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En vigorLey

Ley 48/1960, de 21 de julio, sobre Navegación Aérea

También conocida como: L 48/1960, L 48/60
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23 de julio de 1960·30 de septiembre de 2025·Jefatura del Estado·BOE-A-1960-10905
Resumen en lenguaje sencillo

Esta ley regula tus derechos como pasajero, la seguridad en los vuelos, qué pasa si pierdes tu equipaje y cómo funcionan los seguros en caso de accidente.

Los resúmenes de esta página están escritos en lenguaje sencillo y generados con IA a partir del texto oficial. No son asesoramiento jurídico: lo que vale es el texto publicado en el BOE. Cómo los hacemos.

El texto completo y oficial de la ley, tal como lo publica el Boletín Oficial del Estado (BOE).

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  1. Artículo primero

    El espacio aéreo situado sobre el territorio español y su mar territorial está sujeto a la soberanía del Estado español.

  2. Artículo segundo

    Las aeronaves nacionales usan el espacio aéreo español. El Estado autoriza el tránsito inocuo de aeronaves extranjeras por tratados, convenios o permiso especial.

  3. Artículo tercero

    El Gobierno fija zonas de tránsito prohibido o restringido, canales y aeropuertos aduaneros. Puede suspender actividades aéreas por causas graves.

  4. Artículo cuarto

    Los dueños de bienes subyacentes tienen derecho a ser resarcidos por daños de la navegación aérea. El Estado garantiza calidad acústica y aprueba planes de acción con medidas compensatorias. Se constituyen Comisiones ambientales en aeropuertos estatales con servidumbres acústicas.

  5. Artículo quinto

    La Ley regula la navegación aérea nacional e internacional sobre soberanía española. Se aplican leyes comunes si faltan reglas propias. Se aplica a la navegación militar si se dispone expresamente.

  6. Artículo sexto

    La aeronave de Estado española es territorio español donde esté. Otras aeronaves españolas siguen leyes españolas en espacio libre o extranjero, salvo leyes locales de policía y seguridad.

  7. Artículo séptimo

    Las aeronaves extranjeras en territorio español están sujetas a esta Ley y a las normas penales, de policía y seguridad pública vigentes.

  8. Artículo noveno

    El Ministerio del Aire divide el territorio en demarcaciones aéreas y puede modificarlas. Las funciones gubernativas y de seguridad se fijan reglamentariamente.

  9. Artículo décimo

    Cada demarcación tendrá los aeropuertos necesarios. Los Jefes de aeropuerto limitan sus facultades al área total y zonas de recalada.

  10. Artículo once

    Se entiende por aeronave toda construcción apta para transporte aéreo, incluyendo máquinas no tripuladas autónomas o pilotadas a distancia.

  11. Artículo doce

    La adquisición, modificación o extinción de derechos sobre una aeronave debe constar necesariamente en documento público o privado.

  12. Artículo trece

    Las aeronaves se clasifican en dos categorías: aeronaves de Estado y aeronaves privadas.

  13. Artículo catorce

    Son aeronaves de Estado las militares (defensa nacional) y las no militares para servicios públicos no comerciales, sujetas a regulación peculiar.

  14. Artículo quince

    Se consideran aeronaves privadas las no incluidas en el artículo anterior. Reglamentariamente se establecen sus categorías según empleo o destino.

  15. Artículo dieciséis

    La inscripción de una aeronave en el Registro de matrícula determina su nacionalidad.

  16. Artículo diecisiete

    Las aeronaves extranjeras tienen la nacionalidad del Estado en el que estén matriculadas.

  17. Artículo dieciocho

    Son inscribibles: 1) Aeronaves de españoles o ciudadanos del Espacio Económico Europeo. 2) Arrendadas a españoles o del EEE. 3) Privadas de terceros países con residencia o establecimiento permanente en España.

  18. Artículo diecinueve

    La aeronave española pierde su nacionalidad si se enajena a no españoles/no EEE sin residencia en España, o se matricula en el extranjero. En estos casos, se cancela la matrícula en el Registro del Estado español.

  19. Artículo veinte

    Las aeronaves tripuladas deben llevar: certificado matrícula, aeronavegabilidad, licencias tripulación, diario de a bordo, licencia radio, manual de vuelo, seguros, lista pasajeros/carga y documentos reglamentarios.

  20. Artículo veintiuno

    Las aeronaves de aviación general o deportiva pueden conservar documentación en el aeródromo si operan allí. La normativa sectorial puede establecer excepciones. Reglamentariamente se podrán definir otros supuestos.

  21. Artículo veintidós

    El cuaderno de la aeronave, cartilla de motores y hélices deben mantenerse al día en lugar seguro y a disposición de las Autoridades. No es necesario disponer de ellos si la información está registrada en otra documentación obligatoria.

  22. Artículo veintitrés

    Las aeronaves deben llevar visibles en el exterior las marcas de nacionalidad y matrícula. Además, deben tener en lugar visible (interior o exterior) una placa con el tipo, número de serie y matrícula.

  23. Artículo veinticuatro

    Los libros de la aeronave deben conservarse por el propietario durante dos años, contados a partir de la fecha del último asiento realizado en ellos.

  24. Artículo veinticinco

    Las autoridades de los aeropuertos y aeródromos donde se encuentren las aeronaves podrán examinar los documentos de estas.

  25. Artículo veintiséis

    Si durante el vuelo ocurren incidencias no reflejadas en la documentación de a bordo, el Comandante de la aeronave debe dar cuenta al Jefe del aeropuerto en el parte de llegada.

  26. Artículo veintisiete

    Los modelos de los documentos referidos en los artículos anteriores de la Ley 48/1960, de 21 de julio, sobre Navegación Aérea, se fijarán reglamentariamente.

  27. Artículo veintiocho

    El Ministerio del Aire establece un Registro de matrícula de aeronaves con carácter administrativo, bajo su jurisdicción.

  28. Artículo veintinueve

    Las aeronaves deben matricularse obligatoriamente en el Registro de matrícula de aeronaves civiles, cumpliendo las obligaciones establecidas reglamentariamente.

  29. Artículo treinta

    Todo hecho o negocio jurídico para inscribir en el Registro debe acreditarse en documento público o privado. En el asiento se hará constar el título en virtud del cual se practica.

  30. Artículo treinta — y dos

    Disposiciones reglamentarias establecerán las normas sobre los actos y documentos inscribibles, los requisitos, la forma y los efectos de la inscripción, así como el modo de llevar el Registro.

  31. Artículo treinta — y tres

    La inscripción en el Registro de Bienes Muebles se rige por leyes vigentes. Notarios y Registradores pueden prescindir de traducción oficial bajo su responsabilidad si conocen el idioma de los documentos.

  32. Artículo treinta — y cuatro

    El estudio y construcción de prototipos de aeronaves y motores es libre. El Ministerio del Aire debe inspeccionarlos antes del vuelo. Los derechos se rigen por la propiedad industrial.

  33. Artículo treinta — y cinco

    La construcción en serie de aeronaves requiere garantía de técnico autorizado y permiso del Ministerio del Aire, quien puede suspenderla si no cumple las condiciones autorizadas.

  34. Artículo treinta — y seis

    Se necesita certificado de aeronavegabilidad para volar, salvo excepciones del artículo 151. Este documento identifica la aeronave y su calificación tras inspección y pruebas de vuelo.

  35. Artículo treinta — y siete

    Los certificados extranjeros de aeronavegabilidad pueden ser convalidados en España si cumplen las condiciones mínimas aceptadas internacionalmente.

  36. Artículo treinta — y ocho

    Los Reglamentos establecerán los requisitos, pruebas y plazo de vigencia para obtener o renovar el certificado de navegación aérea.

  37. Artículo treinta — y nueve

    Las superficies de aeronaves son aeródromos (permanentes/eventuales) y aeropuertos. Estos últimos tienen instalaciones públicas permanentes para tráfico, aparcamiento y reparaciones.

  38. Artículo cuarenta

    La reglamentación clasifica aeropuertos y aeródromos según instalaciones, aeronaves y servicios. Normas especiales determinan los abiertos al tráfico internacional.

  39. Artículo cuarenta — y uno

    Los aeródromos para servicios militares se rigen por su reglamentación especial. Pueden declararse abiertos al tráfico civil.

  40. Artículo cuarenta — y dos

    El Ministerio del Aire construye, califica, inspecciona y explota aeródromos militares y públicos, y determina requisitos para concesiones.

  41. Artículo cuarenta — y tres

    Administraciones públicas y entidades de la UE necesitan autorización previa del Ministerio de Fomento para construir aeropuertos de interés general.

  42. Artículo cuarenta — y cuatro

    Solo españoles pueden instalar aeropuertos privados, sujetos a requisitos del Ministerio del Aire y dependencia de la Jefatura Militar Aérea.

  43. Artículo cuarenta — y cinco

    El uso de superficies de agua requiere acuerdo ministerial. Las zonas no indispensables para Marina se atribuyen exclusivamente a la navegación aérea.

  44. Artículo cuarenta — y seis

    Se pueden expropiar bienes y derechos necesarios para establecer e instalar servicios de aeropuertos, aeródromos y ayudas a la navegación aérea, conforme a la legislación vigente.

  45. Artículo cuarenta — y siete

    El Ministerio del Aire fija tarifas de aterrizaje, salida, estacionamiento, comunicaciones y servicios en aeropuertos públicos. La Dirección General de Aviación Civil dirige la gestión técnica y administrativa, coordinando servicios de otros ministerios.

  46. Artículo cuarenta — y ocho

    El Estado puede requisar o incautar aeronaves en territorio nacional por graves motivos de interés público, mediante acuerdo del Consejo de Ministros y previa indemnización. El Ministerio del Aire ejecuta el acuerdo.

  47. Artículo cuarenta — y nueve

    El Estado puede incautarse de servicios aéreos de empresas extranjeras en España y de españoles dentro o fuera del territorio nacional, en los mismos casos y forma que para aeronaves.

  48. Artículo cincuenta

    El Ministerio del Aire ejecuta la movilización y militarización de empresas españolas de transporte aéreo. El Gobierno puede limitar actividades e intervenir vuelos por defensa, orden público o salud, incluyendo restricciones al personal.

  49. Artículo cincuenta — y uno. Planes directores

    Se adopta un Plan Director de Navegación Aérea nacional y uno por cada aeropuerto de interés general. Delimitan zonas de servicio, instalaciones y espacios de reserva. Los aprueba el Ministerio de Transportes. Incorporan evaluación ambiental y declaración de utilidad pública.

  50. Artículo cincuenta — y uno bis. Integración en el planeamiento urbanístico y territorial

    El planeamiento urbanístico debe calificar aeropuertos como sistema general. Los planes especiales los formulan gestores o Enaire. Requieren informe vinculante del Ministerio en 4 meses (prorrogable 2). Las discrepancias se resuelven en 6 meses o por el Consejo de Ministros.

  51. Artículo cincuenta — y uno ter. Obras

    Las obras aeroportuarias deben adaptarse al planeamiento urbanístico o plan director. Las vinculadas a la explotación están exentas de licencias municipales preventivas por interés general.

  52. Artículo cincuenta — y dos. Servidumbres aeronáuticas, afectaciones aeronáuticas al planeamiento y otras medidas de protección

    Las servidumbres aeronáuticas limitan la propiedad por la navegación aérea. Se aprueban sobre superficies que circundan instalaciones aéreas. El régimen jurídico se establece reglamentariamente, cumpliendo normativa europea y OACI. El planeamiento debe adaptarse. Solo da lugar a expropiación si impa

  53. Artículo cincuenta — y dos bis. Competencia y procedimiento para la aprobación de servidumbres aeronáuticas en las infraestructuras e instalaciones civiles

    El Ministerio de Transportes aprueba servidumbres aeronáuticas civiles mediante orden ministerial. Se requiere informe del Ministerio de Defensa y participación pública.

  54. Artículo cincuenta — y dos ter. Régimen específico aplicable a las infraestructuras e instalaciones militares

    El Ministerio de Defensa aprueba servidumbres no acústicas en infraestructuras militares. Vigila el cumplimiento y gestiona el ruido según su normativa específica.

  55. Artículo cincuenta — y tres. Derechos de entrada y paso

    Los propietarios no pueden impedir el acceso a sus fincas para operaciones de salvamento de aeronaves o para establecer y salvaguardar servidumbres aeronáuticas.

  56. Artículo cincuenta — y tres bis. Vigilancia y medidas de ejecución

    Gestores y proveedores vigilan servidumbres aeronáuticas. Las vulneraciones se comunican a la AESA. Esta adopta medidas de oficio o a propuesta, exigiendo gastos al responsable mediante apremio. Las actuaciones son proporcionales y tras estudio de seguridad.

  57. Artículo cincuenta — y cuatro. Afecciones al territorio e informe de los instrumentos de planeamiento

    Antes de aprobar planeamientos que afecten a zonas aeroportuarias o servidumbres, se solicita informe vinculante al Ministerio en 6 meses. Si no se responde, se entiende desfavorable. Los planes aprobados sin este informe o que lo contradigan son nulos de pleno derecho.

  58. Artículo cincuenta — y cuatro bis. Control de actuaciones en zonas de servidumbres aeronáuticas no acústicas

    No se autorizan construcciones en zonas de servidumbres no acústicas sin acuerdo previo favorable de la Agencia Estatal de Seguridad Aérea. Las autorizaciones sin este acuerdo son nulas.

  59. Artículo cincuenta — y cuatro ter. Exenciones y excepciones

    Se permiten exenciones de informes si no compromete la seguridad, salvo aerogeneradores o construcciones de más de 100 metros. También se emiten informes favorables excepcionales. Si afectan a infraestructuras civiles-militares, se requiere informe previo del Ministerio de Defensa.

  60. Artículo cincuenta — y cinco

    El personal afecto a la navegación aérea se clasifica en dos categorías: personal de vuelo y personal de tierra.

  61. Artículo cincuenta — y seis

    El personal de vuelo incluye tripulación de mando y operación, y pilotos de drones.

  62. Artículo cincuenta — y siete

    El personal de tierra abarca directivos, técnicos y auxiliares de aeropuertos, y apoyo a drones.

  63. Artículo cincuenta — y ocho

    Se requiere título o licencia para funciones de aviación civil. No se puede abandonar el puesto sin relevamiento. El Ministerio de Defensa regula la aviación militar.

  64. Artículo cincuenta — y nueve

    El comandante de la aeronave es la persona designada por el operador para estar al mando y encargarse de la realización segura del vuelo.

  65. Artículo sesenta

    El Comandante es responsable de la aeronave, tripulación, pasajeros y carga hasta su entrega tras el vuelo.

  66. Artículo sesenta — y uno

    La ingeniería y meteorología en navegación aérea requieren títulos de Ingeniero Aeronáutico o Meteorólogo. Las funciones jurídicas las ejerce el Cuerpo Jurídico del Aire, con preferencia a diplomados en Derecho Internacional, Aéreo e Industrial.

  67. Artículo sesenta — y dos

    El Ministerio del Aire designa a los Jefes de aeropuertos, que actúan como autoridad. Coordinan e inspeccionan los servicios del aeropuerto y dependen de ellos el personal afecto, según esta Ley y sus Reglamentos.

  68. Artículo sesenta — y tres

    Los contratos de trabajo del personal se rigen por reglamentaciones especiales, convenios colectivos o normas laborales comunes. En accidentes de trabajo, se aplica la legislación sobre la materia.

  69. Artículo sesenta — y cinco

    Las licencias técnicas aeronáuticas extranjeras se revalidan en España según tratados o, en su defecto, si cumplen requisitos españoles y hay reciprocidad. También se autoriza el empleo circunstancial de técnicos extranjeros como instructores o asesores.

  70. Artículo sesenta — y seis

    El Ministerio del Aire conoce y resuelve conflictos de trabajo sobre disciplina de vuelo, seguridad del tráfico aéreo o defensa nacional. Disposiciones especiales regularán el procedimiento.

  71. Artículo sesenta — y siete

    Se define tráfico aéreo (vuelo remunerado), regular (horario/frecuencia sistemática) y no regular. La Agencia Estatal de Seguridad Aérea autoriza servicios aéreos e inspecciona el cumplimiento de condiciones.

  72. Artículo sesenta — y ocho

    El tráfico aéreo internacional tiene escala en el extranjero. El cabotaje une lugares españoles, aunque se sobrevuele otro Estado. Reservas a compañías del EEE ampliado, salvo autorización temporal de la AESA por interés general.

  73. Artículo sesenta — y nueve

    Las aeronaves internacionales fuera de la UE usan aeropuertos aduaneros. Excepcionalmente, Hacienda e Interior autorizan otros. Aplica a Península/Baleares-Canarias. Para otros vuelos, Interior autoriza aeropuertos seguros con garantías.

  74. Artículo setenta

    Los servicios aéreos internacionales se establecen por acuerdos. Las compañías de terceros países necesitan permisos. Sin acuerdo, se requiere autorización de la AESA por reciprocidad. El transporte regular es excepcional por interés general; el no regular requiere justificación.

  75. Artículo setenta — y uno

    Las aeronaves civiles fuera del EEE ampliado no vuelan sobre España sin garantizar responsabilidades según la normativa aplicable.

  76. Artículo noventa — y dos

    El billete de pasaje debe incluir: lugar/fecha emisión, nombre/dirección transportista, salida/destino, nombre pasajero, clase/precio, fecha/hora viaje y vía/escalas.

  77. Artículo noventa — y tres

    El billete es nominativo, intransferible y solo válido para el viaje y asiento determinados.

  78. Artículo noventa — y cuatro

    Si el viaje se suspende por fuerza mayor o meteorología, el transportista devuelve el billete. Si se interrumpe, debe llevar a pasajeros y equipaje al destino o reembolsar la parte no recorrida, asumiendo gastos de manutención y hospedaje.

  79. Artículo noventa — y cinco

    El pasajero puede renunciar al viaje y obtener devolución del precio del pasaje, en la parte que se determine, siempre que la renuncia se realice dentro del plazo reglamentario fijado.

  80. Artículo noventa — y seis

    El transportista puede excluir del transporte a pasajeros cuya enfermedad u otras circunstancias, determinadas en los Reglamentos, constituyan peligro o perturbación para el buen régimen de la aeronave.

  81. Artículo noventa — y siete

    El transportista debe incluir equipaje en el precio, con límites de peso y volumen reglamentarios. El exceso requiere estipulación especial. Se transportan gratis en cabina los objetos de mano, salvo razones de seguridad por peso o tamaño.

  82. Artículo noventa — y ocho

    El transportista responde únicamente de la pérdida, sustracción o deterioro del equipaje que se le haya entregado para su custodia.

  83. Artículo noventa — y nueve

    El equipaje no anotado en el billete se registra en talón anexo. La entrega se realiza contra presentación del billete o talón. Si no se presentan, el transportista puede verificar la identidad y diferir la entrega hasta justificación suficiente.

  84. Artículo ciento

    Recibir el equipaje sin protesta implica renunciar a reclamaciones. Los reglamentos fijan plazos y forma para que los transportistas subasten el equipaje abandonado.

  85. Artículo ciento — uno

    Las tarifas del transporte de viajeros y sus equipajes deben ser aprobadas previamente por el Ministerio del Aire.

  86. Artículo ciento — dos

    El contrato de transporte se perfecciona al entregar las cosas al transportista. Este extiende el talón de transporte con requisitos reglamentarios basados en la declaración del expedidor.

  87. Artículo ciento — tres

    El talón es prueba plena del contrato. El transportista entrega la mercancía a su presentación, cumpliendo requisitos administrativos. Si se pierde, facilita copia previa acreditación o entrega con garantías.

  88. Artículo ciento — cuatro

    Las tarifas del transporte de mercancías en navegación aérea deben ser aprobadas previamente por el Ministerio del Aire.

  89. Artículo ciento — cinco

    Por fuerza mayor, si las mercancías no siguen el itinerario, el transportista las entrega a otra empresa de transportes para su conducción rápida, según instrucciones del expedidor o destinatario.

  90. Artículo ciento — seis

    No hay responsabilidad ni indemnización por retrasos o suspensiones por fuerza mayor o razones meteorológicas que afecten la seguridad del vuelo, ni por reducción de carga comercial por esas causas.

  91. Artículo ciento — siete

    El transportista entrega la mercancía al llegar a destino, cumpliendo requisitos reglamentarios. Se considera perdida si no se entrega en los plazos reglamentarios fijados.

  92. Artículo ciento — ocho

    El transportista custodia los objetos y responde de pérdida, avería o retraso por el viaje, salvo vicio propio. Responde también de pérdida por echazón necesaria para la navegación.

  93. Artículo ciento — nueve

    Si no hay entrega, el transportista notifica al expedidor y actúa como depositario remunerado un mes. Si no se dispone, se subasta. En perecederos, el plazo puede reducirse. El depósito puede ser fuera del domicilio.

  94. Artículo ciento — diez

    En transporte combinado entre varias empresas, estas son responsables solidarias. El expedidor o destinatario puede reclamar a cualquiera de ellas.

  95. Artículo ciento — once

    La recepción sin protesta presume entrega en buen estado. Con protesta, se formaliza reclamación ante el transportista en 8 días. Si no se hace, se extingue la responsabilidad.

  96. Artículo ciento — doce

    El expedidor puede retirar, detener, cambiar destino o pedir el retorno de la mercancía, asumiendo los gastos.

  97. Artículo ciento — trece

    El transportista puede excluir mercancías peligrosas por mal estado o circunstancias graves señaladas en los Reglamentos.

  98. Artículo ciento — catorce

    Las disposiciones de este capítulo se aplican sin perjuicio de lo establecido en el siguiente artículo sobre la responsabilidad en caso de accidente.

  99. Artículo ciento — quince

    El daño a viajeros cubre hechos a bordo o en embarque/desembarque. En mercancías, cubre desde entrega hasta disposición, excepto tiempo en aduanas.

  100. Artículo ciento — dieciséis

    El transportista responde por muerte, lesiones o daños corporales del viajero, y por destrucción, pérdida, avería o retraso de mercancías y equipajes.

  101. Artículo ciento — diecisiete

    Indemnizaciones: 100.000 DEG por muerte/incapacidad total; hasta 58.000 DEG por parcial permanente; hasta 29.000 DEG por parcial temporal.

  102. Artículo ciento — dieciocho

    Indemnizaciones: 17 DEG/kg (carga), 500 DEG/unidad (equipaje), precio transporte (retraso). Con valor declarado aceptado, el límite es ese valor.

  103. Artículo ciento — diecinueve

    Son indemnizables daños a personas o cosas por acción de la aeronave. Los límites varían por peso: hasta 500 kg (220.000 DEG), hasta 1.000 kg (660.000), y escalando por kilogramos hasta más de 50.000 kg (13.580.000 + 130/kg). Las indemnizaciones por personas tienen preferencia.

  104. Artículo ciento — veinte

    La indemnización procede por accidente o daño, incluso en caso fortuito o con diligencia del transportista, hasta los límites del capítulo.

  105. Artículo ciento — veintiuno

    El transportista pierde los límites de responsabilidad si se prueba dolo o culpa grave propia o de empleados actuando en funciones.

  106. Artículo ciento — veintidós

    El uso sin consentimiento genera responsabilidad ilimitada para el usuario y subsidiaria para el propietario, salvo imposibilidad de impedirlo.

  107. Artículo ciento — veintitrés

    En colisión, responsabilidad solidaria. Si culpa es de una tripulación, paga su empresario. Si es común o fortuita, se paga según el peso de cada aeronave.

  108. Artículo ciento — veinticuatro

    Las indemnizaciones prescriben a los 6 meses desde el daño. Las reclamaciones por avería o retraso de carga/equipaje deben formalizarse por escrito ante el transportista en 10 días tras la entrega o fecha prevista. Su falta impide ejercer acciones.

  109. Artículo ciento — veinticinco

    Si no existe tratado internacional obligatorio para España, la responsabilidad por transporte aéreo internacional se rige por esta Ley, aplicando el principio de reciprocidad.

  110. Artículo ciento — veintiséis

    Los seguros aéreos garantizan riesgos de navegación que afectan a aeronave, mercancías, pasajeros y flete, además de responsabilidades por daños a terceros causados por la aeronave en tierra, agua o vuelo.

  111. Artículo ciento — veintisiete

    Son obligatorios: seguro de pasajeros, de daños a terceros, de aeronaves para líneas aéreas y de las sujetas a hipoteca.

  112. Artículo ciento — veintiocho

    No se autoriza la circulación de aeronaves extranjeras sin justificar seguros por daños a personas, cosas transportadas o terceros. Estos seguros pueden sustituirse por depósito de cantidades/valores o fianzas admitidas por el Estado.

  113. Artículo ciento — veintinueve

    La indemnización del seguro se deposita judicialmente si hay terceros con derechos. El juez notifica al acreedor hipotecario y se publican edictos en el BOE en tres fechas durante tres meses.

  114. Artículo ciento — treinta

    Las aeronaves pueden hipotecarse, arrendarse o tener usufructo. Estas transferencias y derechos se inscriben en la Sección de Aeronaves del Registro de Bienes Muebles.

  115. Artículo ciento — treinta y uno

    Sólo pueden hipotecarse las aeronaves que estén matriculadas en España. Esta es la única condición exigida para que un avión pueda ser objeto de hipoteca.

  116. Artículo ciento — treinta y dos

    El embargo de aeronaves de empresas de tráfico aéreo no interrumpe el servicio público. Las autoridades deben informar al Ministerio del Aire sobre el embargo.

  117. Artículo ciento — treinta y tres

    Créditos privilegiados: 1. Impuestos; 2. Salarios tripulación último mes; 3. Aseguradores dos últimas anualidades; 4. Indemnizaciones daños; 5. Gastos salvamento. Reglan ejecución singular.

  118. Artículo ciento — treinta y cuatro

    La asistencia y salvamento de aeronaves accidentadas es de interés público. Se realiza bajo dirección de autoridades aeronáuticas, que investigan accidentes y determinan responsabilidades.

  119. Artículo ciento — treinta y cinco

    Las indemnizaciones por salvar personas no superan la cuarta parte de las cantidades por muerte fijadas en esta Ley.

  120. Artículo ciento — treinta y seis

    En casos de asistencia o salvamento de aeronaves o mercancías, la indemnización no puede exceder el valor de los bienes o el capital de su seguro.

  121. Artículo ciento — treinta y siete

    El hallazgo de aeronaves abandonadas se notifica al propietario. Se devuelven previa pago de gastos y premio de un tercio del valor al descubridor.

  122. Artículo ciento — treinta y ocho

    Se notifica el hallazgo al propietario y se publica en el BOE. Si no hay reclamación en un año, se presume el abandono legal.

  123. Artículo ciento — treinta y nueve

    El material se ofrece a instituciones educativas o sin ánimo de lucro con vinculación aeronáutica (20 días). Si no hay interés, se subasta para el Estado.

  124. Artículo ciento — cuarenta

    Disposiciones especiales regularán obligaciones, funciones, procedimiento de investigación y colaboraciones internacionales.

  125. Artículo ciento — cuarenta y uno

    Las acciones derivadas de la asistencia y salvamento prescriben a los dos años de terminadas las operaciones.

  126. Artículo ciento — cuarenta y dos

    La policía de circulación aérea asegura el cumplimiento de normas para una circulación rápida, ordenada y segura de aeronaves, tanto en vuelo como en tierra.

  127. Artículo ciento — cuarenta y tres

    Las funciones de policía de circulación aérea las ejercen los Jefes de demarcación aérea, los Jefes de aeropuerto y los Comandantes de aeronave.

  128. Artículo ciento — cuarenta y cuatro

    Las disposiciones sobre policía de circulación aérea y disciplina de vuelo obligan a todas las aeronaves civiles o militares, sin distinción de categoría o clase.

  129. Artículo ciento — cuarenta y cinco

    Para volar en espacio aéreo español se requiere autorización, plan de vuelo, marcas de nacionalidad y documentación. Excepción: vuelos interiores visuales si las condiciones lo permiten.

  130. Artículo ciento — cuarenta y seis

    Toda aeronave debe seguir los canales o zonas de navegación impuestas durante el vuelo y respetar las zonas prohibidas o reservadas.

  131. Artículo ciento — cuarenta y siete

    Las aeronaves en vuelo deben aterrizar inmediatamente en el aeropuerto indicado por la Autoridad de circulación aérea y variar su ruta si se les requiere.

  132. Artículo ciento — cuarenta y ocho

    Las operaciones de partida y llegada de las aeronaves solo pueden realizarse en aeropuertos y aeródromos oficialmente autorizados.

  133. Artículo ciento — cuarenta y nueve

    El Ministro del Aire organiza servicios aeronáuticos, meteorológicos y de navegación. Su autorización es obligatoria y se ajusta a condiciones y tarifas reglamentarias.

  134. Artículo ciento — cincuenta

    La aviación general y deportiva puede hacer transporte público de personas sin remuneración (tras norma reglamentaria) y usa aeródromos no oficiales con autorización de la AESA. No transporta cosas. Las aeronaves no tripuladas civiles están sujetas a esta ley.

  135. Artículo ciento — cincuenta y uno

    Se exige declaración responsable o autorización de la AESA para operaciones con riesgos especiales. Aeronaves de bajo riesgo pueden exceptuarse de inscripción, certificado de aeronavegabilidad y habilitaciones de vuelo, según reglamento.

  136. Disposición final primera

    El transporte del correo, ya sea de procedencia nacional o extranjera, se regula por la legislación específica del Ramo.

  137. Disposición final segunda — Régimen de responsabilidad en caso de accidentes y exención de la obligación de aseguramiento

    El Gobierno puede modificar indemnizaciones por decreto si las circunstancias económicas lo aconsejan. También puede eximir o variar obligaciones de aseguramiento para aeronaves no tripuladas de bajo riesgo.

  138. Disposición final tercera

    Las empresas con seguro conforme a esta ley quedan excluidas del Seguro Obligatorio de Viajeros, deduciéndose su prima del billete. La indemnización se efectúa en máximo 30 días.

  139. Disposición final cuarta

    Se derogan las disposiciones contrarias a esta Ley. El Ministro del Aire puede proponer o dictar disposiciones de ejecución, presentando la Comisión de Codificación Aeronáutica los proyectos reglamentarios.

  140. Disposición final quinta

    Se aplican a la navegación aérea militar los artículos 11, 17, 34-38, 45, 46, 52-58, 61 y 134. Se exceptúa de certificado de aeronavegabilidad a aeronaves militares no tripuladas de menos de 25 kg.

  141. Disposición final sexta

    La Dirección de la AESA puede conceder exenciones por urgencia si no hay alternativa, se garantiza la seguridad, se mitiga la distorsión de mercado y se limita la duración. También por solicitud motivada con medidas de mitigación.

  142. Disposición transitoria primera

    Las compañías nacionales con servicios aéreos regulares actuales los mantendrán en las mismas condiciones hasta que el Gobierno, a propuesta del Ministerio del Aire, decida su renovación según el capítulo XI de esta Ley.

  143. Disposición transitoria segunda

    Hasta que el Ministerio del Aire fije las demarcaciones del artículo noveno, estas coincidirán con las actuales regiones y zonas aéreas.

  144. Disposición transitoria tercera — Régimen transitorio en materia de autorizaciones

    Hasta que aplique la normativa sobre comunicación previa del artículo 151, será exigible la previa autorización de la Agencia Estatal de Seguridad Aérea para el ejercicio de las actividades previstas en dicho precepto.

Información general

Tipo de ley
Ley
Vigencia
En vigor
Publicación
23 de julio de 1960
Departamento
Jefatura del Estado

Leyes que la modifican

  • publicando Ley Penal y Procesal de Navegación aérea: LEY 209/1964, de 24 de diciembre BOE-A-1964-21509
  • la denominación del capítulo VIII y el art.50. por Ley 53/1968, de 27 de julio BOE-A-1968-905
  • los arts. 33 y 130, por Ley 113/1969, de 30 de diciembre BOE-A-1969-1571
  • aprobando el Reglamento del registro de matricula de aeronaves, por Decreto 416/1969, de 13 de marzo BOE-A-1969-357
  • los arts. 117, 118 y 119, por Real Decreto 2333/1983, de 4 de agosto BOE-A-1983-23967
  • lo indicado de la disposición final IV y modifica lo indicado de los arts. 152 y 154 a 157 , por Ley Orgánica 1/1986, de 8 de enero BOE-A-1986-904
  • aprobando el Reglamento de circulación aérea: Real Decreto 73/1992, de 31 de enero de 1992 BOE-A-1992-3899
  • sobre título profesional y licencia de controlador de tránsito aéreos: Real Decreto 2030/1995, de 22 de diciembre BOE-A-1996-1006
  • los arts. 36, 145, 151 y se añade la disposición adicional única, por Ley 55/1999, de 29 de diciembre BOE-A-1999-24786
  • los arts. 59 y 60, por Real Decreto-ley 6/1999, de 16 de abril BOE-A-1999-8577
  • regulando la certificación y los productos y piezas de las aeronaves civiles: Real Decreto 660/2001, de 22 de junio BOE-A-2001-13367
  • las cuantías de los arts. 117, 118 y 119, por Real Decreto 37/2001, de 19 de enero BOE-A-2001-2343
  • sobre conversión a euros de las cuantías indicadas: Resolución de 12 de diciembre de 2001 BOE-A-2001-25009
  • aprobando el Reglamento de circulación aérea: Real Decreto 57/2002, de 18 de enero BOE-A-2002-1097
  • el art. 43, por Ley 53/2002, de 30 de diciembre BOE-A-2002-25412
  • sobre certificados de aeronavegabilidad de las aeronaves de construcción por aficionados: Real Decreto 282/2002, de 22 de marzo BOE-A-2002-6469
  • sobre técnicos de mantenimiento de las aeronaves civiles: Real Decreto 284/2002, de 22 de marzo BOE-A-2002-6471
  • los arts. 8, el párrafo 1 del art. 32, 152 a 159 y se modifica el art. 58, por Ley 21/2003, de 7 de julio BOE-A-2003-13616
  • el art. 133, por Ley 22/2003, de 9 de julio BOE-A-2003-13813
  • con el art. 38, sobre aeronavegabilidad de la defensa: Real Decreto 2218/2004, de 26 de noviembre BOE-A-2004-20120
  • sobre la acreditación de compañías aéreas de terceros países: Real Decreto 1392/2007, de 29 de octubre BOE-A-2007-19816
  • el art. 151, por Ley 25/2009, de 22 de diciembre BOE-A-2009-20725
  • aproueba normas técnicas y regula la certificación de los aeropuertos del Estado: Real Decreto 862/2009, de 14 de mayo BOE-A-2009-9043
  • el art. 4, por Ley 5/2010, de 17 de marzo BOE-A-2010-4503
  • el art. 133, según la redacción dada a la disposición final 30 de la Ley 22/2003, de 9 de julio, BOE-A-2003-13813, por Ley 38/2011, de 10 de octubre BOE-A-2011-15938
  • los arts. 16, 18 a 20, 22 y 97, por Ley 1/2011, de 4 de marzo BOE-A-2011-4116
  • los arts. 11, 150 y 151 y SE AÑADE la disposición transitoria 3, por Ley 18/2014, de 15 de octubre BOE-A-2014-10517
  • los arts. 11, 150 y 151 y SE AÑADE la disposición transitoria 3, por Real Decreto-ley 8/2014, de 4 de julio BOE-A-2014-7064
  • con el art. 36 y aprueba el Reglamento de Aeronavegabilidad de la Defensa: Real Decreto 866/2015, de 2 de octubre BOE-A-2015-11426
  • con la disposición final 4, y se regula la licencia y hablilitaciones del piloto de ultraligero : Real Decreto 123/2015, de 27 de febrero BOE-A-2015-2670
  • y aprueba el Reglamento de matriculación de aeronaves civiles: Real Decreto 384/2015, de 22 de mayo BOE-A-2015-6704
  • con el art. 144, y aprueba el reglamento de la circulación aérea operativa: Decreto 601/2016, de 2 de diciembre BOE-A-2016-11481
  • y establece el marco jurídico para aeoronaves de control remoto (RPA), no sujetas a la normativa de la UE: Real Decreto 1036/2017, de 15 de diciembre BOE-A-2017-15721
  • los arts. 59 y 88, por Real Decreto-ley 38/2020, de 29 de diciembre BOE-A-2020-17266
  • la disposición final 6, por Real Decreto-ley 21/2020, de 9 de junio BOE-A-2020-5895
  • los arts. 11.b), 150.2, 151 y la disposición final 2, por Real Decreto-ley 26/2020, de 7 de julio BOE-A-2020-7432
  • la disposición final 6, por Ley 2/2021, de 29 de marzo BOE-A-2021-4908
  • los arts. 20, 21, 29, 130 y la disposición adicional única, por Real Decreto-ley 14/2022, de 1 de agosto BOE-A-2022-12925
  • los arts. 31, 64, 72 a 91, la disposición adicional única y SE MODIFICA determinados preceptos, por Ley 8/2025, de 29 de septiembre BOE-A-2025-19339
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