Real Decreto 1180/2018, de 21 de septiembre, por el que se desarrolla el Reglamento del aire y disposiciones operativas comunes para los servicios y procedimientos de navegación aérea y se modifican el Real Decreto 57/2002, de 18 de enero, por el que se aprueba el Reglamento de Circulación Aérea; el Real Decreto 862/2009, de 14 de mayo, por el que se aprueban las normas técnicas de diseño y operación de aeródromos de uso público y el Reglamento de certificación y verificación de aeropuertos y otros aeródromos de uso público; el Real Decreto 931/2010, de 23 de julio, por el que se regula el procedimiento de certificación de proveedores civiles de servicios de navegación aérea y su control normativo; y el Reglamento de la Circulación Aérea Operativa, aprobado por Real Decreto 601/2016, de 2 de diciembre
También conocida como: RD 1180/2018, RD 1180/18Establece las normas técnicas y de seguridad para el tráfico aéreo, el uso de aeropuertos y la navegación de aeronaves en el espacio aéreo español.
Los resúmenes de esta página están escritos en lenguaje sencillo y generados con IA a partir del texto oficial. No son asesoramiento jurídico: lo que vale es el texto publicado en el BOE. Cómo los hacemos.
El texto completo y oficial de la ley, tal como lo publica el Boletín Oficial del Estado (BOE).
Qué ha cambiado
2 modificaciones desde su publicación, de la más reciente a la más antigua.
- 5 de junio de 2024Reforma BOE-A-2024-11377Ver qué cambió →
- 16 de junio de 2021Reforma BOE-A-2021-10028Ver qué cambió →
- 10 de noviembre de 2018Versión original BOE-A-2018-15406
Artículo por artículo
Qué dice cada artículo, en lenguaje sencillo (79 artículos con resumen).Pulsa en un artículo para leer su texto oficial en el BOE.
Artículo 1 — Objeto
Este real decreto desarrolla el Reglamento del aire europeo (SERA). Establece normas sobre reservas de espacio aéreo, gestión de tráfico (ATFM) y exenciones para operaciones especiales, sin perjuicio de la defensa.
Artículo 2 — Competencias y procedimiento
Las competencias de la AESA corresponden a autoridades militares o designadas para servicios militares. Las solicitudes se presentan según Ley 39/2015. Las resoluciones son recurribles según el Estatuto de la AESA.
Artículo 3 — Comunicación de las resoluciones adoptadas a los proveedores de servicios de tránsito aéreo
Las resoluciones del real decreto se comunican a los proveedores de servicios de tránsito aéreo cuando sea necesario para el correcto desempeño de sus funciones.
Artículo 4 — Régimen sancionador
El incumplimiento de SERA y este real decreto constituye infracción administrativa en aviación civil, aplicándose el régimen sancionador de la Ley 21/2003 de Seguridad Aérea, especialmente sus artículos sobre seguridad de la aviación civil.
Artículo 5 — Alturas mínimas sobre aglomeraciones
Prohibido volar bajo alturas mínimas SERA.3105 sobre aglomeraciones salvo autorización del Director de Seguridad de AENA. Se requiere justificación de interés general. Resolución en 3 meses; silencio negativo aplica Ley 39/2015.
Artículo 6 — Tabla de niveles de crucero
En el espacio aéreo español, la tabla de niveles de crucero es la establecida en el anexo I del Real Decreto, conforme a SERA.5005 letra g) y SERA.5020 letra b).
Artículo 7 — Lanzamiento de objetos o rociado, remolque, descenso en paracaídas y vuelos acrobáticos
El lanzamiento de objetos, remolque, paracaídas y vuelos acrobáticos requieren habilitación especial. Excepciones: vaciado de combustible, lastre de globos/veleros (responsabilidad piloto), remolque/paracaidismo por organizaciones deportivas (sin ánimo de lucro) y acrobacias sin sobrevolar zonas hab
Artículo 8 — Vaciado de combustible en vuelo
El vaciado de combustible en vuelo solo se permite en emergencias. Se coordina con control aéreo: ruta alejada de ciudades, nivel mínimo 1.800 m y duración. Separación: 19 km delante; detrás, 15 min o 93 km con 300 m (arriba) o 900 m (abajo) de separación vertical.
Artículo 9 — Vuelos en formación
El vuelo en formación en espacio controlado cumple SERA.3135 y debe indicarse en el plan de vuelo. Las demostraciones aéreas civiles siguen el Real Decreto 1919/2009. Los vuelos en formación militares en tránsito general se ajustan a SERA.3135 y anexo II.
Artículo 10 — Régimen general
El lanzamiento de globos libres y farolillos debe cumplir normas SERA. Los globos de helio deben ser de látex, no metálicos, máx. 30 cm, sueltos y de día. Se aplica coordinación de actividades peligrosas en lo no previsto.
Artículo 11 — Lanzamiento en el entorno de las infraestructuras aeronáuticas
El lanzamiento de globos o farolillos debe realizarse a 8 km mínimo del aeródromo y fuera de zonas de servidumbre. Se requiere coordinación previa con el gestor de la infraestructura aeronáutica.
Artículo 12 — Coordinación operativa del proveedor de servicios de tránsito aéreo
ENAIRE coordina: globos medianos/pesados, ligeros en CTR/ATZ/FIZ, >500 globos helio a <8 km, >1000 a 8-16 km, y farolillos a <16 km. Se usan formularios CIDEFO y NOTAM.
Artículo 13 — Aplicación del régimen de servidumbres aeronáuticas
Las actividades sujetas a servidumbres aeronáuticas pueden ser prohibidas o limitadas por la AESA o Defensa si entrañan peligro. Se notifica al interesado y se aplica audiencia previa.
Artículo 14 — Lanzamiento de globos meteorológicos
Los globos meteorológicos se coordinan con ENAIRE. Los globos libres no tripulados de oficinas meteorológicas de aeropuertos no están sujetos a los artículos 11 a 13.
Artículo 15 — Disposiciones generales
Las restricciones de espacio aéreo afectan a todas las aeronaves. Se consideran Defensa, intereses nacionales y seguridad. La gestión se realiza a niveles estratégico, pretáctico y táctico.
Artículo 16 — Reservas y restricciones de espacio aéreo
Las reservas y restricciones de espacio aéreo se definen conforme al artículo 2, letras b) y c), del Reglamento FUA.
Artículo 17 — Estructuras de espacio aéreo asociadas a la gestión del uso flexible del espacio aéreo
Se usan estructuras para uso flexible: PCA, RCA, TRA, TSA, CDR1/2/3 y CBA. CIDEFO puede definir otras según recomendaciones de la UE.
Artículo 18 — Zonas prohibidas y restringidas para la Defensa, la protección de los intereses nacionales o la seguridad pública
Se establecen zonas prohibidas o restringidas para salvaguardar la seguridad del Estado. En zonas prohibidas solo vuelan aeronaves de Estado autorizadas. En restringidas, también aeronaves militares o de emergencia comunicadas.
Artículo 19 — Zonas restringidas para la protección medioambiental
Son zonas restringidas para protección medioambiental parques nacionales y espacios naturales. Se prohíbe sobrevuelos que alteren la conservación, nidificaciones o turísticos no autorizados. Excepciones para emergencias y aeronaves de Estado.
Artículo 20 — Zonas restringidas al vuelo fotográfico
Se restringe la fotografía aérea en zonas de acceso restringido con información clasificada. Solo se permiten vuelos autorizados conforme al artículo 23.2.
Artículo 21 — Competencias sobre reservas y restricciones temporales de espacio aéreo por motivos de seguridad pública
La autoridad de seguridad pública determina la necesidad de reservas temporarias de espacio aéreo. Su establecimiento se realiza mediante instrumentos de coordinación táctica y pretáctica.
Artículo 22 — Competencias sobre zonas prohibidas y restringidas para la Defensa, la protección de los intereses nacionales o la seguridad pública y la protección medioambiental
Zonas prohibidas/restringidas para Defensa se establecen por Acuerdo de Consejo de Ministros (propuesta Defensa y Fomento, informe CIDEFO). Las medioambientales las fija CIDEFO a propuesta de la autoridad ambiental.
Artículo 23 — Competencias sobre volúmenes de espacio aéreo asociados a otras estructuras de espacio aéreo
CIDEFO establece volúmenes asociados a estructuras aéreas y zonas de vuelo fotográfico, y valida actividades que requieran reservas. La asignación y activación siguen los criterios y procedimientos operativos de CIDEFO.
Artículo 24 — Eficacia
Las prohibiciones y restricciones aéreas solo surten efecto tras su publicación en la Documentación Integrada de Información Aeronáutica (IAIP).
Artículo 25 — Separación mínima entre vehículos y aeronaves en rodaje en aeródromos conforme a procedimientos de baja visibilidad
La separación mínima en baja visibilidad la aprueba la Agencia Estatal de Seguridad Aérea en el manual del aeropuerto. En bases aéreas abiertas al tráfico civil, la aprueba la autoridad militar competente.
Artículo 26 — Obligación de las aeronaves en el agua de ostentar luces
Las luces de aeronaves en el agua se exhiben por orden ministerial o en visibilidad reducida (niebla, nieve, etc.). El Director de la AESA o la autoridad militar pueden imponer su uso por seguridad.
Artículo 27 — Planes de vuelo
Los planes de vuelo siguen el anexo III. El Director de la AESA puede exceptuar requisitos por seguridad. El plazo de resolución es de 6 meses; el silencio es desestimatorio. Se publica en la AIP si es estimatorio.
Artículo 28 — Aviso de llegada a efectos de expiración del plan de vuelo
El aviso de llegada puede usar otros medios si están en la AIP, garantizan recepción inequívoca y procedencia de la aeronave.
Artículo 29 — Exenciones ATFM
Vuelos IFR en España tienen exenciones ATFM. Exentos: STS/HEAD, SAR, MEDEVAC, FFR, militares urgentes. Médicos/humanitarios requieren formulario a ENAIRE con 24h antelación (o 72h excepcional). Documentación conservada 3 años.
Artículo 30 — Visibilidad de vuelo en espacio F y G, inferior a la normalmente prevista
En espacios F y G, helicópteros y aviones especializados pueden volar VFR diurnos con visibilidad inferior a la normal, bajo condiciones específicas o autorización de exenciones.
Artículo 31 — Vuelo nocturno con reglas de vuelo visual
Los vuelos nocturnos VFR requieren aeródromos certificados, evaluación meteorológica del piloto si no hay servicios, y balizamiento controlado. Las altitudes mínimas pueden variar por Circular Aeronáutica o autorización específica.
Artículo 32 — Acceso de vuelos VFR por encima del nivel de vuelo 195 y a velocidades transónicas o supersónicas
Los vuelos VFR sobre nivel 195 hasta 285 requieren autorización del proveedor de tránsito aéreo. Los vuelos transónicos/supersónicos hasta nivel 285 los autoriza el Director de la Agencia Estatal de Seguridad Aérea, con plazo de resolución de tres meses.
Artículo 33 — Alturas mínimas en vuelos con reglas de vuelo visual
Se permiten vuelos VFR bajo alturas mínimas para globo, ultraligeros y entrenamiento de aterrizajes forzosos (mín. 50 m). Otras operaciones especializadas requieren autorización del Director de Seguridad de Aeronaves, con resolución en tres meses.
Artículo 34 — Altura mínima de vuelo
El Director de la AESA puede establecer altitudes mínimas distintas a las previstas en SERA.5015 para España o partes de ella, por resolución previa informe de CIDEFO, atendiendo a necesidades operativas y de seguridad.
Artículo 35 — Autorización de vuelos a niveles inferiores a los mínimos para vuelos por instrumentos (IFR)
El Director de la AESA puede autorizar vuelos IFR a niveles inferiores a los mínimos si el operador lo solicita, justificando la actividad y volando en condiciones visuales (VMC). La resolución se dicta en 3 meses.
Artículo 36 — Determinación de las clases de espacio aéreo y zonas del espacio aéreo a efectos de la prestación de servicios, condiciones de uso de las zonas reservadas o restringidas y uso obligatorio de radio (RMZ) y de transpondedor (TMZ)
El Ministro de Fomento designa aeródromos con servicios de tránsito aéreo. CIDEFO determina clases de espacio aéreo. El Director de la AESA fija zonas de radio (RMZ) y transpondedor (TMZ). La información se publica en la AIP.
Artículo 37 — Procedimientos operativos del proveedor de servicios de navegación aérea
Los proveedores de servicios de navegación aérea deben adoptar procedimientos compatibles con OACI. En espacio aéreo clase D y E, pueden autorizar vuelos con separación propia. Los procedimientos afectan a usuarios y se publican en la AIP.
Artículo 38 — Mínimas de separación entre vuelos
El proveedor de servicios de tránsito aéreo selecciona las mínimas de separación entre vuelos del Libro cuarto del Reglamento de Circulación Aérea o del acuerdo regional aplicable en alta mar.
Artículo 39 — Servicio automático de información terminal (ATIS)
El Director de la Agencia Estatal de Seguridad Aérea puede ordenar suministrar el reglaje de altímetro a aeronaves que llegan, si es necesario por seguridad operacional.
Artículo 40 — Programa Nacional de Seguridad para la Aviación civil
El Programa Nacional de Seguridad para la aviación civil regula el aeródromo de aterrizaje en caso de interferencia ilícita.
Artículo 41 — Indicación por parte de la aeronave de la situación de emergencia
En emergencias, el piloto usa código 7700 (SSR) o función ADS-B. Se permite CPDLC. Las comunicaciones respetan factores humanos.
Artículo 42 — Idioma de las comunicaciones tierra-aire
Comunicaciones en inglés o castellano. En 7 aeropuertos, idioma único obligatorio si hay piloto no hispanohablante. VFR puede usar castellano sin inglés.
Artículo 43 — Fraseología
Se aprueba la fraseología normalizada en castellano del anexo V para comunicaciones por voz, cumpliendo SERA.14001. Su uso debe respetar el libro cuarto, capítulo 10 del Reglamento de Circulación Aérea.
Artículo 47 — Exenciones para operaciones especiales
Se conceden exenciones a requisitos SERA y Reglamento de Circulación Aérea para operaciones especiales de interés público. Las otorga el Director General de Aviación Civil a entidades públicas u operadores habilitados.
Artículo 48 — Informes
Se requieren informes de la autoridad militar, ENAIRE y gestores de infraestructura para decisiones. ENAIRE coordina con proveedores de tránsito aéreo de aeródromo.
Artículo 49 — Comunicación de las resoluciones que autoricen exenciones
Las exenciones se comunican en 2 meses a proveedores de navegación, AESA, autoridad militar y Agencia Europea (si son SERA).
Artículo 50 — Alcance de las exenciones y responsabilidad de la entidad pública responsable de la prestación de servicios y del operador
Las exenciones son necesarias para operaciones especiales. Solo habilitan para la entidad pública o contratista durante el contrato. No se usan en otras operaciones. La entidad debe asegurar su uso.
Artículo 51 — Iniciación del procedimiento
El Director General de Aviación Civil inicia el procedimiento de oficio. El acuerdo debe indicar la operación especial y las exenciones necesarias a SERA y al Reglamento de Circulación Aérea.
Artículo 52 — Procedimiento
Se da audiencia a entidades públicas, asociaciones, COPAC y operadores. Plazo de resolución: 6 meses. Silencio administrativo desestima las pretensiones.
Artículo 53 — Fin del procedimiento
El Director General resuelve sobre exenciones. La resolución especifica operación, exenciones y fecha. Se notifica y publica en BOE e IAIP. Pueden modificarse por resolución.
Artículo 54 — Declaración responsable
Entidad u operador presenta declaración responsable cumpliendo requisitos. Debe acreditar documentación. Inexactitud o falta de presentación impide el ejercicio del derecho.
Artículo 55 — Iniciación del procedimiento
La entidad pública solicita exenciones individuales para operaciones especiales. La solicitud debe incluir datos del operador, requisitos específicos de SERA y Circulación Aérea, detalles del centro de coordinación y medidas de coordinación. Se acredita la habilitación normativa.
Artículo 56 — Procedimiento
El plazo para resolver el procedimiento de exenciones es de dos meses desde la entrada de la solicitud en el registro de la Dirección General de Aviación Civil. Si no hay resolución expresa, se entiende denegada por silencio administrativo.
Artículo 57 — Fin del procedimiento
La resolución del Director General de Aviación Civil pone fin al procedimiento administrativo. No obstante, puede recurrirse en alzada ante la Secretaría General de Transporte en un mes. La resolución se notifica a la entidad pública solicitante.
Artículo 58 — Contenido mínimo de la resolución que acuerde la concesión de exenciones
La resolución de exenciones debe especificar entidad, operación, exenciones a SERA y plazo vigencia. La Dirección General de Aviación Civil publica el formulario de solicitud y modelo de resolución en su web.
Artículo 59 — Modificaciones y prórroga de la vigencia de las exenciones concedidas
Las entidades públicas solicitan modificaciones de exenciones en 2 meses. La prórroga de contratos implica prórroga automática de exenciones, notificada por la entidad y modificada por la Dirección General de Aviación Civil en 20 días.
Artículo 60 — Exenciones para operaciones especiales en supuestos de urgente necesidad
En casos de urgente necesidad, la entidad pública puede iniciar la operación tras presentar la solicitud, por un máximo de 15 días. La Dirección General de Aviación Civil resolverá en 15 días. Si no hay resolución expresa, se entiende denegada.
Disposición adicional primera — Publicación de los procedimientos aplicables a las operaciones de tránsito aéreo
Los procedimientos de proveedores de tránsito aéreo que afecten directamente al usuario y requieran su conocimiento deben publicarse en la Publicación de Información Aeronáutica (AIP). Los proveedores facilitan la información pertinente al Servicio de Información Aeronáutica.
Disposición adicional segunda — Transporte de mercancías peligrosas
El transporte de mercancías peligrosas no regulado por el Reglamento (UE) 965/2012 se ajusta a la normativa sectorial y al apartado CAT.GEN.MPA.200. Se publican en el BOE las disposiciones aplicables mediante resolución del Director General de Aviación Civil.
Disposición adicional tercera — Régimen aplicable a los globos libres no tripulados
La operación de globos libres no tripulados requiere seguro de responsabilidad civil frente a terceros. La cobertura debe cumplir los límites establecidos en el Reglamento (CE) n.º 785/2004.
Disposición adicional cuarta — Especialidades de uso de infraestructuras aeronáuticas para la realización de operaciones especiales
Las operaciones especiales fuera de horario requieren autorización del Jefe del Estado Mayor del ejército correspondiente para bases aéreas abiertas al tráfico civil, aeródromos de uso conjunto y resto de infraestructuras militares.
Disposición adicional quinta — No incremento del gasto público
Las medidas de esta norma no pueden suponer incremento de dotaciones, retribuciones ni otros gastos de personal.
Disposición transitoria primera — Normas transitorias sobre exenciones por operaciones especiales
Las exenciones vigentes se mantienen hasta su fin. Nuevas exenciones requieren modificación de la resolución vigente conforme al procedimiento del capítulo XII, sección 3ª.
Disposición transitoria segunda — Mínimas de visibilidad en condiciones meteorológicas de vuelo visual
Las autorizaciones para visibilidad inferior a 5 km en espacios F y G (900 m/300 m) conservan eficacia hasta modificación o revocación por la Agencia Estatal de Seguridad Aérea.
Disposición transitoria tercera — Normas transitorias sobre determinación de las zonas del espacio aéreo a efectos de la prestación de servicios y uso obligatorio de radio (RMZ) y de transpondedor (TMZ)
Las zonas de radio y transpondedor publicadas en la AIP a la entrada en vigor siguen vigentes hasta su publicación de actualización en dicha Publicación de Información Aeronáutica.
Disposición transitoria cuarta — Lanzamiento de globos libres no tripulados desde estaciones meteorológicas
El lanzamiento de globos no tripulados desde estaciones meteorológicas distintas a las de aeropuertos continúa sin sujeción a los artículos 11 a 13, mientras no se modifiquen las condiciones publicadas.
Disposición transitoria quinta — Período transitorio para la adaptación de las zonas prohibidas y restringidas
Las zonas prohibidas/restringidas de 1993 siguen vigentes hasta actualización por Consejo de Ministros o CIDEFO. CIDEFO establece calendario y propone migración. MITECO aporta datos medioambientales.
Disposición transitoria sexta — Normas transitorias en materia de idioma en las comunicaciones tierra-aire
El idioma único en comunicaciones tierra-aire es exigible al publicar en la AIP los procedimientos del proveedor para cada dependencia afectada.
Disposición derogatoria — Derogación normativa
Se deroga el Real Decreto 552/2014, salvo su disposición final primera. También se derogan las Órdenes de 1993 sobre zonas prohibidas y de 1957 sobre fotografías aéreas, y cuantas disposiciones de igual o inferior rango se opongan.
Disposición final primera — Modificación del Real Decreto 57/2002, de 18 de enero, por el que se aprueba el Reglamento de Circulación Aérea
El Real Decreto 1180/2018 modifica el Reglamento de Circulación Aérea. Se actualizan definiciones, estructuras de espacio aéreo (PCA, RCA, TRA, TSA, CDR, CBA, Zonas promulgadas), procedimientos de navegación (PBN, PBS, PBC), separación, comunicaciones (CPDLC, ADS-C) y fraseología.
Disposición final segunda
Se modifican definiciones de pistas en el RD 862/2009: instrumentos no precisión (>1000m), Cat I (DH≥60m, ≥800m), Cat II (DH 30-60m, ≥300m) y Cat III (DH<30m, ≥175m/50m/sin restricción). Incluye pista visual.
Disposición final tercera — Modificación del Real Decreto 931/2010, de 23 de julio, por el que se regula el procedimiento de certificación de proveedores civiles de servicios de navegación aérea y su control normativo
Se prorroga la vigencia de certificados de proveedores de servicios de navegación aérea expedidos antes del 2 de enero de 2020, hasta su sustitución a más tardar el 1 de enero de 2021.
Disposición final cuarta — Modificación del Reglamento de la Circulación Aérea Operativa, aprobado por Real Decreto 601/2016, de 2 de diciembre
Se definen en el Reglamento de Circulación Aérea Operativa: TRA (espacio reservado temporalmente, tránsito permitido con autorización ATC) y TSA (espacio segregado temporalmente, sin tránsito permitido).
Disposición final quinta — Actualización de referencias
Las referencias al capítulo VIII y artículos 23 bis, ter y quáter del RD 552/2014 se entienden realizadas al capítulo XI y artículos 44, 45 y 46 del RD 1180/2018.
Disposición final sexta — Normas supletorias
En lo no previsto en este real decreto sobre procedimientos, será de aplicación lo establecido en la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.
Disposición final séptima — Título competencial
Este real decreto se dicta en ejercicio de las competencias estatales exclusivas sobre control del espacio aéreo, tránsito, transporte aéreo y servicio meteorológico.
Disposición final octava — Habilitación normativa
Los Ministros de Fomento y Defensa dictan normas sobre uso del espacio aéreo. Fomento, por separado, en otras materias. Ambos pueden modificar anexos por innovaciones técnicas.
Disposición final novena — Medidas de ejecución
La Agencia Estatal de Seguridad Aérea, con ENAIRE, adopta modelos de formularios, certificados y procedimientos para usar exenciones ATFM.
Disposición final décima — Entrada en vigor
El Real Decreto 1180/2018 entra en vigor el día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial del Estado.
Información general
Temas
Leyes en las que se basa
- la Orden de 14 de marzo de 1957 (Gazeta) BOE-A-1957-3888
- la Orden de 18 de enero de 1993 BOE-A-1993-1654
- lo indicado de la disposición adicional única y de los libros 1 al 4, 8 al 10, los apéndices C, N, T y V y SUPRIME el apéndice L del Reglamento del Real Decreto 57/2002, de 18 de enero, que lo aprueba BOE-A-2002-1097
- el anexo Real Decreto 862/2009, de 14 de mayo BOE-A-2009-9043
- la disposición transitoria única del Real Decreto 931/2010, de 23 de julio BOE-A-2010-12705
- con la excepción indicada, el Real Decreto 552/2014, de 27 de junio BOE-A-2014-6856
- lo indicado del apartado 1.1 del capítulo I del libro 1 del Reglamento aprobado por Real Decreto 601/2016, de 2 de diciembre BOE-A-2016-11481
- las referencias indicadas del Real Decreto 1036/2017, de 15 de diciembre BOE-A-2017-15721
- el Reglamento de Ejecución (UE) n.º 923/2012, de 26 de septiembre de 2012 DOUE-L-2012-81859
- el Reglamento de Ejecución (UE) 2016/1185, de 20 de julio DOUE-L-2016-81305
Leyes que la modifican
- los arts. 18.3, 19.3 y los anexos III y V, por Real Decreto 426/2021, de 15 de junio BOE-A-2021-10028
- el capítulo XI y SE MODIFICA los arts. 15.1, 33.1.a) y la disposición final 9, por Real Decreto 517/2024, de 4 de junio BOE-A-2024-11377
¿Quieres saber cuándo cambia esta ley?
Cada cambio queda registrado en nuestro repositorio público. Síguelo con cualquier lector de noticias, sin darnos ningún dato: canal de cambios de esta ley · historial en GitHub.