Real Decreto 517/2024, de 4 de junio, por el que se desarrolla el régimen jurídico para la utilización civil de sistemas de aeronaves no tripuladas (UAS), y se modifican diversas normas reglamentarias en materia de control a la importación de determinados productos respecto a las normas aplicables en materia de seguridad de los productos; demostraciones aéreas civiles; lucha contra incendios y búsqueda y salvamento y requisitos en materia de aeronavegabilidad y licencias para otras actividades aeronáuticas; matriculación de aeronaves civiles; compatibilidad electromagnética de los equipos eléctricos y electrónicos; Reglamento del aire y disposiciones operativas comunes para los servicios y procedimientos de navegación aérea; y notificación de sucesos de la aviación civil
También conocida como: RD 517/2024, RD 517/24Esta norma regula cómo y dónde puedes volar drones de forma segura y legal, estableciendo los requisitos para pilotos y el uso de estas aeronaves.
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Artículo por artículo
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Artículo 1 — Objeto
El RD completa los Reglamentos Delegado y de Ejecución UE. Establece el régimen para actividades no EASA (policía, incendios, etc.) de organismos públicos. También completa el marco U-Space. Se aplica sin perjuicio de otras normativas de seguridad, privacidad o medio ambiente.
Artículo 2 — Definiciones
Se definen las categorías abierta, específica y certificada. Se define entidad facultada y escenario estándar nacional (STS-ES). Se aplican definiciones de aeronave no tripulada, piloto a distancia y otras normas de la UE.
Artículo 3 — Ámbito de aplicación
El Real Decreto aplica a UAS civiles, personal, organizaciones, proveedores de tránsito aéreo, gestores de aeródromos y servicios U-Space en territorio español. No aplica a vuelos interiores cerrados, aeronaves ancladas o uso militar.
Artículo 4 — Normas aplicables
Para procedimientos administrativos no previstos en este real decreto, se aplica la Ley 39/2015. En inspección y sanciones, se aplica la Ley 21/2003 de Seguridad Aérea y el Real Decreto 98/2009.
Artículo 5 — Régimen jurídico
Los drones, personal y organizaciones están sujetos al Reglamento Base, Delegado y de Ejecución, además de este Real Decreto, excepto las operaciones no EASA realizadas por organismos con autoridad pública.
Artículo 6 — Edad mínima de los operadores de UAS
La edad mínima para actuar como operador de sistemas de aeronaves no tripuladas (UAS) se establece en dieciséis años.
Artículo 7 — Edades mínimas de los pilotos a distancia en la categoría «abierta»
La edad mínima para pilotar drones en categoría abierta es 16 años. Se reduce a 12 años (clase C0 o art. 20a) o 14 años (clase C1, C2, C3, C4, construcción privada <25kg o art. 20b).
Artículo 8 — Obligaciones de seguro mínimo
UAS ≥20 kg: seguro Reglamento (CE) 785/2004. UAS <20 kg (abierta A2, específica, certificada): póliza por daños civiles según RD 37/2001. Válido para actividad, operación individual o mediante federación/club autorizado.
Artículo 9 — Requisitos del club o asociación de aeromodelismo
El club o asociación de aeromodelismo debe estar legalmente constituido y acreditar requisitos de procedimientos, estructura organizativa y sistema de gestión del artículo 16.2.b del Reglamento de Ejecución para obtener autorización.
Artículo 10 — Documentación a aportar junto con la solicitud
Las solicitudes de autorización de operaciones de UAS en clubes y asociaciones de aeromodelismo se dirigen a la Agencia Estatal de Seguridad Aérea. Deben acompañarse del certificado de constitución legal de la entidad y documentación sobre procedimientos, estructura organizativa y gestión.
Artículo 11 — Responsabilidades del club o asociación de aeromodelismo autorizado
El club o asociación de aeromodelismo debe vigilar que sus miembros cumplan las condiciones de la autorización y tengan seguros. Debe adoptar medidas ante incumplimientos e informar a la Agencia Estatal de Seguridad Aérea si hay lesiones o riesgos operativos, sin perjuicio de otras obligaciones.
Artículo 12 — Régimen jurídico
Organismos públicos aplican normas EASA con exenciones. En emergencias, otros operadores colaboran bajo coordinación y minimización de riesgos. La indemnización se rige por la Ley 17/2015 de Protección Civil.
Artículo 13 — Obligaciones en materia de registro de operadores de UAS de actividades o servicios no EASA
Organismos públicos deben inscribirse en el Registro de la AESA antes de operar. Se exceptúan Fuerzas de Seguridad, CNI, Vigilancia Aduanera y DGT, con inscripción voluntaria permitida.
Artículo 14 — Certificación de UAS
La certificación de UAS sigue el RD 750/2014. La AESA puede eximir requisitos inaplicables, publicar medios de cumplimiento (AMC) o aceptar medios alternativos (AltMoC) aprobados.
Artículo 15 — Exención del requisito de identificación a distancia
Fuerzas de Seguridad, Aduanas y CNI pueden operar sin identificación a distancia en misiones contra crimen organizado, terrorismo o amenazas graves, aplicando medidas de seguridad equivalentes.
Artículo 16 — Edades mínimas de los operadores de UAS y de los pilotos a distancia
La edad mínima para actuar como operador o piloto de drones en actividades no EASA es de 16 años.
Artículo 17 — Operaciones de UAS en categoría «específica»
Las operaciones UAS en categoría específica con escenarios estándar no requieren declaración ni autorización. El organismo público responsable debe asegurar el cumplimiento del escenario, la evaluación de riesgos y la solvencia técnica.
Artículo 18 — Operaciones de UAS en categoría «certificada»
En la categoría «certificada», los servicios de lucha contra incendios y búsqueda y salvamento requieren certificación de operador UAS. Otras actividades no requieren certificación, pero el organismo debe tener manual de operaciones, sistema de gestión de seguridad, cumplir el certificado de aeronav
Artículo 19 — Certificación de operadores de UAS de LCI y SAR
Los operadores de LCI y SAR en categoría «certificada» deben tener certificación de la Agencia UE para la Seguridad Aérea. Si no la tienen, solicitan certificación a la Agencia Estatal de Seguridad Aérea acreditando requisitos del RD 750/2014. Se pueden aplicar requisitos de JARUS.
Artículo 20 — Requisitos de formación de pilotos a distancia en escenarios estándar nacionales («STS-ES»)
Para operar en escenarios estándar nacionales (STS-ES), los pilotos deben poseer un certificado de conocimientos teóricos expedido por la Agencia Estatal de Seguridad Aérea y una acreditación de aptitudes prácticas de una entidad facultada.
Artículo 21 — Entidades facultadas para la formación en escenarios estándar nacionales («STS-ES»)
Para formar en STS-ES, se exige cumplir el apéndice 3 del Reglamento de Ejecución y presentar declaración responsable ante la AESA. La Agencia puede eximir requisitos o establecer equivalentes por bajo riesgo.
Artículo 22 — Comunicación de las acreditaciones de los pilotos que han completado la formación de aptitudes prácticas para escenarios estándar nacionales o conforme al Reglamento de Ejecución
Las entidades de formación STS-ES deben comunicar mensualmente a la AESA las acreditaciones de pilotos que completen la formación práctica, según el apéndice 3 del Reglamento de Ejecución.
Artículo 23 — Régimen declarativo de la actividad
Para formar en categoría «específica», se presenta declaración responsable a la AESA con datos de la entidad, gerentes, instructores y operaciones. Se declara cumplimiento de seguro y competencias.
Artículo 24 — Requisitos de la organización
La entidad debe tener gerente responsable, separar formación de operaciones, tener sistema de gestión, manuales y responsables de formación y seguridad. La AESA puede inspeccionar instalaciones y actividades.
Artículo 25 — Sistema de gestión
El sistema de gestión debe incluir política de seguridad (riesgos) y de calidad (garantía, manuales, supervisión independiente y revisiones correctoras) para asegurar el cumplimiento normativo.
Artículo 26 — Manual de Instrucción
El Manual de Instrucción de las entidades designadas debe incluir: competencias, tareas y organigrama del personal; procedimientos de formación y evaluación; descripción de UAS y equipamiento; instalaciones y zonas de vuelo; y plantilla del informe de evaluación.
Artículo 27 — Instalaciones y material
La entidad de formación debe contar con instalaciones y materiales adecuados. La formación práctica se realiza preferiblemente en el exterior en espacio aéreo apropiado. Si es interior, las dimensiones deben permitir vuelos de precisión.
Artículo 28 — Registros
La entidad debe crear un informe de evaluación por alumno con identificación, formación, progreso, calificaciones y certificados. Debe conservarse tres años y estar disponible para la Agencia Estatal de Seguridad Aérea.
Artículo 29 — Personal instructor, examinador y evaluador
El personal instructor, examinador y evaluador debe tener certificado vigente de la Agencia Estatal de Seguridad Aérea si el riesgo lo requiere. Deben actuar con imparcialidad, gestionar registros y mantener la confidencialidad.
Artículo 30 — Obtención de un certificado de instructor, examinador y evaluador de pilotos a distancia
Para obtener el certificado de instructor, examinador y evaluador de pilotos a distancia, se exige examen ante la AESA, ser mayor de 18 años y acreditar formación o experiencia aeronáutica. El certificado es electrónico, válido 5 años, y se revalida con examen 3 meses antes de caducar.
Artículo 31 — Exámenes de conocimientos teóricos y evaluación de aptitudes prácticas
El alumno debe aprobar primero el examen teórico antes de la evaluación práctica. No puede ser evaluado por quien le haya dado más del 25% de la formación. En 15 días tras superar ambos, la entidad entrega el certificado para operaciones en categoría «específica». La entidad comunica mensualmente a
Artículo 32 — Notificación de modificaciones y cese de las actividades
Las entidades facultadas deben comunicar a la Agencia Estatal de Seguridad Aérea cualquier modificación de su declaración responsable o el cese de actividades. La comunicación debe hacerse con 5 días de antelación si es previsible, o en 3 días hábiles tras producirse el hecho.
Artículo 33 — Extinción del derecho a realizar sus actividades
La entidad pierde la habilitación si comunica el cese de actividades, no realiza ninguna actividad en 36 meses consecutivos, o si la Agencia declara la imposibilidad de continuar. Si solo afecta a parte de la actividad, puede seguir ejerciendo la no afectada.
Artículo 34 — Comunicaciones aeronáuticas
Para comunicaciones aeronáuticas, los pilotos necesitan calificación de radiofonista (certificado teórico indefinido y práctico válido 2 años) y nivel operacional (nivel 4) de idioma. Pueden usar castellano con proveedores ATS salvo que se establezca otra cosa en procedimientos de coordinación.
Artículo 35 — Equipamiento
En zonas UAS, el equipamiento depende de la zona y autorización. Fuera de ellas, se aplica el Reglamento SERA y normas de circulación aérea. No es exigible en categoría abierta o específica hasta 120 m, salvo que lo exija la UE.
Artículo 36 — Zonas geográficas de UAS generales y particulares
Las operaciones en zonas UAS siguen sus condiciones. Si coinciden zonas, se aplican todas; las particulares prevalecen sobre generales en caso de conflicto. La Comisión Interministerial establece criterios y zonas particulares.
Artículo 37 — Zonas geográficas de UAS generales prohibidas, restringidas y asociadas a la gestión del uso flexible del espacio aéreo
Zonas prohibidas/restringidas (Defensa, medioambiente, ZRVF) y uso flexible siguen el RD 1180/2018. Las zonas temporales (≤6 meses) se publican vía NOTAM o formato digital único, informando a la DGAC si duran >1 mes.
Artículo 38 — Zonas geográficas de UAS generales por razón de la seguridad militar, de la Defensa Nacional y de la seguridad del Estado
Se definen zonas geográficas de UAS por seguridad militar y Estado (instalaciones militares, infraestructuras críticas). Para volar sobre ellas se requiere permiso expreso del titular o del Ministerio de Defensa. Se aplican limitaciones en despliegues militares temporales.
Artículo 39 — Zonas geográficas de UAS generales por razón de la protección de las instalaciones e infraestructuras en las que se prestan servicios esenciales para la comunidad
Prohibido volar drones en zonas de protección de infraestructuras esenciales (energía, transporte, agua, etc.) salvo permiso. Zona: 25m (lineal) o 10m (no lineal) horizontal, 50m vertical. Excepciones para seguridad y servicios no EASA con mitigación.
Artículo 40 — Zonas geográficas de UAS generales por razón de la seguridad ciudadana y la protección de personas y bienes en entornos urbanos
En entornos urbanos, se requiere comunicación previa al Ministerio del Interior con 5 días de antelación. Las distancias de seguridad son 5 metros (UAS ≥250g) o 30 metros (C2 <4kg, reducible a 5m con modo baja velocidad). El titular puede eximir el sobrevuelo.
Artículo 41 — Zonas geográficas de UAS generales por razón de la seguridad operacional en el entorno de los aeródromos o helipuertos, civiles o militares
Se prohíbe volar drones en zonas de seguridad de aeródromos/helipuertos. Límites: hasta 45m (aeródromos públicos/militares: 6x5km; helipuertos: 2,5x2,5km; restringidos: 3x3km; helip. restringidos: 2,5km radio). Hasta 900m: 10x7,5km (aeród. púb.), 3,3x3,3km (helip. púb.), 5x4,5km (aeród. restr.). Hel
Artículo 42 — Zonas geográficas de UAS generales por razón de la seguridad operacional en espacio aéreo controlado y en zonas de información de vuelo (FIZ)
En zonas FIZ/controladas, se prohíbe volar UAS salvo: a) VLOS, máx. 60m, lejos de aeródromos (art. 41), sin plan de vuelo; o b) con coordinación ATS (art. 43), presentando plan de vuelo si procede. Indicativo 'No tripulado' obligatorio.
Artículo 43 — Procedimiento operativo para la coordinación de los operadores de UAS con los gestores de aeródromos, helipuertos y proveedores de servicios de tránsito aéreo
Operar UAS cerca de aeródromos requiere coordinación previa. El operador solicita información; los gestores responden en 1 mes. Si se ajusta a procedimientos tipo, respuesta afirmativa en 1 mes. La denegación tácita ocurre si no hay respuesta en 1 mes.
Artículo 44
Se exceptúan normas de seguridad cerca de aeródromos para organismos como Fuerzas de Seguridad, Aduanas y CNI en casos urgentes contra crimen o terrorismo. Requieren coordinación en tiempo real y duración mínima.
Artículo 45 — Zonas geográficas de UAS particulares por motivos de seguridad, protección, privacidad o medio ambiente
Las zonas particulares por seguridad o privacidad se establecen por interés general permanente. La Comisión Interministerial las aprueba a petición de administraciones. Pueden ser espacio U-Space con exenciones de identificación.
Artículo 46 — Establecimiento de zonas geográficas de UAS particulares con exenciones para la categoría «abierta»
Para zonas particulares con exenciones en categoría abierta, se requiere petición razonada justificando interés general y diseño del espacio. Se adjuntan informes del Ayuntamiento y evaluación de riesgo de la AESA.
Artículo 47 — Disposiciones comunes sobre procedimiento
No se requiere diseñador certificado si el espacio es inferior a 200 metros y fuera de zonas controladas. El plazo máximo de resolución es de seis meses. Las resoluciones se publican en un plazo de diez días hábiles.
Artículo 48 — Registro de operadores de UAS
La Dirección de Seguridad de Aeronaves gestiona el Registro digital de operadores UAS. Expede un número único de registro para identificar al operador en las aeronaves obligadas a inscribirse, facilitando el intercambio de información.
Artículo 49 — Inscripción y actualización de datos registrados
La inscripción digital en el Registro de operadores de UAS es obligatoria para personas físicas o jurídicas con actividad en España. Incluye organismos públicos no EASA, salvo Fuerzas de Seguridad, CNI, Aduanas y DGT, cuya inscripción es voluntaria. Se expide un número de registro único y los datos,
Artículo 50 — Cancelación y suspensión de la inscripción a instancia de parte
El cese definitivo de actividades anula declaraciones y certificados. La suspensión temporal los suspende; al reanudar la actividad, recuperan validez automáticamente sin trámites adicionales.
Artículo 51 — Cancelación de la inscripción de oficio
La inscripción se cancela de oficio por resolución firme, cambio normativo, pérdida de residencia/actividad en España, fallecimiento/extinción, o tras 3 años sin actividad (salvo categoría abierta/específica con comunicación previa).
Artículo 52 — Registro de aeronaves no tripuladas cuyo diseño esté sujeto a certificación
La Dirección de Seguridad de Aeronaves de la AESA gestiona el Registro digital de drones certificados. Incluye número único, interoperabilidad y consulta mediante repositorio, conforme a la normativa europea.
Artículo 59 — Competencias en la aplicación del Reglamento Delegado
La AESA notifica organismos evaluadores y gestiona operadores de terceros países. La ENAC acredita organismos. Las CCAA vigilan el mercado. La AEAT y SOIVRE controlan importaciones y seguridad de productos.
Artículo 60 — Competencias en la aplicación del Reglamento de Ejecución
La AESA gestiona operaciones transfronterizas, clubes de aeromodelismo, formación y exámenes (categorías abierta y específica). El Ministerio de Transportes designa la entidad para gestionar zonas geográficas UAS.
Artículo 61 — Cooperación entre Administraciones Públicas en el ejercicio de sus respectivas competencias
Las administraciones y la AESA cooperan para intercambiar información sobre seguridad de UAS. La AESA recibe alertas del sistema RAPEX. Colaboran también Hacienda, Inspección de Comercio y Fuerzas de Seguridad, que pueden intervenir en instalaciones de UAS.
Artículo 62 — Competencias en materia de U-Space
La Comisión Interministerial designa espacios U-Space por seguridad o privacidad. El Ministerio de Transportes nombra al proveedor único de servicios de información común. La AESA certifica y supervisa a estos proveedores.
Artículo 63 — Obligación de relacionarse electrónicamente y tratamiento de datos de los menores
Los pilotos y operadores de UAS deben relacionarse electrónicamente con la AESA, salvo en procedimientos sancionadores. Para menores de 14 años, el tratamiento de datos requiere consentimiento de los padres o tutores.
Artículo 64 — Normas sobre procedimiento administrativo comunes a los capítulos II a IV y certificación en materia de U-Space
Plazo máximo de resolución: 6 meses para certificados de operadores, instructores y proveedores U-Space. Silencio administrativo negativo. Las resoluciones de Direcciones operativas no agotan vía administrativa; cabe recurso de alzada en 1 mes.
Disposición adicional primera — Notificación de accidentes e incidentes graves
Operadores de LCI o SAR no EASA (abierta, específica, certificada) deben notificar a la Comisión de Investigación de Accidentes e Incidentes de Aviación Civil los accidentes e incidentes graves definidos en el Reglamento (UE) 996/2010.
Disposición adicional segunda — Sobrevuelo de unidades militares desplegadas o en desplazamiento
Salvo permiso expreso del Ministerio de Defensa, los operadores de UAS deben evitar sobrevolar unidades militares terrestres, marítimas o aéreas desplegadas o en desplazamiento fuera de las zonas geográficas de UAS previstas.
Disposición adicional tercera — Infraestructuras para el uso de UAS
Para infraestructuras de UAS >150 kg, se requieren informes previos si hay autorización. En otro caso, se respetan servidumbres aeronáuticas. Las instalaciones deben ajustarse a normativa autonómica o local.
Disposición adicional cuarta — Acceso a la información de los registros por el Centro Nacional de Inteligencia
El Centro Nacional de Inteligencia accede a los registros del capítulo VI mediante petición individualizada, respetando la protección de datos personales.
Disposición adicional quinta — Excepción de la obligación de aseguramiento
Las operaciones de UAS en espacios interiores y las ancladas excluidas del ámbito de aplicación quedan excepcionadas de las obligaciones de aseguramiento.
Disposición adicional sexta — Medidas de aplicación y ejecución
La AESA adopta modelos de solicitud, escenarios estándar (STS-ES), medios de cumplimiento (AMC/AltMoC) y material guía. En un año, identifica requisitos inaplicables de certificaciones.
Disposición adicional séptima — Entidad responsable para la puesta a disposición de información sobre zonas geográficas de UAS en un formato digital común único
ENAIRE es responsable de publicar en formato digital único la información sobre zonas geográficas de UAS en España, hasta que el Ministerio designe otra entidad.
Disposición adicional octava — Designación del proveedor único de servicios de información común de los espacios U-Space en la fase de implementación del sistema
Se designa a ENAIRE como proveedor único de información U-Space por 10 años (prorrogables). La designación es efectiva desde el inicio de operaciones del primer espacio, si ENAIRE está certificado. La retribución sigue la Ley 8/1989.
Disposición adicional novena — No incremento del gasto neto en personal
Las medidas de este real decreto no suponen incremento neto de asignaciones presupuestarias, dotaciones, retribuciones ni otros gastos de personal.
Disposición adicional décima — Régimen sancionador
El incumplimiento del Reglamento de Ejecución y este real decreto se sanciona conforme a la Ley 21/2003, Ley Orgánica 4/2015 o Ley 20/2015, salvo normativa específica.
Disposición transitoria primera — Validez de los certificados de radiofonista emitidos conforme al Real Decreto 1036/2017, de 15 de diciembre
Los certificados de radiofonista emitidos conforme al Real Decreto 1036/2017 siguen siendo válidos durante dos años desde la entrada en vigor del presente real decreto para acreditar conocimientos de comunicaciones aeronáuticas.
Disposición transitoria segunda — Régimen transitorio de las actividades o servicios no EASA
Los operadores de actividades no EASA disponen de un año para adaptarse al nuevo real decreto, excepto en el capítulo V sobre espacio aéreo, aplicable desde su entrada en vigor. Mientras tanto, se aplica el Real Decreto 1036/2017.
Disposición transitoria tercera
El gestor del aeródromo evalúa riesgos y diseña zonas UAS particulares si hay vulneración de servidumbres o procedimientos de vuelo. Debe remitir la evaluación a la Agencia Estatal de Seguridad Aérea en un año máximo para su revisión.
Disposición transitoria cuarta — Obligación de comunicación de datos al Registro de aeronaves no tripuladas del Ministerio del Interior
Los propietarios de aeronaves no tripuladas adquiridas antes de la entrada en vigor del real decreto disponen de 6 meses para comunicar los datos al Registro de aeronaves no tripuladas del Ministerio del Interior.
Disposición derogatoria única — Derogación normativa
Se derogan el Real Decreto 1036/2017 (aeronaves control remoto) y el capítulo XI del Real Decreto 1180/2018, junto con normas de aeródromos, certificación de proveedores de navegación aérea y circulación aérea operativa.
Disposición final primera — Modificación del Real Decreto 330/2008, de 29 de febrero, por el que se adoptan medidas de control a la importación de determinados productos respecto a las normas aplicables en materia de seguridad de los productos
Se modifica el Real Decreto 330/2008 para adicionar productos al control de seguridad previo a su despacho aduanero en el anexo I.
Disposición final segunda — Modificación del Real Decreto 1919/2009, de 11 de diciembre, por el que se regula la seguridad aeronáutica en las demostraciones aéreas civiles
Se modifica el Real Decreto 1919/2009 sobre seguridad en demostraciones aéreas civiles, redactando los artículos 2, 3, 4, 6, 7, 10, 11, 14, 18, 20, 21, 26, 28, 33, 34 y los anexos II, III y IV.
Disposición final tercera
Se modifica el artículo 1.2 del Real Decreto 750/2014 sobre actividades aéreas de lucha contra incendios y búsqueda y salvamento, añadiendo una nueva letra c).
Disposición final cuarta — Modificación del Reglamento de matriculación de aeronaves civiles aprobado mediante Real Decreto 384/2015, de 22 de mayo
Se modifica el Reglamento de matriculación de aeronaves civiles (Real Decreto 384/2015), redactando el artículo 3 y el apartado 4 del artículo 31.
Disposición final quinta — Modificación del Real Decreto 186/2016, de 6 de mayo, por el que se regula la compatibilidad electromagnética de los equipos eléctricos y electrónicos
Se modifica el artículo 2.2.b del Real Decreto 186/2016 sobre compatibilidad electromagnética de equipos eléctricos y electrónicos.
Disposición final sexta
Se modifican el Real Decreto 1180/2018 y otros reglamentos de aviación (57/2002, 862/2009, 931/2010, 601/2016). Cambios en arts. 15, 33 y disp. final novena.
Disposición final séptima
Se modifican el Real Decreto 1088/2020 (notificación sucesos aviación) y 1036/2017 (aeronaves control remoto), además de otros reglamentos de aviación.
Disposición final octava — Actualización de referencias
Las referencias al Real Decreto 1036/2017 se entienden hechas al Reglamento de Ejecución, al Reglamento Delegado o a este real decreto, según corresponda.
Disposición final novena — Títulos competenciales
Se atribuyen competencias estatales exclusivas: defensa (arts. 38, 41), seguridad pública (arts. 39, 40, 53-58, 61.3), planificación económica (art. 59.1-3), comercio exterior (art. 59.4) y aviación civil (resto del real decreto).
Disposición final décima — Habilitación normativa
Se habilita al Ministerio de Transportes para desarrollar el decreto y modificar requisitos de formación de pilotos STS-ES. Se habilita al Ministerio del Interior para desarrollar el registro de aeronaves no tripuladas y su comercialización.
Disposición final undécima — Propuesta de modificación de este real decreto
La propuesta de modificación del real decreto corresponde al Ministerio de Transportes. Es conjunta con Defensa (cap. V, adic. 2 y 4), Industria (art. 59) o Interior (arts. 39, 40, 53-58, 61).
Disposición final duodécima — Entrada en vigor
La sección 2ª y 3ª del cap. IV y la disposición final primera entran a los 3 meses. El resto del real decreto entra a los 20 días de su publicación en el BOE.
Información general
Temas
Notas oficiales
Entrada en vigor: el 25 de junio de 2024, salvo lo indicado en la disposición final 12.1, que lo hará el 5 de septiembre de 2024.
Leyes en las que se basa
- las disposiciones finales 2 y 4 de la Ley 48/1960, de 21 de julio BOE-A-1960-10905
- la Ley 21/2003, de 7 de julio BOE-A-2003-13616
- con efectos desde el 5 de septiembre de 2024, el anexo I del Real Decreto 330/2008, de 29 de febrero BOE-A-2008-4730
- determinados preceptos del Real Decreto 1919/2009, de 11 de diciembre BOE-A-2010-835
- el art. 1.2 del Real Decreto 750/2014, de 5 de septiembre BOE-A-2014-9484
- la disposición final 4 de la Ley Orgánica 4/2015, de 30 de marzo BOE-A-2015-3442
- los arts. 3 y 31.4 del Real Decreto 384/2015, de 22 de mayo BOE-A-2015-6704
- el art. 2.2.b) del Real Decreto 186/2016, de 6 de mayo BOE-A-2016-4442
- el Real Decreto 1036/2017, de 15 de diciembre BOE-A-2017-15721
- el capítulo XI y MODIFICA los arts. 15.1, 33.1.a) y la disposición final 9 del Real Decreto 1180/2018, de 21 de septiembre BOE-A-2018-15406
- los arts. 1.1 y 4.2 del Real Decreto 1088/2020, de 9 de diciembre BOE-A-2020-15874
- Reglamento (UE) 2018/1139, de 4 de julio DOUE-L-2018-81360
Leyes que la modifican
- la nulidad de la sección 3 del capítulo VI, por Sentencia del TS de 19 de junio de 2025 BOE-A-2025-14308
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