Ley 9/1987, de 12 de junio, de Organos de Representación, Determinación de las Condiciones de Trabajo y Participación del Personal al Servicio de las Administraciones Públicas
También conocida como: L 9/1987, L 9/87Esta ley regula cómo los empleados públicos eligen a sus representantes y cómo negocian sus condiciones de trabajo con la Administración.
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- 1 de julio de 1994Reforma BOE-A-1994-15242Ver qué cambió →
- 23 de mayo de 1994Reforma BOE-A-1994-11610Ver qué cambió →
- 20 de julio de 1990Reforma BOE-A-1990-17363Ver qué cambió →
- 17 de junio de 1987Versión original BOE-A-1987-14115
Artículo por artículo
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Artículo 1
La ley regula representación y condiciones laborales del personal administrativo y estatutario de Administraciones Públicas, incluyendo funcionarios de órganos constitucionales y de la Administración de Justicia.
Artículo 2
Se excluyen de esta Ley: Fuerzas Armadas, Jueces, Fiscales y Cuerpos de Seguridad (salvo Policía Local). El personal laboral se rige por legislación laboral común. Las normas son supletorias para otros funcionarios no incluidos.
Artículo 3
Los funcionarios públicos tienen derecho a constituir órganos de representación de sus intereses ante las Administraciones Públicas y otros Entes públicos, sin perjuicio de la libertad sindical.
Artículo 4
Los órganos específicos de representación de los funcionarios públicos son los Delegados de Personal y las Juntas de Personal.
Artículo 5
En entidades locales con 10-49 funcionarios, corresponden Delegados de Personal. Centros con 6-10 funcionarios pueden elegirlos por mayoría. Hasta 30 funcionarios eligen 1; de 31 a 49, eligen 3 que actúan mancomunadamente.
Artículo 6
Las Juntas de Personal se constituyen en Unidades Electorales con censo mínimo de 50 funcionarios. Si hay menos de 50, estos se agregan al censo de la unidad electoral del Organismo del que dependan o estén adscritos.
Artículo 7
Se constituyen Juntas en Comunidades Autónomas (servicios centrales, provincias, uniprovinciales), docentes, sanitarias, universitarias y organismos autónomos (mínimo 150 funcionarios). También en Ayuntamientos y Entidades Locales. Pueden modificarse por acuerdo sindical.
Artículo 8
La Junta de Personal tiene entre 5 y 75 representantes según el censo: 5 (50-100), 7 (101-250), 11 (251-500), 15 (501-750), 19 (751-1000) y 2 por cada 1000 o fracción (máx. 75). Eligen Presidente y Secretario y aprueban reglamento con 2/3 de votos.
Artículo 9
Las Juntas y Delegados de Personal reciben información trimestral sobre política de personal, emiten informes sobre traslados, formación y organización, conocen sanciones graves, son oídos en jornada, permisos y productividad, vigilan seguridad e higiene, y controlan absentismo y accidentes.
Artículo 10
Las Juntas de Personal y Delegados tienen legitimación para iniciar procedimientos administrativos y judiciales. Deben guardar sigilo profesional sobre temas reservados, sin usar documentos fuera de la Administración.
Artículo 11
Los miembros de la Junta de Personal tienen acceso libre a sus dependencias, distribución de publicaciones y audiencia en expedientes disciplinarios. Dispondrán de horas mensuales retribuidas según escala: 15h (hasta 100 func.), 20h (101-250), 30h (251-500), 35h (501-750), 40h (751+). No
Artículo 12
El mandato de Juntas de Personal y Delegados es de 4 años, con reelección posible. Se prorrogan si no hay nuevas elecciones, pero no cuentan para la capacidad representativa sindical.
Artículo 13
Pueden promover elecciones sindicatos estatales, autonómicos, o aquellos con al menos 10% de representantes. Los funcionarios también pueden promoverlas por acuerdo mayoritario. Debe comunicarse con 1 mes de antelación. Las elecciones generales requieren acuerdo de sindicatos representativos. Las
Artículo 15
Los funcionarios públicos ejercen su derecho al voto en las Mesas Electorales establecidas según el artículo 26, correspondientes a su puesto de trabajo.
Artículo 16
Son electores y elegibles los funcionarios en servicio activo. No lo son los en excedencia, suspensión o servicios especiales (salvo excepciones), altos cargos (Director general o superior) y personal eventual (electores pero no elegibles).
Artículo 17
Pueden presentar candidatos las organizaciones sindicales legalmente constituidas o coaliciones. También candidaturas avaladas por firmas de electores equivalentes al triple de los miembros a elegir.
Artículo 18
Cada elector vota una lista con mínimo nombres igual a puestos. Listas con menos del 60% de candidatos válidas. Mínimo 5% votos para obtener representación. Sistema proporcional. Orden de lista fija. Incumplimiento anula elección.
Artículo 19
En Delegados de Personal, cada elector vota hasta el número de puestos. Ganan los más votados. Empate: mayor antigüedad. Vacante: cubre el siguiente más votado. Sustituto: resto del mandato.
Artículo 20
Juntas y Delegados se eligen por sufragio libre, directo y secreto. Pueden ser revocados tras 6 meses por asamblea con mayoría absoluta. Las vacantes las cubre el siguiente candidato de la lista. Los cambios se comunican y publican.
Artículo 21
La Administración pública correspondiente debe facilitar el censo de funcionarios y los medios personales y materiales necesarios para la celebración de las elecciones.
Artículo 25
Los sindicatos acuerdan las mesas electorales. Si no hay acuerdo, se crea una por cada 250 funcionarios. Las mesas vigilan el proceso, fijan electores y candidatos, y realizan el escrutinio. La Mesa Coordinadora, formada por el funcionario de más antigüedad y los de mayor/menor edad, distribuye las
Artículo 26
Se anuncia la convocatoria en tablón durante 12 días hábiles. Para Delegados, la Mesa fija electores, candidatos y votación, con máximo 10 días desde su constitución (24h en centros <30 trabajadores). Para Juntas, el censo se expone 72 horas. Las candidaturas se presentan en 9 días hábiles tras la
Artículo 27
El voto es libre, secreto y directo en jornada laboral. Tras el recuento, el acta se copia en 3 días a sindicatos y administración. El original se registra en 3 días. La oficina pública registra o deniega en 10 días. La denegación se impugna ante el orden jurisdiccional social.
Artículo 28
Las impugnaciones electorales siguen arbitraje, salvo denegación de inscripción. Quien tenga interés legítimo puede impugnar vicios graves, falta de capacidad o discordancias. Debe reclamarse ante la Mesa en el día hábil siguiente a la votación.
Artículo 29
El arbitraje se inicia con escrito en 3 días hábiles (10 si es tras votación). El árbitro convoca en 24h y dicta laudo en 3 días. El laudo se notifica y puede impugnarse ante la Jurisdicción Social.
Artículo 30
La negociación colectiva se realiza mediante Mesas de negociación con representantes de la Administración y sindicatos más representativos (estatal y autonómico) o aquellos con 10% o más de representantes en elecciones.
Artículo 31
Se constituyen Mesas Generales de Negociación en Estado, CCAA y Entidades Locales, con Mesas Sectoriales para docentes, sanidad, justicia, etc. Participan sindicatos con 10% o más de representación. Se reúnen al menos una vez al año.
Artículo 32
Se negocian: retribuciones, planes de empleo, clasificación de puestos, promoción interna, pensiones, sistemas de ingreso, salud laboral, acceso a la Función Pública y materias económicas o sindicales que afecten a condiciones de trabajo.
Artículo 33
La negociación anual se abre en fecha acordada entre Gobierno, Administraciones y sindicatos estatales y autonómicos. Se tratan materias que ambas partes estimen oportunas.
Artículo 34
Se excluyen de la negociación obligatoria decisiones sobre organización, derechos ciudadanos y procedimientos administrativos. Si afectan a condiciones laborales, se consulta a sindicatos.
Artículo 35
Representantes y sindicatos pueden firmar Pactos (vinculantes, ámbito competencial) y Acuerdos (requieren aprobación expresa de órganos superiores). Deben definir partes, vigencia y ámbito.
Artículo 36
Los Acuerdos y Pactos se remiten a la oficina pública de la Ley Orgánica 11/1985 y se publican inmediatamente en el Boletín Oficial del Estado o diarios oficiales correspondientes.
Artículo 37
Los órganos de gobierno fijan instrucciones para sus representantes. Si no hay acuerdo o aprobación, el Gobierno o administraciones establecen unilateralmente las condiciones de trabajo.
Artículo 38
Las Administraciones Públicas y los Sindicatos pueden nombrar mediadores de mutuo acuerdo si no hay acuerdo o surgen conflictos. La mediación sigue el procedimiento reglamentario. Las propuestas y oposiciones deben hacerse públicas de inmediato.
Artículo 39
El Consejo Superior de la Función Pública tiene 17 representantes sindicales. Uno por cada organización más representativa estatal y autonómica. Los restantes se distribuyen proporcionalmente entre las organizaciones con al menos el 10% de Delegados o miembros de Juntas de Personal.
Artículo 40
Las Administraciones Públicas pueden crear órganos colegiados para la participación sindical en retribuciones y personal. La representación sigue las normas del artículo anterior, adaptando la audiencia al ámbito territorial autonómico para estos órganos.
Artículo 41
Pueden convocar reuniones: Organizaciones Sindicales (directamente o por Delegados), Delegados de Personal, Juntas de Personal, y funcionarios si suman al menos el 40% del colectivo convocado.
Artículo 42
Las reuniones se autorizan fuera del horario laboral. Si es dentro, máximo 36 horas/año (18 para secciones sindicales, resto para delegados/juntas). Deben afectar a todo el colectivo salvo secciones sindicales. En centros con más de 250 funcionarios se habilita local. Deben existir tablones de avis.
Artículo 43
Convocar reunión requiere aviso escrito con 2 días de antelación, indicando hora, lugar, orden del día y datos de firmantes. La autoridad puede objetar con resolución motivada antes de 24 horas. Los convocantes responden del desarrollo.
Disposición adicional primera
Las competencias no atribuidas a otros órganos corresponden al Ministro para las Administraciones Públicas, salvo las atribuidas al Ministro de Justicia.
Disposición adicional segunda
La Administración Pública descuenta la cuota sindical de las retribuciones de los funcionarios afiliados y transfiere el importe a las organizaciones sindicales, previa conformidad escrita del funcionario.
Disposición adicional tercera
Los profesores asociados, visitantes y ayudantes ejercerán su representación a través de las Juntas de Personal de Funcionarios de Cuerpos Docentes, conforme a lo establecido en la Ley Orgánica 11/1983 y la presente Ley.
Disposición adicional cuarta
Los sindicatos acreditan su representatividad para estar en Mesas de Negociación y Consejo Superior presentando certificado en enero y cada dos años.
Disposición adicional quinta
En elecciones a representantes, todos los establecimientos de un departamento en una misma provincia forman un único centro de trabajo, si comparten convenio. En Correos y Telégrafos, ocurre lo mismo para sus establecimientos provinciales.
Disposición adicional sexta — Mesas Generales de Negociación
Se crea una Mesa General de Negociación de las Administraciones Públicas, presidida por el Estado, con representantes autonómicos y locales. También hay Mesas Generales en cada administración para funcionarios, estatutarios y laborales, con participación sindical proporcional.
Disposición transitoria primera
Los funcionarios supernumerarios no son electores ni elegibles. La Ley se aplica al personal contratado temporal y al referido en la disposición transitoria sexta de la Ley de Reforma de la Función Pública.
Disposición transitoria segunda
La relación de servicio de los funcionarios públicos no se altera si acceden a la condición de representante, incluso si fueron contratados temporalmente en régimen de derecho administrativo.
Disposición transitoria séptima
En Comunidades Autónomas sin Áreas de Salud establecidas, el órgano responsable de la Administración sanitaria definirá zonas o circunscripciones con participación de sindicatos, constituyéndose una Junta de Personal por cada una.
Disposición final
Los artículos 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 8, 9, 10, 11, 12, 13, 15, 16, 17, 18, 19, 20, 21, 25, 26, 27, 28, 29, 30, 31, 32, 33, 34, 35, 36, 37, 38, 39, 40, 41, 42, 43 y las adicionales segunda, cuarta, quinta y transitorias primera, segunda y séptima son normas básicas para todas las Administraciones.
Información general
Temas
Leyes en las que se basa
- la Ley Orgánica 11/1985, de 2 de agosto BOE-A-1985-16660
Leyes que la modifican
- en BOE núm.145, de 18 de junio de 1987 BOE-A-1987-14243
- publicando Instrucción de la Junta Electoral General: la Resolución de 1 de octubre de 1987 BOE-A-1987-22997
- el art. 13, párrafos 2 y 3, y lo indicado de los arts. 23 a 25 y se MODIFICA el art. 5, 20.4, 27.5 y el capítulo III, por Ley 7/1990, de 19 de julio BOE-A-1990-17363
- la disposición adicional cuarta y se modifican los arts. 12 y 27.6, por Ley 11/1994, de 19 de mayo BOE-A-1994-11610
- los arts. 7.1.3.3; 12.párrafo 2; 14; 22 a 24; disposiciones transitorias 3 a 6 y se MODIFICA determinados preceptos, por Ley 18/1994, de 30 de junio BOE-A-1994-15242
- con modificación del art. único de la Ley 18/1994, de 30 de junio, en BOE núm. 169, de 16 de julio de 1994 BOE-A-1994-16661
- el ambito de aplicación y PUBLICA Reglamento de elecciones a los órganos de representación del personal al servicio de la Administración General del Estado, por Real Decreto 1846/1994, de 9 de septiembre BOE-A-1994-20237
- la disposición adicional 5, por Ley 53/2002, de 30 de diciembre BOE-A-2002-25412
- los arts. 2.1.d), 7.5, 31.2 y se añade la disposición adicional 6, por Ley 21/2006, de 20 de junio BOE-A-2006-11049
- en la forma indicada, excepto el art. 7, por Ley 7/2007, de 12 de abril BOE-A-2007-7788
- el art. 7.1 y 2, por Real Decreto-ley 20/2012, de 13 de julio BOE-A-2012-9364
- De forma reiterada, y en la forma indicada, salvo el art. 7, por Real Decreto Legislativo 5/2015, de 30 de octubre BOE-A-2015-11719
- en el recurso 1200/1987, la inconstitucionalidad de lo indicado de la disposición final y los arts. 42.1 y 43.1, por Sentencia 43/1996, de 14 de marzo BOE-T-1996-8584
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