Real Decreto 627/2014, de 18 de julio, de asistencia a las víctimas de accidentes ferroviarios y sus familiares
También conocida como: RD 627/2014, RD 627/14Esta norma garantiza que las víctimas de accidentes de tren y sus familias reciban información, apoyo psicológico y ayuda tras el siniestro.
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Artículo por artículo
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Artículo 1 — Objeto
El Real Decreto establece medidas para garantizar la asistencia a víctimas de accidentes ferroviarios y familiares. La empresa ferroviaria ayuda en reclamaciones, usa distintas vías de comunicación con familias y ofrece apoyo psicológico.
Artículo 2 — Ámbito de aplicación
El real decreto se aplica en accidentes de transporte ferroviario de competencia estatal donde haya fallecidos o heridos.
Artículo 3 — Definiciones
Se definen accidentes según RD 810/2007. Víctima: persona herida o fallecida involuntariamente. Familiares: cónyuge, ascendientes, descendientes y parientes hasta 2º grado. Heridos graves según normativa tráfico.
Artículo 4 — Coordinación y cooperación en la aplicación de las medidas de asistencia a las víctimas y sus familiares
Los planes de protección civil coordinan la asistencia entre Administraciones Públicas y empresas ferroviarias. La Administración General actúa de forma complementaria a las comunidades autónomas. Participan asociaciones de víctimas y se pueden celebrar convenios.
Artículo 5 — Medidas a considerar en la planificación de protección civil de las comunidades autónomas para la asistencia a las víctimas y a sus familiares
Las comunidades autónomas deben incluir en sus planes: asistencia psicológica, espacios privados para duelo (adaptados a discapacidad), protección de intimidad, colaboración en identificación de víctimas e información adaptada. Se notifica a oficinas consulares si hay nacionales afectados.
Artículo 6 — Medidas a considerar en la planificación de protección civil de ámbito estatal para la asistencia a las víctimas y a sus familiares
La Administración General del Estado asegura: comunicación a embajadas, visados rápidos, documentos de identidad, repatriación de cadáveres y apoyo a planes autonómicos. El Subsecretario del Interior aprueba un Protocolo de Coordinación con la Comisión Nacional de Protección Civil.
Artículo 7 — Medidas a considerar en materia de seguridad ciudadana
Las Administraciones Públicas garantizan: apoyo policial protegiendo intimidad, participación familiar en identificación con privacidad, y recuperación/custodia/entrega de efectos personales a familiares tras la investigación o autorización judicial.
Artículo 8 — Orientación a las víctimas y sus familiares
La Dirección General de Transporte Terrestre prepara un folleto sobre derechos, responsabilidades y plazos, con empresas y asociaciones. El Ministerio de Fomento elabora un dossier legislativo. Ambos se ponen a disposición de las Administraciones Públicas competentes.
Artículo 9 — Plan de asistencia a las víctimas y sus familiares
Las empresas ferroviarias estatales deben tener un plan de asistencia a víctimas y familiares al iniciar su actividad. El coste de las prestaciones es un anticipo sin reconocimiento de responsabilidad, asumiendo la empresa lo no repercutible.
Artículo 10 — Información sobre las personas a bordo y las medidas de asistencia a los viajeros y sus familiares
A requerimiento de la comunidad autónoma o Delegado del Gobierno, la empresa ferroviaria facilita información sobre personas a bordo y medidas de asistencia adoptadas a los órganos administrativos competentes.
Artículo 11 — Atención de las consultas
Con fallecidos o heridos graves, las empresas deben tener líneas telefónicas gratuitas y cualificadas para información y consultas. Deben localizar familiares del personal y víctimas, coordinándose con el 112 y la dirección de la emergencia.
Artículo 12 — Suministro de instalaciones
En caso de fallecidos o heridos graves, las empresas facilitan un lugar adecuado, privado y accesible para familiares en origen, destino o siniestro. Se asegura manutención y acceso a servicios de comunicación para contactar con ausentes.
Artículo 13 — Transporte y alojamiento de los familiares y víctimas
Las empresas cubren transporte, alojamiento y manutención de al menos 3 familiares por fallecido/herido grave (máx. 90 días). Se procurará alojamiento cercano a hospitales y separado de otros grupos. El resto se atiende según el Reglamento del Sector Ferroviario.
Artículo 14 — Asistencia psicológica
Las empresas ferroviarias facilitan apoyo psicológico a heridos graves, familiares de heridos y fallecidos. La asistencia se coordina con el plan de protección civil y el Protocolo Nacional de actuación Médico-forense y de Policía Científica.
Artículo 15 — Información sobre asistencia financiera
La empresa ferroviaria informa sobre asistencia financiera inmediata, derechos económicos, seguros y pagos adelantados conforme al Reglamento (CE) 1371/2007 sobre derechos de viajeros de ferrocarril.
Artículo 16 — Efectos personales
La empresa es responsable del depósito, limpieza y devolución de efectos personales, salvo si están retenidos para investigación o custodiados por forenses/policía. En este último caso, se aplica el artículo 7,c).
Artículo 17 — Otras medidas de asistencia a las víctimas de accidentes y a sus familiares
La empresa ferroviaria, colaborando con el administrador de la infraestructura, debe contar con víctimas, familiares y sus asociaciones para realizar actos de conmemoración.
Artículo 18 — Contenido mínimo del plan de asistencia a las víctimas de accidentes ferroviarios y a sus familiares
Los planes deben incluir interlocutores, medios personales (propio, compartido o tercero cualificado) y materiales. Se designa un responsable con capacidad para comprometer a la empresa. El alcance depende de la gravedad y número de víctimas.
Artículo 19 — Formación del personal, actualización del plan y simulacros
La empresa ferroviaria forma al personal y realiza simulacros periódicos, coordinando calendarios con autoridades. Comunica el calendario con 3 meses de antelación. Revisa el plan cada 5 años para mantenerlo actualizado.
Artículo 20 — Aprobación de los planes de asistencia a las víctimas de accidentes ferroviarios y a sus familiares
La Dirección General de Transporte Terrestre aprueba los planes en 6 meses (suspensible 3 meses por informe). Si no responde, se entiende aprobado. Las empresas remiten planes en 2 meses. La denegación exige nuevo plan.
Artículo 21 — Obligaciones de los administradores de la infraestructura ferroviaria de la Red Ferroviaria de Interés General
Los administradores de infraestructura tienen planes con colaboración, interlocutor y medidas de coordinación. Facilitan acceso a víctimas salvo seguridad. Sus planes se aprueban en 6 meses por el Ministerio de Fomento.
Disposición adicional primera — Aprobación del Protocolo de Coordinación para la asistencia de las víctimas de accidentes ferroviarios y sus familiares
El Subsecretario del Ministerio del Interior aprobará el Protocolo de Coordinación para la asistencia a víctimas de accidentes ferroviarios y sus familiares en el plazo de seis meses desde la entrada en vigor del real decreto.
Disposición adicional segunda — Prestaciones del seguro obligatorio de viajeros
En accidentes de transporte ferroviario estatal, las indemnizaciones del seguro obligatorio de viajeros se rigen por lo establecido en el anexo del real decreto.
Disposición adicional tercera — Planes de las empresas ferroviarias y administradores de la infraestructura
Las empresas ferroviarias y administradores de infraestructura de la RFIG disponen de seis meses desde la entrada en vigor del real decreto para adoptar sus planes de asistencia a víctimas y familiares.
Disposición final primera — Título competencial
La competencia exclusiva del Estado en ferrocarriles se basa en el artículo 149.1.21.ª de la Constitución. Los artículos 4, 5, 6, 7 y la disposición adicional primera se basan en la competencia exclusiva de seguridad pública (art. 149.1.29.ª).
Disposición final segunda — Habilitación normativa
Los Ministros de Fomento e Interior pueden dictar disposiciones para aplicar este real decreto sobre asistencia a víctimas de accidentes ferroviarios.
Disposición final tercera — Entrada en vigor
El Real Decreto 627/2014, de 18 de julio, de asistencia a las víctimas de accidentes ferroviarios y sus familiares, entra en vigor el día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial del Estado.
Información general
Temas
Leyes en las que se basa
- Ley 39/2003, de 17 de noviembre BOE-A-2003-20978
- Ley 1/2014, de 28 de febrero BOE-A-2014-2219
Leyes que la modifican
- el art. 1, por Real Decreto 929/2020, de 27 de octubre BOE-A-2020-13115
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