Real Decreto 20/2014, de 17 de enero, por el que se completa el régimen jurídico en materia de asignación de franjas horarias en los aeropuertos españoles
También conocida como: RD 20/2014, RD 20/14Esta norma regula cómo se asignan los horarios de despegue y aterrizaje en los aeropuertos para organizar mejor el tráfico aéreo en España.
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Artículo por artículo
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Artículo 1 — Objeto
El real decreto completa el régimen de franjas horarias aeroportuarias. Identifica el órgano responsable de estudios de capacidad, regula la designación de aeropuertos coordinados, el Coordinador, su Director, los comités y los supuestos de revocación.
Artículo 2 — Ámbito de aplicación
El Real Decreto se aplica a la actividad del Coordinador en aeropuertos españoles. También es de aplicación al Coordinador, al Director de Coordinación, a los Comités de Coordinación de franjas horarias y a los Subcomités de Seguimiento, sin perjuicio de lo dispuesto en la disposición adicional
Artículo 3 — Determinación de la capacidad aeroportuaria y determinación de los parámetros para la asignación de franjas horarias
El gestor aeroportuario analiza la capacidad con proveedores de navegación. Los resultados se remiten a la DGAC, Director de Coordinación y Comité. La DGAC determina los parámetros de asignación y puede exigir análisis complementarios.
Artículo 4 — Designación de los aeropuertos coordinados y facilitados
El Ministerio de Fomento designa o excluye aeropuertos como coordinados o facilitados, previa propuesta de la DGAC e informe del gestor. La lista inicial se incluye en el anexo del real decreto.
Artículo 5 — Designación del Coordinador y revocación
El Ministerio de Fomento designa al Coordinador único estatal. El procedimiento lo inicia la Dirección General de Aviación Civil. Si hay varios candidatos, gana el más representativo. La resolución se publica en el BOE.
Artículo 6 — Cese de actividad del Coordinador
El Coordinador debe avisar con 6 meses de antelación si cesa. Debe garantizar la continuidad del servicio hasta que el nuevo Coordinador asuma sus funciones.
Artículo 7 — Transferencia de medios
En caso de revocación o cese, el Coordinador saliente facilita la transferencia de medios, especialmente informáticos, al nuevo. El Ministerio interviene si no hay acuerdo.
Artículo 8 — Naturaleza
El Coordinador es una persona jurídica privada, sin ánimo de lucro, de ámbito estatal y domicilio en España. Su constitución es por tiempo indefinido.
Artículo 9 — Composición
Integrado por gestores y aerolíneas. Máximo 60% capital y 50% votos por categoría. Más del 50% capital debe ser de la UE/EEE. Se exige representatividad mínima significativa.
Artículo 10 — Organización y funcionamiento
El Coordinador se rige por un órgano máximo (aprueba cuentas, estatutos, designa gestión y Director) y uno de gestión. Los acuerdos requieren mayoría de gestores aeroportuarios y operadores aéreos, garantizando independencia y control compartido.
Artículo 11 — Fines y actividades
El Coordinador ejerce las funciones del artículo 5.1. Puede realizar actividades auxiliares si no hay conflicto, asegurando no aprovechar ventaja competitiva por su designación.
Artículo 12 — Servicios
El Coordinador presta servicios a todos los operadores aéreos usuarios de los aeropuertos, incluso si no son miembros de la organización. Esta obligación está en los Estatutos.
Artículo 13 — Financiación
Financiación mediante retribución por servicios a gestores y operadores. Puede exigir garantías. Ingresos auxiliares máx. 25% de totales, supervisados por la Agencia Estatal de Seguridad Aérea.
Artículo 14 — Director de Coordinación
El Director de Coordinación es máximo responsable, independiente e imparcial. Supervisa uso de franjas y representa técnicamente al Coordinador. El Coordinador asegura su independencia funcional y financiera.
Artículo 15 — Nombramiento y cese del Director de Coordinación
El Ministerio de Fomento nombra y cesa al Director de Coordinación, a propuesta del Coordinador y con informe de la Dirección General de Aviación Civil. En ceses por incumplimiento, se requiere informe de la Agencia Estatal de Seguridad Aérea. El cese efectivo se produce al nombrar al sucesor, garantizando la continuidad de los servicios mediante un plan de transición.
Artículo 16 — Personal técnico adscrito al Director de Coordinación
El Coordinador debe dotar al Director de Coordinación de personal técnico suficiente. Este personal debe tener experiencia o formación acreditada, actuar bajo la exclusiva dirección del Director, y sujetarse a los principios de no discriminación, imparcialidad y transparencia.
Artículo 17 — Acceso a los sistemas de información y herramientas informáticas
El Coordinador accede a sistemas de información de gestores aeroportuarios y proveedores de navegación aérea mediante acuerdos. El acceso queda limitado al Director de Coordinación y su personal técnico. Los gestores y proveedores deben garantizar el tratamiento confidencial de la información.
Artículo 18 — Competencias del Ministerio de Fomento
La Dirección General de Aviación Civil supervisa la imparcialidad del Director. La Agencia Estatal de Seguridad Aérea controla, inspecciona y supervisa económicamente al Coordinador y Director. Para aeropuertos autonómicos, la AESA recaba informe de la Comunidad Autónoma. La DGAC autoriza cambios en
Artículo 19 — Deberes de información del Coordinador
El Director de Coordinación responde a solicitudes de información de la AESA y la DGAC. Debe facilitar informes sobre dificultades, franjas históricas, resultados de conferencias e irregularidades. La información se facilita gratuitamente, por medios electrónicos o acceso directo a herramientas. La
Artículo 20 — Comités de Coordinación de Franjas Horarias
El Comité Estatal asesora y media en reclamaciones de franjas horarias donde no exista comité específico. Se crea un comité específico si el aeropuerto supera 200.000 operaciones anuales.
Artículo 21 — Composición de los Comités de Coordinación
El Comité Estatal incluye a Aena, gestores, aerolíneas, handling y navegación aérea. Los específicos replican esta representación. Son observadores la AESA, DGAC y, en específicos, la Comunidad Autónoma.
Artículo 22 — Subcomités de Seguimiento del uso de franjas horarias
Los Comités pueden crear Subcomités para supervisar el uso de franjas. Estos solicitan información ante anomalías y notifican usos inadecuados al Director de Coordinación, quien es observador permanente.
Disposición adicional primera — Creación de los Comités Específicos de Coordinación de Franjas Horarias de los Aeropuertos de Madrid-Barajas y Barcelona-El Prat
Se crean los Comités de Coordinación de Franjas Horarias de Madrid-Barajas y Barcelona-El Prat. Deben constituirse en 8 meses, con normas propias y observadores permanentes de los Ayuntamientos de Madrid y Barcelona.
Disposición adicional segunda — Bases aéreas abiertas al tráfico civil y aeródromos de utilización conjunta
En bases aéreas abiertas al tráfico civil, el Coordinador gestiona solo aeronaves civiles. La designación de categorías requiere informe vinculante del Ministerio de Defensa. En aeródromos conjuntos, el informe no es vinculante.
Disposición transitoria primera — Comité Estatal de Coordinación de Franjas Horarias
El Comité Nacional pasa a ser Estatal. Dejará de actuar en aeropuertos con comité propio. Sus normas se adaptarán en 6 meses.
Disposición transitoria segunda — Ejercicio de funciones por la entidad pública empresarial Aeropuertos Españoles y Navegación Aérea (AENA)
AENA ejercerá funciones hasta designar al Coordinador (en 3 meses). AENA transferirá herramientas informáticas al Coordinador.
Disposición derogatoria única — Normas derogatorias
Se deroga el Real Decreto-ley 15/2001, de 2 de noviembre, sobre medidas urgentes en transporte aéreo, a la entrada en vigor de este real decreto.
Disposición final primera — Título competencial
Este real decreto se basa en el artículo 149.1.20.ª de la Constitución, que atribuye al Estado competencias exclusivas en control del espacio aéreo, tránsito y transporte aéreo.
Disposición final segunda — Aplicación de derecho de la Unión Europea
Este real decreto se dicta en aplicación del Reglamento (CEE) n.º 95/93, de 18 de enero, relativo a normas comunes para la asignación de franjas horarias en aeropuertos comunitarios.
Disposición final tercera — Habilitación normativa
Se faculta al Ministro de Fomento para dictar las disposiciones necesarias para el desarrollo de este real decreto.
Disposición final cuarta — Entrada en vigor
El Real Decreto 20/2014, de 17 de enero, sobre asignación de franjas horarias en aeropuertos españoles, entra en vigor a los veinte días de su publicación en el Boletín Oficial del Estado.
Información general
Temas
Leyes en las que se basa
- el Real Decreto-ley 15/2001, de 15 de noviembre, DE CONFORMIDAD con la disposición adicional del Real Decreto-ley 13/2010, de 3 de diciembre BOE-A-2001-20480
- el Real Decreto-ley 13/2010, de 3 de diciembre BOE-A-2010-18651
- Ley 9/2010, de 14 de abril BOE-A-2010-5983
- el Reglamento (CEE) 95/1993, de 18 de enero DOUE-L-1993-80032
Leyes que la modifican
- el anexo I.II, por Orden FOM/1408/2018, de 19 de diciembre BOE-A-2018-17841
- el anexo I, por Orden TRM/982/2025, de 28 de julio BOE-A-2025-17690
- el anexo I.II, por Orden TRM/381/2025, de 7 de abril BOE-A-2025-8141
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