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En vigorReal Decreto

Real Decreto 689/1978, de 10 de febrero, por el que se aprueba el Reglamento de zonas e instalaciones de interés para la Defensa Nacional, que desarrolla la Ley 8/1975, de 12 de marzo, de zonas e instalaciones de interés para la Defensa Nacional

También conocida como: RD 689/1978, RD 689/78
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14 de abril de 1978·15 de abril de 1989·Ministerio de Defensa·BOE-A-1978-9612
Resumen en lenguaje sencillo

Esta norma regula las restricciones y permisos necesarios para construir o comprar terrenos cerca de instalaciones y zonas militares en España.

Los resúmenes de esta página están escritos en lenguaje sencillo y generados con IA a partir del texto oficial. No son asesoramiento jurídico: lo que vale es el texto publicado en el BOE. Cómo los hacemos.

El texto completo y oficial de la ley, tal como lo publica el Boletín Oficial del Estado (BOE).

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  1. Artículo único

    Se aprueba el Reglamento de zonas e instalaciones de interés para la Defensa Nacional, que desarrolla la Ley 8/1975, de 12 de marzo. El Reglamento entra en vigor en la fecha de su publicación.

  2. Artículo 1

    Los derechos sobre bienes en zonas de interés para la Defensa Nacional, seguridad de instalaciones o acceso restringido a extranjeros quedan sujetos a limitaciones legales. Estas clases son compatibles.

  3. Artículo 2

    Son zonas de interés para la Defensa Nacional las extensiones de terreno, mar o espacio aéreo declaradas como bases o apoyo eficaz para acciones ofensivas o defensivas.

  4. Artículo 3

    Son zonas de seguridad de instalaciones militares o civiles de interés militar las situadas alrededor de ellas, sometidas a limitaciones para asegurar su eficacia, aislamiento y seguridad.

  5. Artículo 4

    Son zonas de acceso restringido a la propiedad por parte de extranjeras aquellas donde se prohíbe, limita o condiciona la adquisición de bienes inmuebles por personas bajo control extranjero.

  6. Artículo 5

    La declaración de zonas de interés para la Defensa Nacional se hace por Decreto del Consejo de Ministros, a propuesta de la Junta de Defensa Nacional e iniciativa del Ministerio de Defensa. El Decreto fija prohibiciones y condiciones para propiedades y espacios, respetando intereses públicos y privados compatibles con la Defensa.

  7. Artículo 6

    Las zonas declaradas quedan bajo vigilancia de las Autoridades militares correspondientes, únicas competentes para tramitar solicitudes y otorgar autorizaciones. Si se deniega una autorización para obras o servicios públicos, el solicitante puede repetirla ante el Consejo de Ministros.

  8. Artículo 7

    Las instalaciones militares y civiles declaradas de interés militar tendrán zonas de seguridad. El Ministerio de Defensa asignará una clase o categoría a estas instalaciones conforme a las normas establecidas en el Reglamento.

  9. Artículo 8

    Las instalaciones militares se clasifican en 5 grupos: bases y puertos; transmisiones radioeléctricas; depósitos peligrosos; edificios de mando y alojamiento; y campos de maniobras. Se definen también las instalaciones radioeléctricas.

  10. Artículo 9

    Las instalaciones del grupo primero tienen una zona de seguridad dividida en próxima y lejana. La zona próxima garantiza aislamiento y defensa inmediata. La lejana asegura la actuación eficaz de los medios. Ambas garantizan, en su caso, la seguridad de propiedades próximas.

  11. Artículo 10

    La zona próxima de seguridad tiene una anchura general de 300 metros desde el límite de la instalación. En baterías de costa es de 400 metros. En puertos militares incluye interior, canal de acceso y un sector marítimo con radio mínimo de una milla desde los puntos más avanzados.

  12. Artículo 11

    Las zonas de seguridad pueden ampliarse o reducirse si las anchuras son insuficientes o excesivas. El Ministerio de Defensa las delimita previo informe del Estado Mayor y propuesta de la Autoridad regional, comunicando a otros Ministerios si hay bienes inmuebles dependientes.

  13. Artículo 12

    En zonas próximas de seguridad se prohíben obras sin autorización del Ministerio de Defensa. Las Autoridades regionales autorizan aprovechamientos agrícolas, excavaciones y cercas si no obstaculizan fines militares. No se requiere autorización para conservación de edificaciones existentes o explotación portuaria no militar.

  14. Artículo 13

    La zona lejana de seguridad asegura el empleo óptimo de armas, siendo su amplitud la mínima indispensable. Su determinación la realiza el Ministerio de Defensa, siguiendo el procedimiento del artículo 11.2.

  15. Artículo 14

    En la zona lejana de seguridad se requiere autorización del Ministro de Defensa para plantaciones y edificaciones, denegándose si perjudican el empleo de medios o causan daños. La denegación puede recurrirse ante el Consejo de Ministros. El Ministro puede delegar esta potestad en Autoridades regionales.

  16. Artículo 15

    Las instalaciones militares del grupo segundo del artículo 8 completan su organización con una zona próxima de seguridad. Las instalaciones radioeléctricas cuentan además con una zona de seguridad lejana, denominada de seguridad radioeléctrica.

  17. Artículo 16

    Define términos: Zona de instalación (delimitada por el Ministerio de Defensa), punto de referencia (coordenadas definidas por el Ministerio), plano de referencia (horizontal que contiene el punto) y superficie de limitación de altura (pendente según Anexo I).

  18. Artículo 17

    La zona próxima de seguridad de las instalaciones militares del grupo segundo se ajusta en sus características y determinación a lo dispuesto en los artículos 10.1 y 11 del Reglamento de zonas e instalaciones de interés para la Defensa Nacional.

  19. Artículo 18

    Se aplica el artículo 12 a la zona próxima de seguridad. Para instalaciones radioeléctricas, las autorizaciones solo se conceden si son compatibles con las limitaciones del artículo 20.

  20. Artículo 19

    La zona de seguridad radioeléctrica tiene la anchura del Anexo I, medida desde la proyección del perímetro. El Ministerio de Defensa establece, confirma o modifica su naturaleza y extensión, siguiendo el trámite del artículo 11.2.

  21. Artículo 20

    En las zonas de seguridad radioeléctrica se prohíbe la erección de obstáculos que intercepten haces de emisión/recepción y la instalación de aparatos capaces de detectar o interferir dichas comunicaciones.

  22. Artículo 21

    Se prohíben edificaciones o plantaciones que superen la superficie de limitación de altura. Se requiere autorización del Ministerio de Defensa para emisores o dispositivos que generen radiaciones perturbadoras. El propietario debe eliminar o reducir las perturbaciones a sus expensas.

  23. Artículo 22

    No se permiten líneas eléctricas paralelas a las militares a menos de 25 metros sin autorización del Ministerio de Defensa. Las líneas militares tienen las mismas servidumbres que las generales.

  24. Artículo 23

    Las estaciones de radar, aeródromos, instalaciones submarinas, espaciales y radioeléctricas se rigen por las normas vigentes sobre servidumbres y limitaciones del dominio.

  25. Artículo 24

    Las instalaciones del grupo tercero tienen una zona de seguridad para protegerlas y salvaguardar personas y bienes. Se aplica lo establecido en el artículo 12.

  26. Artículo 25

    La zona de seguridad se ajusta al artículo 10.1. Para municiones, químicos y polígonos, su amplitud depende de la peligrosidad y estudio técnico. Para combustible, considera el terreno. Para canalizaciones, mínimo 5 metros a cada lado.

  27. Artículo 26

    Sedes militares y prisiones tienen zona de seguridad de 40 metros. El resto del grupo tercero, 12 metros. Se aplica ampliación/reducción según artículo 11, considerando viales y zonas urbanas o portuarias.

  28. Artículo 27

    Instalaciones del grupo 5 no tienen zona próxima, pero el Ministerio de Defensa adquiere terrenos circundantes si es necesario. Existe una zona de seguridad lejana de 2.000 metros donde se prohíben industrias molestas o peligrosas, salvo autorización del Ministro de Defensa con medidas correctoras.

  29. Artículo 28

    Las instalaciones civiles de interés militar se declaran por el Consejo de Ministros. Se asigna un ejército y grupo de seguridad. La delimitación de zonas varía según medidas de seguridad de la empresa. La propietaria designa un representante ante la Junta u Organismo del artículo once. La Autoridad Militar puede asignar un destacamento de protección.

  30. Artículo 29

    El Ministerio de Defensa determina qué obstáculos o instalaciones deben eliminarse o modificarse en las zonas de seguridad, a cuenta del Estado y mediante indemnización, aplicando expropiación forzosa. Si es necesario, se puede aplicar el procedimiento de urgencia regulado en la Ley de Expropiación forzosa.

  31. Artículo 30

    El Ministerio de Defensa notifica a los Ayuntamientos y titulares de obras públicas la existencia, perímetro y limitaciones de las zonas de interés para la Defensa. Esta comunicación hace innecesaria la publicación de las clasificaciones y delimitaciones previstas en los artículos 8.2 y 12.2.

  32. Artículo 31

    La Autoridad jurisdiccional del Ejército al que dependa o esté adscrita la instalación tiene las atribuciones previstas en el artículo 8 de este Reglamento respecto a sus zonas de seguridad.

  33. Artículo 32

    Extranjeros: máx. 15% en islas ≥82,8 km²; 0% en <82,8 km². Península: 15% (Cartagena, Cádiz, Galicia, Portugal, Francia; 0% Llivia); 10% Estrecho. Norte de África: 5%. El Gobierno crea/modifica zonas.

  34. Artículo 33

    El total de bienes extranjeros en zonas restringidas no excede el 15%. En islas se computa por isla y término municipal. En litoral/frontera, se separa franja de 1 km de profundidad del interior.

  35. Artículo 34

    En propiedad horizontal, se computa la superficie total del solar, no la suma de pisos. Se excluyen fincas con servidumbres no localizables/medibles; si se pueden, solo la superficie afectada.

  36. Artículo 35

    No se computan núcleos urbanos actuales no fronterizos. Planes futuros requieren informe del Ministerio de Defensa (plazo máx. 2 meses). Si es desfavorable, las adquisiciones siguen sujetas a limitaciones.

  37. Artículo 36

    El Gobierno puede extender limitaciones a poblaciones no fronterizas o fijar límites máximos por adquirente. También puede fijar porcentajes máximos dentro de cada zona, sin superar el 15%.

  38. Artículo 37

    En zonas de acceso restringido, extranjeros necesitan autorización militar para adquirir fincas, constituir derechos reales o construir.

  39. Artículo 38

    Se exceptúan zonas de interés turístico nacional. La autorización se considera concedida con limitaciones del Ministerio de Defensa.

  40. Artículo 39

    Sociedades españolas con más del 50% de capital extranjero requieren autorización militar. Se aplica el Reglamento de Inversiones Extranjeras.

  41. Artículo 40

    Notarios y Registradores exigen autorización previa. Deben constar limitaciones urbanísticas del Ministerio de Defensa en los certificados.

  42. Artículo 41

    Actos con extranjeros deben inscribirse. La falta de inscripción en 18 meses (24 si hay impuestos) anula los actos. Los notarios deben advertirlo.

  43. Artículo 42

    En zonas de acceso restringido, las Autoridades militares (Ejército de Tierra) gestionan responsabilidad y solicitudes. El Ministerio de Defensa crea un Censo de Propiedades Extranjeras por municipios para estadística.

  44. Artículo 43

    Cada municipio crea un fichero con planos y datos de propiedades de las Autoridades regionales del Ejército de Tierra, recibidos de Registradores. Se completa con ficha resumen de cambios de superficie. El Ministerio de Justicia y Defensa dictan normas para cumplimentar el Censo.

  45. Artículo 44

    Si se supera el límite de propiedades extranjeras, no se modifica el estado jurídico actual. El Estado puede expropiar por utilidad pública para Defensa Nacional, vendiendo luego a españoles. No hay derecho de reversión en estas expropiaciones.

  46. Artículo 45

    Si una sociedad española realiza actos sin autorización militar previa, se aplica el artículo 44 (expropiación posible) y las sanciones correspondientes del Reglamento.

  47. Artículo 46

    Extranjeros que hereden deben solicitar autorización en 3 meses o vender en 1 año. Si no venden o se niega la autorización, el Ministerio de Defensa puede expropiar. Plazos iguales aplican si un español pierde nacionalidad o por disolución de sociedad.

  48. Artículo 47

    Las autorizaciones se otorgan o deniegan según la finalidad de las limitaciones. El Ministro de Defensa o las Autoridades regionales del Ejército de Tierra aprecian libremente las circunstancias de cada caso.

  49. Artículo 48

    Las personas físicas o jurídicas extranjeras no pueden adquirir por prescripción el dominio y otros derechos reales sobre bienes inmuebles en zonas de acceso restringido a la propiedad.

  50. Artículo 49

    Los Ministerios y Organismos autónomos deben remitir proyectos de obras en zonas de interés para la Defensa Nacional al Ministerio de Defensa. Las Entidades locales lo hacen a través de la Autoridad regional militar.

  51. Artículo 50

    El Ministerio de Defensa tiene dos meses para objetar. Si se aceptan, el proyecto es definitivo. Si no, en un mes se notifican dificultades; en otro mes se intenta acuerdo o se eleva al Consejo de Ministros.

  52. Artículo 51

    Las Diputaciones, Cabildos, Ayuntamientos y Entidades autónomas locales deben enviar proyectos al Ministerio de Defensa a través de la Autoridad regional militar, quien los eleva en 30 días.

  53. Artículo 52

    El Ministerio de Defensa acepta o rechaza el proyecto en 30 días. Si se deniega o condiciona, la entidad puede interponer recurso de alzada ante el Consejo de Ministros.

  54. Artículo 53

    La inspección militar se realiza al replantear, iniciar o recibir las obras. Los organismos deben notificar la fecha con 10 días de antelación a la Autoridad regional del Ejército.

  55. Artículo 54

    Las Autoridades regionales militares pueden contactar directamente con el Jefe del Servicio para facilitar la inspección y resolver dudas, solicitando datos y aclaraciones.

  56. Artículo 55

    Si hay reparos en el acta, hay 10 días para conciliación. Si no hay acuerdo, se remite a los Ministerios en otros 10 días con informes técnicos para resolverlo.

  57. Artículo 56

    La recepción de obras incluye intervención del técnico militar. Si hay reparos, se aplica el procedimiento y plazos del artículo anterior.

  58. Artículo 57

    En proyectos urgentes o excepcionales, los Ministerios u Organismos autónomos reducen a la mitad los plazos de tramitación del artículo 50.

  59. Artículo 58

    Antes de resolver solicitudes de particulares en zonas de defensa, se remiten al Ministerio de Defensa. La tramitación sigue los artículos 50 o 52, y la intervención militar se rige por los artículos 53 a 56.

  60. Artículo 59

    Los plazos de los artículos 50.1 y 51.3 se amplían en 15 días si el proyecto afecta a provincias insulares.

  61. Artículo 60

    Para obras en zonas de defensa, se presenta instancia al Ministro de Defensa vía Autoridad regional, con memoria explicativa y planes. Se presentan dos ejemplares. Se aplica el Decreto 1408/1966 para presentaciones.

  62. Artículo 61

    La Autoridad regional eleva la instancia al Ministro de Defensa en dos meses. El Ministro decide en treinta días.

  63. Artículo 62

    Con autorización, se inicia la obra comunicando la fecha a la Autoridad militar para su vigilancia e inspección.

  64. Artículo 63

    Si los inspectores detectan incumplimientos, lo comunican a la Autoridad designada, detallando las modificaciones, su importancia y su influencia en la Defensa Nacional.

  65. Artículo 64

    La Autoridad militar notifica infracciones y puede suspender obras. El interesado tiene 10 días para alegar ante la Autoridad regional. Esta resuelve en 10 días (20 si hay pruebas), pudiendo elevar el expediente al Ministerio de Defensa.

  66. Artículo 65

    El Ministerio de Defensa oye al interesado en 10 días y resuelve en 20 días, autorizando obras o ordenando medidas como demolición. Se aplican sanciones según el título III, capítulo II.

  67. Artículo 66

    Finalizadas las obras sin reparos, el inspector levanta acta con el titular de la autorización, certificando el cumplimiento de las condiciones.

  68. Artículo 67

    Para ampliar, modificar o demoler obras existentes o autorizadas, se requiere autorización militar, aplicándose la tramitación y plazos de las secciones precedentes.

  69. Artículo 68

    En zonas de interés para la Defensa Nacional, los trabajos de mera conservación o reparación de obras existentes pueden ejecutarse sin autorización del Ministerio de Defensa, siempre que no se varíe su disposición o emplazamiento y sin perjuicio de las facultades de vigilancia e inspección militar.

  70. Artículo 69

    Antes de presentar proyectos sujetos a autorización militar, organismos y particulares pueden consultar al Ministerio de Defensa. Este debe formular observaciones en un plazo máximo de dos meses para que se incluyan en el proyecto.

  71. Artículo 70

    El personal militar y funcionarios públicos pueden realizar trabajos topográficos en zonas de interés para la Defensa, salvo disposición contraria. Deben llevar la orden del Jefe de la Dependencia, que notificará a la Autoridad militar. La orden incluye nombres, cargos, objeto y fechas.

  72. Artículo 71

    Las Fuerzas Armadas y agentes velan por el cumplimiento de las normas. La Autoridad militar suspende obras no autorizadas y lo comunica al Ministerio de Defensa, que resuelve en 10-15 días tras audiencia. Solo cabe recurso contencioso-administrativo. En obras públicas, se requiere a la autoridad competente y, sin acuerdo, decide el Consejo de Ministros.

  73. Artículo 72

    Las Fuerzas de Orden Público y militares impedirán trabajos topográficos o tomas de datos sin autorización reglamentaria o que incumplan el artículo 70. Podrán actuar antes de la suspensión por la Autoridad regional si la naturaleza de la actividad lo permite.

  74. Artículo 73

    Lo no previsto se aplica supletoriamente el Decreto 1408/1966, de adaptación de la Ley de Procedimiento Administrativo a los Departamentos Militares.

  75. Artículo 74

    Los Organismos de los artículos 49 y 51 siguen los artículos 49-59 para obras con autorización previa. En los casos de los artículos 12.2 y 14.2, se relacionan directamente con la Autoridad regional militar competente.

  76. Artículo 75

    Las personas físicas o jurídicas privadas deben formular instancia ajustada al artículo 60, dirigida al Ministro de Defensa por conducto de la Autoridad regional, quien procede según el artículo 61.

  77. Artículo 76

    En los casos de los artículos 12.2 y 14.2, la instancia va a la Autoridad regional, que resuelve en 30 días. La denegación se recurre en alzada ante el Ministro en 15 días. La resolución final se produce en 30 días tras recibir el expediente.

  78. Artículo 77

    La vigilancia y control de obras autorizadas se realiza conforme a los artículos 53-55 y 62-65. Asimismo, se observan lo dispuesto en los artículos 71-73.

  79. Artículo 78

    Las normas del capítulo se aplican a zonas de seguridad de instalaciones civiles de interés militar mientras esté vigente el decreto de declaración.

  80. Artículo 79

    Las personas físicas solicitan al Ministro de Defensa: pasaporte, residencia, antecedentes, croquis (1/5.000-1/25.000), plano (1/500) y proyecto. Documentos extranjeros deben traducirse y legalizarse.

  81. Artículo 80

    Las personas jurídicas extranjeras o españolas sujetas a autorización deben aportar copia notarial de escritura y estatutos, y certificación sobre participación extranjera en capital y órganos.

  82. Artículo 81

    La Capitanía General eleva la documentación al Ministro en 2 meses con informe sobre extensión propiedades, proximidad militar y opinión. El Ministro resuelve en otros 2 meses.

  83. Artículo 82

    El Ministro delega en Capitanes Generales autorizaciones de terrenos hasta 2.000 m², salvo que el solicitante ya tenga propiedades que superen este límite o se requiera informe de otro Ejército.

  84. Artículo 83

    A las zonas de acceso restringido a la propiedad se les aplica lo dispuesto en el artículo 71.1 y 2, con el fin de cumplir mejor las prescripciones de este capítulo del Reglamento de zonas e instalaciones de interés para la Defensa Nacional.

  85. Artículo 84

    Las Autoridades militares pueden revisar autorizaciones si hay indicios de uso contrario a la Defensa Nacional. En caso de evidencia, pueden anularlas, declarar utilidad pública y expropiar, sin perjuicio de sanciones.

  86. Artículo 85

    Una vez concedidas autorizaciones para obras o edificaciones, se aplican lo dispuesto en los artículos 62 y 66 del Reglamento, en cuanto sean procedentes.

  87. Artículo 86

    Las obras deben realizarse en el plazo fijado en la autorización. Esta caduca si transcurrido el plazo no se justifican causas impedimentarias o estas no son admitidas por la Autoridad.

  88. Artículo 87

    En materia de procedimiento, se aplica el Decreto 1408/1966, de 2 de junio, de adaptación de la Ley de Procedimiento Administrativo a los Departamentos Militares, para lo no previsto en artículos anteriores.

  89. Artículo 88

    Se indemniza a particulares por perjuicios en: a) zonas de interés para la Defensa Nacional incompatibles con el uso normal; b) limitaciones por zonas de seguridad militar; c) restricciones a extranjeros en zonas de acceso restringido.

  90. Artículo 89

    Las indemnizaciones se rigen por la legislación de Expropiación Forzosa y son compatibles con daños por uso de instalaciones. El afectado puede usar las facultades del artículo 23 de dicha Ley.

  91. Artículo 90

    Las obligaciones, servidumbres y limitaciones de obras y servicios públicos derivadas de la Ley y este Reglamento tendrán adecuada compensación en los términos que establezca el Consejo de Ministros.

  92. Artículo 91

    Las infracciones pueden acarrear demolición o expropiación (competencia exclusiva del Ministerio de Defensa) y sanciones pecuniarias. Se requiere procedimiento con audiencia. Las resoluciones sobre obras públicas las dicta el Consejo de Ministros.

  93. Artículo 92

    Las multas sancionadoras pueden imponerse por: Autoridades militares (hasta 25.000 pesetas), el Ministro (hasta 100.000 pesetas) o el Consejo de Ministros (hasta 500.000 pesetas), a propuesta del Ministro.

  94. Artículo 93

    Contra sanciones de Autoridades militares cabe recurso de alzada ante el Ministro de Defensa en 15 días. Las resoluciones agotan la vía administrativa. Contra ellas se puede acudir a la vía contencioso-administrativa, salvo excepciones legales.

  95. Artículo 94

    Las Autoridades militares ordenan una información reservada si hay indicios de infracciones del art. 91. Se tiene por practicada en los casos de los arts. 83 y 71.1.

  96. Artículo 95

    Si la infracción es sancionable, la Autoridad regional incoa el procedimiento, señala el precepto infringido y nombra un Jefe u Oficial Instructor y, en su caso, un Secretario.

  97. Artículo 96

    El Instructor practica pruebas y formula un pliego de cargos, notificándolo a los interesados, que tienen 8 días para contestar.

  98. Artículo 97

    Tras contestar o transcurrir 8 días, el Instructor formula propuesta de resolución. Los interesados tienen otros 8 días para alegar. El expediente se remite a la Autoridad.

  99. Artículo 98

    La Autoridad, oída la Asesoría Jurídica o Auditoría, puede devolver el expediente al Instructor para nuevas pruebas. Si está completo, dicta resolución o la eleva al órgano superior.

  100. Artículo 99

    Si el recurso de alzada no se resuelve en 3 meses, se entiende desestimado y se habilita la vía judicial.

  101. Artículo 100

    Interponer recurso no suspende la ejecución del acuerdo, salvo que la autoridad lo suspenda de oficio o a instancia de parte para evitar perjuicio grave.

  102. Artículo 101

    Para recurrir una multa, se debe depositar previamente su importe, salvo en casos de suspensión previstos en el artículo 116 del Decreto 1408/1966.

  103. Disposición transitoria primera

    Los títulos no inscritos deben registrarse en 18 meses. Si no, la Contribución Territorial se incrementa un 10% anual hasta la inscripción.

  104. Disposición transitoria segunda

    Los Delegados de Hacienda remiten datos a Registradores para verificar inscripciones. Si falta la inscripción o titularidad extranjera, se aplica el recargo.

  105. Disposición transitoria tercera

    El Decreto de 1933 sobre Zonas Militares de Costas y Fronteras sigue vigente hasta que se publiquen los Decretos del artículo 5 de este Reglamento, que lo sustituirán progresivamente.

  106. Disposición transitoria cuarta

    Hasta que el Ministerio de Defensa delimite las zonas próximas de seguridad, se mantienen las actuales delimitaciones de zonas polémicas y de aislamiento.

  107. Disposición transitoria quinta

    No son indemnizables las limitaciones en zonas de interés para la Defensa Nacional establecidas antes de este Reglamento, al amparo de normas sobre Zonas Militares y Zonas Polémicas.

  108. Disposición final primera

    En Ceuta y Melilla, obras e inmuebles requieren autorización del Ministro de Defensa o Delegados del Gobierno. El Ministerio de Defensa informa preceptivamente si el titular es extranjero. Las resoluciones ponen fin a la vía administrativa.

  109. Disposición final segunda

    Las autorizaciones del Ministerio de Defensa se aplican sin perjuicio de las licencias civiles o administrativas, aplicándose el principio de unidad de expediente.

  110. Disposición final tercera

    Se mantienen vigentes normas sobre expropiación, Juntas de Acuartelamiento, restricciones aéreas y servidumbres de Costas. Se derogan leyes antiguas sobre zonas polémicas, la Zona Militar de Costas y Fronteras, estudios topográficos, adquisiciones extranjeras y servidumbres radioeléctricas.

  111. Disposición final cuarta

    El Reglamento de zonas e instalaciones de interés para la Defensa Nacional, aprobado por el Real Decreto 689/1978, entra en vigor en la fecha de su publicación.

Información general

Tipo de ley
Real Decreto
Vigencia
En vigor
Publicación
14 de abril de 1978
Departamento
Ministerio de Defensa

Leyes en las que se basa

  • Código Civil de 24 de julio de 1889 (Gazeta) BOE-A-1889-4763
  • Real Decreto de 17 de marzo de 1891 (Gazeta) BOE-A-1891-1802
  • Ley sobre expropiación de immuebles de 15 de mayo de 1902 (Gazeta) BOE-A-1902-3758
  • Ley de 17 de marzo de 1906 (Gazeta) BOE-A-1906-1884
  • Ley de 16 de diciembre de 1908 (Gazeta) BOE-A-1908-9072
  • Ley de 27 de diciembre de 1910 (Gazeta) BOE-A-1910-9535
  • Ley de 19 de julio de 1935 (Gazeta) BOE-A-1935-7093
  • Ley de 23 de octubre de 1935 (Gazeta) BOE-A-1935-9839
  • Ley de Expropiación Forzosa, de 16 de diciembre de 1954 (Gazeta) BOE-A-1954-15431
  • Ley de 27 de diciembre de 1956 (Gazeta) BOE-A-1956-17970
  • Decreto-ley de 23 de marzo de 1956 (Gazeta) BOE-A-1956-5316
  • Decreto de 23 de marzo de 1956 (Gazeta) BOE-A-1956-5322
  • Ley de Régimen Jurídico de la Administración del Estado, texto refundido aprobado por Decreto de 26 de julio de 1957 (Gazeta) BOE-A-1957-10111
  • Ley sobre procedimiento administrativo, de 17 de julio de 1958 (Gazeta) BOE-A-1958-11341
  • Decreto 220/1959, de 12 de febrero (Gazeta) BOE-A-1959-2499
  • Ley 48/1960, de 21 de julio BOE-A-1960-10905
  • Ley 13/1960, de 12 de mayo BOE-A-1960-7017
  • Decreto-ley núm. 11/1962, de 22 de marzo BOE-A-1962-4444
  • Decreto 651/1962, de 29 de marzo BOE-A-1962-7146
  • Ley 194/1963, de 28 de diciembre BOE-A-1963-22668
  • Ley 197/1963, de 28 de diciembre BOE-A-1963-22673
  • Orden de 10 de enero de 1963 BOE-A-1963-68
  • Ley 209/1964, de 24 de diciembre BOE-A-1964-21509
  • Ley de Bases del Patrimonio del Estado, texto articulado aprobado por Decreto 1022/1964, de 15 de abril BOE-A-1964-6135
  • Decreto 4297/1964, de 23 de diciembre BOE-A-1965-1874
  • Decreto 1408/1966, de 2 de junio BOE-A-1966-9103
  • Ley 28/1969, de 25 de abril BOE-A-1969-494
  • Decreto 3021/1974, de 31 de octubre BOE-A-1974-1775
  • Decreto 3022/1974, de 31 de octubre BOE-A-1974-1776
  • Ley 8/1975, de 12 de marzo BOE-A-1975-5292

Leyes que la modifican

  • en BOE núm. 115, de 15 de mayo de 1978 BOE-A-1978-12999
  • con el art. 28, declarando de interés militar determinadas Instalaciones: Real Decreto 852/1979, de 4 de abril BOE-A-1979-10637
  • con los arts. 8 y 15.2 declarando Zonas de Seguridad: Orden de 30 de diciembre de 1978 BOE-A-1979-6080
  • el art. 28, por Real Decreto 2036/1982, de 12 de agosto BOE-A-1982-21426
  • la disposición final primera, por Real Decreto 2636/1982, de 12 de agosto BOE-A-1982-27325
  • con el art. 43, regulando Datos Proporcionados al Censo de Propiedad Extranjera: Orden de 21 de octubre de 1983 BOE-A-1983-28620
  • el punto 2 del apartado 1 B) del art. 32, por Real Decreto 121/1985, de 31 de enero BOE-A-1985-2210
  • la Tabla II del Anexo I, por Real Decreto 2098/1985, de 6 de noviembre BOE-A-1985-23214
  • : el Real Decreto 2623/1986, de 21 de noviembre BOE-A-1986-33766
  • sobre delegación de competencias DESCONCENTRADAS por la disposición adicional 1 en su nueva redacción, por Orden 55/1989, de 3 de julio BOE-A-1989-15973
  • la disposición final primera del Reglamento, por Real Decreto 374/1989, de 31 de marzo BOE-A-1989-8514
  • el Reglamento de procedimiento Sancionador en la materia: Real Decreto 969/1994, de 13 de mayo BOE-A-1994-12557
  • declarando zona de interés las Bárdenas Reales: Real Decreto 1943/2000, de 1 de diciembre BOE-A-2000-21823
autorizaciones del Ministerio de Defensacomprar terreno cerca de instalaciones militarespermiso para construir cerca de cuartelesrestricciones de propiedad en zonas militaresseguridad nacional y defensaservidumbres militareszonas militares restringidas