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En vigorLey Orgánica

Ley Orgánica 4/1981, de 1 de junio, de los estados de alarma, excepción y sitio

También conocida como: LO 4/1981, LO 4/81
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5 de junio de 1981·Jefatura del Estado·BOE-A-1981-12774
Resumen en lenguaje sencillo

Esta ley regula cómo y cuándo el Gobierno puede limitar derechos y libertades en situaciones de crisis grave, como catástrofes o emergencias sanitarias.

Los resúmenes de esta página están escritos en lenguaje sencillo y generados con IA a partir del texto oficial. No son asesoramiento jurídico: lo que vale es el texto publicado en el BOE. Cómo los hacemos.

El texto completo y oficial de la ley, tal como lo publica el Boletín Oficial del Estado (BOE).

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Qué ha cambiado

Esta ley no tiene modificaciones registradas desde su publicación.

Artículo por artículo

Qué dice cada artículo, en lenguaje sencillo (38 artículos con resumen).Pulsa en un artículo para leer su texto oficial en el BOE.

  1. Artículo primero

    Se declaran estados de alarma, excepción o sitio cuando circunstancias extraordinarias imposibiliten la normalidad con poderes ordinarios. Las medidas serán estrictamente indispensables y proporcionadas. Finalizada la vigencia, decaen las competencias sancionadoras y medidas, salvo sanciones firmes.

  2. Artículo segundo

    La declaración se publica en el BOE y medios obligatorios, entrando en vigor al instante. Las disposiciones de la Autoridad competente también se difunden obligatoriamente.

  3. Artículo tercero

    Los actos administrativos son impugnables jurisdiccionalmente. Quienes sufran daños directos no imputables tienen derecho a indemnización conforme a la ley.

  4. Artículo cuarto

    El Gobierno declara el estado de alarma por catástrofes, crisis sanitarias, paralización de servicios esenciales o desabastecimiento de productos de primera necesidad.

  5. Artículo quinto

    El Presidente de una Comunidad Autónoma puede solicitar al Gobierno declarar el estado de alarma si afecta a todo o parte de su territorio.

  6. Artículo sexto

    Se declara por decreto del Consejo de Ministros, fijando ámbito, duración y efectos (máximo 15 días). La prórroga requiere autorización expresa del Congreso de los Diputados.

  7. Artículo séptimo

    La Autoridad competente es el Gobierno o, por delegación, el Presidente de la Comunidad Autónoma si la declaración afecta solo a su territorio.

  8. Artículo octavo

    El Gobierno debe dar cuenta al Congreso de los Diputados de la declaración del estado de alarma y suministrar la información requerida. Asimismo, informará sobre los decretos dictados durante la vigencia del estado de alarma en relación con el mismo.

  9. Artículo noveno

    Las autoridades civiles, policías autonómicas y locales, y funcionarios quedan bajo órdenes directas de la Autoridad competente para proteger personas y bienes, pudiendo imponer servicios extraordinarios. Si la Autoridad es el Presidente autonómico, podrá requerir colaboración de las Fuerzas de la E

  10. Artículo diez

    El incumplimiento de órdenes en estado de alarma se sanciona según la ley. Los funcionarios pueden ser suspendidos de inmediato y se abre expediente disciplinario. Si son autoridades, sus facultades pueden ser asumidas por la autoridad competente durante la vigencia del estado.

  11. Artículo once

    El decreto de estado de alarma podrá acordar: a) limitar circulación o permanencia; b) requisas temporales y prestaciones obligatorias; c) intervenir industrias o locales (excepto domicilios); d) limitar o racionar servicios o artículos de primera necesidad; e) asegurar abastecimiento.

  12. Artículo doce

    La autoridad puede adoptar medidas contra enfermedades, medio ambiente, aguas e incendios. El Gobierno puede intervenir empresas o servicios y movilizar personal para asegurar su funcionamiento, aplicándose la normativa vigente sobre movilización.

  13. Artículo trece

    El Gobierno solicita al Congreso autorización para declarar el estado de excepción si el orden público se altera gravemente. La solicitud debe incluir los derechos a suspender, medidas, ámbito territorial, duración máxima de 30 días y cuantía máxima de sanciones.

  14. Artículo catorce

    El Gobierno declara el estado de excepción mediante decreto en Consejo de Ministros, tras obtener la autorización del Congreso de los Diputados.

  15. Artículo quince

    Durante el estado de excepción, el Gobierno puede solicitar al Congreso autorización para modificar el decreto declaratorio. Puede poner fin al estado mediante decreto en Consejo de Ministros, dando cuenta inmediata al Congreso. Si persisten las circunstancias, podrá solicitar prórroga de hasta 30

  16. Artículo dieciséis

    La autoridad puede detener personas con fundadas sospechas de alterar el orden, por máximo 10 días. La detención se comunica al juez en 24 horas. El juez puede requerir información o conocer la situación del detenido en cualquier momento.

  17. Artículo diecisiete

    Con autorización del Congreso, la autoridad puede realizar registros domiciliarios con orden escrita para esclarecer delitos o mantener el orden. Deben asistir dos vecinos. Se levanta acta firmada y se comunica inmediatamente al juez con copia del acta.

  18. Artículo dieciocho

    Con autorización del Congreso, la autoridad puede intervenir comunicaciones (postales, telegráficas, telefónicas) si es necesario para esclarecer delitos o mantener el orden. La intervención se comunica inmediatamente por escrito al juez competente.

  19. Artículo diecinueve

    La autoridad gubernativa puede intervenir y controlar todos los tipos de transportes y la carga que transportan.

  20. Artículo veinte

    La Autoridad gubernativa puede prohibir circulaciones, exigir identidad, delimitar zonas seguras, controlar desplazamientos, fijar residencia y proveer recursos, con fundados motivos de peligrosidad.

  21. Artículo veintiuno

    La Autoridad gubernativa puede suspender publicaciones, radio, TV, cine y teatro, y ordenar secuestros, si el Congreso autoriza la suspensión de ciertos artículos constitucionales. No cabe censura previa.

  22. Artículo veintidós

    Se puede autorizar o prohibir reuniones. Se pueden disolver. Las reuniones de partidos, sindicatos y asociaciones empresariales no pueden prohibirse. Se requiere autorización escrita para entrar en locales, salvo flagrante delito.

  23. Artículo veintitrés

    La Autoridad gubernativa puede prohibir huelgas y medidas de conflicto colectivo cuando la autorización del Congreso comprenda la suspensión de los artículos 28.2 y 37.2 de la Constitución.

  24. Artículo veinticuatro

    Los extranjeros deben cumplir normas de residencia. Quienes las incumplan o perturben el orden pueden ser expulsados, salvo delito. Los apátridas siguen el régimen español. La expulsión requiere justificación sumaria.

  25. Artículo veinticinco

    La autoridad gubernativa puede incautar toda clase de armas, municiones o sustancias explosivas.

  26. Artículo veintiséis

    La Autoridad gubernativa puede intervenir industrias o comercios que motiven alteraciones del orden, suspender sus actividades y cerrar provisionalmente salas de espectáculos y establecimientos de bebidas.

  27. Artículo veintisiete

    La Autoridad gubernativa puede ordenar vigilancia y protección de edificaciones e instalaciones, emplazando puestos armados en lugares apropiados para asegurar la vigilancia.

  28. Artículo veintiocho

    Si la alteración del orden público coincide con las circunstancias del artículo cuarto, el Gobierno puede adoptar medidas del estado de alarma además de las del estado de excepción.

  29. Artículo veintinueve

    La Autoridad gubernativa puede suspender a funcionarios que favorezcan perturbadores del orden, pasando el tanto de culpa al Juez competente y notificándolo al superior jerárquico para expediente disciplinario.

  30. Artículo treinta

    Durante el estado de excepción, el Juez puede decretar prisión provisional si existen hechos delictivos contra el orden público, tras oír al Ministerio Fiscal. Los condenados en estos procedimientos quedan exceptuados de la remisión condicional de la pena.

  31. Artículo treinta — y uno

    Si el estado de excepción afecta solo a una Comunidad Autónoma, la Autoridad gubernativa puede coordinar sus competencias con el Gobierno de dicha Comunidad.

  32. Artículo treinta — y dos

    El Gobierno propone al Congreso la declaración de estado de sitio ante insurrección o amenaza a la soberanía no resoluble por otros medios. La declaración fija ámbito, duración y condiciones, pudiendo autorizar la suspensión temporal de garantías jurídicas del detenido.

  33. Artículo treinta — y tres

    El estado de sitio otorga al Gobierno todas las facultades extraordinarias. Designa a una Autoridad militar bajo su dirección para ejecutar las medidas en el territorio afectado.

  34. Artículo treinta — y cuatro

    La Autoridad militar publicará y difundirá bandos con las medidas y prevenciones necesarias durante el estado de sitio, de acuerdo con la Constitución, la ley y las condiciones de la declaración.

  35. Artículo treinta — y cinco

    En la declaración del estado de sitio, el Congreso de los Diputados puede determinar qué delitos quedan sometidos a la Jurisdicción Militar durante su vigencia.

  36. Artículo treinta — y seis

    Durante el estado de sitio, las Autoridades civiles mantienen las facultades no conferidas a la militar. Deben facilitar a la Autoridad militar la información solicitada y las noticias sobre orden público que conozcan.

  37. DISPOSICIÓN DEROGATORIA

    Se derogan los artículos 25 a 51 y las disposiciones finales y transitorias de la Ley 45.959 de 30 de julio de Orden Público, así como cuantas disposiciones se opongan a esta Ley Orgánica.

  38. DISPOSICIÓN FINAL

    La Ley Orgánica 4/1981, de 1 de junio, de los estados de alarma, excepción y sitio, entra en vigor el día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial del Estado.

Información general

Tipo de ley
Ley Orgánica
Vigencia
En vigor
Publicación
5 de junio de 1981
Departamento
Jefatura del Estado

Leyes en las que se basa

  • los arts. 25 a 51 y las disposiciones Finales y transitorias de la Ley 45/1959, de 30 de julio (Gazeta) BOE-A-1959-10346

Leyes que la modifican

  • con el art. 4.c), declarando el estado de alarma en relación al transporte aéreos: Real Decreto 1673/2010, de 4 de diciembre BOE-A-2010-18683
  • el art. 4.b) y se declara el estado de alarma para responder ante situaciones de especial riesgo por transmisión no controlada de infecciones causadas por el SARS-CoV-2: Real Decreto 900/2020, de 9 de octubre BOE-A-2020-12109
  • y se declara el estado de alarma con el fin de contener la propagación de infecciones causadas por el SARS-CoV-2: Real Decreto de 25 de octubre de 2020 BOE-A-2020-12898
  • con el art. 4.b) y d), sobre la gestión de la crisis sanitaria ocasionada por el COVID-19: Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo BOE-A-2020-3692
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