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En vigorReal Decreto

Real Decreto 1486/1994, de 1 de julio, por el que se aprueba el Reglamento técnico y de prestación del servicio de telecomunicación de valor añadido de telefonía móvil automática

También conocida como: RD 1486/1994, RD 1486/94
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15 de julio de 1994·13 de agosto de 1997·Ministerio de Obras Públicas, Transportes y Medio Ambiente·BOE-A-1994-16523
Resumen en lenguaje sencillo

Regula las normas técnicas y de servicio para el funcionamiento de la telefonía móvil automática en España.

Los resúmenes de esta página están escritos en lenguaje sencillo y generados con IA a partir del texto oficial. No son asesoramiento jurídico: lo que vale es el texto publicado en el BOE. Cómo los hacemos.

El texto completo y oficial de la ley, tal como lo publica el Boletín Oficial del Estado (BOE).

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  1. Artículo 1

    Se aprueba el Reglamento técnico y de prestación del servicio de telecomunicación de valor añadido de telefonía móvil automática, que figura como anexo del Real Decreto 1486/1994, de 1 de julio.

  2. Artículo 2

    Se habilita a Correos y Telégrafos y RETEVISION para suministrar redes al servicio GSM. A Telefónica de España se le otorga la concesión para gestionar este servicio portador.

  3. Disposición adicional única

    Los concesionarios de telecomunicaciones de valor añadido que usen dominio público radioeléctrico deben garantizar el secreto de las comunicaciones, cumpliendo los artículos 18.3 y 55.2 de la Constitución y el 579 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

  4. Disposición final primera

    Se autoriza al Ministro de Obras Públicas, Transportes y Medio Ambiente a dictar las disposiciones necesarias para el desarrollo de este Real Decreto.

  5. Disposición final segunda

    El Real Decreto 1486/1994, de 1 de julio, sobre el servicio de telecomunicación de valor añadido de telefonía móvil automática, entra en vigor el día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial del Estado.

  6. Artículo 1 — Objeto

    Regula el servicio GSM (telefonía móvil automática) en tecnología digital 900 MHz según norma ETSI. El servicio analógico en 900 y 450 MHz se rige por las disposiciones transitorias segunda y tercera.

  7. Artículo 2 — Concepto y naturaleza

    La telefonía móvil automática es un servicio público de titularidad estatal y competencia. Consiste en transportar voz o señales entre equipos móviles o fijos según norma GSM. Su uso de la red fija se rige por este reglamento y el de servicio telefónico básico.

  8. Artículo 3 — Régimen jurídico de la concesión del servicio GSM

    Las concesiones GSM se rigen por la Ley 31/1987, Ley 32/1992, legislación de contratos públicos, Real Decreto 844/1989 y este Reglamento.

  9. Artículo 4 — Adjudicación de la concesión

    La concesión GSM se otorga por concurso, vinculada al dominio radioeléctrico. Se fija un número nacional de concesiones. Requisitos: compatibilidad electromagnética, seguridad, interoperabilidad, confidencialidad y protección de datos. Criterios de valoración: aportación económica, uso eficiente del

  10. Artículo 5 — Proveedores del servicio

    La comercialización la hace el concesionario o proveedores. Las condiciones deben ser públicas y transparentes. El concesionario es responsable ante la Administración.

  11. Artículo 6 — Organo competente para otorgar la concesión

    El Ministro de Obras Públicas, Transportes y Medio Ambiente convoca el concurso y resuelve litigios, poniendo fin a la vía administrativa.

  12. Artículo 7 — Plazo de la concesión y de puesta en funcionamiento del servicio

    La concesión dura 25 años, prorrogable 5. Se fijan plazos de puesta en funcionamiento, despliegue territorial y criterios de calidad.

  13. Artículo 8 — Del concesionario

    El concesionario debe ser sociedad anónima en España. La participación extranjera sigue la Ley de Ordenación de las Telecomunicaciones, con excepciones para la UE.

  14. Artículo 9 — De la modificación de la concesión

    El Ministro puede modificar las concesiones GSM y la demanial aneja, conforme al artículo 74 de la Ley de Contratos del Estado y al artículo 44 del Reglamento aprobado por el Real Decreto 844/1989.

  15. Artículo 10 — De la transmisión de la concesión y de la subcontratación de prestaciones accesorias

    La transmisión de la concesión requiere autorización previa y no implica subcontratación. La cesión del 25% del capital se equipara a transmisión. La Administración es ajena a relaciones con terceros.

  16. Artículo 11 — De la extinción de la concesión

    Causas de extinción: incumplimientos legales, transmisión no autorizada, sanción de revocación, renuncia con 6 meses de preaviso, supresión del servicio (con indemnización) o falta de fianza/inscripción.

  17. Artículo 12 — Tasas y cánones

    El titular del servicio GSM paga tasa de otorgamiento, canon por reserva de dominio público y canon anual (máximo legal). Los ingresos brutos son los derivados de la prestación del servicio.

  18. Artículo 13 — Redes soporte del servicio GSM

    La red soporte GSM incluye elementos técnicos del operador e infraestructuras de interconexión hasta la red fija pública. No forman parte de la red los equipos terminales móviles.

  19. Artículo 14 — Elementos técnicos del operador del servicio GSM

    Los elementos técnicos del operador GSM incluyen sus centros de conmutación y control, así como las estaciones base transmisoras y receptoras.

  20. Artículo 15 — Infraestructuras ofrecidas por las entidades a que se refiere el artículo 14 de la Ley de Ordenación de las Telecomunicaciones

    La red GSM usa infraestructuras de terceros o propias si no hay alternativas. La Administración puede exigir compartir instalaciones por viabilidad técnica, interés público o seguridad.

  21. Artículo 16 — Red pública conmutada fija

    Se considera red pública conmutada fija la telefónica conmutada, la red digital de servicios integrados y otras similares futuras.

  22. Artículo 17 — Condiciones de interconexión de las redes de móviles con la red pública conmutada fija

    La interconexión móvil-fija se realiza en puntos determinados. El concesionario GSM elige ciudades. La Administración puede modificar la lista. Los costes extra fuera de zonas urbanas corren por cuenta del concesionario. La entidad fija dispone 3 meses para interconectar.

  23. Artículo 18 — Interconexión de redes de móviles

    Los concesionarios GSM deben interconectarse entre sí. También pueden conectarse directamente con otras redes fijas o móviles, públicas o privadas, nacionales o extranjeras.

  24. Artículo 19 — Tarifas de interconexión con la red pública conmutada fija

    El concesionario GSM debe pagar una tarifa aprobada por la Administración, orientada a costes, por interconectar con la red fija, pudiendo repercutirla en los abonados.

  25. Artículo 20 — Tarifas por utilización de la red pública conmutada fija

    La Administración fija tarifas de la red fija orientadas a costes. Si la llamada nace en la red fija, Telefónica factura íntegramente y paga al titular de la red móvil. Si nace en la móvil, el concesionario GSM cobra al abonado y paga al titular de la red fija.

  26. Artículo 21 — Pagos por utilización de las infraestructuras a que se refiere el artículo 15

    Los pagos por uso de infraestructuras se fijan libremente en el contrato, respetando tarifas máximas administrativas. Los contratos deben comunicarse a la Administración. Esta puede intervenir en la fijación de cantidades a petición de las partes para garantizar transparencia.

  27. Artículo 22 — Tarifas a satisfacer por los usuarios del servicio GSM

    Los concesionarios GSM deben comunicar tarifas y modificaciones a la Administración y a organizaciones de consumidores, detallando costes de la red fija y componentes como cuotas de conexión, disponibilidad y tráfico.

  28. Artículo 23 — Contratos-tipo

    Las relaciones entre concesionario y abonados GSM se rigen por un contrato-tipo, cuyas condiciones generales se establecen oyendo a las asociaciones de consumidores. La Administración puede exigir modificaciones para garantizar calidad.

  29. Artículo 24 — Facultades de la Administración

    La Dirección General de Telecomunicaciones resuelve controversias por incumplimiento de obligaciones, asegurando neutralidad. Sus resoluciones agotan la vía administrativa. La Administración controla aspectos técnicos y de calidad del servicio.

  30. Artículo 25 — Obligaciones comunes a las partes

    Concesionarios y titulares de redes deben suministrar información a la Administración, garantizar el secreto de las comunicaciones, asegurar calidad, pagar tasas, mantener contabilidad separada y transparente, y cumplir la normativa vigente.

  31. Artículo 26 — Derechos

    Telefónica de España tiene derecho a percibir tarifas por interconexión y uso de la red fija, y a desconectar la red móvil en supuestos contractuales autorizados por la Administración.

  32. Artículo 27 — Obligaciones

    La red fija debe interconectar con GSM, tratar igualitariamente, encaminar gratis emergencias, compartir nuevas tecnologías y mantener neutralidad e igualdad de trato.

  33. Artículo 28 — Derechos

    Los titulares de redes e infraestructuras tienen derecho a percibir pagos del concesionario GSM por su uso. También pueden desconectar las redes móviles en caso de impago, cumpliendo el contrato y con autorización administrativa.

  34. Artículo 29 — Obligaciones

    Los titulares de redes e infraestructuras deben conectar las estaciones fijas móviles con la red pública fija según el artículo 17. Asimismo, deben respetar los requisitos de los puntos de terminación de red en la interconexión.

  35. Artículo 30 — Derechos

    Los concesionarios GSM tienen derecho a usar espectro, interconectar redes, fijar tarifas, recibir información técnica, percibir tarifas y derechos contractuales.

  36. Artículo 31 — Obligaciones

    Concesionarios GSM deben: calidad adecuada, informar red fija, llamadas emergencia gratuitas, facilitar controles, notificar condiciones calidad, informes trimestrales/semestrales, campañas análisis calidad, cumplir oferta, someterse a arbitraje, garantizar secreto comunicaciones y tarificación sin.

  37. Artículo 32 — Derechos

    Los usuarios GSM tienen derecho a recibir servicio de calidad, reclamar ante Juntas Arbitrales y adquirir terminales certificados libremente.

  38. Artículo 33 — Obligaciones

    Los usuarios GSM deben abonar las cuotas en tiempo y forma, y hacer un uso razonable del servicio conforme a su diseño.

  39. Artículo 34 — Equipos y aparatos

    Los equipos deben tener certificado de aceptación. La Dirección General aprueba relaciones de bienes afectos al servicio, modificables por tecnología.

  40. Artículo 35 — Puntos de terminación de red

    Los puntos de terminación de red y sus características técnicas se ajustarán a lo especificado en el apéndice del Reglamento técnico y de prestación del servicio de telecomunicación de valor añadido de telefonía móvil automática.

  41. Artículo 36 — Inspección

    La Administración conserva poderes de policía y la Dirección General de Telecomunicaciones inspecciona el servicio de valor añadido para garantizar calidad, uso dominio público radioeléctrico y cumplimiento pliegos. Se verifican categorías, tiempos espera, tarificación y cobertura.

  42. Artículo 37 — Infracciones y sanciones

    Las infracciones se rigen por la Ley de Ordenación de las Telecomunicaciones y el RD 1398/1993. El incumplimiento de obligaciones puede llevar a la retirada del título habilitante.

  43. Disposición adicional única

    El plazo del artículo 7 no aplica a Telefónica de España, S.A., que se rige por el contrato concesional firmado el 3 de febrero de 1995 entre el Estado y dicha sociedad.

  44. Disposición transitoria primera

    Telefónica puede transformar su título habilitante a GSM en 45 días. Debe aceptar el reglamento, separar infraestructuras y presentar inventario de bienes y personal. La transformación se formaliza simultáneamente con la del segundo operador. El título puede revocarse si no acredita requisitos en 2

  45. Disposición transitoria segunda

    Hasta el otorgamiento de la concesión GSM por concurso, rige el régimen de tarifas vigente para telefonía móvil automática. A partir de esa fecha, se aplica el régimen de tarifas establecido en este Reglamento.

  46. Disposición transitoria tercera

    La telefonía analógica en 900 MHz se extingue progresivamente hasta el 1 de enero de 2007. La de 450 MHz se extingue antes del 1 de enero de 1998. Telefónica sigue prestando estos servicios en las mismas condiciones, respetando neutralidad y derechos de los usuarios. La Dirección General fija

Información general

Tipo de ley
Real Decreto
Vigencia
En vigor
Publicación
15 de julio de 1994
Departamento
Ministerio de Obras Públicas, Transportes y Medio Ambiente

Leyes en las que se basa

  • Ley de Enjuiciamiento Criminal aprobada por Real Decreto de 14 de septiembre de 1882., aprobada por REAL DECRETO de 14 de septiembre de 1882 (Gazeta) BOE-A-1882-6036
  • Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, de 27 de diciembre de 1956 (Gazeta) BOE-A-1956-17970
  • Ley de Contratos del Estado, texto articulado aprobado por Decreto 923/1965, de 8 de abril BOE-A-1965-7156
  • art. 23.5 de la Ley 31/1987, de 18 de diciembre BOE-A-1987-28143
  • Reglamento aprobado por Real Decreto 844/1989, de 7 de julio BOE-A-1989-16573
  • Real Decreto 671/1992, de 2 de julio BOE-A-1992-15617
  • Ley 32/1992, de 3 de diciembre BOE-A-1992-26984
  • Reglamento aprobado por Real Decreto 1398/1993, de 4 de agosto BOE-A-1993-20748
  • Directiva 87/372/CEE, de 25 de junio DOUE-L-1987-80862

Leyes que la modifican

  • aprobando tarifas en la modalidad Gsm: Orden de 12 de septiembre de 1994 BOE-A-1994-20461
  • aprobando Bases de Explotación y adjudicación y convocando concurso público para adjudicación del Servicio: Orden de 26 de septiembre de 1994 BOE-A-1994-21146
  • sobre régimen de Prestación en su modalidad Analogica: Orden de 30 de marzo de 1995 BOE-A-1995-10362
  • los arts. 7 y 18 y se añade una disposición adicional, por Real Decreto 1252/1997 de 24 de julio (Ref 97/18260) BOE-A-1997-18260
  • estableciendo banda tarifaria para el servicio de telefonía móvil automática analógica: Orden de 31 de julio de 1998 BOE-A-1998-19101
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