Real Decreto 123/2017, de 24 de febrero, por el que se aprueba el Reglamento sobre el uso del dominio público radioeléctrico
También conocida como: RD 123/2017, RD 123/17Esta norma regula cómo las empresas pueden usar las ondas y frecuencias para ofrecer servicios de telefonía, radio, televisión e internet.
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Artículo por artículo
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Artículo único — Aprobación del reglamento
El Real Decreto 123/2017, de 24 de febrero, aprueba el Reglamento sobre el uso del dominio público radioeléctrico, cuyo texto se inserta en la norma.
Disposición adicional primera — Tramitación en sede electrónica de los procedimientos administrativos derivados de este real decreto
La tramitación de los procedimientos administrativos y la relación con el Ministerio se realizarán obligatoriamente por medios electrónicos en un plazo de seis meses desde la entrada en vigor, usando los modelos específicos si existen.
Disposición adicional segunda — Registro público de concesiones
Los datos del Registro público de concesionarios sobre uso del dominio público radioeléctrico se traspasarán de oficio al nuevo Registro público de concesiones regulado en el artículo 9 del reglamento.
Disposición adicional tercera — Control del gasto público
Las medidas de esta norma no pueden suponer un incremento de las dotaciones, las retribuciones ni otros gastos de personal, garantizando así el control del gasto público.
Disposición transitoria primera — Procedimientos iniciados con anterioridad a la entrada en vigor de este real decreto
Los procedimientos iniciados antes de la entrada en vigor se tramitan con la normativa antigua. El interesado puede desistir para optar por este nuevo real decreto.
Disposición transitoria segunda
Estaciones con proyecto aprobado hace más de 3 meses se entienden autorizadas. Para redes del art. 53, hay 9 meses para solicitar autorización. Si no se presenta, caduca la aprobación y se archiva.
Disposición transitoria tercera — Modelos aprobados conforme a la normativa anterior
Los modelos de solicitud de título habilitante y certificación de estaciones aprobados por normativa anterior continúan vigentes, siempre que no se opongan al nuevo reglamento, hasta que se aprueben nuevos modelos.
Disposición transitoria cuarta — Condiciones ligadas a las concesiones de uso de dominio público radioeléctrico
Las condiciones ligadas a títulos habilitantes para telecomunicaciones otorgados mediante licitación pública pasan a estar ligadas a las concesiones de uso privativo del dominio público radioeléctrico.
Disposición transitoria quinta — Negocios jurídicos formalizados con anterioridad a la entrada en vigor del reglamento aprobado por el presente real decreto, afectados por la regulación del mercado secundario del espectro
La modificación, prórroga o renovación de negocios jurídicos formalizados antes de la entrada en vigor del reglamento, relativos al mercado secundario del espectro, debe ser autorizada previamente por la Secretaría de Estado.
Disposición derogatoria única — Derogación normativa
Se derogan el RD 863/2008, el RD 1773/1994, los Capítulos II, IV, V y anexo I del RD 1066/2001, y otras disposiciones contrarias.
Disposición final primera — Modificación de la Orden CTE/23/2002, de 11 de enero, por la que se establecen condiciones para la presentación de determinados estudios y certificaciones por operadores de servicios de radiocomunicaciones
Se modifica la Orden CTE/23/2002 clasificando estaciones ER1-ER6 según potencia (1-10+ vatios) y entorno (urbano/no urbano con personas). Se suprime el apartado sobre <=1 vatio.
Disposición final segunda — Facultades de desarrollo
Se autoriza al Ministro a desarrollar el reglamento. La modificación de bandas requiere informe de CNMC y acuerdo del Gobierno. La Secretaría de Estado aprueba modelos de solicitud disponibles en la sede electrónica.
Disposición final tercera — Título competencial
El real decreto se dicta al amparo de la competencia exclusiva del Estado sobre telecomunicaciones (artículo 149.1.21.ª de la Constitución).
Disposición final cuarta — Entrada en vigor
El Real Decreto 123/2017, sobre el uso del dominio público radioeléctrico, entra en vigor a los veinte días de su publicación en el Boletín Oficial del Estado.
Artículo 1 — Objeto
El reglamento desarrolla la Ley General de Telecomunicaciones en lo relativo al uso del dominio público radioeléctrico.
Artículo 2 — Principios
El reglamento busca uso eficaz del espectro, competencia equitativa, inversión eficiente, innovación tecnológica, armonización en la UE y disponibilidad de espectro para defensa, seguridad pública y emergencias.
Artículo 3 — Concepto de dominio público radioeléctrico
El dominio público radioeléctrico es el espacio de propagación de ondas. El espectro son ondas <3.000 GHz sin guía. Frecuencias >3.000 GHz siguen el mismo régimen. Frecuencia incluye ancho de banda.
Artículo 4 — Administración del dominio público radioeléctrico
El Estado administra el dominio público radioeléctrico mediante planificación, gestión, control (emisiones, interferencias, inspecciones) y régimen sancionador. Incluye protección activa y uso de satélites.
Artículo 5 — Planes de utilización del dominio público radioeléctrico
El uso del espectro requiere planificación previa. Los planes son el CNAF, los de radiodifusión sonora y TV (aprobados por el Gobierno) y otros de rango ministerial. La Secretaría de Estado elabora las propuestas y las eleva para su aprobación.
Artículo 6 — Cuadro Nacional de Atribución de Frecuencias (CNAF)
El Ministro aprueba el CNAF coordinando frecuencias. Este cuadro puede reservar espectro, fijar límites por titular o destinar bandas a uso privativo/común. Se consulta públicamente. En bandas de comunicaciones electrónicas se permite cualquier tecnología/servicio, salvo restricciones justificadas (
Artículo 7 — Planes técnicos nacionales de radiodifusión sonora y de televisión
La Secretaría de Estado elabora planes técnicos de radiodifusión para usar racionalmente el espectro. Estos definen frecuencias, canales y condiciones técnicas. Participan las Comunidades Autónomas y el Consejo Asesor de las Telecomunicaciones.
Artículo 8 — Registro Nacional de Frecuencias
La Secretaría de Estado gestiona el Registro Nacional de Frecuencias. Los datos técnicos y titulares se inscriben, pero el acceso directo está restringido para proteger el secreto comercial, la seguridad pública y la defensa nacional.
Artículo 9 — Registro Público de Concesiones
La Secretaría de Estado gestiona un registro público con datos de concesiones radioeléctricas: referencia, titular, fechas, ámbito, frecuencias, cesión y mutualización.
Artículo 10 — Tipos de uso del dominio público radioeléctrico
El uso del dominio público radioeléctrico es común (sin título, según el Cuadro Nacional), especial (compartido, sin límite de operadores) o privativo (exclusivo o limitado).
Artículo 11 — Títulos habilitantes para el uso del dominio público radioeléctrico
Se requiere título habilitante (autorización general/individual o concesión), salvo uso común. El plazo de resolución es de 6 semanas; si no hay respuesta, se entiende desestimada la solicitud.
Artículo 12 — Uso eficaz y uso eficiente del dominio público radioeléctrico
El uso eficaz exige efectividad y continuidad en la zona reservada. El uso eficiente minimiza el consumo espectral manteniendo cobertura y calidad. Ambas condiciones son exigibles durante la vigencia del título.
Artículo 13 — Uso compartido del dominio público radioeléctrico
El uso compartido permite a varios usuarios frecuencias en un mismo ámbito. Los titulares deben aceptar limitaciones técnicas. Se puede imponer por infrautilización o tecnologías compatibles, sin menoscabo de derechos iniciales.
Artículo 14 — Conformidad de los equipos y de las instalaciones
Los equipos deben cumplir la Ley 9/2014, el Real Decreto 188/2016 y el Real Decreto 186/2016. Deben respetar el Cuadro Nacional de Atribución de Frecuencias y las interfaces radioeléctricas vigentes.
Artículo 15 — Estaciones que utilizan el dominio público radioeléctrico
Una estación radioeléctrica incluye transmisores, receptores e instalaciones accesorias. Se clasifican en: fija (uso permanente), móvil (a bordo de vehículo) y portátil (transportable por persona).
Artículo 16 — Instalación de estaciones radioeléctricas
Se requiere título habilitante (salvo uso común). Antes de instalar, la Secretaría de Estado aprueba el proyecto técnico y autoriza la instalación. Tras la instalación, se necesita autorización de puesta en servicio tras inspección favorable.
Artículo 17 — Instalación y operación de estaciones radioeléctricas por parte de terceros
Los titulares pueden encargar a terceros la instalación u operación, debiendo comunicar el encargo a la Secretaría de Estado. El titular es responsable de la conformidad. El tercero puede presentar solicitudes en su nombre. Los operadores deben verificar el título habilitante antes de emitir.
Artículo 18 — Otros requisitos previos para la instalación y para la puesta en servicio de estaciones radioeléctricas
La aprobación del proyecto y autorización de puesta en servicio por la Secretaría de Estado solo cubre el uso del dominio público radioeléctrico. El titular debe obtener otros permisos exigibles, como la autorización de seguridad aérea si procede.
Artículo 19 — Concepto de uso común del dominio público radioeléctrico
El uso común no requiere título habilitante ni limita usuarios. Incluye bandas señaladas en el Cuadro Nacional de Atribución de Frecuencias y las destinadas a aplicaciones industriales, científicas y médicas (ICM).
Artículo 20 — Régimen jurídico del uso común del dominio público radioeléctrico
El uso común no precisa título habilitante, se rige por el Cuadro Nacional de Atribución de Frecuencias y no produce interferencias perjudiciales ni solicita protección frente a otros servicios autorizados.
Artículo 21 — Limitación de los derechos de uso común
El Cuadro Nacional puede modificar el carácter de uso común por eficiencia o técnica. El período transitorio no genera indemnización; los costes de adaptación corren por cuenta de los usuarios.
Artículo 22 — Concepto de uso especial del dominio público radioeléctrico
El uso especial se realiza mediante explotación compartida sin limitación de operadores, según condiciones del Cuadro Nacional de Atribución de Frecuencias o su regulación específica.
Artículo 23 — Título habilitante para el uso especial del dominio público radioeléctrico
Los derechos de uso especial del dominio público radioeléctrico se otorgan mediante autorización general o individual, según el artículo 62 de la Ley General de Telecomunicaciones.
Artículo 24 — Autorización general para el uso especial del dominio público radioeléctrico
La autorización general se obtiene notificando a la Secretaría de Estado. Si no cumple requisitos, se resuelve en 15 días. Las estaciones se usan si cumplen condiciones técnicas del reglamento.
Artículo 25 — Autorización individual para el uso especial del dominio público radioeléctrico
La autorización individual aplica para radioaficionados u otros sin contenido económico. Se otorgan por orden de presentación, reguladas por orden ministerial y respetando derechos de terceros.
Artículo 26 — Proyecto técnico y autorización para realizar la instalación de estaciones de uso especial del dominio público radioeléctrico en el caso de las autorizaciones individuales
Para estaciones fijas, se presenta proyecto técnico ante la Secretaría de Estado. Si no hay respuesta en 6 meses, se entiende desestimada. Móviles y portátiles no precisan autorización si cumplen normas.
Artículo 27 — Limitación de los derechos de uso especial
El Cuadro Nacional puede modificar el uso de bandas por eficiencia o técnica. Se establece un período transitorio de adaptación sin indemnización, siendo los costes a cargo de los usuarios.
Artículo 28 — Concepto del uso privativo del dominio público radioeléctrico
El uso privativo del dominio público radioeléctrico consiste en explotar frecuencias en exclusiva o por número limitado de usuarios en un ámbito físico. Las asignaciones se realizan para servicios o actividades especificadas en el título habilitante.
Artículo 29 — Títulos habilitantes para el uso privativo del dominio público radioeléctrico
El uso privativo se otorga mediante autorización individual, afectación demanial o concesión administrativa. La autorización es para autoprestación, experimentales o eventos cortos. La concesión requiere ser operador y no tener prohibiciones de contratar.
Artículo 30 — Procedimiento de obtención de título habilitante para el uso privativo del dominio público radioeléctrico sin limitación de número, otorgado mediante el procedimiento general
Las solicitudes de títulos habilitantes sin limitación de número se presentan ante la Secretaría de Estado. Si falta documentación, se tiene 10 días hábiles para subsanar, bajo apercibimiento de desistimiento. La Secretaría puede requerir aclaraciones previas a la resolución.
Artículo 31 — Documentación administrativa
Solicitudes requieren: 1. Identificación (DNI/NIF). 2. Representación (poder). 3. Tasa. 4. Inscripción Registro Operadores y declaración no prohibido contratar. 5. Capacidad satelital. 6. Acuerdo reciprocidad. 7. Jurisdicción española.
Artículo 32 — Proyecto técnico y autorización para realizar la instalación de estaciones radioeléctricas en el caso de uso privativo del dominio público radioeléctrico sin limitación de número
Para usar el dominio público radioeléctrico sin límite de número, se requiere proyecto técnico y estudio de emisiones (si aplica). La presentación del proyecto puede ser posterior a la obtención del título habilitante.
Artículo 33 — Resolución del procedimiento
La Secretaría de Estado resuelve en 6 semanas. La resolución incluye parámetros técnicos, coordenadas, potencia, plazos y tasas. Si no hay resolución expresa, se desestiman otorgamientos y se estiman extinciones.
Artículo 34 — Denegación de solicitudes
Se deniega la solicitud por: no ser operador, prohibiciones de contratar, falta de capacidad satelital, falta de frecuencias disponibles, acaparamiento de espectro o problemas técnicos del proyecto.
Artículo 35 — Concepto de banda reservada
La banda reservada permite reservar frecuencias para un titular en una zona geográfica, pudiendo ser compartida. Se identifica mediante resolución del Secretario de Estado para servicios con despliegues masivos.
Artículo 36 — Título habilitante para el uso del dominio público radioeléctrico en una banda reservada
El título habilitante para bandas reservadas es el de uso privativo sin límite de número. Su obtención sigue el procedimiento general establecido en el reglamento.
Artículo 37 — Título habilitante para el uso privativo del dominio público radioeléctrico con limitación de número de titulares, otorgado mediante el procedimiento de licitación
El Ministerio de Energía, Turismo y Agenda Digital puede limitar concesiones en bandas de frecuencias si la demanda supera la oferta, tras consulta pública de la Secretaría de Estado. Se aplica licitación, salvo normas internacionales. Los pliegos pueden incluir cautelas anti-especulación. Operadores seleccionados por la UE se inscriben de oficio en el Registro.
Artículo 38 — Procedimiento de licitación
El Ministro aprueba la licitación. El pliego fija condiciones, plazo oferta ≥1 mes, requisitos licitadores, garantías y medidas competencia. La Mesa de Adjudicación evalúa criterios (cobertura, inversión, etc.). Resolución en 8 meses. La revisión de bandas no genera indemnización.
Artículo 39 — Título habilitante para el uso del dominio público radioeléctrico para la prestación de servicios de radiodifusión sonora y de televisión por ondas terrestres
La concesión de uso radioeléctrico para radiodifusión y TV terrestre la otorga la Secretaría de Estado. Los órganos competentes deben comunicar títulos y modificaciones en 15 días. El titular debe presentar proyecto técnico.
Artículo 40 — Recursos órbita-espectro: Concepto y naturaleza
Los recursos órbita-espectro son posiciones orbitales y frecuencias para satélites. Su uso está sujeto al derecho internacional y UIT. La gestión es directa del Estado o por concesión de la Secretaría de Estado.
Artículo 41 — Título habilitante para el uso privativo de recursos órbita-espectro
Los derechos de uso de recursos órbita-espectro se obtienen por concesión administrativa si no los gestiona directamente el Estado. Puede haber autorización provisional. Las redes terrestres subordinadas requieren título separado.
Artículo 42 — Procedimiento de obtención del título habilitante para el uso privativo de recursos órbita-espectro
El solicitante paga costes UIT. Se exige garantía de 200.000 euros (o menor) en Caja General de Depósitos en 1 mes. La resolución se dicta en 6 semanas tras reconocimiento UIT. Silencio administrativo es desestimatorio.
Artículo 43 — Documentación adicional
La solicitud requiere: 1. Características técnicas y cobertura. 2. Declaración de material. 3. Presupuesto desglosado (lanzamiento, seguros). 4. Compromiso de radicación en España de centros de control. 5. Acreditación de solvencia (balances, facturación, experiencia, plantilla, calidad, cualificaci
Artículo 44 — Denegación de solicitudes
La Secretaría de Estado puede denegar solicitudes por falta de solvencia o viabilidad, o por razones de interés público, fomento de competencia o desarrollo del sector telecomunicaciones, debidamente acreditadas.
Artículo 45 — Obligaciones específicas de los titulares de los derechos de uso privativo de recursos órbita-espectro
Los titulares deben notificar los servicios de difusión y su título habilitante. Deben abstenerse de facilitar recursos a usuarios sin título válido o con título revocado para difusión o explotación en redes.
Artículo 46 — Derechos de gratuidad en los procedimientos de obtención de recursos órbita-espectro ante la UIT
España tiene derecho anual de gratuidad ante la UIT para una red de satélite. Se prioriza a Administraciones Públicas y, entre otras, a la red de mayor coste compatible con el Consejo de la UIT.
Artículo 47 — Concepto
El uso privativo experimental (pruebas técnicas, nuevas bandas) y eventos de corta duración (deportivos, culturales) no tienen límite numérico.
Artículo 48 — Título habilitante para el uso privativo del dominio público radioeléctrico para fines experimentales y eventos de corta duración
Para eventos cortos o experimentales, se solicita título habilitante a la Secretaría de Estado con 10 días de antelación. Debe incluir memoria técnica con descripción del servicio, red, equipos, ubicación y periodo.
Artículo 49 — Procedimiento para aprobación del proyecto técnico y para autorizar la instalación de estaciones radioeléctricas fijas
Para instalar estaciones fijas, se presenta proyecto técnico ante la Secretaría de Estado. Plazo de resolución: 6 semanas (6 meses para radiodifusión). Debe instalarse en 9 meses. Silencio administrativo: desestimatorio.
Artículo 50 — Denegación de solicitudes
La Secretaría de Estado puede denegar la autorización si el proyecto no se ajusta a los planes de uso del espectro, no acepta modificaciones propuestas o no garantiza un uso eficaz del dominio público radioeléctrico.
Artículo 51 — Procedimiento simplificado para aprobación del proyecto técnico y autorización para realizar la instalación de estaciones radioeléctricas fijas
Procedimiento simplificado para estaciones fijas mediante proyecto tipo. Se requiere declaración responsable previa a la instalación. Para estaciones ≤1 vatios, la aprobación del proyecto tipo es suficiente; se envía declaración en 15 días.
Artículo 52 — Proyecto técnico
El proyecto técnico debe detallar servicio, características técnicas, ubicación y potencia, firmado por técnico competente. Es obligatorio para modificaciones de la red. La cancelación total requiere solo comunicación.
Artículo 53 — Estudio previo de niveles de exposición radioeléctrica
Proyectos de estaciones fijas >10W requieren estudio de exposición radioeléctrica por técnico competente. Debe medir en 5 puntos, considerar estaciones preexistentes y cumplir límites del RD 1066/2001. Validez: 3 meses. Aplica a radiodifusión, móvil, satélite, etc.
Artículo 54 — Autorización para la puesta en servicio de estaciones
Se requiere autorización de la Secretaría de Estado para poner en servicio estaciones tras inspección técnica. No es necesaria para modificaciones sin nuevos recursos, ni para redes portátiles/móviles o estaciones de baja potencia.
Artículo 55 — Reconocimiento técnico de las instalaciones previo a la autorización para la puesta en servicio
La Secretaría de Estado realiza reconocimiento técnico previo. Si hay disconformidad, se subsana en un mes. El titular debe facilitar inspección y tener protocolo de prevención de riesgos laborales.
Artículo 56 — Certificaciones de instalación sustitutivas del reconocimiento técnico previo a la autorización para la puesta en servicio
La certificación de instalación sustitutiva debe firmarla técnico competente, verificar ajuste al proyecto y referirse a una única estación. La resolución establece qué tipos de estaciones la requieren.
Artículo 57 — Certificado de niveles de exposición radioeléctrica
Para estaciones >10 vatios, se exige certificado de exposición radioeléctrica firmado por técnico, con medidas en 5 puntos y antelación máx. 3 meses. Debe incluir señalización y vallado si procede.
Artículo 58 — Solicitud de autorización para la puesta en servicio de las estaciones
La solicitud se presenta en 9 meses desde la aprobación del proyecto. Se adjunta justificante de tasas, certificación de instalación y certificado de niveles de exposición, según corresponda.
Artículo 59 — Autorización para la puesta en servicio
La puesta en servicio se autoriza con la solicitud si hay certificación sustitutiva. Si falta requisitos, la Secretaría de Estado resuelve en 3 meses y cesa emisiones. En otros casos, resuelve en 3 meses. Para TV/radio terrestre, informa a Estado y CCAA en 15 días.
Artículo 60 — Ausencia de perturbaciones y cumplimiento de disposiciones vigentes
La autorización de puesta en servicio exige ausencia de perturbaciones a otros servicios y cumplimiento de normas de seguridad nacional, servidumbres radioeléctricas o aeronáuticas, y el Real Decreto 1066/2001 sobre protección sanitaria frente a emisiones.
Artículo 61 — Uso del dominio público para la defensa nacional
Las telecomunicaciones para defensa nacional son servicio público. Su uso sigue la Ley 9/2014 y este reglamento. Los Ministerios de Defensa y de Energía, Turismo y Agenda Digital coordinan la planificación para asegurar compatibilidad con servicios civiles.
Artículo 62 — Título habilitante para el uso del dominio público radioeléctrico destinado a las telecomunicaciones para la defensa nacional
El título habilitante para defensa es uso privativo por afectación. El Ministerio de Defensa lo obtiene de la Secretaría de Estado siguiendo el procedimiento general, con posibles modificaciones excepcionales. La tramitación de datos confidenciales se restringe a funcionarios designados.
Artículo 63 — Derecho a la protección frente a interferencias
Las estaciones radioeléctricas de defensa con autorización tienen derecho a protección frente a interferencias perjudiciales. Pueden solicitar la intervención de los servicios técnicos de la Secretaría de Estado para la Sociedad de la Información y la Agenda Digital, ajustándose al protocolo de la C
Artículo 64 — Comisión interministerial de los servicios de telecomunicaciones que utilizan el dominio público radioeléctrico para la defensa nacional
Se crea la Comisión interministerial de telecomunicaciones para defensa nacional, adscrita a la Secretaría de Estado para la Sociedad de la Información y la Agenda Digital. Estudia coordinación del espectro, programas tecnológicos, procedimientos administrativos y protocolos de interferencias. Tiene
Artículo 65 — Objeto y concepto
Este título regula el mercado secundario del espectro para un uso más flexible y eficiente. Los negocios jurídicos incluyen: transferencia de títulos habilitantes, cesión de derechos de uso privativo, mutualización de derechos de uso privativo y provisión de servicios mayoristas relevantes.
Artículo 66 — Autorización administrativa previa
Todo negocio jurídico del mercado secundario del espectro requiere autorización previa del Ministro de Energía, Turismo y Agenda Digital o de la Secretaría de Estado para la Sociedad de la Información y la Agenda Digital. Sin esta autorización, el negocio es nulo de pleno derecho.
Artículo 67 — Exclusiones comunes
No son susceptibles de transferencia, cesión o mutualización los derechos otorgados mediante autorizaciones generales e individuales, afectación demanial, defensa nacional, obligaciones de servicio público, concesiones por licitación (hasta dos años) o fines experimentales y eventos de corta duraci
Artículo 68 — Requisitos
El titular debe estar al corriente de pagos (con suspensión o aplazamiento válidos). El nuevo titular debe cumplir requisitos legales y del reglamento. Las condiciones técnicas deben ajustarse al Cuadro Nacional, normativa UE y acuerdos internacionales, respetando limitaciones del título original.
Artículo 69 — Normas comunes para la presentación y tramitación de solicitudes y documentación anexa
Las solicitudes se presentan ante la Secretaría de Estado para la Sociedad de la Información y la Agenda Digital. Deben ir firmadas por todos los intervinientes y acompañarse de documentación acreditativa, como capacidad, inscripción en el Registro de Operadores, declaración responsable y jurisdiccí
Artículo 70 — Denegación de solicitudes
La Secretaría de Estado para la Sociedad de la Información y la Agenda Digital denegará las solicitudes si concurren exclusiones, acaparamiento de derechos, riesgo para la competencia (previo informe a la CNMC) o si el titular está en procedimiento de revocación del título habilitante.
Artículo 71 — Concepto y ámbito subjetivo
La transferencia transmite la titularidad y todos los derechos por el periodo restante y ámbito geográfico. No se permite la transferencia parcial. Se considera transferencia la transmisión del 100% de acciones, fusiones, escisiones o aportaciones que alteren el control o subroguen derechos.
Artículo 72 — Subrogación de derechos y obligaciones
El nuevo titular se subroga en derechos y obligaciones, incluyendo condiciones del pliego y compromisos de la oferta. Los proyectos técnicos mantienen validez. El nuevo titular debe remitir en un mes la relación de estaciones a continuar; transcurrido el plazo, se cancelan las demás.
Artículo 73 — Autorización de la transferencia
La transferencia de títulos radioeléctricos requiere declaración responsable del anterior titular sobre condiciones técnicas y del nuevo titular sobre su asunción. Si es concesión, se inscribe en el Registro. La autorización puede denegarse por causas del artículo 70.
Artículo 74 — Transferencias sucesivas
Los títulos transferidos pueden ser objeto de nuevas transferencias. Si se otorgaron por licitación con un período mínimo de no transferencia, las sucesivas no podrán efectuarse hasta que transcurra dicho período desde la autorización de la anterior.
Artículo 75 — Concepto y ámbito subjetivo
La cesión transmite el derecho a usar frecuencias vinculadas al título. Son susceptibles las atribuidas a servicios con frecuencias reservadas en el anexo 1. Puede ser parcial o total; si es total en todo el área y tiempo, se tramita como transferencia.
Artículo 76 — Autorización de la cesión
La cesión requiere declaraciones responsables de cedente y cesionario sobre condiciones técnicas, identificación del dominio y zona. Se anota en el Registro si es concesión. Debe comunicarse extinción o modificación. Puede denegarse si compromete obligaciones del cedente.
Artículo 77 — Derechos y obligaciones específicos en la cesión
El cedente responde ante la Administración, incluyendo tasas. El cesionario responde del uso técnico, compatibilidad e interferencias, presentando proyectos y certificaciones. Los proyectos del cedente valen para el cesionario; deben remitirse estaciones en un mes.
Artículo 78 — Cesiones sucesivas
Los derechos de uso privativo del dominio público radioeléctrico que hayan sido cedidos no podrán ser objeto de nuevas cesiones por el cesionario.
Artículo 79 — Revocación de la autorización de la cesión
La Secretaría de Estado puede revocar la autorización de cesión de derechos de uso del espectro por: incumplimiento de condiciones esenciales, interferencias perjudiciales o incompatibilidades electromagnéticas, o revocación del título habilitante original.
Artículo 80 — Concepto y ámbito objetivo
La mutualización permite compartir derechos de uso de frecuencias en una zona geográfica. Los titulares mantienen su propiedad. Puede incluir compartir elementos de red. No exime de obligaciones individuales. Los derechos mutualizados no pueden cederse ni mutualizarse simultáneamente.
Artículo 81 — Autorización de la mutualización de derechos de uso
La autorización de mutualización requiere declaración responsable y documentación específica. Se anota en el Registro Público de Concesiones. Cada titular sigue siendo único responsable ante la Administración. Al finalizar, se recupera la exclusividad. La denegación puede darse si compromete el inc.
Artículo 82 — Revocación de la autorización de la mutualización de derechos de uso
La Secretaría de Estado puede revocar la autorización de mutualización por: incumplimiento de condiciones esenciales, interferencias perjudiciales originadas por la mutualización, o revocación/extinción de cualquiera de los títulos habilitantes afectados por la mutualización.
Artículo 83 — Concepto y ámbito objetivo
Un servicio mayorista relevante permite compartir derechos de uso del espectro entre operadores sin transferir la titularidad. Incluye la itinerancia. El prestador gestiona las frecuencias y puede cubrir parte del área o tiempo.
Artículo 84 — Autorización de negocios jurídicos para la provisión de servicios mayoristas relevantes
La autorización se solicita identificando el espectro, zona y periodo. Se anota en el Registro Público. Debe comunicarse extinción o modificaciones. Se deniega si compromete obligaciones, no respeta pliegos o no garantiza uso eficiente del espectro.
Artículo 85 — Revocación de la autorización de negocios jurídicos para la provisión de servicios mayoristas relevantes
La Secretaría de Estado puede revocar la autorización por incumplimiento de condiciones, interferencias perjudiciales que degraden servicios, o si se revoca o extingue el título habilitante del prestador del servicio mayorista.
Artículo 86 — Medidas contra comportamientos especulativos o acaparamiento de derechos de uso del dominio público radioeléctrico
Se establecen cautelas contra acaparamiento: límites de frecuencias por operador y plazos estrictos de explotación. Estas medidas deben ser proporcionadas, no discriminatorias y transparentes.
Artículo 87 — Venta o cesión de derechos de uso de radiofrecuencias
El Ministerio puede ordenar la venta o cesión de derechos de radiofrecuencias para asegurar cautelas. Si no se realiza en el plazo fijado, se aplica lo previsto en el artículo 88.8.
Artículo 88 — Superación de los límites en la cantidad de frecuencias a utilizar por un mismo operador
Los operadores deben respetar límites de frecuencias. El Ministro puede permitir superarlos con compromisos de competencia. Si no se cumple, la Secretaría de Estado exige transferir títulos en 5 meses (o 2 desde el conocimiento). Si no se transfiere, se requiere identificar títulos para reversión al
Artículo 89 — Duración de los títulos habilitantes para el uso del dominio público radioeléctrico
Las autorizaciones generales duran 5 años renovables. Las individuales, mientras no haya renuncia. Las privativas generales duran 5 años renovables automáticamente. Las licitadas, máx. 20 años. Las experimentales, máx. 6 meses.
Artículo 90 — Modificación de los títulos habilitantes para el uso del dominio público radioeléctrico
El Ministerio puede modificar títulos por armonización, eficiencia o tecnología. En licitaciones, requiere informe de CNMC y audiencia de 4 semanas. La modificación sin causa del titular da derecho a indemnización, pudiendo prolongarse la vigencia.
Artículo 91 — Reasignación del uso de bandas de frecuencias
La reasignación de bandas se justifica por normativa comunitaria, interés público o nuevas tecnologías. La Secretaría de Estado identifica estas situaciones basándose en consultas públicas, informes de competencia o insuficiencia de espectro.
Artículo 92 — Procedimiento para la reasignación de bandas de frecuencias
La reasignación inicia modificando el Cuadro Nacional de Frecuencias, con informes de CNMC y audiencia de 4 semanas. Si es por normativa europea, se ajustan plazos comunitarios. Si es por interés público, se inicia de oficio. Luego se modifican los títulos.
Artículo 93 — Renovación de los títulos habilitantes en el caso de uso especial del espectro en el caso de autorizaciones generales y de uso privativo del dominio público radioeléctrico sin limitación de número de titulares
La renovación es automática al finalizar el periodo. Para no renovarla, hay que avisar con 3 meses de antelación a la Secretaría de Estado. Pueden aplicarse modificaciones necesarias; si no se aceptan, el título se extingue. Si no hay resolución, se mantiene el uso original.
Artículo 94 — Extinción de los títulos habilitantes para el uso del dominio público radioeléctrico
Los títulos se extinguen por causas como muerte del titular, renuncia, impago de tasas, pérdida de condición de operador, inadecuación técnica, mutuo acuerdo, transcurso del tiempo sin renovación o incumplimientos graves. Tras la extinción, cesa el uso inmediatamente.
Artículo 95 — Revocación de los títulos habilitantes para el uso del dominio público radioeléctrico
El Ministerio puede revocar títulos por incumplir condiciones técnicas/administrativas, no pagar impuestos, uso ineficiente, revocaciones previas de cesión, uso distinto al autorizado o incumplimientos graves. Tras la revocación, cesa el uso inmediatamente.
Artículo 96 — Facultades del personal de inspección del dominio público radioeléctrico
Los inspectores son autoridad pública y pueden solicitar apoyo policial. Inspeccionan redes, equipos, calidad, emisiones y exposición radioeléctrica. Tienen tarjeta identificativa, pueden exigir información y acceder a instalaciones. La negativa se considera obstrucción. Se elaboran informes anuales
Artículo 97 — Acceso a las instalaciones de telecomunicación
Titulares y operadores deben facilitar acceso a inspectores. Si se niegan en instalaciones no protegidas constitucionalmente, el Director General puede ordenar el acceso. Si afecta al domicilio, se requiere consentimiento o autorización judicial.
Artículo 98 — Información relacionada con las instalaciones de telecomunicación
Titulares, operadores, instaladores, propietarios de inmuebles y suministradores de luz/agua deben someterse a inspecciones y facilitar documentos, registros y datos de titulares en emplazamientos radioeléctricos.
Artículo 99 — Emisiones que perjudican o vulneran los planes de utilización del dominio público radioeléctrico o el Cuadro Nacional de Atribución de Frecuencias
Se consideran perjudiciales las emisiones no conformes con el Cuadro Nacional de Atribución de Frecuencias, las no autorizadas que superen la intensidad de campo admisible o las que no respeten las condiciones y parámetros del plan de utilización.
Artículo 100 — Interferencias perjudiciales sobre el servicio prestado por una estación autorizada
La interferencia perjudicial se verifica si la intensidad de campo o potencia de la señal interferente supera los límites admisibles establecidos por la normativa nacional o normas internacionales, según el tipo de servicio (zonal o punto a punto).
Artículo 101 — Derecho a la protección frente a interferencias
Los titulares habilitados con autorización tienen derecho a protección frente a interferencias perjudiciales. Dicha protección se asegura según el reglamento y el Cuadro Nacional de Atribución de Frecuencias, pudiendo reclamarse ante la Secretaría de Estado para la Sociedad de la Información y la Ag
Artículo 102 — Solicitud de intervención ante interferencias
La solicitud de intervención ante interferencias se ajusta al modelo de la sede electrónica del Ministerio de Energía, Turismo y Agenda Digital, dirigiéndose a la Jefatura Provincial de Inspección de Telecomunicaciones de la provincia donde se produzca la interferencia.
Artículo 103 — Tratamiento de las interferencias peligrosas
La interferencia peligrosa afecta a servicios asociados a la seguridad de vidas humanas. Su tratamiento tiene prioridad sobre otras interferencias y pueden aplicarse medidas del artículo 81 de la Ley General de Telecomunicaciones.
Artículo 104 — Retirada de elementos transmisores de las estaciones radioeléctricas
El titular debe retirar elementos transmisores en 3 meses si el título se extingue, revoca o cancela la estación.
Artículo 105 — Obligaciones después de la autorización para la puesta en servicio
Deben cumplir el RD 1066/2001. Remitir certificación anual de límites en primer trimestre si son redes/art. 53.1.
Artículo 106 — Limitaciones y servidumbres para la protección de determinadas instalaciones radioeléctricas
Se establecen limitaciones/servidumbres para proteger instalaciones. Valores máximos en anexo 2. Aplica supletoriamente RD 689/1978.
Artículo 107 — Concepto de limitaciones a la propiedad y servidumbres para la protección de determinadas instalaciones radioeléctricas
Limitación: obligación no individualizada. Servidumbre: individualizada e indemnizable. No se pueden hacer obras que las impidan.
Artículo 108 — Constitución de limitaciones y servidumbres
Expediente inicia Secretaría de Estado. Plazo 20 días alegaciones en BOE. Limitaciones sin privación singular: resolución ministerial. Servidumbres/privación: expropiación forzosa.
Artículo 109 — Protección activa del dominio público radioeléctrico
La Secretaría de Estado puede emitir sin contenido en frecuencias no otorgadas. Si hay uso sin título, se notifica audiencia (10 días), requerimiento de cese (8 días) y, si no cesa, se inician emisiones de protección activa.
Disposición adicional primera — Bandas de frecuencias con limitación de número de títulos habilitantes para el uso del dominio público radioeléctrico a otorgar
Se limita el número de concesiones en las bandas: 694-790, 790-862, 880-915/925-960, 1.427-1.517, 1.710-1.785/1.805-1.880, 1.900-2.025/2.110-2.200, 2.500-2.690 MHz, 3.42-3.8 GHz y 24.70-27.50 GHz.
Disposición adicional segunda — Prestación de servicios móviles por satélite
El otorgamiento de títulos para servicios móviles por satélite y las condiciones de estaciones complementarias se rigen por las Decisiones 626/2008/CE y 2009/449/CE, la Ley General de Telecomunicaciones y este reglamento.
Información general
Temas
Leyes en las que se basa
- el Real Decreto 1773/1994, de 5 de agosto BOE-A-1994-19269
- los capítulos II, IV, V y el anexo I del Reglamento aprobado por Real Decreto 1066/2001, de 28 de septiembre BOE-A-2001-18256
- el apartado 2, SUPRIME el apartado 7 y renumera los apartados 8 y 9 de la Orden CTE/23/2002, de 11 de enero BOE-A-2002-694
- el Real Decreto 863/2008, de 23 de mayo BOE-A-2008-9855
- la Ley 9/2014, de 9 de mayo, General de Telecomunicaciones BOE-A-2014-4950
Leyes que la modifican
- con el art. 6, y aprueba un nuevo Cuadro Nacional de Atribución de Fecuencias: Orden ETU/1033/2017, de 25 de octubre BOE-A-2017-12318
- la disposición adicional 1 del Reglamento, por Real Decreto 391/2019, de 21 de junio BOE-A-2019-9513
- con el art. 6, y aprueba un nuevo Cuadro Nacional de Atribución de Frecuencias: Orden ETD/1449/2021, de 16 de diciembre BOE-A-2021-21346
- la disposición adicional 1 y el anexo 1, por Real Decreto 16/2023, de 17 de enero BOE-A-2023-1192
- con el art 6 y se modifica el Cuadro Nacional de Atribución de Frecuencias aprobado por Orden ETD/1449/2021: Orden ETD/625/2023, de 12 de junio BOE-A-2023-14422
- con el art. 6, y aprueba un nuevo Cuadro Nacional de Atribución de Frecuencias: Orden TDF/732/2026, de 10 de julio BOE-A-2026-15661
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