Real Decreto 1027/1993, de 25 de junio, por el que se regula la acción educativa en el exterior
También conocida como: RD 1027/1993, RD 1027/93Esta norma regula cómo España ofrece educación y enseña nuestro idioma a los españoles que viven o trabajan en otros países.
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- 6 de agosto de 1993Versión original BOE-A-1993-20613
Artículo por artículo
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Artículo 1
La acción educativa española en el exterior se rige por este Real Decreto, respetando tratados internacionales, legislación local y el principio de reciprocidad.
Artículo 2
La acción educativa incluye enseñanzas regladas no universitarias y currículos mixtos. Están dirigidas indistintamente a alumnado español y extranjero.
Artículo 3
La acción educativa en el exterior incluye promoción de programas de apoyo a la enseñanza de lengua y cultura españolas, apoyo a intercambios educativos y medidas para facilitar el acceso a la educación a los españoles en el extranjero.
Artículo 4
La acción educativa en el exterior mantiene vínculos culturales y lingüísticos, prestando especial atención a residentes españoles en niveles no universitarios.
Artículo 5
La ordenación e inspección de la acción educativa en el exterior son competencias del Ministerio de Educación y Ciencia, sin perjuicio de las funciones del Ministerio de Asuntos Exteriores.
Artículo 6
El Ministerio de Educación y Ciencia coordinará sus actuaciones con el Ministerio de Asuntos Exteriores, el Ministerio de Cultura y el Instituto Cervantes para la promoción cultural.
Artículo 7
La acción educativa se desarrolla en centros estatales, mixtos, secciones españolas en centros extranjeros e instituciones con convenio. También se promueve la educación a distancia desde el Ministerio.
Artículo 8
La creación de centros estatales en el extranjero la aprueba el Gobierno mediante Real Decreto, a propuesta de Educación y Asuntos Exteriores. Deben tener denominación específica e inscribirse en el Registro del Ministerio.
Artículo 9
Los centros docentes en el exterior están sujetos a la unidad de acción del Estado y a la dependencia del Jefe de la Misión Diplomática para su coordinación.
Artículo 10
Los centros docentes siguen el sistema educativo español, adaptándose al país anfitrión para garantizar validez y educación intercultural. El currículo, establecido por el Ministerio de Educación y Ciencia, integra cultura española y local, incluyendo sus lenguas.
Artículo 11
Los centros complementan su oferta con actividades de proyección cultural, coordinadas con los servicios culturales de las Embajadas de España y, en su caso, con los centros del Instituto Cervantes.
Artículo 12
Los centros estatales en el extranjero adaptan su calendario y horario escolar a las condiciones del país, debiendo ser aprobados por el Ministerio de Educación y Ciencia.
Artículo 13
Los centros con bachillerato se adscriben a la UNED para acceso universitario y colaboración. El Ministerio puede cambiar la adscripción. El alumnado puede estudiar en cualquier universidad española según la normativa de acceso.
Artículo 14
Los órganos de gobierno son: Director, Jefe de Estudios, Administrador, Vicedirector, Consejo escolar y Claustro. Son únicos para todo el centro, aunque el Ministerio puede nombrar más Jefes de Estudios si es necesario.
Artículo 15
Los órganos de gobierno y coordinación didáctica se rigen por la normativa general de centros públicos en España, con las adaptaciones del Real Decreto y las que disponga el Ministerio de Educación y Ciencia.
Artículo 16
El Consejo escolar incluye al Jefe de la Oficina Consular, pero no al representante del municipio. El Claustro de profesores se ajusta al régimen general de centros públicos en España.
Artículo 17
El Ministerio de Educación y Ciencia establece los criterios de admisión de alumnos y fija los criterios de permanencia en los centros, basándose en el rendimiento académico.
Artículo 18
Los alumnos españoles tienen enseñanza gratuita igual que en España. Otros pagan cuota anual autorizada por el Ministerio. Todos pagan por servicios complementarios determinados por el Ministerio.
Artículo 19
El Ministerio puede establecer ayudas para pagar cuotas y facilitar acceso a la universidad en España mediante becas para alumnos españoles y extranjeros que superen pruebas de acceso.
Artículo 20
La gestión económica sigue la de centros públicos no universitarios en España. El Consejo escolar remite presupuesto y cuenta de gestión al Ministerio para su aprobación y tramitación.
Artículo 21
La Administración puede crear centros mixtos mediante convenios. Debe garantizar representación institucional española mayoritaria en fundaciones, sociedades y órganos rectores.
Artículo 22
Centros dirigidos por funcionarios españoles con autonomía económica. Imparten enseñanzas españolas o locales con componente español. Su organización refleja principios de la legislación española.
Artículo 23
La Administración puede crear secciones españolas o bilingües en centros de otros Estados. Se rigen por normas internas del centro y acuerdos bilaterales con las autoridades respectivas.
Artículo 24
El Ministerio de Educación y Ciencia determina las condiciones para expedir títulos académicos españoles a alumnos con estudios extranjeros completados con enseñanzas españolas.
Artículo 25
La acción educativa incluye: elaboración de materiales, formación de profesorado, centros de recursos, convenios, bases de datos, investigación, intercambios y difusión informativa.
Artículo 26
El Ministerio de Educación y Ciencia promueve materiales didácticos para la enseñanza de la lengua y cultura españolas en sistemas educativos extranjeros, colaborando con instituciones locales.
Artículo 27
La formación del profesorado de español en el exterior busca su actualización lingüística, cultural, científica y didáctica. Se realiza en los países respectivos o, en su caso, mediante cursos en España.
Artículo 28
La Administración crea centros de recursos didácticos con funciones como: poner a disposición libros y materiales; establecer sistema de préstamo; mantener exposiciones permanentes; y organizar talleres, seminarios y grupos de trabajo.
Artículo 29
El Ministerio de Educación y Ciencia puede colaborar con órganos de Administraciones extranjeras, instituciones docentes y de investigación para mejorar la oferta de enseñanzas de lengua y cultura españolas en sistemas educativos extranjeros.
Artículo 30
Se constituyen bases de datos informatizadas para facilitar información, materiales y recursos didácticos sobre lengua y cultura españolas a instituciones y centros de enseñanza en sistemas educativos extranjeros.
Artículo 31
La investigación sobre currículos de lengua española y cultura hispánica en sistemas educativos extranjeros ofrece asesoramiento a las Administraciones educativas sobre desarrollo curricular y didáctica, analizando la evolución del español frente a otros idiomas para planificar acciones.
Artículo 32
La Administración española promueve programas de intercambio educativo y de investigación con instituciones extranjeras basados en la reciprocidad, para favorecer la movilidad, la interconexión de sistemas y la comprensión entre pueblos.
Artículo 33
El Ministerio de Educación y Ciencia puede destinar funcionarios docentes a departamentos de universidades o centros no universitarios en el extranjero, según los compromisos suscritos con las instancias respectivas.
Artículo 34
La Administración española promueve, mediante convenios o acuerdos, la integración de enseñanzas de lengua y cultura españolas en los sistemas educativos de otros países para el alumnado español escolarizado allí.
Artículo 35
Los alumnos españoles no integrados reciben enseñanzas complementarias de lengua y cultura españolas en aulas organizadas por la Administración. El número de alumnos por aula se determina con criterios similares al régimen general del sistema educativo español.
Artículo 36
El Ministerio de Educación y Ciencia establece el currículo de lengua y cultura españolas, definido como objetivos, contenidos, métodos y evaluación, adaptado a las lenguas locales.
Artículo 37
Superar los objetivos del currículo de lengua y cultura españolas permite obtener un certificado expedido por el Ministerio de Educación y Ciencia.
Artículo 38
Las aulas se integran en una Agrupación de lengua y cultura españolas, dirigida por un director. Su creación y participación se regulan por el Ministerio de Educación y Ciencia y el de Asuntos Exteriores.
Artículo 39
El Ministerio de Educación y Ciencia, con el de Asuntos Exteriores, puede establecer fórmulas de organización diferentes a las Agrupaciones si las características del país lo aconsejan.
Artículo 40
Se complementan las enseñanzas de lengua y cultura españolas con jornadas culturales, intercambios escolares y viajes para mantener vínculos con residentes en el exterior.
Artículo 41
La participación de residentes españoles se articula a través de los Consejos de Residentes españoles, quienes serán oídos previamente a las decisiones de los artículos 38 y 39.
Artículo 42
Existirá una Consejería de Educación en la Embajada de España en los países donde las necesidades educativas lo requieran, encargada de promover y gestionar las actuaciones.
Artículo 60
Los administradores de centros estatales en el exterior son funcionarios nombrados por el Ministro de Educación y Ciencia, seleccionados por concurso de méritos y con un mandato máximo de 6 años.
Artículo 61
La administración general en centros estatales y Consejerías la ejercen funcionarios y laborales seleccionados por concurso de méritos, nombrados según las convocatorias para personal en el extranjero.
Disposición adicional primera
El Ministerio de Educación y Ciencia decide la adscripción de los centros docentes en el exterior. Determina las enseñanzas regladas a impartir según la Ley Orgánica 1/1990 y el calendario del Real Decreto 986/1991, modificado por el Real Decreto 535/1993, con excepciones por circunstancias.
Disposición adicional segunda
En centros estatales con más del 50% de alumnos no españoles no se constituirá Consejo Escolar. El Ministerio de Educación y Ciencia establecerá fórmulas de participación y competencias, nombrando directores conforme al artículo 55.2.
Disposición adicional tercera
El Ministerio de Educación y Ciencia establece la organización de las enseñanzas del sistema educativo español en Andorra y el procedimiento de adscripción del personal docente, según los acuerdos entre autoridades.
Disposición adicional cuarta
El Ministro de Educación y Ciencia puede firmar convenios con empresas españolas para crear unidades escolares destinadas a los hijos de sus trabajadores, cuando estos realicen trabajos de duración limitada en países extranjeros y no puedan ser atendidos por las instituciones previstas en este Real.
Disposición adicional quinta
El Colegio de España en París depende funcionalmente del Ministerio de Educación y Ciencia. El Instituto de Historia y Arqueología en Roma tiene la dependencia del Real Decreto 1921/1984. Ambos se rigen por su normativa específica y coordinan con los Consejeros de Educación.
Disposición adicional sexta
El Ministerio de Educación y Ciencia, con el Instituto Cervantes, promueve los Diplomas de Español como lengua extranjera creados por el Real Decreto 826/1988, modificado por el Real Decreto 1/1992.
Disposición adicional séptima
El Ministerio de Asuntos Exteriores acredita a directores, profesores y personal no docente de las Consejerías de Educación y centros docentes ante las autoridades de los países respectivos.
Disposición adicional octava
La selección del personal laboral del ámbito de este Real Decreto se efectuará preferentemente mediante concurso de méritos, respetando los principios de igualdad, mérito y capacidad.
Disposición transitoria primera
Los funcionarios docentes en el extranjero al publicar el Real Decreto mantienen sus nombramientos según sus convocatorias. Se aplican los artículos 52.3 y 53.
Disposición transitoria segunda
La figura del secretario de centro docente se mantiene en los términos actuales hasta que progresivamente se doten los puestos de administrador en los centros del Estado español.
Disposición transitoria tercera
Hasta la regulación específica de la disposición adicional tercera, los centros docentes españoles en Andorra se ajustan a lo establecido en este Real Decreto.
Disposición transitoria cuarta
Para el curso 1993-1994, el Ministerio de Educación y Ciencia designará libremente a los directores de centros y agrupaciones si es necesario, para no afectar el inicio del curso.
Disposición derogatoria única
Se derogan el Real Decreto 564/1987, la Orden ministerial de 30 de septiembre de 1987, la Orden de 11 de mayo de 1988, la Orden ministerial de 30 de noviembre de 1988, la Orden ministerial de 11 de mayo de 1990 y otras disposiciones de igual o inferior rango opuestas al presente Real Decreto.
Disposición final primera
Lo dispuesto en el presente Real Decreto se entiende sin perjuicio de lo que se derive de la aplicación del Tratado de Adhesión de España a las Comunidades Europeas de 12 de junio de 1985.
Disposición final segunda
Se autoriza a los Ministros de Asuntos Exteriores y de Educación y Ciencia para dictar las disposiciones de ejecución y desarrollo del Real Decreto en sus respectivos ámbitos.
Disposición final tercera
El Real Decreto 1027/1993, de 25 de junio, que regula la acción educativa en el exterior, entra en vigor el día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial del Estado.
Información general
Temas
Leyes en las que se basa
- Ley 30/1984, de 2 de agosto BOE-A-1984-17387
- Real Decreto 1921/1984, de 10 de octubre BOE-A-1984-24471
- Ley Orgánica 8/1985, de 3 de julio BOE-A-1985-12978
- Acta de Adhesión a la CEE, de 12 de junio de 1985 BOE-A-1986-1
- Real Decreto 1155/1986, de 13 de junio BOE-A-1986-16207
- el Real Decreto 564/1987, de 15 de abril BOE-A-1987-10242
- Real Decreto 632/1987, de 8 de mayo BOE-A-1987-11917
- la Orden de 30 de septiembre de 1987 BOE-A-1987-22918
- la Orden de 11 de mayo de 1988 BOE-A-1988-11625
- Real Decreto 826/1988, de 20 de julio BOE-A-1988-18767
- la Orden de 30 de noviembre de 1988 BOE-A-1988-28126
- la Orden de 11 de mayo de 1990 BOE-A-1990-10736
- la Ley Orgánica 1/1990, de 3 de octubre BOE-A-1990-24172
- Real Decreto 986/1991, de 14 de junio BOE-A-1991-16269
- Ley 7/1991, de 21 de marzo BOE-A-1991-7354
- Real Decreto 1/1992, de 10 de enero BOE-A-1992-688
- Real Decreto 535/1993, de 12 de abril BOE-A-1993-11247
Leyes que la modifican
- y regula las Enseñanzas complementarias de Lengua y Cultura Españolas: Orden de 11 de noviembre de 1994 BOE-A-1994-25191
- sobre procedimiento para la provisión de Vacantes de personal Funcionario Docente: Orden de 28 de febrero de 1994 BOE-A-1994-5348
- sobre Creación de un Centro Educativo Español en Rabat: Real Decreto 2443/1996, de 22 de noviembre BOE-A-1996-27719
- lo indicado por Real Decreto 264/1996, de 16 de febrero BOE-A-1996-4998
- con el art. 36, y establece el Curriculo de las Enseñanzas de Lengua y Cultura Españolas: Orden de 14 de abril de 1997 BOE-A-1997-11302
- con el art. 7.1.d), y establece las bases para la suscripción de convenios con las instituciones: Orden de 23 de septiembre de 1998 BOE-A-1998-22766
- con el art. 36, y establece el currículo de las enseñanzas de lengua y cultura españolas: Orden ECD/2234/2002, de 30 de julio BOE-A-2002-17766
- los art. 43 a 59 y se modifica el art. 3, por Real Decreto 1138/2002, de 31 de octubre BOE-A-2002-21183
- y regula el procedimiento de suscripción de convenios con centros extranjeros: Orden EDU/2503/2010, de 16 de septiembre BOE-A-2010-14842
- sobre las enseñanzas complementarias de Lengua y Cultura españolas para alumnos españoles residentes en el exterior: Orden EDU/3122/2010, de 23 de noviembre BOE-A-2010-18555
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