Real Decreto 844/1989, de 7 de julio, por el que se aprueba el Reglamento de Desarrollo de la Ley 31/1987, de 18 de diciembre, de Ordenación de las Telecomunicaciones, en relación con el dominio público radioeléctrico y los servicios de valor añadido que utilicen dicho dominio
También conocida como: RD 844/1989, RD 844/89Regula cómo se usan las frecuencias de radio y televisión, estableciendo las normas para instalar antenas y prestar servicios de telecomunicaciones.
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- 1 de febrero de 1997Reforma BOE-A-1997-1957Ver qué cambió →
- 20 de octubre de 1994Reforma BOE-A-1994-22956Ver qué cambió →
- 13 de julio de 1989Versión original BOE-A-1989-16573
Artículo por artículo
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Artículo único
Se aprueba el Reglamento de desarrollo de la Ley 31/1987 sobre dominio público radioeléctrico y servicios de valor añadido, junto con sus anexos complementarios.
Artículo 1
El Reglamento desarrolla la Ley 31/1987 sobre dominio público radioeléctrico y servicios de valor añadido que lo utilizan.
Artículo 2
Las Asociaciones de Consumidores participan en el desarrollo del Reglamento y son oídas antes de aprobar pliegos de servicios de valor añadido.
Artículo 3
Las referencias a la Administración de Telecomunicaciones se entienden respecto al Ministerio de Transportes, Turismo y Comunicaciones, ejercido por la Dirección General de Telecomunicaciones.
Artículo 4
La gestión, administración y control del dominio público radioeléctrico corresponde al Estado, sujeto a la Ley 31/1987, Tratados Internacionales, este Reglamento y recomendaciones de la UIT.
Artículo 5
El dominio público radioeléctrico es el espacio de propagación de ondas. Las redes con frecuencias superiores a 3.000 GHz sin guía artificial se someten al mismo régimen de la Ley y este Reglamento.
Artículo 6
El Ministro aprueba el cuadro nacional de frecuencias. Este define bandas, canales y características técnicas. Puede reservar espectro, priorizar servicios sociales, delimitar uso común o especial, compartir concesiones, reservar para usuarios o Estado, y regular Radiodifusión y Televisión.
Artículo 7
El cuadro nacional puede aprobarse por partes para iniciar concesiones. Debe distinguir zonas disponibles para concesiones a particulares por prioridad temporal o por concurso público y tramitación en concurrencia.
Artículo 27
El signatario actúa bajo directrices de la Administración de Telecomunicaciones. Esta puede requerir información y designar representantes para asistir a reuniones de las organizaciones internacionales.
Artículo 28
La Administración del Estado asigna frecuencias para difusión. Los Planes Técnicos Nacionales son el Cuadro Nacional de Atribución. Se aplica la legislación específica y este Reglamento para el uso del dominio público radioeléctrico.
Artículo 29
El Ministerio de Transportes, Turismo y Comunicaciones reserva en el Cuadro Nacional de Atribución de Frecuencias bandas para uso directo de las Administraciones Públicas.
Artículo 30
La afectación es solo para gestión directa de servicios de telecomunicación. El uso distinto de frecuencias asignadas permite a la Administración anular la afectación mediante el procedimiento del Reglamento.
Disposición adicional primera
Tras tres meses de entrada en vigor, no se otorgarán concesiones de valor añadido sin la previa aprobación del Cuadro Nacional de Atribución para el tramo del dominio público utilizado.
Disposición adicional segunda
Las tasas se rigen por la Ley 31/1987. Para unidades de reserva se aplica el anexo 1. Para conceptos B y C se usan los baremos del anexo II. Los Reales Decretos pueden modificar estos parámetros técnicos.
Disposición transitoria primera
Los usuarios preexistentes del espectro radioeléctrico pueden mantener su uso transformando títulos en autorizaciones o concesiones. Deben presentar documentación en un año para usos privativos. No se transforman títulos en segmentos que requieran concurso público.
Disposición transitoria segunda
Hasta Reglamentos Técnicos, se aplican los vigentes. Sin ellos, las concesiones se rigen por este Reglamento, el Cuadro Nacional de Frecuencias, especificaciones técnicas y pliegos de bases.
Disposición transitoria tercera
Hasta establecer procedimiento, las inversiones en redes de telecomunicación deben ser autorizadas por el Ministro de Transportes, Turismo y Comunicaciones, a propuesta de la Dirección General de Telecomunicaciones.
Disposición transitoria cuarta
Se aplica este Reglamento a servicios de difusión distintos de radio y TV. Para concesiones de valor añadido usando radio/TV como soporte, se requiere previo Reglamento Técnico.
Disposición derogatoria
Queda derogado el artículo 6.º del Real Decreto 3332/1978, de 7 de diciembre, sobre régimen tarifario y concesional de determinados servicios.
Disposición final primera
Se autoriza al Ministro de Transportes, Turismo y Comunicaciones a dictar las normas necesarias para el desarrollo del presente Reglamento.
Disposición final segunda
El Reglamento de Desarrollo de la Ley 31/1987, de 18 de diciembre, de Ordenación de las Telecomunicaciones, entra en vigor el día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial del Estado.
Información general
Temas
Leyes en las que se basa
- Ley sobre procedimiento administrativo, de 17 de julio de 1958 (Gazeta) BOE-A-1958-11341
- Decreto 584/1972, de 24 de febrero BOE-A-1972-426
- Ley 3/1976, de 11 de marzo BOE-A-1976-5479
- el art. 6 del Real Decreto 3332/1978, de 7 de diciembre BOE-A-1979-3355
- la Ley 31/1987, de 18 de diciembre BOE-A-1987-28143
Leyes que la modifican
- estableciendo las Especificaciones Técnicas de los Modems: Real Decreto 1532/1989, de 1 de diciembre BOE-A-1989-29756
- art. 6, aprobando el Cuadro Nacional de Atribución de Frecuencias: Orden de 29 de diciembre de 1989 BOE-A-1990-33
- art. 54, regulando el Registro de Concesionarios de servicios de Telecomunicación de Valor añadido: Orden de 24 de septiembre de 1992 BOE-A-1992-22570
- con el art. 52, aprobando normas para Elaborar el Pliego de Bases de Adjudicación: Orden de 17 de febrero de 1992 BOE-A-1992-3843
- el art. 52, aprobando Reglas de Elaboración del Pliego de Bases para la Adjudicación de Concesiones de Radiocomunicaciones Moviles: Orden de 30 de septiembre de 1993 BOE-A-1993-24859
- el art. 52, aprobando Reglas de Elaboración del Pliego de Bases para la adjudicación de Concesiones de Sistemas locales de Radiobusqueda: Orden de 30 de septiembre de 1993 BOE-A-1993-24860
- sobre Adecuación de determinados Procedimientos: Real Decreto 1773/1994, de 5 de agosto BOE-A-1994-19269
- lo indicado, por Orden de 10 de octubre de 1994 BOE-A-1994-22956
- con el art. 6, aprobando el Cuadro Nacional de Atribución de Frecuencias: Orden de 29 de julio de 1996 BOE-A-1996-18537
- los arts. 19 y 20, por Orden de 27 de febrero de 1996 BOE-A-1996-5272
- el capítulo IV del Título II, por Real Decreto 136/1997, de 31 de enero BOE-A-1997-1957
- aprobando el cuadro nacional de atribución de frecuencias: Orden de 22 de julio de 1998 BOE-A-1998-19819
- el capítulo III del título II y el título III, por Orden de 9 de marzo de 2000 BOE-A-2000-4917
- el capítulo II del título II, por el Real Decreto 1066/2001, de 28 de septiembre BOE-A-2001-18256
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