Real Decreto 1617/2007, de 7 de diciembre, por el que se establecen medidas para la mejora de la protección de los puertos y del transporte marítimo
También conocida como: RD 1617/2007, RD 1617/07Esta norma establece medidas de seguridad en puertos y barcos para proteger a los pasajeros y garantizar que el transporte marítimo sea seguro.
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- 30 de diciembre de 2025
Interior podrá desplegar agentes en buques de pasajeros por seguridad
El Ministerio del Interior podrá acordar que agentes de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado viajen a bordo, con condiciones coordinadas con Marina Mercante y las navieras. La norma también limita la protección obligatoria a buques de pasaje de clase A, aunque otras clases podrán incluirse tras un análisis de riesgos.
Reforma BOE-A-2025-27010Ver qué cambió → - 20 de diciembre de 2007Versión original BOE-A-2007-21917
Artículo por artículo
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Artículo 1 — Objeto
Este real decreto establece medidas para aumentar la protección de los puertos frente a actos ilícitos deliberados y determina las entidades competentes en la protección del transporte marítimo.
Artículo 2 — Definiciones
Define términos clave: Autoridad de protección portuaria (organismo competente), Código PBIP (normativa OMI), Entidad gestora del puerto, Instalación portuaria (zona de interfaz), Interfaz buque-puerto, Puerto (zona con obras para transporte) y Punto nacional de contacto (PCPP).
Artículo 3 — Ámbito de aplicación
El real decreto aplica a puertos españoles con instalaciones para buques internacionales (pasaje, carga >=500 GT, perforación) y buques nacionales clase A. Incluye zonas adyacentes si hay riesgo. No aplica a instalaciones militares. La Dirección General de la Marina Mercante gestiona
Artículo 4 — Autoridad nacional competente para la protección marítima
La Secretaría General de Transportes del Ministerio de Fomento es la autoridad nacional competente para la protección marítima. Sus funciones incluyen coordinar e implantar medidas de protección y aprobar directrices para la evaluación y el plan de protección de las instalaciones portuarias.
Artículo 5 — Ministerio del interior
El Ministerio del Interior establece niveles de protección para buques españoles y zonas de navegación, define contenidos mínimos de formación y planes de protección para buques e instalaciones portuarias, coordina actuaciones ante alertas o incidentes, y aprueba evaluaciones de protección.
Artículo 6 — Dirección General de la Marina Mercante
La Dirección General de la Marina Mercante aprueba planes de protección de buques, verifica su implantación, emite certificados internacionales, autoriza organizaciones de protección y verifica la formación de oficiales. Para buques extranjeros, realiza comprobaciones como Estado rector del puerto.
Artículo 7 — Autoridad de protección portuaria
La autoridad de protección portuaria es la entidad gestora del puerto. Sus funciones incluyen controlar la normativa, aprobar evaluaciones y planes de protección, designar oficiales de protección y emitir declaraciones de cumplimiento.
Artículo 8 — Comité consultivo de protección del puerto
La autoridad portuaria crea un comité consultivo con representantes de capitanía, aduanas, seguridad, defensa y protección civil. Sus funciones son asesorar, aprobar protocolos, informar sobre evaluaciones y asistir en crisis. Se reúne cada seis meses.
Artículo 9 — Punto nacional de contacto para la protección marítima y portuaria
La Secretaría General de Transportes del Ministerio de Fomento actúa como punto de contacto nacional para la protección marítima y portuaria.
Artículo 10 — Evaluación de la protección del puerto
La autoridad de protección portuaria debe realizar evaluaciones de protección del puerto, coordinadas con zonas adyacentes. La metodología es aprobada por la autoridad nacional. Las evaluaciones se remiten al Ministerio del Interior para su aprobación. Deben revisarse ante sucesos graves, cambios
Artículo 11 — Plan de protección del puerto
La autoridad portuaria elabora el plan de protección del puerto, basado en la evaluación de riesgos. Se remite al Ministerio del Interior para su aprobación. Se revisa cada cinco años o ante cambios graves. Las modificaciones que afecten a accesos, vigilancia o comunicaciones requieren aprobación
Artículo 12 — Declaración de cumplimiento de los puertos
Los puertos deben tener una declaración de cumplimiento válida por 5 años, solicitada por la autoridad portuaria. Se pierde si hay incumplimiento grave o deja de estar sujeto al decreto. El incumplimiento exige corrección aprobada por la autoridad nacional.
Artículo 13 — Ejercicios y prácticas de protección en los puertos
El oficial de protección planifica ejercicios teóricos y operativos. Se realiza una práctica anual, como máximo cada 18 meses, para verificar la eficacia del plan. La autoridad nacional puede promover simulacros nacionales.
Artículo 14 — Niveles de protección marítima
Se establecen tres niveles de protección marítima: 1 (mínimo), 2 (adicional por riesgo) y 3 (concreto por amenaza inminente). El Ministerio del Interior determina los niveles. La autoridad portuaria puede subir el nivel si hay amenazas verosímiles. No se admiten buques con nivel inferior
Artículo 15 — Designación y acreditación de los oficiales de protección del puerto
La autoridad de protección portuaria designa al oficial de protección, pudiendo compartirse entre puertos. Debe tener formación acreditada y actuar como punto de contacto. Se asegura colaboración con oficiales de instalaciones.
Artículo 16 — Organizaciones de protección reconocidas para puertos e instalaciones portuarias
Organizaciones acreditadas, autorizadas por la autoridad portuaria, pueden realizar evaluaciones de protección y planes, así como asesorar. Las condiciones mínimas de acreditación se establecen por orden conjunta de los Ministros del Interior y de Fomento.
Artículo 17 — Control de archivos, informes y registros
Los oficiales de protección deben informar sobre incidentes y conservar registros (formación, simulacros, amenazas, violaciones, cambios de nivel, auditorías, mantenimiento) durante 3 años. La información se protege contra accesos no autorizados y está disponible para la autoridad competente.
Artículo 18 — Actividades no reguladas
Los planes de protección portuaria deben incluir procedimientos para garantizar que la protección no se vea comprometida en interfaces buque-puerto o buque-buque con instalaciones o buques no regulados.
Artículo 19 — Suministro de información sobre la protección antes de la entrada de un buque a un puerto
Los buques deben enviar información de protección a la autoridad portuaria y capitanía con 24 horas de antelación (o al salir del puerto anterior si el viaje es menor). La autoridad denegará la entrada si falta esta información. La Dirección General de la Marina Mercante puede eximir a buques de
Artículo 20 — Control del acceso a los puertos
El control de acceso a los puertos se rige por el plan de protección. Los sistemas no pueden impedir el acceso a las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad u otras autoridades acreditadas, debiendo existir colaboración recíproca para el cumplimiento eficaz de sus funciones.
Artículo 20 bis — Vigilancia a bordo de buques
El Ministerio del Interior puede autorizar la presencia de miembros de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado a bordo de buques de pasajeros para proteger la seguridad pública. La Dirección General de la Marina Mercante coordina este acuerdo. La autoridad del capitán sobre la navegación no se
Artículo 21 — Tratamiento de la información de protección
Las autoridades y organismos responsables deben garantizar la confidencialidad de la información sobre evaluaciones y planes de protección, así como de los informes y registros del artículo 17, evitando accesos o divulgaciones no autorizados.
Artículo 22 — Control de la aplicación de la normativa sobre protección marítima
Se establece un sistema de inspecciones periódicas para supervisar los planes de protección. Una orden conjunta de los Ministros de Fomento y del Interior regulará requisitos de inspectores, acreditación, funcionamiento, formación, tramitación de informes y confidencialidad.
Disposición adicional primera — Asignación de funciones en los puertos de interés general y en las instalaciones portuarias ubicadas en la zona de servicio de los mismos
Las Autoridades Portuarias son autoridades de protección. Puertos del Estado coordina, otorga declaraciones de cumplimiento, acredita oficiales (validez 5 años), inspecciona planes, reconoce organizaciones y gestiona un sistema informático de protección.
Disposición adicional segunda — Integración de la información sobre protección en el documento único de escala
El Ministerio de Fomento puede integrar la información de protección del buque en el documento único de escala, según la Orden FOM/3056/2002.
Disposición adicional tercera — Coordinación del plan de protección del puerto con otros planes de protección
El plan de protección del puerto debe coordinarse con planes de protección civil, incluyendo el plan de emergencia interior y el plan de contingencias del puerto.
Disposición transitoria única — Régimen sancionador
Hasta ley específica, se aplica el régimen sancionador del Título IV de la Ley 27/1992 o normas de seguridad pública.
Disposición final primera — Habilitación competencial
Este real decreto se basa en las competencias estatales sobre marina mercante y seguridad pública establecidas en la Constitución.
Disposición final segunda — Incorporación de derecho de la Unión Europea
Este real decreto incorpora al derecho español la Directiva 2005/65/CE sobre la mejora de la protección portuaria.
Disposición final tercera — Habilitación normativa
Los Ministros de Fomento y del Interior aprueban las normas para desarrollar este real decreto en sus competencias.
Disposición final cuarta — Entrada en vigor
El Real Decreto 1617/2007, de 7 de diciembre, sobre protección de puertos y transporte marítimo, entra en vigor el día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial del Estado.
Información general
Temas
Leyes en las que se basa
- Ley 27/1992, de 24 de noviembre BOE-A-1992-26146
- Reglamento (CE) 725/2004, de 31 de marzo de 2004 DOUE-L-2004-80940
- Directiva 2005/65/CE, de 26 de octubre DOUE-L-2005-82338
Leyes que la modifican
- el art. 6.4, creando certificados de oficial de protección del buque y de la compañía para la protección marítima: Resolución de 5 de junio de 2008 BOE-A-2008-10629
- creando el certificado de especialidad de oficial de protección del buque y oficial de la compañía para la protección marítima: Resolución de 16 de noviembre de 2010 BOE-A-2010-19028
- los arts. 3, 8 y SE AÑADE el 20 bis, todo en la forma indicada, por Real Decreto 1188/2025, de 26 de diciembre BOE-A-2025-27010
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