercera — Denominaciones
Hasta que el Ministro de Defensa establezca nuevas denominaciones, se mantienen vigentes los artículos 17, 19, 23, 27, 31, 36, 38, 42, 46, 51, 53, 57, 61, 63, 65, 69 y 73 del Real Decreto 207/2003.
Información general
Temas
Leyes en las que se basa
- en la forma indicada Reglamento aprobado por Real Decreto 207/2003, de 21 de febrero BOE-A-2003-4497
- el art. 41 de la Ley 39/2007, de 19 de noviembre BOE-A-2007-19880
- el apartado 8 a la disposición transitoria 5 del Real Decreto 35/2010, de 15 de enero BOE-A-2010-653
Leyes que la modifican
- los arts. 5, 6, 7, 10, 21, 22 y los anexos I y III del Reglamento, por Real Decreto 595/2016, de 2 de diciembre BOE-A-2016-11478
- los arts. 6, 7, 20 y los anexos I y III del Reglamento, por Real Decreto 296/2021, de 27 de abril BOE-A-2021-6876
- el art. 13 y el anexo II del Reglamento, por Real Decreto 609/2025, de 8 de julio BOE-A-2025-15742
- el art. 24 y el anexo III, por Real Decreto 399/2026, de 25 de mayo BOE-A-2026-11320
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