Real Decreto 1846/1994, de 9 de septiembre, por el que se aprueba el Reglamento de elecciones a órganos de representación del personal al servicio de la Administración General del Estado
También conocida como: RD 1846/1994, RD 1846/94Esta norma regula cómo los funcionarios de la Administración General del Estado eligen a sus representantes sindicales y delegados de personal.
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Artículo por artículo
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Artículo único — Aprobación del Reglamento
Se aprueba el Reglamento de elecciones a órganos de representación del personal de la Administración General del Estado, en aplicación de la Ley 18/1994.
Disposición adicional única — Incorporación de ciertos colectivos de personal en el ámbito de aplicación de la Ley 9/1987
El personal sin clasificar y caminero son electores. El docente en centros concertados con Defensa forma unidad electoral si hay 50 funcionarios; si no, se integra en otra. El personal técnico de Correos se incluye en unidades específicas.
Disposición final primera — Normas de desarrollo
Se autoriza al Ministro para las Administraciones Públicas a dictar las disposiciones necesarias para el desarrollo del presente Real Decreto y su Reglamento.
Disposición final segunda — Entrada en vigor
El Real Decreto 1846/1994, de 9 de septiembre, que aprueba el Reglamento de elecciones a órganos de representación del personal al servicio de la Administración General del Estado, entra en vigor el día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial del Estado.
Artículo 1 — Ambito de aplicación
Regula elecciones en la AGE para personal administrativo o estatutario, incluyendo Justicia. Excluye Fuerzas Armadas, Jueces, Policías y personal laboral. Es supletorio para CCAA y Ayuntamientos.
Artículo 2 — Promoción de elecciones a Delegados de Personal y miembros de Juntas de Personal
Elecciones para cubrir puestos: nuevo órgano, 3 meses al vencimiento, extinción total, nulidad. Completar: 50% vacantes o 25% plantilla. Vacantes por renuncia/candidatos insuficientes. Revocación: 10 días aviso, 1/3 firmas electores.
Artículo 3 — Legitimación para promover elecciones sindicales
Pueden promover elecciones: sindicatos estatales/autonómicos, aquellos con ≥10% representantes en AAPP o en la unidad, y funcionarios por acuerdo mayoritario acreditado con acta.
Artículo 4 — Comunicación de la promoción de elecciones
Los promotores deben comunicar su intención de celebrar elecciones al menos un mes antes. La oficina de registro publica el aviso al día hábil siguiente. El inicio del proceso debe registrarse entre 1 y 3 meses después. La Administración suministra el censo a los sindicatos.
Artículo 5 — Concurrencia de promociones electorales
Prevalece la primera convocatoria registrada, salvo que la mayoría sindical con Junta de Personal presente otra fecha distinta cumpliendo requisitos.
Artículo 6 — Promoción generalizada de elecciones
Las elecciones se promueven con acuerdo de sindicatos que superen el 10% o el 50% de representantes. La comunicación se deposita en la oficina pública, que remite copia a las afectadas en 3 días.
Artículo 7 — Exposición y comunicación de promoción de elecciones
El escrito de promoción se expone en tablón durante 12 días hábiles. Trasladado a la mesa electoral, si los sindicatos acuerdan número de mesas, se remite en el día hábil siguiente, con 3 días de antelación al inicio.
Artículo 8 — Validez de la promoción de elecciones
El incumplimiento de requisitos anula el proceso, salvo omisión de comunicación al órgano personal, subsanable con 20 días de antelación. La renuncia posterior a la comunicación no impide el proceso si se cumplen requisitos.
Artículo 9 — Número y distribución de las mesas electorales
Los sindicatos acuerdan mesas por mayoría. Sin acuerdo, una mesa por cada 250 funcionarios. Se constituye una mesa coordinadora, asistida técnicamente por sindicatos y, si se requiere, por un representante de la Administración.
Artículo 10 — Composición de las mesas electorales
La mesa coordinadora la preside el funcionario de más antigüedad, con vocales de mayor y menor edad (secretario). Las demás mesas siguen el mismo criterio. Se designan suplentes por orden.
Artículo 11 — Constitución de las mesas electorales
Las mesas se constituyen formalmente por acta en la fecha fijada por los promotores. Los cargos de presidente, vocal y secretario son irrenunciables. La imposibilidad debe comunicarse con antelación.
Artículo 12 — Funciones de las mesas electorales
La mesa coordinadora elabora el censo, resuelve incidencias, fija fecha de votación y proclama candidaturas. Recibe escrutinios parciales y levanta acta global. Las mesas parciales presiden la votación y realizan escrutinios locales. La mesa única asume todas las funciones.
Artículo 13 — Mesa electoral itinerante
En centros dispersos, sindicatos o la mesa coordinadora pueden crear mesas itinerantes. La Administración facilita transporte y asume gastos. La mesa vela por el secreto electoral y la integridad de las urnas.
Artículo 14 — Censo electoral
La Administración remite el censo en 12 días hábiles. La mesa confecciona la lista de electores. En Juntas de Personal, se expone 72h. Las reclamaciones se resuelven en 24h. Son electores los en servicio activo. Los eventuales solo votan. Los requisitos se cumplen al votar o presentar candidatura.
Artículo 15 — Impugnación de los actos de las mesas electorales
Las impugnaciones requieren reclamación previa ante la mesa en el día laborable siguiente a la votación, resuelta en el día hábil posterior. Los acuerdos se adoptan por mayoría, teniendo el secretario voto.
Artículo 16 — Presentación y proclamación de candidaturas
Candidaturas en 9 días. Si faltan candidatos, se cubren puestos. Juntas: mínimo 60% candidatos. Proclamación en 2 días laborables. Reclamación en 1 día hábil. Votación tras 5 días hábiles. Interventores y propaganda permitidos. Reuniones según Ley 9/1987.
Artículo 17 — Votación
La votación se realiza en el día fijado por la mesa, antes de presentar candidaturas, en el centro de trabajo durante la jornada. El voto es libre, secreto, personal y directo, con papeletas idénticas. Para Juntas de Personal se vota a una lista; para Delegados, a un máximo de aspirantes igual a los
Artículo 18 — Elecciones a Delegados de Personal
La mesa electoral publica el censo, fija candidaturas y fecha de votación. Redacta el acta en 3 días. Entre constitución y elecciones pasan 10 días. En centros de hasta 30 funcionarios, 24 horas.
Artículo 19 — Votación por correo
El voto por correo se solicita entre convocatoria y 5 días antes de la votación, en Correos con DNI. La mesa envía papeletas. El elector las cierra en sobre con copia DNI y lo envía certificado. Si llega tarde, se incinera. Si el elector acude, se anula el correo.
Artículo 20 — Recuento de votos y atribución de resultados
El recuento es público. Las mesas levantan actas parciales. La coordinadora hace el global en 3 días. Para Juntas de Personal, se exige 5% de votos válidos y sistema proporcional. Para Delegados, mayor número de votos. En empate, gana el de mayor antigüedad.
Artículo 21 — Determinación de los votos nulos y en blanco
Son nulos en Juntas de Personal: papeletas ilegibles, con tachaduras, ajenas, sin sobre, alteradas o con candidatos no proclamados. En Delegados, si hay más cruces que puestos. En blanco: papeletas vacías o sobres sin papeleta (Juntas); sobres sin papeleta o sin cruces (Delegados).
Artículo 22 — Publicidad de los resultados electorales
Los resultados se publican en tablones en 24 horas. La mesa remite copias del acta a la Administración, sindicatos y Dirección General en 3 días hábiles. El original se registra en oficina pública, que publica copia, mantiene papeletas hasta fin de plazo de impugnación e inscribe actas a los 10 días
Artículo 23 — Impugnaciones electorales
Las impugnaciones electorales siguen el procedimiento arbitral de la Ley 9/1987. Para denegar inscripción de actas, se puede optar entre ese arbitrio o la jurisdicción social.
Artículo 24 — Legitimación y causas de impugnación
Tienen interés legítimo para impugnar elecciones, incluida la Administración. Las causas son: vicios graves, falta de capacidad de candidatos, discordancia del acta o falta de correlación con el número de funcionarios.
Artículo 25 — Reclamación previa ante la mesa
Se requiere reclamación previa ante la mesa electoral en el día laborable siguiente al acto. La mesa debe resolver en el día hábil siguiente; si no lo hace, se entiende desestimada.
Artículo 26 — Designación de los Arbitros
Los árbitros son Licenciados en Derecho o titulados equivalentes, designados por sindicatos con 10% o más de delegados. Si no hay acuerdo, la autoridad laboral propone una lista triple para su designación.
Artículo 27 — Número de Arbitros por ámbitos geográficos
Para el procedimiento arbitral, se designan como mínimo dos árbitros por cada provincia.
Artículo 28 — Mandato de los Arbitros
El mandato de los Árbitros dura cinco años y es renovable. Se extingue por cumplimiento del plazo, fallecimiento, cambio de residencia fuera del ámbito territorial o revocación por acuerdo unánime de los sindicatos legitimados para su designación.
Artículo 29 — Dotación de medios
La Administración laboral competente facilitará a los Árbitros la utilización de sus medios personales y materiales, en la medida necesaria para que desarrollen sus funciones.
Artículo 30 — Abstenciones y recusaciones de los Arbitros
Los árbitros deben abstenerse o ser recusados si tienen interés, son funcionarios de la unidad, parentesco, amistad/enemistad o relación laboral con interesados.
Artículo 31 — Iniciación del procedimiento
El procedimiento arbitral se inicia mediante escrito dirigido a la oficina pública competente, dirigido también al promotor de las elecciones y candidatos impugnados.
Artículo 32 — Contenido del escrito de reclamación
El escrito debe incluir: oficina competente, datos del promotor, domicilio, partes afectadas, hechos, acreditación de reclamación previa a la mesa y solicitud de arbitraje.
Artículo 33 — Plazos de presentación del escrito impugnatorio
Plazo general: 3 días hábiles. Para sindicatos sin candidatos: desde el conocimiento del hecho. Para actos de votación/posteriores: 10 días hábiles desde entrada de actas.
Artículo 34 — Supuestos de litispendencia e interrupción de los plazos de prescripción
El procedimiento arbitral paraliza nuevos arbitrales hasta finalizar. El inicio del arbitraje interrumpe los plazos de prescripción.
Artículo 35 — Tramitación del escrito impugnatorio
La oficina pública traslada el escrito impugnatorio al Árbitro al día hábil siguiente. Si hay actas para registro, se suspende su tramitación.
Artículo 36 — Actuación arbitral
El Árbitro convoca a las partes en 24 horas para comparecer en 3 días hábiles. Puede practicar pruebas y solicitar colaboración administrativa.
Artículo 37 — Laudo arbitral
El Árbitro dicta laudo en 3 días hábiles. Se notifica a interesados y oficina pública. Puede impugnarse ante lo social en 3 días desde el conocimiento.
Disposición transitoria primera — Calendario de celebración de elecciones
Durante quince meses, prevalece el calendario electoral de la Ley 18/1994, con excepciones, debiéndose comunicar a la oficina pública estatal.
Disposición transitoria segunda — Concurrencia de calendarios electorales
Los preavisos electorales deben indicar el calendario de referencia. En concurrencia de calendarios, la oficina pública requiere a los sindicatos determinar la validez. Si no hay acuerdo en 3 días, se considera válido el primer calendario comunicado, cumpliendo requisitos de la disposición transitor
Disposición adicional única — Oficina pública de registro
Las referencias a la oficina pública de registro en este Reglamento se entienden realizadas a la regulada en la normativa laboral.
Disposición final única — Modelos de impresos, sobres y papeletas electorales
Los modelos de impresos, sobres y papeletas electorales son los publicados en la Orden de 27 de julio de 1994, del Ministerio para las Administraciones Públicas.
Información general
Temas
Leyes en las que se basa
- Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio BOE-A-1985-12666
- Ley Orgánica 2/1986, de 13 de marzo BOE-A-1986-6859
- el ámbito de aplicación de la Ley 9/1987, de 12 de junio BOE-A-1987-14115
- Ley 7/1990, de 19 de julio BOE-A-1990-17363
- la disposición final tercera de la Ley 18/1994, de 30 de junio BOE-A-1994-15242
- Orden de 27 de julio de 1994 (94/18614) BOE-A-1994-18614
Leyes que la modifican
- en BOE núm. 258, de 28 de octubre de 1994 BOE-A-1994-23797
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