Orden IET/1311/2013, de 9 de julio, por la que se aprueba el Reglamento de uso del dominio público radioeléctrico por radioaficionados
También conocida como: O 1311/2013, O 1311/13Esta norma regula los requisitos, exámenes y permisos necesarios para poder utilizar emisoras de radio como aficionado en España.
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Artículo por artículo
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Artículo único — Aprobación del Reglamento de uso del dominio público radioeléctrico por radioaficionados
Se aprueba el Reglamento de uso del dominio público radioeléctrico por radioaficionados.
Disposición transitoria única — Continuidad de la vigencia de las autorizaciones de uso especial del dominio público radioeléctrico
Las autorizaciones de uso especial vigentes mantienen su vigencia. Se les aplica la regulación del Reglamento de uso del dominio público radioeléctrico por radioaficionados aprobado por esta orden.
Disposición derogatoria única — Derogación normativa
Se deroga la Orden ITC/1791/2006 y cuantas otras disposiciones de igual o inferior rango se opongan a esta orden.
Disposición final primera — Modificación del Reglamento de uso del dominio público radioeléctrico de la banda ciudadana CB-27
Las autorizaciones CB-27 tienen carácter indefinido y conservan su vigencia mientras el titular no manifieste su renuncia.
Disposición final segunda — Facultades de aplicación y ejecución
La Secretaría de Estado de Telecomunicaciones puede dictar instrucciones, actualizar anexos y establecer modelos de solicitud públicos en la sede electrónica del Ministerio.
Disposición final tercera — Título competencial
Esta orden se dicta al amparo de la competencia exclusiva sobre telecomunicaciones reconocida en el artículo 149.1.21.ª de la Constitución.
Disposición final cuarta — Entrada en vigor
La Orden IET/1311/2013, de 9 de julio, sobre el uso del dominio público radioeléctrico por radioaficionados, entra en vigor el día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial del Estado.
Artículo 1 — Objeto
El reglamento regula el uso del dominio público radioeléctrico por radioaficionados. Lo no previsto se rige por la Ley General de Telecomunicaciones.
Artículo 2 — Concepto de uso especial del espectro por radioaficionados
El uso especial del espectro por radioaficionados abarca bandas atribuidas al Servicio de Aficionados y por Satélite, con fines personales, sin ánimo de lucro. Se rige por el CNAF y el Reglamento de Radiocomunicaciones de la UIT. Para evitar interferencias, se usan los Planes de banda de la IARU
Artículo 3 — Terminología
Los términos del reglamento tienen el significado del anexo I. Los no incluidos se definen según el anexo II de la Ley General de Telecomunicaciones o el artículo 1 del Reglamento de Radiocomunicaciones de la Unión Internacional de Telecomunicaciones.
Artículo 4 — Plazos y condiciones de las resoluciones
El plazo para resolver autorizaciones (radioaficionado, temporal, especial, licencias) es de seis semanas. Silencio administrativo negativo. Recurso de reposición en un mes o contencioso-administrativo en dos meses.
Artículo 5 — Autorización administrativa de uso del espectro radioeléctrico
Se requiere autorización individual de la SETSI y superación de prueba de capacitación. Extranjeros residentes pueden eximirse con certificado HAREC o acuerdo de reciprocidad. La autorización es personal, no transferible. Los equipos deben cumplir normativa vigente.
Artículo 6 — Presentación de solicitudes y documentación anexa
La solicitud de autorización de radioaficionado se presenta en Jefaturas Provinciales o sede electrónica del Ministerio de Industria, Energía y Turismo, acompañada del resguardo de la tasa y documentación.
Artículo 7 — Resolución
La SETSI resuelve otorgando la autorización con distintivo o denegándola. El titular debe comunicar cambios de domicilio. En comunidades con lengua cooficial, la autorización se expide en formato bilingüe a petición.
Artículo 8 — Revocación y extinción de la autorización de radioaficionado
La autorización se revoca por causas del reglamento o emisiones comerciales. Se extingue automáticamente por fallecimiento del titular o extinción de la asociación titular.
Artículo 9 — Solicitud de participación en la prueba
La solicitud para la prueba de capacitación se dirige a la SETSI, preferentemente por sede electrónica del Ministerio de Industria, Energía y Turismo, con el resguardo de la tasa de la Ley General de Telecomunicaciones.
Artículo 10 — Contenido de la prueba
La prueba consta de electricidad/radioelectricidad y normativa. Quienes aprueben reciben el certificado HAREC y pueden obtener la autorización de radioaficionado.
Artículo 11 — Licencia CEPT
La licencia CEPT, expedida por países que adoptaron la Recomendación T/R 61-01, habilita a operar en sus territorios. Las autorizaciones de la SETSI tienen esta consideración.
Artículo 12 — Contenido de la licencia CEPT
La licencia CEPT debe incluir: autorización según Rec. T/R 61-01, nombre y dirección del titular, distintivo de llamada, período de validez y autoridad emisora.
Artículo 13 — Equivalencias
La licencia CEPT extranjera es equivalente a la española solo para extranjeros no residentes en estancias temporales. Los países y condiciones están en los anexos de la Recomendación T/R 61-01 de la CEPT.
Artículo 14 — Condiciones de utilización de la licencia CEPT
El uso de licencia CEPT en España sigue este reglamento. Se usan bandas autorizadas localmente. Debe presentarse a autoridades, respetar normativa local y usar distintivo propio con prefijo EA y distrito opcional.
Artículo 15 — Autorizaciones temporales para extranjeros sin licencia CEPT
La SETSI autoriza temporalmente (máx. 90 días) a titulares de países sin Recomendación CEPT T/R 61-01. Se requiere solicitud con datos personales y copia de licencia. Los equipos deben cumplir normativa española.
Artículo 16 — Bandas de frecuencias atribuidas al servicio de radioaficionados con carácter secundario
El uso secundario de bandas requiere cumplir Reglamento de Radiocomunicaciones. Si hay riesgo de interferencia, se necesita autorización especial de la SETSI. Las limitaciones geográficas o técnicas se establecen en dichas autorizaciones.
Artículo 17 — Usos temporalmente limitados o de carácter experimental
Las estaciones portables requieren notificación a la Jefatura Provincial con 5 días de antelación, salvo usos temporales no continuados de máx. 15 días. Los experimentos en bandas de aficionados necesitan autorización de la SETSI, con memoria técnica detallada (experimento, equipos, ubicación, plazo
Artículo 18 — Régimen general de autorización y clases de estaciones
La estación fija de radioaficionado requiere licencia asociada a la autorización del titular. Su instalación se rige por leyes de antenas y telecomunicaciones. La licencia exige ausencia de perturbaciones y cumplimiento de normas de seguridad, medioambiente y ordenación del territorio. Se clasifican
Artículo 19 — Solicitud de licencia de instalación y funcionamiento de estaciones fijas
La solicitud de licencia de estación fija se dirige a la SETSI o Jefatura Provincial. Los equipos deben cumplir el reglamento y las antenas, el RD 2623/1986. El montaje puede hacerlo el titular si es sencillo y seguro, o un instalador de telecomunicaciones. Los menores necesitan autorización
Artículo 20 — Expedición de la licencia de estación fija
Finalizada la instalación, se notifica a la Jefatura Provincial en 6 semanas con justificación de responsabilidad y boletín de seguridad. La Jefatura tiene 30 días para verificar e inspeccionar. Tras obtener la licencia, se permiten modificaciones experimentales por 60 días. Cambios permanentes
Artículo 21 — Cancelación de la licencia de estación fija
La licencia de estación fija se cancela por petición, revocación de autorización o falta de seguro. El titular debe desmontar las instalaciones a su costa.
Artículo 22 — Características técnicas de las estaciones fijas de radioaficionado
Las características técnicas de las estaciones fijas de radioaficionado se detallan en el anexo I del reglamento.
Artículo 23 — Conexión con otras instalaciones de telecomunicación
Las estaciones pueden interconectarse con fines de radioafición. Los dispositivos no deben causar interferencias. El acceso a repetidores requiere código personal e intransferible.
Artículo 24 — Clases de estaciones automáticas desatendidas
Se consideran estaciones automáticas desatendidas: repetidores analógicos y digitales, de portadora o nodo, finales, radiobalizas y otras definidas en el anexo I.
Artículo 25 — Condiciones especificas de autorización y funcionamiento
La autorización depende de cobertura y canales. Interrupciones >3 meses pueden cancelar la licencia. El acceso a repetidores finales es libre. Deben emitir su distintivo periódicamente y disponer de telemando y alimentación ininterrumpida de 6 horas. La potencia máxima es 50 vatios (fuera de casco)
Artículo 26 — Plazos de instalación y actuaciones frente a interferencias perjudiciales
La asociación dispone de 6 meses para finalizar la instalación; el incumplimiento causa caducidad. Tras finalizar, se aplica el procedimiento del artículo 20. Las interferencias perjudiciales se regulan en el artículo 32.
Artículo 27 — Distintivos de llamada
El distintivo de llamada incluye prefijo (EA-EC, ED), distrito (1-9 según provincia) y sufijo alfabético. Se usan prefijos temporales (ED-EF, EG-EH, AM-AN, AO) para eventos. El 0 se reserva para actos reales. Sufijos cortos requieren 5-15 años de antigüedad.
Artículo 28 — Criterios para la asignación de los distintivos de llamada
Los distintivos se asignan por distrito geográfico por orden de solicitud. Son únicos e inmodificables, salvo excepciones. La reasignación ocurre al agotar combinaciones. Los temporales requieren solicitud por evento, con límite de 30 días anuales (2 años para concursos).
Artículo 29 — Identificación de las emisiones
Las emisiones deben identificarse con el distintivo al inicio y final. En emisiones largas, cada 10 minutos. Opcionalmente, estaciones móviles/portátiles añaden /M, /MM, /MA, /P o palabras equivalentes y número de distrito si difiere.
Artículo 30 — Normas generales de uso
Se permiten comunicaciones internacionales salvo oposición. Prohibido ocultar significado (excepto control satelital). Solo comunicaciones a terceros en emergencias. Obligación de colaborar con Protección Civil. Estaciones colectivas para divulgación bajo supervisión y 100 vatios máx.
Artículo 31 — Medidas de seguridad
El titular debe cumplir normas de seguridad y mantener equipos y antenas para evitar accidentes. Debe subsanar anomalías mecánicas o eléctricas inmediatamente. La SETSI no responde por incumplimientos. Las estaciones fijas deben garantizar uso conforme a la legislación vigente.
Artículo 32 — Medidas a adoptar en caso de interferencia perjudicial
Si una estación de radioaficionado causa interferencias, el titular debe cesar emisiones y adoptar medidas técnicas a su costa. Debe comunicar la implementación a la SETSI para reiniciar. Si persiste, la SETSI puede imponer restricciones de bandas, potencia u horario.
Artículo 33 — Funciones inspectoras y sancionadoras
Las estaciones de radioaficionado están sujetas a inspección de la SETSI. Los titulares deben facilitar acceso a instalaciones y documentos. Los inspectores tienen consideración de autoridad pública y pueden solicitar apoyo a las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad.
Artículo 34 — Régimen sancionador
La tipificación de infracciones, sanciones, prescripciones y competencias sancionadoras se rigen por lo establecido en el título VIII de la Ley General de Telecomunicaciones.
Disposición adicional primera — Supresión de la carga de comunicación fehaciente, cada cinco años, de la intención de seguir utilizando el dominio público radioeléctrico
Se suprime la obligación de comunicar a la SETSI cada cinco años la intención de seguir usando el dominio público radioeléctrico, eliminando también los efectos por incumplimiento.
Disposición adicional segunda — Bandas de frecuencias cuyo uso precisa de una autorización especial
Se listan las bandas que requieren autorización especial: 2.300-2.450 MHz (excepto 2.316-2.332), 5.650-5.850 MHz (excepto 5.700-5.720 y 5.760-5.762) y 24.050-24.250 GHz.
Información general
Temas
Leyes en las que se basa
- Ley 32/2003, de 3 de noviembre BOE-A-2003-20253
- la Orden ITC/1791/2006, de 5 de junio BOE-A-2006-10286
- el art. 4.3 del Reglamento aprobado por Orden ITC/4096/2006, de 28 de diciembre BOE-A-2007-286
- Reglamento aprobado por Real Decreto 863/2008, de 23 de mayo BOE-A-2008-9855
Leyes que la modifican
- la disposición adicional 2 del Reglamento, por Orden IET/614/2015, de 6 de abril BOE-A-2015-3864
- sobre regulación de la organización y funcionamiento de la Red Nacional de Radio de Emergencia: Orden INT/1149/2018, de 29 de octubre BOE-A-2018-14902
- con el art. 27.3, y establece el procedimiento para la asignación de distintitivos de llamada: Resolución de 12 de julio de 2019 BOE-A-2019-10543
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