Real Decreto 1844/1994, de 9 de septiembre, por el que se aprueba el Reglamento de elecciones a órganos de representación de los trabajadores en la empresa
También conocida como: RD 1844/1994, RD 1844/94Esta norma explica cómo se organizan y celebran las elecciones para elegir a los representantes de los trabajadores en tu empresa.
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Artículo por artículo
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Artículo único — Aprobación del Reglamento
Se aprueba el Reglamento de elecciones a órganos de representación de los trabajadores en la empresa, en aplicación de la disposición final cuarta de la Ley 11/1994, de 19 de mayo.
Disposición adicional única — Estructura de las oficinas públicas de registro
La estructura de las oficinas públicas de registro estatales y provinciales se regula en sus correspondientes Relaciones de Puestos de Trabajo.
Disposición transitoria primera — Exposición de las actas de elecciones sindicales
Las actas sindicales pendientes se exponen públicamente y se envían a los sindicatos para que puedan impugnarlas en los plazos legales, aunque no haya habido reclamación previa ante la mesa electoral.
Disposición transitoria segunda — Revisión de actas de elecciones correspondientes al anterior proceso electoral
Las Direcciones Provinciales remiten listados de actas de elecciones de 1990. Las CCAA sin traspasos usan modelos antiguos o nuevos. Los calendarios se comunican a oficinas públicas o CCAA competentes.
Disposición transitoria tercera — Concurrencia de promotores o de calendarios electorales
En concurrencia de calendarios, prevalece el primero si no hay acuerdo en 3 días. Los sindicatos comunican calendarios a la oficina pública, que los traslada a otras afectadas.
Disposición derogatoria — Derogación normativa
Se derogan disposiciones contrarias. Específicamente: Real Decreto 1311/1986, Orden de 9 diciembre 1986 (tramitación actas) y Orden de 31 julio 1990 (modelos actas).
Disposición final primera — Facultades de desarrollo
Se autoriza al Ministro de Trabajo y Seguridad Social para dictar disposiciones de aplicación y modificar los modelos del anexo del Reglamento.
Disposición final segunda — Entrada en vigor
El Real Decreto 1844/1994, de 9 de septiembre, sobre el Reglamento de elecciones a órganos de representación de los trabajadores en la empresa, entra en vigor al día siguiente de su publicación en el Boletín Oficial del Estado.
Artículo 1 — Promoción de elecciones a Delegados de Personal y miembros del Comité de Empresa
Se promueven elecciones al finalizar mandato, por nulidad o revocación total (con 10 días de antelación y 1/3 de electores). También a los 6 meses de inicio. Las parciales cubren vacantes no sustituidas automáticamente.
Artículo 2 — Iniciación de la promoción de elecciones
Sindicatos o trabajadores pueden promover elecciones comunicándolo con 1 mes de antelación. Si son trabajadores, se requiere acuerdo mayoritario acreditado. Para promoción generalizada, los promotores deben superar el 50% de representantes. Se deben seguir los requisitos del Estatuto de los Trabaj.
Artículo 3 — Acceso a los registros de las Administraciones Públicas
Los sindicatos pueden solicitar anualmente datos de empresas (nombre, domicilio, CNAE, trabajadores) a la Tesorería General de la Seguridad Social para promoción electoral.
Artículo 4 — Validez de la promoción de elecciones
El incumplimiento de requisitos anula el proceso, salvo que la comunicación a la empresa se realice con 20 días de antelación. La renuncia posterior a la comunicación no impide el proceso si se cumplen los requisitos de validez.
Artículo 5 — Constitución y funciones de las mesas electorales
Se crea 1 mesa por 250 trabajadores. Composición: 1 Presidente (más antigüedad), 2 Vocales (mayor/menor edad). Funciones: fijar fecha de votación, escrutinio y resolución de reclamaciones en 24h.
Artículo 6 — Censo laboral
El censo laboral usa el modelo 2. La empresa lo remite a la mesa en 7 días. Se publica en tablones 72h. En empresas ≥50 trabajadores, incluye datos personales y antigüedad. Se incluyen contratados ≤1 año. Los requisitos se cumplen al votar (electores) o presentar candidatura (elegibles).
Artículo 7 — Mesa electoral itinerante
En centros con trabajadores dispersos, la votación puede hacerse con mesa itinerante. La empresa facilita transporte y paga gastos. También aplica para agrupaciones de centros de menos de 50 trabajadores. La mesa vela por el secreto electoral.
Artículo 8 — Candidaturas
Las candidaturas usan el modelo 8. Si hay menos candidatos que puestos, se elige lo posible. Para Comité de Empresa, la lista debe tener al menos el 60% de puestos si hay renuncias. La propaganda se permite hasta las 00:00 del día anterior a la votación, salvo en empresas de hasta 30 trabajadores.
Artículo 9 — Elección para representantes de los trabajadores en la empresa o centro de trabajo
En empresas <50 trabajadores, lista única de candidatos. En Comité de Empresa, se indican siglas del sindicato. Si el cociente es <0,5, se crea colegio único. Se computan días trabajados y descansos. Para ≥50 trabajadores, se usa el total de efectivos en la fecha de inicio.
Artículo 10 — Votación por correo
El voto por correo requiere comunicación entre convocatoria y 5 días antes. Se envía por Correos con DNI. Si llega tarde, se incinera. Si el elector asiste, su voto presencial anula el enviado.
Artículo 11 — Publicación del acta de escrutinio
El resultado de la votación se publica en los tablones de anuncios dentro de las 24 horas siguientes a la redacción del acta de escrutinio.
Artículo 12 — Atribución de resultados
Solo listas con ≥5% votos válidos obtienen representación. No se cuentan votos en blanco. En empate, gana el candidato con mayor antigüedad. La atribución depende de si presenta sindicato, grupo de trabajadores, coalición o no consta. Las anomalías se subsanan en 10 días hábiles.
Artículo 13 — Adecuación de la representatividad en caso de aumento o disminución de la plantilla
Con aumento de plantilla, se pueden promover elecciones parciales. Con disminución, se aplica el Estatuto de los Trabajadores y se guarda proporcionalidad.
Artículo 14 — Sustituciones, revocaciones, dimisiones y extinciones de mandato
Las comunicaciones de sustituciones o dimisiones deben realizarse en 10 días hábiles, usando los modelos oficiales del anexo del Reglamento.
Artículo 15 — Unidad de flota en la marina mercante
En la marina mercante, la flota es la única unidad electoral salvo que haya buques con 50 o más trabajadores, que eligen su propio Comité de Buque.
Artículo 16 — Elecciones para Delegados de Personal en la marina mercante
En empresas de 10 a 49 trabajadores, se crea una mesa central y mesas auxiliares en cada buque. La mesa central levanta el acta global al día hábil siguiente de recibir las actas auxiliares.
Artículo 17 — Comité de Flota de la marina mercante
El Comité de Flota representa a trabajadores de buques de una empresa con ≥50 trabajadores. Se constituyen mesa central y auxiliares en cada buque. Las actas se remiten a la mesa central para el cómputo global. Tiene las mismas competencias que los Comités de Empresa.
Artículo 18 — Clases de flota pesquera
Se distinguen tres flotas pesqueras: altura/gran altura (congeladores), media altura (21 días embarque) y bajura (1-7 días). Las dos últimas siguen el procedimiento de los artículos siguientes.
Artículo 19 — Elecciones para Delegados de Personal en la flota pesquera
Las elecciones se celebran en el puerto base. La mesa la preside el trabajador de más antigüedad. La votación dura 30 días naturales, con actas parciales y una global final.
Artículo 20 — Comité de Flota Pesquera en media altura y bajura
Si la flota pesquera tiene 50 o más trabajadores, elige Comité de Flota. La mesa electoral tiene dos urnas y la votación dura 30 días naturales, siguiendo criterios flexibles de arribada.
Artículo 21 — Régimen jurídico
La oficina pública de registro laboral se ajusta a la ley y al reglamento. Su competencia territorial coincide con la del proceso electoral.
Artículo 22 — Oficina pública estatal
La oficina pública estatal recibe comunicaciones de elecciones generalizadas que superen el ámbito provincial o autonómico. Recibe mensualmente actas y datos de sustituciones o extinciones de mandatos. Expede certificaciones de capacidad representativa cuando el ámbito supera una Comunidad Autónoma.
Artículo 23 — Oficinas públicas provinciales
Existe una oficina pública en cada provincia sin traspasos, más Ceuta y Melilla. Están adscritas a las Direcciones Provinciales de Trabajo.
Artículo 24 — Oficinas públicas de las Comunidades Autónomas
Las Comunidades Autónomas con traspasos organizan sus propias oficinas públicas en su ámbito territorial para asumir estas funciones.
Artículo 25 — Funciones de las oficinas públicas
Las oficinas públicas reciben comunicaciones de elecciones, exposen calendarios y facilitan copias en 2 días hábiles. Gestionan sustituciones de mandatos (plazo 10 días), desaparición de centros de trabajo y depósito de actas de escrutinio (plazo 3 días). Publican actas y entregan copias a solicit.
Artículo 26 — Registro de las actas electorales
La oficina pública registra actas tras 10 días. Se deniega por modelos incorrectos, falta de firma, datos omitidos o ilegibilidad. Se permite subsanación en 10 días hábiles, salvo falta de comunicación. La denegación se impugna ante lo social.
Artículo 27 — Relaciones entre Oficinas Públicas
Las oficinas estatales y autonómicas cooperan según la Ley 30/1992. Las autonómicas remiten mensualmente actas a la oficina estatal para certificaciones.
Artículo 28 — Impugnaciones electorales
Las impugnaciones electorales siguen el procedimiento arbitral del artículo 76 del Estatuto de los Trabajadores. La denegación de registro se reclama ante la jurisdicción social.
Artículo 29 — Legitimación y causas de impugnación
Cualquier persona con interés legítimo, incluida la empresa, puede impugnar elecciones por vicios graves, falta de capacidad de candidatos, discordancia en actas o número de representantes.
Artículo 30 — Reclamación previa ante la mesa
Para impugnar actos de la mesa, debe reclamarse previamente al día laborable siguiente. La mesa resuelve al día hábil siguiente; si no, se entiende desestimatorio.
Artículo 31 — Designación de los árbitros
Los árbitros (juristas, graduados sociales) son designados por sindicatos. Si no hay acuerdo, la autoridad laboral ofrece lista triple; se eligen por preferencia sindical.
Artículo 32 — Número de árbitros por ámbitos geográficos
El número de árbitros depende de la población activa: 2 (hasta 200.000), 3 (200.000-600.000) o 5 (más de 600.000 trabajadores).
Artículo 33 — Mandato de los árbitros
El mandato de los árbitros dura 5 años, renovable según el art. 31. Se extingue por cumplimiento del plazo, fallecimiento, cambio de residencia fuera del ámbito territorial o revocación por acuerdo unánime de los sindicatos legitimados.
Artículo 34 — Dotación de medios
La Administración laboral competente facilitará a los árbitros la utilización de sus medios personales y materiales, en la medida necesaria para que desarrollen sus funciones.
Artículo 35 — Abstenciones y recusaciones de los árbitros
Los árbitros deben abstenerse o ser recusados por causas como interés personal, parentesco, amistad/enemistad o servicios previos. La abstención se comunica al registro para designar otro árbitro. La recusación rechazada puede alegarse ante el Juzgado de lo Social.
Artículo 36 — Iniciación del procedimiento
El procedimiento arbitral se inicia mediante escrito dirigido a la oficina pública competente por el ámbito territorial, por quien tenga interés legítimo. El escrito se dirige también al promotor de las elecciones y a los candidatos impugnados.
Artículo 37 — Contenido del escrito de reclamación
El escrito de reclamación debe incluir: oficina competente, datos del promotor, domicilio, partes afectadas, hechos motivadores, acreditación de reclamación previa a la mesa electoral (si aplica), solicitud de arbitraje, lugar, fecha y firma. El error en la oficina no impide la tramitación.
Artículo 38 — Plazos de presentación del escrito impugnatorio
La impugnación electoral se presenta en 3 días hábiles desde los hechos. Si la promueve un sindicato sin candidatos, el plazo cuenta desde el conocimiento. Para actos de la votación, el plazo es de 10 días hábiles desde la entrada de actas.
Artículo 39 — Supuestos de litispendencia e interrupción de los plazos de prescripción
La tramitación de un nuevo procedimiento arbitral queda paralizada hasta finalizar el actual y su posible impugnación judicial. El planteamiento del arbitraje interrumpe los plazos de prescripción.
Artículo 40 — Tramitación del escrito impugnatorio
La oficina pública traslada el escrito impugnatorio al árbitro al día hábil siguiente, junto con el expediente. Si existe acta electoral para registro, se suspende su tramitación.
Artículo 41 — Actuación arbitral
El árbitro convoca a las partes en 24 horas, compareciendo en 3 días hábiles. Las partes pueden designar otro árbitro. Este practicará pruebas, incluyendo visitas al centro de trabajo y colaboración de la empresa y Administraciones.
Artículo 42 — Laudo arbitral
El árbitro dicta el laudo en 3 días hábiles. Se notifica a interesados y oficina pública. Si se impugnó la votación, la oficina registra o deniega el acta según el laudo. El laudo se puede impugnar ante la jurisdicción social.
Disposición adicional primera — Legitimación para ser elector en las sociedades cooperativas
En las sociedades cooperativas, solo los trabajadores asalariados que no sean socios están legitimados para ser electores y elegibles en los procesos electorales para la designación de los órganos de representación de los trabajadores en la empresa.
Disposición adicional segunda — Utilización de los modelos reglamentarios
En territorios sin traspasos, son obligatorios los modelos del anexo. Las CCAA con traspasos elaboran los suyos, que deben incluir al menos esa información. Las Administraciones facilitan los modelos.
Disposición adicional tercera — Centro de trabajo en las Administraciones Públicas
En las Administraciones Públicas, todos los establecimientos de un departamento en una misma provincia constituyen un único centro de trabajo, si están bajo el mismo Convenio Colectivo.
[Modelo 1]
El artículo contiene el Modelo 1, que se presenta como una imagen adjunta al Real Decreto 1844/1994, de 9 de septiembre, sobre el Reglamento de elecciones a órganos de representación de los trabajadores en la empresa.
[Modelo 2]
El Real Decreto 1844/1994 incluye el Modelo 2, que consta de dos imágenes adjuntas. El texto no describe el contenido específico del modelo, limitándose a su referencia visual dentro del reglamento de elecciones sindicales.
[Modelo 3]
El artículo contiene el Modelo 3, representado por una imagen. No incluye texto normativo adicional, plazos ni condiciones específicas en el fragmento proporcionado.
[Modelo 4]
El artículo contiene el Modelo 4, que corresponde a una imagen del Real Decreto 1844/1994 sobre elecciones a órganos de representación de los trabajadores en la empresa.
[Modelo 5]
El Real Decreto 1844/1994 incluye el Modelo 5, que consta de tres imágenes adjuntas. El texto no contiene información adicional sobre el contenido específico del modelo.
[Modelo 6]
El artículo contiene el Modelo 6, que consta de tres imágenes adjuntas. No incluye texto normativo adicional en el cuerpo del artículo.
[Modelo 7]
Contiene el Modelo 7, formulario oficial para elecciones a órganos de representación del personal de la Administración General del Estado.
[Modelo 8]
El artículo contiene únicamente una referencia a una imagen correspondiente al Modelo 8 del Reglamento de elecciones a órganos de representación de los trabajadores en la empresa.
[Modelo 9]
El artículo contiene el Modelo 9, que se presenta exclusivamente como una imagen. No incluye texto normativo, plazos, derechos ni obligaciones legibles en el cuerpo del artículo.
Información general
Temas
Leyes en las que se basa
- Ley 8/1980, de 10 de marzo BOE-A-1980-5683
- Real Decreto 1311/1986, de 13 de junio BOE-A-1986-17312
- Orden de 9 de diciembre de 1986 BOE-A-1986-32188
- Ley 9/1987, de 12 de junio BOE-A-1987-14115
- Ley 8/1988, de 7 de abril BOE-A-1988-9115
- Orden de 31 de julio de 1990 BOE-A-1990-19868
- Ley de procedimiento laboral, texto articulado aprobado por Real Decreto Legislativo 521/1990, de 27 de abril BOE-A-1990-9943
- la disposición final cuarta de la Ley 11/1994, de 19 de mayo BOE-A-1994-11610
Leyes que la modifican
- con el art. 31, estableciendo las Bases de Compensaciones Economicas a los Arbitros Designados: Orden de 18 de enero de 1995 BOE-A-1995-2437
- el art. 12, por Real Decreto 416/2015, de 29 de mayo BOE-A-2015-6837
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