Ley 21/2003, de 7 de julio, de Seguridad Aérea
También conocida como: L 21/2003, L 21/03Esta ley establece las normas para garantizar la seguridad en el transporte aéreo y proteger los derechos de los pasajeros en los aeropuertos.
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El texto completo y oficial de la ley, tal como lo publica el Boletín Oficial del Estado (BOE).
Qué ha cambiado
28 modificaciones desde su publicación, de la más reciente a la más antigua.
- 30 de septiembre de 2025
AESA asumirá inspecciones aeronáuticas y podrá vetar nuevas declaraciones
La Agencia Estatal de Seguridad Aérea pasa a realizar las inspecciones aeronáuticas estatales, y la ley amplía su alcance a nuevos sistemas y actividades. En procedimientos para revocar habilitaciones, podrá impedir presentar otra declaración con el mismo objeto durante un máximo de seis meses.
Reforma BOE-A-2025-19339Ver qué cambió → - 2 de agosto de 2024Reforma BOE-A-2024-15937Ver qué cambió →
- 2 de agosto de 2022Reforma BOE-A-2022-12925Ver qué cambió →
- 31 de diciembre de 2020Reforma BOE-A-2020-17339Ver qué cambió →
- 19 de septiembre de 2020Reforma BOE-A-2020-10923Ver qué cambió →
- 30 de marzo de 2019Reforma BOE-A-2019-4668Ver qué cambió →
- 4 de julio de 2018Reforma BOE-A-2018-9268Ver qué cambió →
- 28 de junio de 2017Reforma BOE-A-2017-7387Ver qué cambió →
- 30 de octubre de 2015Reforma BOE-A-2015-11644Ver qué cambió →
- 30 de diciembre de 2014Reforma BOE-A-2014-13612Ver qué cambió →
- 30 de diciembre de 2014Reforma BOE-A-2014-13613Ver qué cambió →
- 17 de octubre de 2014Reforma BOE-A-2014-10517Ver qué cambió →
- 5 de julio de 2014Reforma BOE-A-2014-7064Ver qué cambió →
- 1 de marzo de 2014Reforma BOE-A-2014-2219Ver qué cambió →
- 25 de enero de 2014Reforma BOE-A-2014-747Ver qué cambió →
- 26 de diciembre de 2013Reforma BOE-A-2013-13616Ver qué cambió →
- 3 de agosto de 2013Reforma BOE-A-2013-8556Ver qué cambió →
- 5 de julio de 2013Reforma BOE-A-2013-7320Ver qué cambió →
- 27 de junio de 2013Reforma BOE-A-2013-6938Ver qué cambió →
- 5 de junio de 2013Reforma BOE-A-2013-5940Ver qué cambió →
- 28 de diciembre de 2012Reforma BOE-A-2012-15651Ver qué cambió →
- 14 de julio de 2012Reforma BOE-A-2012-9364Ver qué cambió →
- 30 de junio de 2012Reforma BOE-A-2012-8745Ver qué cambió →
- 30 de agosto de 2011Reforma BOE-A-2011-14221Ver qué cambió →
- 4 de junio de 2011Reforma BOE-A-2011-9736Ver qué cambió →
- 12 de abril de 2011Reforma BOE-A-2011-6549Ver qué cambió →
- 5 de marzo de 2011Reforma BOE-A-2011-4116Ver qué cambió →
- 3 de diciembre de 2010Reforma BOE-A-2010-18651Ver qué cambió →
- 8 de julio de 2003Versión original BOE-A-2003-13616
Artículo por artículo
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Artículo 1 — Objeto y finalidad
Esta ley determina competencias en aviación civil, regula investigación de accidentes, inspección aeronáutica, obligaciones de seguridad y régimen sancionador, preservando la seguridad y fluidez del tráfico aéreo.
Artículo 2 — Ámbito de aplicación
La ley regula aeronaves civiles, sistemas U-Space y aeropuertos. Se aplica en España y aguas jurisdiccionales. Las aeronaves de Estado no militares respetan particularidades. Las militares están excluidas, salvo el Título II en instalaciones que presten servicio civil.
Artículo 3 — Programa Nacional de Seguridad para la Aviación Civil
El Consejo de Ministros aprueba el Programa Nacional de Seguridad para la Aviación Civil. Se aplica en aeropuertos comerciales y se revisa según normas internacionales o necesidades.
Artículo 4 — Competencias en materia de estructura y gestión del espacio aéreo y de la circulación aérea
Los Ministerios de Defensa y Fomento comparten competencias en espacio aéreo. Defensa vigila el espacio soberano y controla la circulación en conflictos. Fomento la gestiona en paz. El Gobierno puede delegar en Defensa en emergencias.
Artículo 4 bis — Competencias en materia de infraestructuras militares abiertas al tráfico civil y salvaguarda de los intereses de la defensa en otros ámbitos
En bases militares abiertas, el Comandante gestiona la defensa y el tráfico civil. Se crea Comandancia Militar Aérea para representar intereses de defensa. El Ministerio del Interior mantiene la seguridad y orden público.
Artículo 5 — Competencias del Ministerio de Fomento
El Ministerio de Fomento ordena, supervisa y garantiza servicios civiles de navegación aérea, califica aeropuertos, mantiene el registro de aeronaves, regula el transporte aéreo, actividades aéreas, seguridad, títulos, inspección y potestad sancionadora. El Ministerio de Defensa controla lo militar,
Artículo 6 — Coordinación entre los Ministerios de Defensa y de Fomento
La coordinación entre Defensa y Fomento se realiza mediante una Comisión interministerial. Sus resoluciones decisorias ponen fin a la vía administrativa y son recurribles ante la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Artículo 7 — Competencias en materia de servicio meteorológico
El Ministerio para la Transición Ecológica ejerce la autoridad meteorológica aeronáutica. Puede delegar funciones regulatorias y de supervisión en otro departamento ministerial u organismo.
Artículo 8 — Circulares aeronáuticas
El Director General aprueba Circulares Aeronáuticas técnicas obligatorias para operadores civiles. Requieren audiencia, informes ministeriales y publicación en el BOE para entrar en vigor.
Artículo 9 — Construcción y planificación de sistemas aeroportuarios
La construcción de aeródromos civiles estatales requiere autorización del Ministerio de Fomento e informe favorable del Ministerio de Defensa. Para los autonómicos, informes vinculantes conjuntos. Los helipuertos autonómicos requieren certificado de compatibilidad aérea.
Artículo 11 — Programa Estatal de Seguridad Operacional para la Aviación Civil
Se aprueba el Programa Estatal de Seguridad Operacional para mejorar la aviación civil. El Consejo de Ministros lo aprueba a propuesta de Fomento y Defensa. La AESA lo coordina y presenta memoria anual en el primer semestre. Incluye proveedores aéreos y obliga a sistemas de gestión de seguridad.
Artículo 12 — Protección de la información del Programa Estatal de Seguridad Operacional para la Aviación Civil
El sector público usa la información del Programa Estatal solo para prevenir riesgos y mejorar la seguridad, sin medidas desfavorables salvo dolo o negligencia grave. Los empleados que informen sobre riesgos no sufren represalias laborales salvo mala fe.
Artículo 15 — Régimen jurídico de la investigación técnica de accidentes e incidentes de aviación civil y del funcionamiento de la Comisión de Investigación de Accidentes e Incidentes de Aviación Civil
El artículo 15 sobre el régimen jurídico de la investigación técnica de accidentes e incidentes de aviación civil y la Comisión de Investigación ha sido derogado.
Artículo 18 — Carácter reservado de la información
La información del Programa Estatal de Seguridad Operacional es reservada, solo para reforzar la seguridad y prevenir accidentes, no para determinar culpas. Vincula a organismos públicos y personas con acceso. Su incumplimiento genera responsabilidades. No se puede divulgar sin permiso de la Agencia
Artículo 19 — Cesión o comunicación de la información
La información reservada solo se cede a jueces, fiscalía o comisiones parlamentarias de investigación. La Agencia puede actuar con confidencialidad recíproca o si es necesario prevenir accidentes. Los obligados pueden solicitar a jueces mantener la reserva y proteger la información durante el proces
Artículo 20 — Concepto y alcance
La inspección aeronáutica vigila el cumplimiento de normas y requisitos de certificados. Se extiende a aeronaves, personal y servicios. Las aeronaves extranjeras en territorio español están sujetas a inspección según legislación española y normativa europea.
Artículo 21 — Adscripción y ejercicio
El Ministerio de Transportes dirige la inspección aérea civil. La Agencia Estatal de Seguridad Aérea la ejecuta directamente o a través de terceros acreditados. Las comunidades autónomas pueden comprobar infraestructuras aeroportuarias propias mediante cooperación.
Artículo 22 — Contenido de la función de inspección
La inspección aeronáutica abarca: seguridad operacional (personal, operación, aeronavegabilidad, medicina); transporte aéreo (licencias, servicios, tarifas, contratos, asistencia, franjas horarias, sostenibilidad); navegación aérea (servicios, instalaciones, personal); y aeropuertos (construcción, s
Artículo 23 — Transferencia de responsabilidades de inspección
España puede transferir funciones de inspección a otro Estado si el operador tiene su oficina principal allí, y viceversa. Se reconocen tratados internacionales registrados en la OACI o notificados oficialmente entre Estados.
Artículo 24 — Actuaciones inspectoras
La inspección sigue planes aprobados por la Dirección General de Aviación Civil. Se notifica con antelación. El inspector debe acreditar su identidad y facultades con documento oficial expedido por dicho organismo.
Artículo 25 — Atribuciones de los inspectores
Los inspectores tienen autoridad pública y libre acceso a instalaciones, salvo domicilio que requiere consentimiento o autorización judicial. Pueden examinar documentos, tomar muestras y obligar a pruebas de alcohol/drogas. Deben guardar secreto profesional. Los inspeccionados deben colaborar
Artículo 26 — Entidades y personal colaborador
La Agencia puede autorizar entidades colaboradoras para verificar requisitos y emitir certificados, bajo su supervisión. Deben tener medios técnicos, sistema de calidad, seguros y no intervenir en fabricación. La autorización es indefinida pero revocable. Las reclamaciones contra ellas se resuelven
Artículo 27 — Procedimientos internos de verificación
Explotadores y prestadores de servicios aeroportuarios pueden aplicar sus propios procedimientos de verificación si tienen medios adecuados. Dichos procedimientos deben ser aprobados previamente por la Dirección General de Aviación Civil.
Artículo 28 — Documentación de las actuaciones de inspección
Las inspecciones con efectos jurídicos se documentan en actas con datos de inspector, lugar, entidad, deficiencias y conformidad. Las auditorías generan informes. Las actas tienen valor probatorio y se remiten a la Agencia Estatal de Seguridad Aérea.
Artículo 29 — Subsanación
La Dirección General de Aviación Civil emplaza a subsanar deficiencias en plazo razonable. No se otorgan certificados hasta acreditar la subsanación o medidas alternativas equivalentes.
Artículo 29 bis — Prohibición de presentar nuevas declaraciones o comunicaciones habilitantes para la realización de actividades aeronáuticas civiles
La Agencia Estatal de Seguridad Aérea puede prohibir presentar nuevas declaraciones habilitantes por hasta seis meses si hay gravedad de hechos, falta de subsanación, reincidencia o riesgo para terceros tras la revocación de una autorización.
Artículo 30 — Medidas extraordinarias
La Dirección General de Aviación Civil puede inmovilizar aeronaves o suspender licencias por riesgos graves. Las medidas se documentan en 72 horas y los gastos corren a cargo de los titulares.
Artículo 31 — Colaboración con la Unión Europea
La Dirección General de Aviación Civil colabora con la Unión Europea y la Agencia Europea de Seguridad Aérea en inspecciones. Puede requerir auxilio obligatorio a entidades y personal.
Artículo 32 — Sujetos de las obligaciones por razones de seguridad
Están sujetos a obligaciones de seguridad: personal, escuelas, fabricantes, operadores, aerolíneas, proveedores de navegación, agentes aeroportuarios, gestores, pasajeros y entidades colaboradoras.
Artículo 33 — Obligaciones generales
Las personas y organizaciones aeronáuticas deben cumplir normas de seguridad, atender órdenes de autoridades, colaborar en inspecciones, informar, instruir a pasajeros, mantener documentación, asegurar continuidad, proteger a vulnerables y evitar discriminación.
Artículo 34 — Obligaciones específicas del personal aeronáutico
El personal aeronáutico debe ejercer funciones con título válido, exhibirlo ante autoridades y abstenerse si hay disminución de capacidad física o psíquica, sometiéndose a reconocimientos médicos o pruebas de alcoholemia si es necesario.
Artículo 35 — Obligacionese específicas de las entidades de diseño, producción y mantenimiento de las aeronaves y productos aeronáuticos
Las entidades de diseño, producción y mantenimiento aeronáutico deben tener licencias válidas, cumplir las normas y garantizar la continuidad de los servicios con el nivel de seguridad exigido.
Artículo 36 — Obligaciones específicas de los operadores aéreos
Los operadores aéreos deben usar aeronaves navegables con autorizaciones, seguir directivas, respetar reglas de vuelo y aeropuertos, llevar documentación, entrenar tripulaciones y respetar normas internacionales al sobrevolar otros Estados.
Artículo 37 — Obligaciones específicas de las compañías aéreas y empresas de trabajos aéreos
Las compañías aéreas deben tener licencias válidas, asegurar continuidad y formación. Deben proteger derechos de pasajeros (retrasos/cancelaciones), informar causas y disponer de un plan de asistencia a víctimas auditado por la Agencia Estatal de Seguridad Aérea.
Artículo 38 — Obligaciones específicas de los proveedores civiles de servicios de gestión del tránsito aéreo/navegación aérea
Los proveedores de gestión del tránsito aéreo deben cumplir requisitos de habilitación, garantizar la continuidad y seguridad del servicio, mantener adecuadamente las instalaciones y formar a su personal en seguridad operacional.
Artículo 39 — Obligaciones específicas de los agentes y proveedores de servicios aeroportuarios
Los agentes aeroportuarios deben tener título válido para operar en aeropuertos de interés general, cumplir sus condiciones, respetar normas de seguridad y funcionamiento, garantizar el nivel de seguridad y formar a su personal.
Artículo 40 — Obligaciones de los gestores de aeropuertos, aeródromos y demás instalaciones aeroportuarias
Los gestores de aeropuertos deben asegurar la seguridad y continuidad, cumplir normas de diseño y uso, disponer de un plan de emergencia coordinado y formar a su personal en seguridad operacional.
Artículo 41 — Obligaciones específicas de los pasajeros y otros usuarios de los servicios aeronáuticos
Los pasajeros y usuarios deben cumplir las normas de seguridad vigentes a bordo y en aeropuertos, y atender las órdenes de autoridades y personal aeronáutico para preservar el orden.
Artículo 42 — Obligaciones específicas de las entidades colaboradoras en materia de inspección aeronáutica
Las entidades autorizadas para inspección aeronáutica deben ejercer con objetividad, cumplir las condiciones de sus autorizaciones y seguir los planes y directrices de la Dirección General de Aviación Civil.
Artículo 42 bis — Obligaciones específicas en relación con los riesgos a la seguridad, regularidad o continuidad de las operaciones
Los sujetos del artículo 32 deben abstenerse de realizar actos, usar elementos o luces (incluidos láseres) que puedan inducir a error, interferir o poner en riesgo la seguridad de las operaciones aeronáuticas.
Artículo 43 — Concepto y clases de infracciones
Las infracciones administrativas en aviación civil son acciones u omisiones tipificadas en la ley. Se clasifican en leves, graves y muy graves. Solo se sanciona a los responsables de los hechos.
Artículo 44 — Infracciones contra la seguridad de la aviación civil
El incumplimiento del Título IV es leve. Grave si causa incidente, lesiones graves, daños de 5.000-15.000€ o retrasos >4h. Muy grave si causa accidente, muerte, daños >15.000€ o suspensión de servicios.
Artículo 45 — Infracciones en relación con el transporte y los trabajos aéreos
Art. 45 Ley 21/2003: Infracciones leves (ej. falta info pasajeros, trato desconsiderado). Graves (ej. operar sin autorización, no facilitar info a autoridad). Muy graves (ej. tráfico sin derechos, cabotaje ilegal, acceso clandestino).
Artículo 45 bis — Infracciones en relación con la asistencia y compensación a los pasajeros
Es infracción grave no cumplir decisiones de la AESA sobre pasajeros en 3 meses. Es leve hacerlo entre 1 y 3 meses, según el Reglamento (CE) 261/2004 sobre compensación por cancelaciones o retrasos.
Artículo 45 ter — Infracciones en relación con la utilización de sistemas de aeronaves no tripuladas (‘‘UAS’’)
Son infracciones leves en drones: no registrarse, identificar aeronave o cumplir requisitos operacionales (categorías abierta, específica, certificada). También incumplir formación de pilotos o coordinación con gestores aeroportuarios. Pueden ser graves o muy graves según circunstancias.
Artículo 46 — Infracciones relativas al transporte de mercancías peligrosas o sujetas a normas especiales por vía aérea
Se clasifican infracciones por transporte aéreo de mercancías peligrosas: leves (16 casos, p. ej., errores documentación, falta formación, etiquetado); graves (9 casos, p. ej., riesgo seguridad, ocultación con suceso); muy graves si concurren circunstancias del art. 44.3.
Artículo 47 — Infracciones relativas a la disciplina del tráfico aéreo en materia de ruido
Leves: uso de reversa o APU no autorizado. Graves: restricciones aterrizaje, rutas no autorizadas, superar ruido o normas aviones subsónicos. Muy graves: sobrevuelo en zonas sensibles o restricción temporal aviones subsónicos.
Artículo 47 bis — Infracciones en materia de servidumbres aeronáuticas no acústicas y otras medidas de protección de la navegación aérea
Infracciones leves: obras sin acuerdo en servidumbres, obstáculos >100m sin acuerdo, actividades no permitidas. Graves: mismas obras/obstáculos si requieren mitigación de riesgos. Muy graves: si causan suceso del art. 46.2 o afectan operaciones.
Artículo 47 ter — Infracciones en relación con la sostenibilidad del transporte aéreo
Infracciones sostenibilidad (ReFuelEU Aviation). Leves: retraso en información, falta verificación, retraso aeropuerto en medidas acceso combustible. Graves: incumplimiento repostaje, falta comunicación, información defectuosa, no adoptar medidas suficientes.
Artículo 48 — Infracciones en relación con el funcionamiento y uso de los aeropuertos
Leve: imprudencia sin daños relevantes. Graves: daños culposos, incumplir identificación o contabilidad. Muy graves: daños dolosos o acceso no autorizado a zonas de operaciones y restringidas.
Artículo 48 bis — Infracciones en relación con control del tránsito aéreo
Infracciones muy graves para controladores: simular enfermedad, negarse a formación/exámenes, absentismo injustificado o obstaculizar auditorías. Conlleva pérdida definitiva de la licencia. Los proveedores y la Autoridad Aeronáutica tienen acceso a grabaciones con protección de datos.
Artículo 48 ter — Infracciones en relación con la gestión de afluencia de tránsito aéreo (ATFM)
Se sancionan infracciones leves, graves y muy graves en gestión de afluencia aérea (ATFM). Afectan a proveedores ATS, operadores, gestores aeroportuarios y entidades de gestión por fallos en coordinación, información, planes de vuelo, exenciones y formación del personal.
Artículo 49 — Infracciones en relación con la coordinación de los aeropuertos y la utilización de las franjas horarias
La Ley 21/2003 clasifica las infracciones por franjas horarias en leves (no devolución, uso no autorizado, transferencia ilegal, impedimento de información, negligencia, retraso pago), graves (cuando causan perjuicio grave o riesgo seguridad) y muy graves (perjuicio muy grave, riesgo grave, reincid
Artículo 50 — Infracciones del deber de colaboración con la administración aeronáutica y de los deberes relativos a la protección y uso de la información
Se clasifican infracciones leves (retrasos, negativa a expedir docs, incumplimiento notificaciones), graves (no comunicar incidentes graves, falsedad, incumplimiento reserva, no informar medidas, incumplir cultura justa) y muy graves (falsear actas, no comunicar accidentes, obstaculizar investig, b/
Artículo 51 — Reincidencia
La reincidencia en infracciones graves del artículo 44.2 las convierte en muy graves, conforme a la Ley 30/1992.
Artículo 52 — Responsables de las infracciones
La responsabilidad por infracciones aéreas recae en sujetos según el tipo: seguridad civil, transporte, pasajeros, mercancías peligrosas, ruido, sostenibilidad (Reglamento UE 2023/2405), aeropuertos, ATFM, franjas horarias, colaboración o UAS. Si varias personas cometen la infracción sin grado definido, responden solidariamente. La integración en asociaciones temporales no exime de responsabilidad.
Artículo 53 — Concurrencia de responsabilidades
La responsabilidad es administrativa, sin excluir otras. Las sanciones son independientes. No se sanciona si ya hubo condena por identidad de sujeto, hecho y fundamento. Si hay delito, se suspende el procedimiento hasta resolución judicial firme.
Artículo 54 — Extinción de la responsabilidad
La responsabilidad administrativa se extingue por pago o cumplimiento de la sanción y medidas del artículo 57, por prescripción y, en personas físicas, por muerte.
Artículo 55 — Sanciones
Sanciones generales: leves (60-45.000€), graves (45.001-90.000€), muy graves (90.001-225.000€). Para entidades comerciales: leves (4.500-70.000€), graves (70.001-250.000€), muy graves (250.001-4.500.000€). Se incrementan según beneficio obtenido.
Artículo 56 — Sanciones accesorias
Infracciones graves con licencia: suspensión/limitación máx. 5 años. Muy graves: revocación. Dos muy graves en un año: inhabilitación 3 años para ejercer funciones o ser consejero. El plazo cuenta desde la firmeza de la segunda resolución.
Artículo 57 — Otras medidas
Se puede ordenar restituir cosas o indemnizar daños irreparables. Si no cabe restitución, se exige indemnización, especialmente por daños a intereses públicos. El importe se fija según el mayor valor entre coste teórico y valor bienes. Es crédito de Derecho público exigible por vía de apremio.
Artículo 58 — Órgano competente para la imposición de las sanciones
La competencia para imponer sanciones corresponde a la persona titular de la Dirección de la Agencia Estatal de Seguridad Aérea, dentro del ámbito del Ministerio de Transportes y Movilidad Sostenible.
Artículo 59 — Criterios para la graduación de las sanciones
Las sanciones se gradúan según: negligencia/intencionalidad, gravedad del riesgo para seguridad aérea/personas/bienes, perjuicios a usuarios/terceros, comisión durante vuelo, reiteración en un año (salvo reincidencia) y otras circunstancias de reprobabilidad.
Artículo 60 — Prescripción de infracciones y sanciones
Las infracciones prescriben en: 3 años (muy graves), 2 años (graves) y 1 año (leves). Las sanciones prescriben en los mismos plazos. El cómputo sigue la Ley 30/1992. En infracciones continuadas o desconocidas, el plazo comienza al finalizar la actividad o manifestarse los hechos.
Artículo 61 — Aplicación de la legislación general
El procedimiento sancionador se ajusta a la Ley 30/1992, con fases de instrucción y resolución debidamente separadas, según las particularidades establecidas en este capítulo de la Ley de Seguridad Aérea.
Artículo 62 — Iniciación
Los procedimientos sancionadores se inician siempre de oficio por acuerdo del titular de la Dirección de la Agencia Estatal de Seguridad Aérea, por iniciativa propia, orden superior, petición de otros órganos o denuncia.
Artículo 62 bis — Especialidades de la iniciación de determinados procedimientos sancionadores
La AESA puede iniciar procedimientos sancionadores basándose en hechos de la resolución alternativa de litigios en consumo (Ley 7/2017), incorporando actuaciones sin trámites adicionales. El procedimiento no se suspende por impugnación de la compañía aérea.
Artículo 63 — Medidas cautelares
El titular de la Dirección de la Agencia Estatal de Seguridad Aérea puede adoptar medidas cautelares previas audiencia del interesado. Los gastos corren a cargo de los responsables de los incumplimientos.
Artículo 64 — Instrucción
La instrucción corresponde a la Agencia Estatal de Seguridad Aérea, aunque puede atribuirse a organismos públicos vinculados. Tras la instrucción, se remite la propuesta a la Agencia. El archivo corresponde al titular de la Dirección.
Artículo 65 — Plazo para resolver y notificar
El plazo para resolver es de 18 meses (muy graves), 12 (graves) y 9 meses (leves). Si expira sin resolución, se declara la caducidad y se archivan las actuaciones conforme a la Ley 39/2015.
Artículo 66 — Efectos de la resolución
La resolución es ejecutiva cuando pone fin a la vía administrativa. En su caso, se adoptarán disposiciones cautelares para garantizar su eficacia hasta que sea ejecutiva.
Artículo 67 — Multas coercitivas
El incumplimiento de requerimientos de las Autoridades aeronáuticas puede generar multas coercitivas. Su cuantía no superará el 10% de la sanción correspondiente.
Artículo 68 — Ingresos de «Aena Aeropuertos, S.A.»
Aena Aeropuertos, S.A. cobra precios privados por su actividad. Las prestaciones patrimoniales públicas incluyen: uso de pistas, tránsito aéreo, meteorología, control de seguridad, instalaciones para pasajeros, asistencia PMR, estacionamiento, embarque, combustible y asistencia en tierra.
Artículo 69 — Gestión y cobro de los ingresos de «Aena Aeropuertos, S.A.» y sus sociedades filiales
Aena gestiona precios privados (vía privada). Gestiona cobro de prestaciones públicas vía apremio (Agencia Tributaria). Contra actos de Aena se interpone reclamación económico-administrativa ante TEAC o tribunales regionales. Ingresos financian exclusivamente aeropuertos de Aena.
Artículo 70 — Ingresos de las sociedades filiales gestoras de aeropuertos
Las sociedades filiales gestionan ingresos propios. Mediante convenio con Aena, abonan un porcentaje para el mantenimiento de la red. Se aplica el mismo régimen económico-financiero que Aena.
Artículo 71 — Ingresos de las concesionarias de servicios aeroportuarios
Los ingresos de las concesionarias de servicios aeroportuarios tienen naturaleza de precios privados. Su gestión y cobro se realizan bajo derecho privado.
Artículo 72 — Definiciones
Definiciones clave: Aeropuerto (gestionado por Aena), Pasajero (EEE/Internacional), Peso máximo despegue, Vuelos entrenamiento/escuela, Ruido certificado/determinado (fórmulas EPNdB), Margen acumulado, Avión reacción subsónico, Embarque/Desembarque, Vuelo directo, Tiempo calzos, Conexión (12h), Esti
Artículo 73 — Clasificación de los aeropuertos
Los aeropuertos se clasifican en 5 grupos según pasajeros anuales: Grupo I (Madrid, Barcelona), II (≥6M), III (2-6M), IV (0,5-2M) y V (≤0,5M). La clasificación se actualiza anualmente.
Artículo 74 — Obligados al pago
Las compañías aéreas y personas que usen pistas o servicios del art. 68.2 pagan la prestación por aterrizaje y tránsito de aeródromo.
Artículo 75 — Importes
Las tasas aéreas se calculan por peso (toneladas). Tarifas varían por aeropuerto (ej. Madrid 7,73€/t). Existen mínimos por operación. Vuelos de escuela tienen tarifas reducidas y reglas específicas. Hay descuentos del 15% o 70% para vuelos entre islas/península, excepto privados.
Artículo 76 — Recargo por ruido
En 12 aeropuertos, los aviones civiles subsónicos pagan recargo por ruido según categoría (1: 70/140%; 2: 20/40%; 3 y 4: 0%) y franja horaria (07:00-22:59 o 23:00-06:59).
Artículo 77 — Obligados al pago
Compañías y particulares que transporten pasajeros en aeropuertos de Aena pagan prestaciones definidas en el art. 68.2 (letras d, e, f). El importe puede repercutirse a pasajeros, excepto en vuelos privados con aeronaves <5 Tm.
Artículo 78 — Importes
El art. 78 de la Ley 21/2003 fija tasas por pasajero según aeropuerto (ej. Madrid: 14,44 €; resto Aena: 2,40 €). En Canarias, Baleares, Ceuta y Melilla hay reducciones del 15% (peninsular) o 70% (interinsular), salvo vuelos privados. También se aplican bonificaciones del 40% y 20% en temporada baja.
Artículo 82 — Obligados al pago
Compañías y particulares pagan por estacionar aeronaves en zonas habilitadas. Si cambia el operador tras estacionamiento, la deuda pendiente debe pagarse antes de la salida.
Artículo 83 — Importe
El estacionamiento de aeronaves se calcula por peso y tiempo. En aeropuertos principales, la fórmula usa coeficientes unitarios con un máximo de 1.488 € en las primeras 24 horas. En otros aeropuertos, las tarifas dependen del peso máximo al despegue, con abonos mensuales anticipados entre el 1 y 5
Artículo 84 — Obligados al pago
Las entidades suministradoras de los productos a los que se refiere la prestación están obligadas a su pago, conforme a la Ley 21/2003, de 7 de julio, de Seguridad Aérea.
Artículo 85 — Importe
La contraprestación por combustible o lubricante se calcula por litro: 0,003938 € (queroseno), 0,006700 € (gasolina de aviación) y 0,006700 € (lubricantes).
Artículo 86 — Obligados al pago
La compañía aérea explotadora de la aeronave está obligada al pago por uso de pasarelas, ya sea por facilitar su uso o por ocupar posición que impida su uso a terceros.
Artículo 87 — Importe
El uso de pasarela se cobra según fórmula con coeficientes por tiempo y peso. En aeropuertos principales, solo se cobra por tiempo (p1). Hay descuentos del 75% por pasarelas adicionales. El tiempo se interrumpe entre las 00:00 y 06:00 si se solicita estacionamiento remoto
Artículo 88 — Obligados al pago
Las personas físicas o jurídicas autorizadas para realizar asistencia en tierra a aeronaves propias o de terceros están obligadas al pago de la prestación por dichos servicios.
Artículo 89 — Importe
Los servicios de asistencia en tierra tienen tarifas específicas por peso de aeronave (56-71 Tm como base). Servicios como rampa, limpieza o catering tienen costes fijos o variables. Se aplican coeficientes de ajuste según el peso real de la aeronave. La asistencia al pasajero cuesta 0,0404 € por p
Artículo 90 — Prestación patrimonial pública por servicios meteorológicos
Las compañías aéreas y entidades que usen servicios meteorológicos en aeropuertos gestionados por Aena pagan 0,18 € por tonelada de peso máximo al despegue de la aeronave.
Disposición adicional primera — Medios para la aplicación de la ley
Se adaptan las dotaciones presupuestarias y la estructura de la Dirección General de Aviación Civil. Los militares del Ejército del Aire en reserva pueden desempeñar puestos de inspección, previa conformidad del Ministerio de Defensa.
Disposición adicional segunda — Modificación de la Ley 48/1960, de 21 de julio, sobre Navegación Aérea
Se modifica el artículo 58 de la Ley 48/1960. Requiere título específico para funciones en aviación civil. No se puede abandonar el puesto sin relevamiento. Defensa regula la aviación militar.
Disposición adicional tercera — Modificación de la Ley 50/1998, de 30 de diciembre, de medidas fiscales, administrativas y del orden social
Se modifica la Ley 50/1998. Mediante circular aeronáutica se fijan procedimientos de disciplina de ruido para aeronaves civiles (despegue, aterrizaje, etc.). Deben respetarse en el pilotaje. Para cada aeropuerto, se pueden establecer restricciones de uso, operación por categoría acústica, rutas, alt
Disposición adicional cuarta — Colaboración técnica
El Ministerio de Fomento puede encargar a organismos públicos y sociedades mercantiles estatales la ejecución de actuaciones materiales de inspección aeronáutica técnica o especializada, distintas de las previstas en el artículo 5.2.
Disposición adicional quinta — Comisión Interministerial entre Defensa y Transportes (CIDETRA)
La Comisión Interministerial entre Defensa y Transportes (CIDETRA) creada por Orden de 1979 se denomina en adelante Comisión Interministerial entre Defensa y Fomento.
Disposición adicional sexta
Las inspecciones de medicina aeronáutica de la Dirección General de Aviación Civil deben incluir necesariamente personal sanitario dependiente del órgano.
Disposición adicional séptima
El Gobierno regulará en un año los requisitos de aeronaves y servicios para garantizar la seguridad de pasajeros con discapacidad o edad, siguiendo principios de no discriminación y diseño universal.
Disposición adicional octava
La formación y experiencia del personal aeronáutico se ajustan al Derecho comunitario. En dos años, el Gobierno elaborará un proyecto de ley para determinar las equivalencias académicas de títulos y licencias aeronáuticas.
Disposición adicional décima — Régimen y clasificación de instalaciones aeroportuarias
Se mantiene vigente el régimen y clasificación de aeropuertos, aeródromos militares y bases aéreas del Real Decreto 1167/1995. Los derechos y obligaciones de AENA se asumen por «Aena Aeropuertos S.A.».
Disposición adicional undécima — Bases aéreas militares abiertas al tráfico civil y aeródromos de utilización conjunta civil y militar
En bases aéreas militares abiertas al tráfico civil, Aena y Defensa firmarán un convenio para determinar costes compensatorios por servicios de navegación aérea, preferentemente mediante mantenimiento.
Disposición adicional duodécima — Tasa de aproximación
Los servicios de llegada y salida de aeronaves se retribuyen mediante la Tasa de Aproximación. Las cuantías unitarias de esta tasa se reducen en un 90% para la entidad pública empresarial Aena.
Disposición adicional decimotercera — Régimen jurídico del personal laboral de Aena
El régimen jurídico, la negociación colectiva y la contratación del personal laboral de Aena (excepto controladores aéreos) se rigen por las normas aplicables al personal de Aena Aeropuertos, S.A.
Disposición adicional decimosexta — Tasa de seguridad aérea
Se crea una tasa de 0,63 euros por pasajero de salida en aeropuertos españoles. La paga la aerolínea al gestor aeroportuario, quien la ingresa mensualmente. El 97,697% va a la AESA y el 2,303% a la autoridad de investigación de accidentes. No aplica a vuelos de Estado ni a billetes comprados antes de su entrada en vigor.
Disposición adicional decimoséptima — Prestación patrimonial pública de asignación de franjas horarias
La asignación de franjas horarias tiene un coste de 0,50 € por franja asignada y 0,25 € por horario facilitado. Lo pagan gestores aeroportuarios y operadores aéreos, con exención para quienes tengan máximo 10 franjas. La gestión la realiza el Coordinador, con reclamaciones económico-administrativas
Disposición adicional decimoctava — Propuesta de actualización y modificación de la prestación patrimonial pública de asignación de franjas horarias
El Coordinador inicia la actualización de franjas horarias con 4 meses de antelación. La propuesta incluye presupuesto y costes repartidos equitativamente. La Agencia Estatal de Seguridad Aérea informa en 3 meses y remite a la Dirección General de Aviación Civil.
Disposición adicional decimonovena — Silencio administrativo negativo
Los procedimientos de aviación civil (operaciones, aeronavegabilidad, servidumbres y formación de pilotos) quedan excluidos del silencio administrativo negativo por seguridad aérea. También se excluyen los actos expresos exigidos por normativa europea.
Disposición adicional vigesimoprimera
El personal que opera medios de transporte aéreo y controla el tráfico puede informar sobre acciones u omisiones que pongan en riesgo la seguridad, conforme al Reglamento (UE) No 376/2014.
Disposición transitoria primera — Tasas aeroportuarias
Aena cobra tasas hasta que Aena Aeropuertos, S.A. asuma funciones. En 2011, tasas fijas en Tenerife Sur, Gran Canaria, Palma y Girona. En 2012, actualización según PGE.
Disposición transitoria segunda — Autoridad Estatal de Supervisión
Hasta designar la Autoridad Estatal de Supervisión, la Dirección General de Aviación Civil ejercerá sus funciones con soporte técnico de la Agencia Estatal de Seguridad Aérea. La designación se realizará en un año, previo desarrollo reglamentario.
Disposición derogatoria única — Derogación normativa
Se derogan normas que se opongan a esta Ley, incluyendo artículos de la Ley 48/1960, Real Decreto Ley 15/2001, Real Decreto Ley 12/1978, Ley 50/1998 y Ley 55/1999.
Disposición final primera — Títulos competenciales
Esta ley se basa en las competencias exclusivas del Estado en materia de aviación, según los artículos 149.1.4.ª y 20.ª de la Constitución.
Disposición final segunda — Actualización de la cuantía de las sanciones
El Gobierno puede actualizar mediante real decreto el importe de las sanciones económicas previstas en la Ley 21/2003, de 7 de julio, de Seguridad Aérea.
Disposición final segunda bis — Revisión de la fórmula para la actualización de las cuantías de las prestaciones patrimoniales públicas
La Autoridad Estatal de Supervisión revisará la fórmula de prestaciones en 5 años, considerando el exceso de rentabilidad bursátil y el coeficiente beta de empresas similares.
Disposición final tercera — Habilitación normativa
El Gobierno desarrolla esta ley, regula aeronaves de Estado no militares y adapta definiciones de accidentes a normas internacionales y comunitarias.
Disposición final cuarta — Entrada en vigor
La Ley 21/2003, de 7 de julio, de Seguridad Aérea, entra en vigor a los 20 días de su publicación en el Boletín Oficial del Estado.
Información general
Temas
Leyes en las que se basa
- arts. 8, el párrafo 1 del art. 32, 152 a 159 y MODIFICA el art. 58 de la Ley 48/1960, de 21 de julio BOE-A-1960-10905
- los arts. 1, 2, 3.1, 6.2 y 13 del Real Decreto-ley 12/1978, de 27 de abril BOE-A-1978-11314
- la Orden de 8 de noviembre de 1979 BOE-A-1979-26727
- arts. 88 a 91 y MODIFICA el art. 87 de la Ley 50/1998, de 30 de diciembre BOE-A-1998-30155
- art. 64 de la Ley 55/1999, de 29 de diciembre BOE-A-1999-24786
- arts. 3 a 6 del Real Decreto-ley 15/2001, de 2 de noviembre BOE-A-2001-20480
Leyes que la modifican
- estableciendo el sistema de notificación obligatoria de sucesos en la aviación civil: Real Decreto 1334/2005, de 14 de noviembre BOE-A-2005-19150
- regulando las inspecciones en pista de las aeronaves civiles de terceros países que aterricen en aeropuertos españoles: Real Decreto 547/2006, de 5 de mayo de 2006 BOE-A-2006-8346
- con el art. 3, designando la autoridad responsable del Programa Nacional de Seguridad para la Aviación Civil y el Comité Nacional: Real Decreto 550/2006, de 5 de mayo BOE-A-2006-8347
- aprobando el Reglamento de inspección aeronáutica: Real Decreto 98/2009, de 6 de febrero BOE-A-2009-3145
- aprueba normas técnicas y regula la certificación de los aeropuertos del Estado: Real Decreto 862/2009, de 14 de mayo BOE-A-2009-9043
- el art. 34.4, por Real Decreto-ley 13/2010, de 3 de diciembre BOE-A-2010-18651
- sobre la prestación de servicios de tránsito aéreo y establecimiento de las obligaciones de los proveedores civiles: Ley 9/2010, de 14 de abril BOE-A-2010-5983
- sobre el procedimiento de emisión de informes previos de infraestructuras aeronaúticas: Real Decreto 1189/2011, de 19 de agosto BOE-A-2011-14118
- el art. 102 y lo indicado, por Real Decreto-ley 11/2011, de 26 de agosto BOE-A-2011-14221
- determinados preceptos y SE AÑADE los capítulos I, II y III al título II, art. 48 bis, título VI, disposiciones adicionales 9 a 12, transitorias 1 y 2, y final 2 bis, por Ley 1/2011, de 4 de marzo BOE-A-2011-4116
- el art. 18.1 según la redacción dada al art. único.9 de la Ley 1/2011, de 4 de marzo , BOE-A-2011-4116, por Ley 7/2011, de 11 de abril BOE-A-2011-6549
- el art. 10, por Real Decreto 776/2011, de 3 de junio BOE-A-2011-9736
- los arts. 72, 75, 79 y 89.a) , por Ley 17/2012, de 27 de diciembre BOE-A-2012-15651
- los arts. 72, 75, 76, 78, 80, 83, 85, 87 y 89, por Ley 2/2012, de 29 de junio BOE-A-2012-8745
- el art. 92, por Real Decreto-ley 20/2012, de 13 de julio BOE-A-2012-9364
- los arts. 75.7, 78, 81, 83.2, 90, lo indicado de los capítulos I y II del título VI y disposición adicional 16.9, por Ley 22/2013, de 23 de diciembre BOE-A-2013-13616
- el capítulo 1 del título 2, desarrollando la regulación del Programa Estatal de Seguridad Operacional para la Aviación Civil: Real Decreto 995/2013, de 13 de diciembre BOE-A-2013-13809
- las disposiciones adicionales 13 a 15, por Ley 3/2013, de 4 de junio BOE-A-2013-5940
- los arts. 37.3 y 50.3, por Ley 8/2013, de 26 de junio BOE-A-2013-6938
- el art. 78.2 y SE AÑADE la disposición adicional 13, por Ley 9/2013, de 4 de julio BOE-A-2013-7320
- el art. 92.2.c), por Real Decreto-ley 11/2013, de 2 de agosto BOE-A-2013-8556
- los arts. 4 a 6, 32, 52, 68; SE AÑADE los arts. 4 bis, 42 bis, 48 ter y la disposición adicional 19 y SE SUPRIME, con los efectos indicados, determinados preceptos, por Ley 18/2014, de 15 de octubre BOE-A-2014-10517
- los arts. 77 y 78.1, por Ley 36/2014, de 26 de diciembre BOE-A-2014-13612
- el art. 75, por Real Decreto-ley 17/2014, de 26 de diciembre BOE-A-2014-13613
- el art. 92.2.c), por Ley 1/2014, de 28 de febrero BOE-A-2014-2219
- los arts. 4 a 6, 32, 52 y 68; SE AÑADE el art. 4 bis, 42 bis, 48 ter y la disposición adicional 19; SE SUPRIME los arts. 73, 79 a 81, 91 y 92, con los efectos indicados, el capítulo IV del título VI y las disposiciones adicionales 14 y 15, y SE DECLARA la eficacia, en la forma indicada, de los arts. 73, 92, 98 y 100, por Real Decreto-ley 8/2014, de 4 de julio BOE-A-2014-7064
- del Real Decreto-ley 8/2014, de 4 de julio, en BOE núm. 167 de 10 de julio de 2014 BOE-A-2014-7287
- el art. 49 y SE AÑADE las disposiciones adicionales 17 y 18, por Real Decreto-ley 1/2014, de 24 de enero BOE-A-2014-747
- los arts. 78.1, 83.2 y, de la forma indicada, el título VI, capítulos I y II, por Ley 48/2015, de 29 de octubre BOE-A-2015-11644
- con el art. 40 y aprueba las normas técnicas de seguridad operacional de aeródromos de uso restringido: Real Decreto 1070/2015, de 27 de noviembre BOE-A-2015-12893
- el art. 4.3.b), y aprueba el reglamento de circulación aérea operativa: Decreto 601/2016, de 2 de diciembre BOE-A-2016-11481
- con efectos desde el 29 de octubre de 2017, el apartado 3, por Ley 3/2017, de 27 de junio BOE-A-2017-7387
- el art. 87 y con efectos desde el 1 de agosto de 2018 la disposición adicional 17.3, por Ley 6/2018, de 3 de julio BOE-A-2018-9268
- el art. 75.4, por Real Decreto-ley 9/2019, de 29 de marzo BOE-A-2019-4668
- el art. 52.1 y SE AÑADEN los arts. 45 bis y 62 bis, por Ley 3/2020, de 18 de septiembre BOE-A-2020-10923
- la disposición adicional 20, por Ley 11/2020, de 30 de diciembre BOE-A-2020-17339
- la disposición adicional 19, por Real Decreto-ley 14/2022, de 1 de agosto BOE-A-2022-12925
- el capítulo II del título II, lo indicado de los arts. 18 y 19, la disposición adicional 9 y se MODIFICA, con los efectos indicados, el art. 11.3 y la disposición adicional 16, por Ley 2/2024, de 1 de agosto BOE-A-2024-15937
- el art. 48.4, SE MODIFICA, con los efectos indicados, determinados preceptos y SE AÑADE los arts. 29 bis, 45 ter, 47 bis, 47 ter y disposición adicional 21, por Ley 8/2025, de 29 de septiembre BOE-A-2025-19339
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