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En vigorReal Decreto

Real Decreto 550/2006, de 5 de mayo, por el que se designa la autoridad competente responsable de la coordinación y seguimiento del Programa Nacional de Seguridad para la Aviación Civil y se determina la organización y funciones del Comité Nacional de Seguridad de la Aviación Civil

También conocida como: RD 550/2006, RD 550/06
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12 de mayo de 2006·Ministerio de la Presidencia·BOE-A-2006-8347
Resumen en lenguaje sencillo

Esta norma organiza quién se encarga de vigilar y coordinar la seguridad en los aeropuertos y vuelos para proteger a los pasajeros.

Los resúmenes de esta página están escritos en lenguaje sencillo y generados con IA a partir del texto oficial. No son asesoramiento jurídico: lo que vale es el texto publicado en el BOE. Cómo los hacemos.

El texto completo y oficial de la ley, tal como lo publica el Boletín Oficial del Estado (BOE).

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Qué ha cambiado

Esta ley no tiene modificaciones registradas desde su publicación.

Artículo por artículo

Qué dice cada artículo, en lenguaje sencillo (18 artículos con resumen).Pulsa en un artículo para leer su texto oficial en el BOE.

  1. Artículo 1 — Designación de la autoridad competente

    El Secretario General de Transportes coordina el Programa Nacional de Seguridad para la Aviación Civil. La Dirección General de Aviación Civil desarrolla los aspectos prácticos y auxilia a la autoridad competente.

  2. Artículo 2 — Funciones de la autoridad competente

    El Secretario General de Transportes coordina el Programa Nacional de Seguridad para la Aviación Civil. Sus funciones incluyen proponer, evaluar y ejecutar programas de control y formación, aprobar planes de seguridad de aeropuertos y aerolíneas, y garantizar la confidencialidad de auditorías.

  3. Artículo 3 — El Comité Nacional de Seguridad de la Aviación Civil

    El Comité Nacional de Seguridad de la Aviación Civil es un órgano interministerial que apoya a la autoridad competente y coordina organismos. Se adscribe al Ministerio de Fomento, a través de la Secretaría General de Transportes, usando sus medios.

  4. Artículo 4 — Funciones del Comité Nacional de Seguridad de la Aviación Civil

    El Comité Nacional coordina actividades de seguridad, asesora al Secretario General de Transportes, elabora propuestas de programas (Seguridad, Control, Formación), propone directrices, revisa procedimientos, crea subcomisiones, propone medidas de coordinación civil-militar y evalúa nuevas tecnologí

  5. Artículo 5 — Miembros del Comité Nacional de Seguridad de la Aviación Civil

    El Comité Nacional está formado por Presidente, Vicepresidente, vocales y Secretario. El Presidente es el Secretario General de Transportes. El Vicepresidente es el Director General de Aviación Civil. El Secretario, sin voto, es designado por el Presidente entre funcionarios de rango Jefe de Serv

  6. Artículo 6 — Vocales

    El Comité Nacional de Seguridad de la Aviación Civil tiene 13 vocales titulares de ministerios (Interior, Defensa, Economía, Sanidad, Fomento, Exteriores) y organismos (Aena, Guardia Civil, Policía, Aduanas, Correos, Protección Civil, Aviación Civil).

  7. Artículo 7 — Suplentes

    Los vocales titulares son sustituidos por suplentes designados por ellos en caso de ausencia o enfermedad. El Secretario del Comité es sustituido por un funcionario de la Dirección General de Aviación Civil designado por el Presidente.

  8. Artículo 8 — Pleno, Comisión Permanente, subcomisiones y grupos de trabajo

    El Comité funciona en Pleno, Comisión Permanente, subcomisiones y grupos de trabajo. Su actuación se ajusta a la Ley 21/2003 de Seguridad Aérea, este real decreto y la Ley 30/1992 para lo no previsto.

  9. Artículo 9 — Pleno

    El Pleno lo forman Presidente, Vicepresidente, vocales y Secretario. Se reúne ordinariamente cada semestre y extraordinariamente por convocatoria del Presidente o solicitud de la Comisión Permanente o mitad más uno de miembros. El Presidente tiene voto dirimente.

  10. Artículo 10 — La Comisión Permanente

    La Comisión Permanente tiene un Presidente (Director General de Aviación Civil), un Secretario y cinco miembros. Informa al Pleno, eleva propuestas y tiene voto dirimente en caso de empate.

  11. Artículo 11 — Subcomisiones y grupos de trabajo

    El Comité y la Comisión Permanente pueden crear subcomisiones y grupos de trabajo. Sus informes no son vinculantes y se elevan al Pleno o Comisión Permanente.

  12. Artículo 12 — Asesores y expertos

    Asesores y expertos pueden asistir a las sesiones con voz pero sin voto. Deben ser propuestos con 24 horas de antelación para su acreditación.

  13. Artículo 13 — Comités locales de seguridad de los aeropuertos

    Se constituyen Comités locales de seguridad en aeropuertos, aeródromos mixtos y bases aéreas abiertas al tráfico civil. Su composición y funciones se establecen en el Programa Nacional de Seguridad y en los Programas de Seguridad de cada aeropuerto.

  14. Artículo 14 — Actualización del Programa Nacional de Seguridad para la Aviación Civil

    El Secretario General de Transportes, con autorización del Comité Nacional, actualiza el Programa Nacional de Seguridad para reducir riesgos. Igualmente ajusta contenidos a prácticas de la autoridad, del Comité o de organismos internacionales competentes.

  15. Disposición adicional única — Aplicación de la Ley 21/2003, de 7 de julio, de Seguridad Aérea

    El acceso indebido no autorizado al Programa Nacional de Seguridad para la Aviación Civil constituye incumplimiento de las obligaciones primera y segunda del artículo 33 de la Ley 21/2003 de Seguridad Aérea.

  16. Disposición derogatoria única — Derogación normativa

    Se deroga el Real Decreto 2502/1979 que creaba el Comité Nacional de Seguridad Aeroportuaria, así como las disposiciones de igual o inferior rango que se opongan a este real decreto.

  17. Disposición final primera — Desarrollo normativo

    Los Ministros de Asuntos Exteriores, Defensa, Economía, Interior y Fomento dictarán las disposiciones necesarias para el desarrollo de este real decreto, conjunta o separadamente.

  18. Disposición final segunda — Entrada en vigor

    El Real Decreto 550/2006 entra en vigor el día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial del Estado.

Información general

Tipo de ley
Real Decreto
Vigencia
En vigor
Publicación
12 de mayo de 2006
Departamento
Ministerio de la Presidencia

Leyes en las que se basa

  • el Real Decreto 2502/1979, de 3 de agosto BOE-A-1979-26081
  • art. 3 de la Ley 21/2003, de 7 de julio BOE-A-2003-13616
  • art. 5.2 del Reglamento (CE) 2320/2002, de 16 de diciembre DOUE-L-2002-82393
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