Real Decreto 369/2023, de 16 de mayo, por el que se regulan las servidumbres aeronáuticas de protección de la navegación aérea, y se modifica el Real Decreto 2591/1998, de 4 de diciembre, sobre la ordenación de los aeropuertos de interés general y su zona de servicio, en ejecución de lo dispuesto por el artículo 166 de la Ley 13/1996, de 30 de diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas y del Orden Social
También conocida como: RD 369/2023, RD 369/23Esta norma regula las limitaciones de altura y construcción en terrenos cercanos a aeropuertos para garantizar la seguridad de los vuelos.
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Qué ha cambiado
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- 30 de septiembre de 2025
Se derogan reglas sobre aprobación y difusión de servidumbres aeronáuticas
La reforma deroga el procedimiento que regulaba la aprobación de servidumbres aeronáuticas, incluida su aprobación urgente por orden ministerial. También suprime la reducción a la mitad de ciertos plazos y las reglas sobre publicación y comunicación de estas servidumbres a organismos territoriales.
Reforma BOE-A-2025-19339Ver qué cambió → - 2 de junio de 2023Versión original BOE-A-2023-13092
Artículo por artículo
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Artículo 1 — Objeto
El Real Decreto regula las servidumbres aeronáuticas de protección de la navegación aérea, fijando sus características, alcance, efectos y los procedimientos administrativos para su aprobación.
Artículo 2 — Ámbito de aplicación
Aplica en todo el territorio. Incluye aeródromos militares, civiles, de uso conjunto y restringidos para misiones de interés público. No afecta a servidumbres acústicas.
Artículo 3 — Definiciones
Define términos clave: VMC/IMC (clima), elevación de pista, estudio de seguridad, instalaciones radioeléctricas, lado aire, obstáculos (>=100m), zonas libres y longitud básica de pista.
Artículo 4 — Interpretación
Las normas técnicas se interpretan según normativa aeronáutica de la Unión Europea y la Organización de Aviación Civil Internacional (OACI).
Artículo 5 — Clases de servidumbres aeronáuticas
Las servidumbres aeronáuticas se clasifican en: a) de aeródromo; b) de instalaciones radioeléctricas (incluye protección frente a aerogeneradores); y c) de limitación de actividades.
Artículo 6 — Datos de referencia para la aplicación de las servidumbres
El Ministerio de Transportes o el de Defensa determinan los datos de referencia (umbrales, extremos de pista, puntos de referencia) necesarios para aplicar las servidumbres aeronáuticas en cada caso.
Artículo 7 — Apantallamiento
Un objeto está apantallado si cumple criterios específicos según el tipo de servidumbre (distancia máxima 150m o no visible). Si se vulneran las servidumbres pero existe apantallamiento, se puede solicitar autorización de obstáculos o informe favorable.
Artículo 8 — Objeto y superficies delimitadoras de las servidumbres de aeródromo
Las servidumbres de aeródromo se delimitan por la proyección de 8 superficies (subida, aproximación, transición, franja, horizontal, cónica, externa circular y longitudinal). Los criterios técnicos están en el anexo I.
Artículo 9 — Clasificación de pistas a efectos de servidumbres aeronáuticas
La clasificación de pistas se basa en su longitud básica: clave 1 (<800m), clave 2 (800-1.200m), clave 3 (1.200-1.800m) y clave 4 (≥1.800m). En aeródromos civiles lo determina la normativa vigente; en militares, el Ministerio de Defensa.
Artículo 10 — Limitación de alturas
En áreas de servidumbre se pueden restringir obstáculos, eliminarlos o señalizarlos. Los planes urbanísticos y actuaciones requieren informes previos favorables y no pueden sobrepasar límites de altura salvo excepciones.
Artículo 11 — Objeto, zonas y superficies de las servidumbres de instalaciones radioeléctricas aeronáuticas
Las servidumbres de instalaciones radioeléctricas garantizan su funcionamiento. Se clasifican en comunicaciones, ayuda a la navegación y vigilancia. Sus zonas son seguridad y limitación de alturas, delimitadas por criterios técnicos.
Artículo 12 — Limitaciones de construcción y de alturas
En la Zona de seguridad se prohíbe cualquier elemento o modificación del terreno. En la proyección de la Superficie de limitación de alturas, se prohíbe sobrepasarla. Los planes y actuaciones requieren informes y acuerdos previos.
Artículo 13 — Emisiones radioeléctricas
La autoridad aeronáutica o Defensa notifica perturbaciones radioeléctricas en zonas de seguridad aeronáutica causadas por emisores fuera de banda libre.
Artículo 14 — Servidumbre de limitación de actividades
Se limitan actividades en zonas de aeródromos e instalaciones radioeléctricas. Se prohíben/condicionan: obstáculos con turbulencias o que interfieran la visual del control de aeródromo; luces, láseres o deslumbramientos; atracción de fauna; interferencias en comunicaciones; humos o nieblas; medios a
Artículo 15 — Obstáculos de gran altura e instalaciones de baja visibilidad
Construcciones ≥100m requieren acuerdo de la autoridad civil (y Defensa si ≥50m o líneas ≥40m). Los ayuntamientos incluyen condiciones. Promotores comunican datos en 3 meses.
Artículo 16 — Actividades que pueden suponer un foco de atracción de fauna y poner en riesgo la seguridad de la navegación aérea
Se pueden prohibir o limitar actividades que atraigan fauna y pongan en riesgo la navegación aérea, mediante resolución justificada en estudio de seguridad.
Artículo 17 — Derecho de acceso
El personal inspector de la autoridad civil accede a instalaciones según la Ley 21/2003. Los funcionarios del Ministerio de Defensa acceden según su normativa específica.
Artículo 19 — Competencias en el procedimiento de aprobación de las servidumbres aeronáuticas
El Ministerio de Transportes instruye servidumbres civiles. El Ministerio de Defensa, las militares. En uso conjunto, Transportes instruye solicitando informe vinculante de Defensa en dos meses.
Artículo 20 — Iniciativa para para la aprobación de las servidumbres aeronáuticas civiles
Titulares de infraestructuras pueden solicitar aprobación de servidumbres a la Dirección General de Aviación Civil. Debe adjuntarse memoria justificativa, planos, estudio de seguridad y evaluación económica. El plazo máximo es de seis meses; si no resuelven, se desestima la solicitud.
Artículo 21 — Aprobación de las servidumbres aeronáuticas de oficio
Los Ministerios de Transportes, Movilidad y Agenda Urbana o de Defensa pueden aprobar servidumbres de oficio. Se da audiencia al titular de la infraestructura. El plazo máximo para resolver y notificar es de seis meses, transcurrido el cual caduca el procedimiento.
Artículo 22 — Trámites de información pública y audiencia
Se realiza información pública mínima de veinte días y audiencia a administraciones públicas en quince días hábiles. La documentación se publica en las webs de los Ministerios competentes y se dispone en Delegaciones del Gobierno. El Ministerio de Defensa puede excluir documentación confidencial.
Artículo 23 — Difusión de las servidumbres aeronáuticas
Los planos que reflejen las áreas afectadas por las servidumbres y su memoria justificativa se publican en la web del Ministerio de Transportes, Movilidad y Agenda Urbana o del Ministerio de Defensa, según corresponda, y en la de la entidad solicitante, salvo documentación confidencial de Defensa.
Artículo 24 — Instalaciones del Ministerio de Defensa
Las servidumbres en aeródromos militares o instalaciones de defensa se rigen por este real decreto, compatible con la Defensa Nacional. El Ministerio de Defensa actúa como titular o gestor.
Artículo 25 — Eliminación de obstáculos y limitación o prohibición de actividades existentes por aprobación de servidumbres
El Ministerio de Transportes o Defensa resuelve sobre eliminación o modificación de obstáculos en zonas de servidumbre. Si afecta derechos patrimonializados, aplica expropiación forzosa, con posible procedimiento de urgencia por seguridad.
Artículo 26 — Incorporación de las servidumbres aeronáuticas a los planes directores aeroportuarios y de navegación aérea y a los planes o instrumentos de ordenación territorial o urbanística
Los planes urbanísticos deben incorporar las limitaciones de las servidumbres aeronáuticas. Las servidumbres se integran en los planes directores aeroportuarios y de navegación aérea aprobados.
Artículo 27 — Informes de planes o instrumentos de ordenación
Los planes que afecten a servidumbres requieren informe vinculante de la Dirección General de Aviación Civil en 6 meses. Sin solicitud o disconformidad, no se aprueba. Tras aprobación, se remite certificación para verificar inclusión.
Artículo 28 — Informes favorables en casos de excepción
Excepcionalmente, se pueden autorizar planes que vulneren servidumbres si hay informe vinculante de seguridad. El titular tiene 3 meses para pronunciarse.
Artículo 29 — Exenciones relativas al requisito de informe de planes o instrumentos de ordenación
Se exime del informe si la Dirección General de Aviación Civil acredita que no se compromete la seguridad aérea. Se requiere informe vinculante del Ministerio de Defensa si afecta a aeródromos mixtos. No aplica a aerogeneradores o construcciones de más de 100 metros.
Artículo 30 — Aeródromos e instalaciones militares
El Ministerio de Defensa informa proyectos que afecten a aeródromos o instalaciones militares, siguiendo los plazos de los artículos 27, 28 y 29. Además, aprueba la exención de informe previo para áreas geográficas específicas.
Artículo 31 — Condiciones para la realización de actuaciones en zonas de servidumbre o que supongan obstáculos
No se adquieren derechos contra servidumbres aeronáuticas. Construcciones requieren acuerdo previo de la autoridad nacional de supervisión civil o Ministerio de Defensa. El titular debe cumplir condicionantes. Los acuerdos caducan si no se inician obras en 5 años.
Artículo 32 — Exenciones al requisito de acuerdo previo favorable para las autorizaciones de actuaciones
La autoridad civil o Defensa puede eximir del acuerdo previo en áreas delimitadas si no hay riesgo. Se publica en BOE. No aplica a obstáculos >100m ni aerogeneradores.
Artículo 33 — Procedimiento y órgano competente en materia de actuaciones en zonas de servidumbre o que supongan obstáculos
Defensa resuelve para militar; autoridad civil para civil y conjunta. Plazo máximo 6 meses para acuerdo previo; silencio negativo. Informes en 3 meses.
Artículo 34 — Autorizaciones de obstáculos
Se autorizan obstáculos si no comprometen seguridad. Se evalúa riesgo según reglamento UE. El titular cumple condicionantes; su incumplimiento infringe arts. 10.3 y 12.3.
Artículo 35 — Verificación, vigilancia y salvaguarda del cumplimiento de las servidumbres aeronáuticas
Gestores aeroportuarios vigilan servidumbres y comunican riesgos. Autoridades resuelven sobre eliminación de obstáculos. Se puede ejecutar resolución tras apercibimiento.
Disposición adicional primera — Aeródromo de utilización conjunta por la Base Aérea de Zaragoza y el Aeropuerto de Zaragoza
El aeródromo compartido por la Base Aérea de Zaragoza y el Aeropuerto de Zaragoza se considera militar a efectos de este real decreto.
Disposición adicional segunda — No incremento de gasto público
Las medidas de este real decreto se financian con presupuestos ordinarios, sin generar incremento de gastos de personal ni retribuciones.
Disposición adicional tercera — Actualización de referencias
Las referencias normativas al Decreto 584/1972 de Servidumbres Aeronáuticas se entienden hechas a este real decreto.
Disposición transitoria primera — Procedimientos en tramitación
Las propuestas de servidumbres en tramitación se rigen por la normativa vigente al presentar la solicitud. Los procedimientos iniciados antes de la entrada en vigor del real decreto se rigen por la normativa anterior.
Disposición transitoria segunda — Servidumbres actuales
Las servidumbres aprobadas antes de la entrada en vigor mantienen su vigencia hasta su actualización, que se realizará en 6 años. Si no requiere actualización, se publica en el BOE la resolución de la autoridad civil o del Ministerio de Defensa.
Disposición derogatoria única
Queda derogado el Decreto 584/1972, de 24 de febrero, de Servidumbres Aeronáuticas.
Disposición final primera
Se modifica la disposición adicional segunda del Real Decreto 2591/1998 sobre ordenación de aeropuertos de interés general.
Disposición final segunda — Título competencial
Este real decreto se basa en las competencias estatales sobre aeropuertos, espacio aéreo, legislación civil y expropiación forzosa.
Disposición final tercera — Habilitación para el desarrollo y adaptación
Se autoriza a los Ministerios de Transportes y Defensa para dictar normas de desarrollo. El Ministerio de Transportes puede incorporar modificaciones de la OACI o normativa europea a los anexos. Las autoridades aeronáuticas dictarán resoluciones necesarias para la aplicación.
Disposición final cuarta — Entrada en vigor
El Real Decreto 369/2023, de 16 de mayo, sobre servidumbres aeronáuticas, entra en vigor el 1 de julio de 2023.
Información general
Temas
Leyes en las que se basa
- la Ley 48/1960, de 21 de julio BOE-A-1960-10905
- con efectos desde el 1 de julio de 2023, el Decreto 584/1972, de 24 de febrero BOE-A-1972-426
- con efectos desde el 1 de julio de 2023, la disposición adicional 2 del Real Decreto 2591/1998, de 4 de diciembre BOE-A-1998-28220
- la Ley 21/2003, de 7 de julio BOE-A-2003-13616
Leyes que la modifican
- los arts. 18, 22.5 y 23.1 y 2, por Ley 8/2025, de 29 de septiembre BOE-A-2025-19339
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