Saltar al contenido
← Volver
En vigorReal Decreto

Real Decreto 6/1995, de 13 de enero, por el que se regula el régimen de retribuciones de los funcionarios destinados en el extranjero

También conocida como: RD 6/1995, RD 6/95
Ver en BOE
2 de febrero de 1995·11 de febrero de 2001·Ministerio de la Presidencia·BOE-A-1995-2730
Resumen en lenguaje sencillo

Esta norma regula cuánto cobran y qué complementos reciben los funcionarios españoles que trabajan en embajadas o consulados fuera de España.

Los resúmenes de esta página están escritos en lenguaje sencillo y generados con IA a partir del texto oficial. No son asesoramiento jurídico: lo que vale es el texto publicado en el BOE. Cómo los hacemos.

El texto completo y oficial de la ley, tal como lo publica el Boletín Oficial del Estado (BOE).

13
Artículos
3
Versiones
9
Categorías

Qué ha cambiado

2 modificaciones desde su publicación, de la más reciente a la más antigua.

Artículo por artículo

Qué dice cada artículo, en lenguaje sencillo (13 artículos con resumen).Pulsa en un artículo para leer su texto oficial en el BOE.

  1. Artículo 1

    Este Real Decreto aplica al personal funcionario civil y militar de la Administración General del Estado destinado en misiones diplomáticas, representaciones ante organizaciones internacionales, oficinas consulares o puestos en el exterior autorizados por el Ministerio de Asuntos Exteriores.

  2. Artículo 2

    Los funcionarios en el extranjero tienen las mismas retribuciones que en España, más indemnizaciones por equiparación del poder adquisitivo, calidad de vida, servicio, representación y educación, según este Real Decreto y normativa específica.

  3. Artículo 3

    Las retribuciones básicas y el complemento de destino se fijan en las Leyes de Presupuestos Generales del Estado. Los niveles del complemento de destino y el específico se derivan de la Ley 30/1984 y su desarrollo, y del Reglamento General de Retribuciones del Personal de las Fuerzas Armadas.

  4. Artículo 4

    Funcionarios en el extranjero reciben indemnización por poder adquisitivo (Tipos I y II) y calidad de vida. El Ministro fija módulos anuales ajustables por divisa. Se calcula con fórmula (S14+CD+CE)(M1*M2-1). Comienza al tomar posesión y cesa si el nuevo destino es nacional.

  5. Artículo 5

    Los funcionarios con gastos de representación reciben una indemnización fijada según el puesto. Los puestos con derecho son determinados por el Ministerio de Economía y Hacienda, previa consulta con los Ministerios interesados.

  6. Artículo 6

    Funcionarios en países con sistemas educativos muy distintos obtienen indemnización por hijos escolarizados menores de 20 años. El Ministerio de Hacienda determina condiciones y límites, respetando la libre elección del idioma y sistema educativo.

  7. Artículo 7

    Las retribuciones se computan en pesetas y pagan en esta o divisa convertible autorizada. La divisa de pago no varía en menos de un año desde su fijación, salvo autorización excepcional del Ministerio de Economía y Hacienda.

  8. Disposición adicional primera

    Funcionarios con disminución retributiva no derivada de actualización tienen derecho a un complemento personal y transitorio. Este complemento se absorbe por futuras mejoras retributivas según las Leyes de presupuestos.

  9. Disposición adicional segunda

    Las referencias normativas del Reglamento del IRPF a artículos del Real Decreto 1404/1986 se entienden referidas a los artículos 4, 5 y 6 del presente Real Decreto.

  10. Disposición derogatoria primera

    Se derogan los Reales Decretos 1404/1986 y 1239/1988, y la disposición adicional primera del Reglamento General de Retribuciones del Personal de las Fuerzas Armadas (Real Decreto 1494/1991).

  11. Disposición derogatoria segunda

    Quedan derogadas cuantas disposiciones de igual o inferior rango se opongan a lo dispuesto en el Real Decreto 6/1995, de 13 de enero, que regula el régimen de retribuciones de los funcionarios destinados en el extranjero.

  12. Disposición final primera

    Se autoriza a los Ministros de Economía y Hacienda y para las Administraciones Públicas a dictar las normas precisas para la aplicación del presente Real Decreto en sus respectivas competencias.

  13. Disposición final segunda

    El Real Decreto entra en vigor el día siguiente a su publicación en el «Boletín Oficial del Estado» y surte efectos económicos a partir del 1 de enero de 1995.

Información general

Tipo de ley
Real Decreto
Vigencia
En vigor
Publicación
2 de febrero de 1995
Departamento
Ministerio de la Presidencia

Notas oficiales

Efectos económicos desde el 1 de enero de 1995.

Leyes en las que se basa

  • art. 1.2 de la Ley 30/1984, de 2 de agosto BOE-A-1984-17387
  • Real Decreto 1404/1986, de 23 de mayo BOE-A-1986-18100
  • Real Decreto 1239/1988, de 14 de octubre BOE-A-1988-24433
  • disposición final tercera de la Ley 17/1989, de 19 de julio BOE-A-1989-17199
  • disposición adicional primera del Real Decreto 1494/1991, de 11 de octubre BOE-A-1991-25033
  • Reglamento aprobado por Real Decreto 1841/1991, de 30 de diciembre BOE-A-1991-30904
  • Real Decreto 1027/1993, de 25 de junio BOE-A-1993-20613

Leyes que la modifican

  • los arts. 4.1, b) y 4.3, por Orden de 26 de enero de 2000 BOE-A-2000-1800
  • los arts. 1, 4 y 6, por Real Decreto 3450/2000, de 22 de diciembre BOE-A-2001-736
complemento por destino internacionaldietas por traslado al extranjeroembajadas y consuladosempleo público fuera de Españaretribuciones funcionariossueldo funcionario exteriortrabajar en el extranjero