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En vigorLey

Ley 8/1975, de 12 de marzo, de zonas e instalaciones de interés para la Defensa Nacional

También conocida como: L 8/1975, L 8/75
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14 de marzo de 1975·28 de diciembre de 1990·Jefatura del Estado·BOE-A-1975-5292
Resumen en lenguaje sencillo

Esta ley regula las restricciones y permisos necesarios para construir o comprar terrenos situados cerca de instalaciones militares o zonas de defensa.

Los resúmenes de esta página están escritos en lenguaje sencillo y generados con IA a partir del texto oficial. No son asesoramiento jurídico: lo que vale es el texto publicado en el BOE. Cómo los hacemos.

El texto completo y oficial de la ley, tal como lo publica el Boletín Oficial del Estado (BOE).

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  1. Artículo primero

    Los derechos sobre bienes en zonas de Defensa Nacional están sujetos a limitaciones. Existen tres clases: interés defensa, seguridad instalaciones y acceso restringido a extranjeros.

  2. Artículo segundo

    Las zonas de interés para la Defensa Nacional son extensiones de terreno, mar o espacio aéreo declaradas como bases o apoyo eficaz para acciones ofensivas o defensivas.

  3. Artículo tercero

    Las zonas de seguridad rodean instalaciones militares o civiles de interés militar. Buscan asegurar su actuación eficaz, aislamiento y seguridad de propiedades próximas peligrosas.

  4. Artículo cuarto

    Las zonas de acceso restringido a extranjeros prohíben, limitan o condicionan la adquisición de propiedad y derechos reales por personas físicas o jurídicas bajo control extranjero.

  5. Artículo quinto

    La declaración de zonas de interés para la Defensa Nacional se realiza por Decreto del Consejo de Ministros, a propuesta de la Junta de Defensa Nacional. El Decreto fija prohibiciones y condiciones sobre propiedad y espacio, respetando intereses públicos y privados compatibles con la Defensa.

  6. Artículo sexto

    Las zonas declaradas quedan bajo vigilancia de las autoridades militares correspondientes, únicas competentes para tramitar autorizaciones. Si se deniega una autorización para obras o servicios públicos, el solicitante puede repetirla ante el Consejo de Ministros.

  7. Artículo séptimo

    Las instalaciones de interés militar tienen zonas de seguridad próximas y lejanas. Se clasifican por categorías. La declaración de interés militar de instalaciones civiles afectadas a obras públicas estatales se realiza por el Consejo de Ministros, a propuesta del Ministerio correspondiente.

  8. Artículo octavo

    La zona próxima de seguridad tiene 300 metros de anchura (1 milla en puertos). Puede ampliarse o reducirse si es insuficiente o excesiva, especialmente en zonas urbanas. La delimitación la hace el Ministerio militar correspondiente según reglamento.

  9. Artículo noveno

    En zonas próximas de seguridad se prohíben obras sin autorización del Ministro. Las autoridades regionales autorizan aprovechamientos agrícolas, forestales y construcciones temporales si no obstaculizan la defensa. La mera conservación no requiere autorización. Para obras públicas aplica el recurso al Consejo de Ministros.

  10. Artículo diez

    La zona lejana de seguridad asegura el empleo óptimo de las armas. Su amplitud es la mínima indispensable. El Ministerio afectado determina la zona reglamentariamente.

  11. Artículo once

    En la zona lejana se requiere autorización ministerial para plantaciones arbóreas/arbustivas y edificaciones. Se deniega si perjudican la instalación o causan daños indemnizables.

  12. Artículo doce

    Se prohíbe interceptar haces de ondas dirigidas o instalar receptores que interfieran comunicaciones militares. Las líneas de energía eléctrica deben estar a más de 25 metros sin autorización.

  13. Artículo trece

    Las servidumbres de estaciones de radar, T.S.H., aeródromos, instalaciones radioeléctricas de navegación aérea y espacio exterior se rigen por sus normas específicas vigentes.

  14. Artículo catorce

    El Ministerio notifica a Ayuntamientos y titulares de obras públicas la existencia y perímetro de zonas de seguridad. Reglamentariamente se establecerá la tramitación de proyectos que requieran autorización.

  15. Artículo quince

    La autoridad del Ministerio correspondiente asume la responsabilidad y vigilancia de las zonas de seguridad de la instalación, según el artículo sexto.

  16. Artículo dieciséis

    La propiedad extranjera en zonas restringidas no supera el 15%. Se excluyen núcleos urbanos actuales y futuros aprobados urbanísticamente e informados por el Ministerio militar.

  17. Artículo diecisiete

    El Consejo de Ministros, a propuesta de la Junta de Defensa Nacional, delimita zonas y fija porcentajes máximos. Excepcionalmente, puede extenderlo a poblaciones no fronterizas o fijar límites por adquirente.

  18. Artículo dieciocho

    Se requiere autorización militar para adquisición, hipotecas o construcción por extranjeros en zonas restringidas. Se exceptúan zonas de interés turístico nacional, con limitaciones de Defensa Nacional.

  19. Artículo diecinueve

    Las sociedades españolas requieren autorización militar si el capital extranjero no comunitario supera el 50% o hay influencia decisiva. El cómputo sigue la normativa de Inversiones Extranjeras.

  20. Artículo veinte

    Notarios y Registradores exigen autorización militar previa para transmitir dominio o constituir derechos reales en zonas de interés para la Defensa Nacional.

  21. Artículo veintiuno

    Deben inscribirse en el Registro de la Propiedad actos con extranjeros en zonas restringidas. La falta de inscripción en 18 meses anula los actos; se amplía a 24 meses si hay pendientes de impuestos.

  22. Artículo veintidós

    Se aplica al Ministerio del Ejército la responsabilidad y vigilancia sobre propiedades extranjeras en zonas restringidas, creándose un Censo de Propiedades Extranjeras.

  23. Artículo veintitrés

    Si se supera el 15% de propiedad extranjera, no se modifica el estado actual. El Estado puede expropiar por utilidad pública para la Defensa, sin derecho a reversión.

  24. Artículo veinticuatro

    Las autoridades militares pueden revisar o anular autorizaciones si hay indicios de uso contrario a la Defensa Nacional, pudiendo decretar expropiación.

  25. Artículo veinticinco

    Los extranjeros que adquieran fincas por herencia deben solicitar autorización en 3 meses o vender en 1 año. Si no se vende o se deniega la autorización, el Ministerio del Ejército puede expropiar.

  26. Artículo veintiséis

    Las autorizaciones se otorgan según la finalidad de las limitaciones. El Ministerio del Ejército o autoridades delegadas aprecian las circunstancias. La tramitación sigue el Decreto 1408/1966.

  27. Artículo veintisiete

    En zonas de acceso restringido a extranjeros, estos no pueden adquirir el dominio ni otros derechos reales sobre inmuebles por prescripción.

  28. Artículo veintiocho

    Los perjuicios por servidumbres son indemnizables conforme a la Ley de Expropiación Forzosa. Las obligaciones para obras públicas se compensan según establezca el Consejo de Ministros.

  29. Artículo veintinueve

    Las infracciones pueden causar demolición o expropiación, acordadas por el Ministerio militar tras oír al infractor. Las sanciones pecuniarias también requieren procedimiento. El Consejo de Ministros resuelve expedientes de obras públicas.

  30. Artículo treinta

    Las multas por infracciones en zonas de interés para la Defensa Nacional pueden imponerlas: Autoridades militares (hasta 2.500.000 pesetas), el Ministro (hasta 10.000.000) o el Consejo de Ministros (hasta 50.000.000).

  31. Artículo treinta — y uno

    La tramitación, ejecución de acuerdos y recursos administrativos contra las multas se rigen por el Decreto 1408/1966 y, en su caso, por la legislación vigente sobre expropiación forzosa.

  32. Disposición adicional

    Las limitaciones de acceso a la propiedad en zonas restringidas no afectan a nacionales de la CEE (físicas ni jurídicas). Esta excepción no aplica a quienes estén sujetos al régimen del artículo 24.

  33. Disposición transitoria primera

    Los títulos no inscritos anteriores a la ley deben inscribirse en 18 meses. Si no se hace, la Contribución Territorial aumenta un 10% anual. Estos incrementos se suman a los previos de la Ley 13/1960.

  34. Disposición transitoria segunda

    Reglamentariamente se establecerá el procedimiento para asegurar la efectividad de la inscripción de títulos, con la colaboración de autoridades locales, Delegaciones de Hacienda y Registros de la Propiedad.

  35. Disposición transitoria tercera

    El Decreto de costas y fronteras de 1933 y complementarias siguen vigentes hasta publicar los Decretos del artículo quinto, que los sustituirán progresivamente.

  36. Disposición final primera

    El Gobierno dictará el Reglamento de ejecución en un año, previo informe de la Junta de Defensa Nacional y dictamen del Consejo de Estado, entrando en vigor al publicarse.

  37. Disposición final segunda

    El Gobierno puede dictar normas especiales para Ceuta y Melilla, exigiendo autorización del Consejo de Ministros para transmisiones, gravámenes y construcciones. La potestad sancionadora corresponde a los órganos designados.

  38. Disposición final tercera

    Las autorizaciones ministeriales o militares no excluyen las licencias civiles o administrativas. Se aplica el principio de unidad de expediente del artículo treinta y nueve de la Ley de Procedimiento Administrativo.

  39. Disposición final cuarta

    Al publicar el Reglamento, se establecerá la tabla de disposiciones vigentes y derogadas por esta Ley.

  40. Disposición final quinta

    El Gobierno está autorizado a actualizar la cuantía de las sanciones previstas en esta Ley, ajustándolas de acuerdo con el índice de precios al consumo.

Información general

Tipo de ley
Ley
Vigencia
En vigor
Publicación
14 de marzo de 1975
Departamento
Jefatura del Estado

Leyes en las que se basa

  • Real Decreto de 17 de marzo de 1891 (Gazeta) BOE-A-1891-1802
  • Decreto de 14 de diciembre de 1916 (Gazeta) BOE-A-1916-6019
  • Decreto de Costas y Fronteras de 15 de febrero de 1933 (Gazeta) BOE-A-1933-1510
  • Ley de 23 de octubre de 1935 (Gazeta) BOE-A-1935-9839
  • Ley de Expropiación Forzosa de 16 de diciembre de 1954 (Gazeta) BOE-A-1954-15431
  • Ley de 12 de mayo de 1960 BOE-A-1960-7017
  • Ley 197/1963, de 28 de diciembre BOE-A-1963-22673
  • Ley de Bases del Patrimonio del Estado, texto articulado aprobado por Decreto 1022/1964, de 15 de abril BOE-A-1964-6135
  • Decreto 1408/1966, de 2 de junio BOE-A-1966-9103

Leyes que la modifican

  • por Real Decreto 689/1978, de 10 de febrero BOE-A-1978-9612
  • con los arts. 3 y 7, declarando de interés militar determinadas Instalaciones: Real Decreto 852/1979, de 4 de abril BOE-A-1979-10637
  • el art. 30 y la disposición final 2 y se añade una disposición final 5 , por Ley 37/1988, de 28 de diciembre BOE-A-1988-29563
  • el art. 19 y se añade una disposición adicional, por Ley 31/1990, de 27 de diciembre BOE-A-1990-31180
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