Real Decreto 2066/1996, de 13 de septiembre, por el que se aprueba el Reglamento Técnico y de Prestación del Servicio de Telecomunicaciones por Cable
También conocida como: RD 2066/1996, RD 2066/96Regula las normas técnicas y los permisos necesarios para instalar y prestar servicios de televisión y telefonía a través de redes de cable.
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Artículo por artículo
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Artículo 1
Se aprueba el Reglamento Técnico y de Prestación del Servicio de Telecomunicaciones por Cable, que se incluye como anexo al Real Decreto 2066/1996, de 13 de septiembre.
Artículo 2
Los concesionarios garantizan el secreto de las comunicaciones y la protección de datos personales, adoptando medios técnicos según la normativa vigente.
Disposición derogatoria única
Se deroga la Orden de 22 de septiembre de 1975 y disposiciones contrarias al presente Real Decreto.
Disposición final primera
El Reglamento se basa en la Constitución (art. 149.1.21ª). Algunos artículos (26.d-h, 32.3, 38.1.3, 40, 41, 54, 56) son normativa básica sobre contenidos audiovisuales (art. 149.1.27ª).
Disposición final segunda
Se autoriza al Ministro de Fomento a dictar disposiciones para el desarrollo y aplicación de este Real Decreto, dentro de las competencias del Estado.
Disposición final tercera
El Real Decreto 2066/1996, de 13 de septiembre, que aprueba el Reglamento Técnico y de Prestación del Servicio de Telecomunicaciones por Cable, entra en vigor el día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial del Estado.
Artículo 1 — Objeto
Regula el servicio público de telecomunicaciones por cable y sus redes, gestionado indirectamente por operadores mediante concesión administrativa.
Artículo 2 — Título habilitante
La concesión otorga derecho a establecer redes. El titular puede prestar servicios finales y de valor añadido usando sus redes o las de terceros, conforme a la legislación de telecomunicaciones.
Artículo 3 — Régimen jurídico de la concesión
El régimen jurídico se rige por la Ley 42/1995, Ley 31/1987, RD-ley 6/1996, Ley 13/1995 y normas autonómicas de desarrollo.
Artículo 4 — Demarcaciones territoriales
Las demarcaciones se calculan con población de hecho. Las aprueban Ayuntamientos (si son intra-municipales), Comunidades Autónomas (si son inter-municipales) o el Ministerio de Fomento (si cruzan Comunidades).
Artículo 5 — Procedimiento de establecimiento de las demarcaciones territoriales
Demarcación en 1 municipio: Ayto. pide informe a CCAA (1 mes). Si no hay, sigue. Envía a Min. Fomento: acuerdo, informe (o certificación), propuesta vocal. Demarcación varios municipios 1 CCAA: CCAA resuelve (1 mes). Si no resuelve, estimada. Envía a Min. Fomento: acuerdos, resolución, propuesta. Vc
Artículo 6 — Actuaciones posteriores del Ministerio de Fomento sobre la demarcación
El Ministerio de Fomento adscribe las demarcaciones en 1 mes a categorías según población: A (>500.000), B (200.000-500.000), C (100.000-199.999) y D (<100.000).
Artículo 7 — Pliegos de bases administrativas y condiciones técnicas
El Ministerio de Fomento elabora los pliegos en 2 meses. Las Comunidades Autónomas tienen 15 días para informar, siendo vinculante en sus competencias. Si el informe es favorable o no hay respuesta, se aprueba en 15 días. Los pliegos definen requisitos del concesionario.
Artículo 8 — Plazo de convocatoria de los concursos
El Ministro de Fomento convoca y adjudica el concurso en máximo 6 meses desde la constitución de la demarcación.
Artículo 9 — Alteración de las demarcaciones preexistentes
La alteración de demarcaciones la aprueban Ayuntamientos o Comunidades Autónomas según corresponda, con informe previo. Si afecta a varias CCAA, decide el Ministerio de Fomento. La modificación debe respetar el equilibrio económico financiero de la concesión.
Artículo 10 — Nuevas demarcaciones a partir del 1 de enero de 1998
Desde el 1/1/1998, el Ministerio de Fomento establece nuevas demarcaciones con informe de las Comunidades Autónomas. Si transcurre un mes sin informe, se entiende cumplido.
Artículo 11 — Procedimiento concesional
Las sociedades anónimas pueden concursar. La mesa de contratación tiene 4 vocales con voto (presidente, 2 propuestos por administraciones, 1 por municipios). Si no hay propuesta en 1 mes, el órgano designa en 15 días. El Ministro puede pedir informe a la Comisión del Mercado.
Artículo 12 — Del concesionario
Solo sociedades anónimas con concesión pueden operar. Capital mínimo: 100-1.000M ptas según categoría. 50% al firmar, 50% en 2 años. Plazos oferta: 1-3 meses. Límite 1,5M abonados TV. Autorización previa del Ministerio de Fomento para cambios de acciones.
Artículo 13 — Valoración
Para obtener la concesión se exige un anteproyecto técnico firmado. Se valoran criterios como viabilidad económica, tarifas, inversión, tecnología, calidad de red, experiencia, cobertura, impacto ambiental y programación.
Artículo 14 — Resolución del concurso
El órgano de contratación adjudica el contrato en 3 meses máx. desde la apertura. La resolución pone fin a la vía administrativa.
Artículo 15 — Formalización del contrato
Los contratos de la concesión se formalizan conforme al artículo 55 de la Ley 13/1995, de Contratos de las Administraciones Públicas.
Artículo 16 — Notificación y publicidad de las adjudicaciones
La adjudicación se notifica a participantes y Administraciones, se inscribe en registros públicos y se publica en el BOE o boletines oficiales.
Artículo 17 — Plazo de la concesión
Las concesiones duran hasta 25 años, renovables por períodos de 5 años previa petición en el último mes del último año. El Ministerio de Fomento resuelve considerando nuevas tecnologías, previo informe de Ayuntamientos y Comunidades Autónomas. Si no hay informe en un mes, se prosigue.
Artículo 18 — De la modificación de la concesión
El Ministro de Fomento puede modificar las concesiones según la Ley 13/1995. Esto no afecta las facultades de la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones en materia de interpretación de contratos según sus normas reguladoras.
Artículo 19 — De la cesión de la concesión
El Ministro de Fomento autoriza la cesión previa si se ha explotado al menos 1/5 del contrato, según la Ley 13/1995.
Artículo 20 — De la extinción de la concesión
La extinción de la concesión se rige por los artículos 112 y siguientes de la Ley 13/1995, los artículos 165 y siguientes de la misma Ley, y el artículo 34.3 de la Ley de Ordenación de las Telecomunicaciones.
Artículo 21 — Tasas y cánones
El concesionario paga un canon anual basado en sus ingresos brutos y una tasa por el otorgamiento de la concesión, cuyo devengo se produce al solicitarla.
Artículo 22 — Garantías
Se exige garantía provisional para concursar y definitiva para adjudicatarios. Su cuantía la fija el órgano de contratación según el servicio, regulada por la Ley de Contratos y el RD 390/1996.
Artículo 23 — Plazo de instalación y puesta en servicio
El concesionario debe instalar la red en el plazo fijado en los pliegos. Debe presentar proyecto técnico visado. Tras obras, inicia explotación provisional hasta inspección. Deficiencias subsanables en 2 meses; graves, resolución de contrato.
Artículo 24 — Bienes afectos al servicio
Los bienes afectos al servicio deben tener certificado de aceptación. La Dirección General de Telecomunicaciones aprueba su relación, que puede modificarse por evolución tecnológica.
Artículo 25 — Derechos del concesionario
El concesionario puede prestar servicios de telecomunicaciones, instalar equipos, elaborar contenidos y percibir tarifas en su demarcación.
Artículo 26 — De las obligaciones del concesionario
El operador debe mantener calidad uniforme y asignar mínimo 40% de programación a independientes. Debe distribuir servicios de ondas, autonómicos y locales. Debe cumplir normativa de propiedad intelectual y trato no discriminatorio.
Artículo 27 — Riesgo, ventura y equilibrio económico financiero de la concesión
El contrato es a riesgo del concesionario, quien responde de daños. La entrada de competidores no altera el equilibrio económico. Las indemnizaciones por alteración financiera corren por cuenta de la Administración.
Artículo 28 — De los servicios objeto de la concesión
La concesión habilita para servicios portadores, difusión, vídeo bajo demanda, servicios de valor añadido y telefonía básica. Se aplican normas de la Ley 31/1987 y directivas europeas.
Artículo 29 — Régimen de tarifas
Las tarifas deben ser transparentes y comunicarse 15 días antes. Se suspende el servicio por impago >20 días. Se restablece en 2 días laborables tras pago. Se resuelve el contrato tras 20 días de suspensión y requerimiento.
Artículo 30 — Régimen competencial
La Administración General del Estado regula aspectos técnicos, numeración, calidad, interconexiones y competencia. También regula aspectos básicos de medios de comunicación, cuyo desarrollo corresponde a las Comunidades Autónomas.
Artículo 31 — Neutralidad, transparencia y no discriminación en la prestación del servicio
El servicio se presta con neutralidad, transparencia y no discriminación. Los titulares de servicios portadores deben suministrarlos para la interconexión. Las entidades deben facilitar información a la Administración. Se aplica el Reglamento del Servicio Portador.
Artículo 32 — Situaciones de dominio
Ante situaciones de dominio de mercado, la Dirección General de Telecomunicaciones adopta medidas vinculantes para garantizar competencia. Si afecta a programadores independientes en una Comunidad Autónoma con competencias en medios, las medidas las adopta dicha Comunidad.
Artículo 33 — Funciones de la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones
La Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones resuelve conflictos entre agentes y adopta medidas para salvaguardar la libre competencia. Esto no afecta a las competencias de las Comunidades Autónomas en materia de contenidos de medios de comunicación social.
Artículo 34 — Medidas reguladoras
Las medidas reguladoras deben ser proporcionales, transparentes y no discriminatorias, garantizando una oferta variada y competitiva. Son de obligado cumplimiento y agotan la vía administrativa.
Artículo 35 — Defensa de la competencia
Se aplica la Ley 16/1989 de Defensa de la Competencia a prácticas contrarias a la libre competencia en el mercado de telecomunicaciones por cable.
Artículo 36 — Del suministro de infraestructuras para la prestación del servicio de telecomunicaciones por cable
El suministro de infraestructuras debe ser neutral y no discriminatorio. Los precios se fijan libremente o por la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones. Los contratos se comunican al Ministerio de Fomento. Deben establecerse plazos razonables de reparación. La información sobre infraestruct
Artículo 37 — De las interconexiones de redes
Los titulares de redes facilitan el acceso para interconexión. Los concesionarios de cable deben interconectar sus redes con autorización de la Dirección General de Telecomunicaciones. Las infraestructuras autonómicas utilizables pueden formar parte de la oferta, pactando convenios comunicados a la
Artículo 38 — De los programadores independientes
El operador reserva el 40% de canales a programadores independientes. Se aplica normativa autonómica. Sin ella, el cómputo es sobre canales totales. El operador prueba la falta de programación solicitando ofertas. Debe suministrar datos de abonados, audiencia, comercialización y estructura de oferta
Artículo 39 — De otros prestadores de servicios a través de la red de cable
Otros prestadores deben suministrar información sobre abonados, resultados, comercialización y porcentaje de servicios ofertados.
Artículo 40 — Normativa aplicable
Se aplica la Ley General de Publicidad y de Defensa de la Competencia. Si un canal alcanza más del 50% de hogares en una Comunidad o 25% nacional, se sujeta a la Ley 25/1994 sobre publicidad y patrocinio televisivo.
Artículo 41 — Protección específica y control de contenidos
La TV por cable debe proteger a menores. Los programas inapropiados se contratan aparte, no en el paquete básico. Las Comunidades Autónomas regulan su ejecución.
Artículo 42 — Definiciones
Se definen servicios de difusión de TV por cable, vídeo bajo demanda, vídeo a la carta, servicios portadores, valor añadido, interactivos, de correspondencia, canal de retorno, multimedia interactivos y red digital de servicios integrados de banda ancha para aplicar este Reglamento
Artículo 43 — Puntos de referencia de la red de cable. Red de acceso
El módulo de abonado permite acceder a servicios en el domicilio. Se definen puntos de referencia: conexión de servicios, toma de usuario y conexión de red privada. También se consideran puntos singulares como cabecera, interconexión y distribución final, y conceptos de red de acceso
Artículo 44 — Prestaciones mínimas de la red de cable
Las redes de cable deben ofrecer TV analógica básica y estar preparadas para digital, vídeo bajo demanda, multimedia y datos bidireccionales, garantizando seguridad, modularidad y funcionamiento ante cortes de luz.
Artículo 45 — Características tecnológicas y topológicas mínimas de las redes de cable
La red troncal usa fibra óptica. La distribución final usa fibra, coaxial o pares. Los sistemas pueden ser analógicos o digitales y deben soportar servicios interactivos.
Artículo 46 — Requisitos técnicos de la red de cable
Las redes deben reservar banda para canal de retorno interactivo. La TV digital y vídeo bajo demanda usan banda específica. Los puntos de terminación y equipamiento cumplen especificaciones técnicas detalladas.
Artículo 47 — Normas técnicas de los servicios de televisión por cable
TV analógica usa norma PAL y bandas S1-S3. Teletexto sigue RD 1160/1989. TV digital aplica norma ETS 300429. Pantalla ancha 16:9 es obligatoria en cable. El Ministro de Fomento puede modificar normas sin indemnizar.
Artículo 48 — Normativa aplicable a los equipos, aparatos, dispositivos y sistemas de las redes de telecomunicaciones por cable
Los servicios de cable cumplen reglamentos técnicos. El vídeo bajo demanda y a la carta se prestan sin normas técnicas específicas hasta su aprobación. Se exceptúan del certificado de aceptación los equipos receptores, transmisores de cabecera y módulos de abonado integrados en la red
Artículo 49 — Redes e instalaciones en los edificios
El Gobierno establece especificaciones técnicas para redes interiores. El Ministro de Fomento, mediante Orden, fija la normativa técnica básica de edificación para infraestructura civil. Se aprobará reglamentariamente el régimen de instalación en edificios existentes o futuros.
Artículo 50 — Prestación del servicio mediante sistemas distintos del cable
Se permite usar espectro radioeléctrico donde la población lo aconseje. Las frecuencias siguen el Cuadro Nacional. Se requiere concesión demanial previa conforme al Reglamento de Ordenación de las Telecomunicaciones.
Artículo 51 — Punto de interconexión de redes
Los titulares de redes de cable deben garantizar la interconexión e interoperabilidad siguiendo normas AENOR, europeas (ETSI, CEN/CENELEC), internacionales (UIT, ISO, CEI), de la industria o del mercado. Los precios se basan en costes. Si no hay acuerdo, la Comisión del Mercado de las Telecomuciones
Artículo 52
Telefónica debe suministrar infraestructuras a operadores de cable con calidad mínima. La integración de servicios telefónicos y cable se realiza en 3 niveles: 1) obra civil, 2) fibra óptica, 3) conductor hasta usuario. Los plazos los fija el Ministro de Fomento.
Artículo 53 — Inspección de la Administración General del Estado
La Inspección de Telecomunicaciones del Ministerio de Fomento supervisa la prestación correcta del servicio y el dominio radioeléctrico. Los concesionarios deben facilitar información, instalaciones y equipos requeridos para verificar el cumplimiento de obligaciones y requisitos mínimos.
Artículo 54 — Competencias inspectoras de las Comunidades Autónomas
Las Comunidades Autónomas ejercen funciones inspectoras en materias de contenidos de programación, de acuerdo con sus normas de desarrollo sobre medios de comunicación social, conforme a la Ley de las Telecomunicaciones por Cable.
Artículo 55 — Régimen sancionador
Las infracciones se rigen por la Ley de Ordenación de las Telecomunicaciones. El Secretario general de Comunicaciones sanciona infracciones muy graves; el Director general de Telecomunicaciones, las demás. La revocación de concesión la decide el órgano de contratación.
Artículo 56 — Competencias sancionadoras de las Comunidades Autónomas
Cuando las Comunidades Autónomas tengan competencia sobre contenidos de televisión por cable, vídeo bajo demanda y vídeo a la carta, aplicarán su propio régimen sancionador conforme a su normativa.
Disposición adicional primera — Prestación del servicio por «Telefónica de España, Sociedad Anónima»
Telefónica debe responder en 1 mes al Ministerio. Si acepta, gana el derecho a operar vía sociedad mayoritaria. Debe presentar fianza y memoria técnica en 2 meses. Si no responde, renuncia hasta 1998. Prohibidas subvenciones cruzadas y se exige segmentación contable anual auditada.
Disposición adicional segunda — Compatibilidad electromagnética
Se aplica el Real Decreto 444/1994 sobre compatibilidad electromagnética de equipos y sistemas.
Disposición adicional tercera — Aplicación del Real Decreto 1773/1994, de 5 de agosto
Los plazos no previstos se rigen por el Real Decreto 1773/1994 y la Ley 30/1992 de procedimiento administrativo.
Disposición transitoria primera — De las concesiones provisionales
Redes en explotación al entrar la Ley 42/1995 pueden solicitar inspección en 30 días para concesión provisional. Deben aportar informe municipal favorable y cumplir requisitos. La Dirección General resuelve en 4 meses. Sin resolución, acto presunto. Prohibidas inversiones nuevas durante transitorio.
Disposición transitoria segunda — Derechos y obligaciones de las entidades y empresas referidas en la disposición transitoria primera del Real Decreto-ley 6/1996
Empresas adjudicatarias antes del 24/12/1995 deben participar en concurso del Ministerio de Fomento. Si no ganan, obtienen concesión especial no renovable (máx. 10 años). Plazo total máx. 12 años. No participar es renunciar.
Disposición transitoria tercera — Consideración transitoria de operador dominante
Telefónica de España se considera operador dominante hasta que se establezcan los dominantes por demarcación, conforme al art. 32 de este Reglamento y al RD 1558/1995.
Disposición transitoria cuarta — Establecimiento de obligaciones de servicio público
Tras 5 años, el Gobierno puede establecer obligaciones de servicio público. Su financiación corre a cargo de los operadores de cable mediante mecanismos estatales, objetivos y transparentes.
Disposición transitoria quinta — Vigencia transitoria de la normativa actual
Hasta que se dicte la norma reglamentaria del art. 49.3, seguirá aplicándose la Ley 49/1966, de 23 de julio, de Antenas Colectivas.
Información general
Temas
Notas oficiales
Entrada en vigor: 27 de septiembre de 1996.
Leyes en las que se basa
- Ley de Enjuiciamiento Criminal aprobada por Real Decreto de 14 de septiembre de 1882 BOE-A-1882-6036
- Código de Comercio, publicado por Decreto de 22 de agosto de 1885 (Gazeta) BOE-A-1885-6627
- Ley 49/1966, de 23 de julio (Gazeta: 1966/10373) BOE-A-1966-10373
- Orden de 22 de septiembre de 1975 BOE-A-1975-20332
- Ley 4/1980, de 10 de enero BOE-A-1980-724
- Ley 46/1983, de 28 de diciembre BOE-A-1984-250
- Ley 31/1987, de 18 de diciembre BOE-A-1987-28143
- Ley 10/1988, de 3 de mayo BOE-A-1988-11073
- Ley 34/1988, de 11 de noviembre BOE-A-1988-26156
- Real Decreto 444/1994, de 11 de marzo BOE-A-1989-10295
- Reglamento aprobado por Real Decreto 844/1989, de 7 de julio BOE-A-1989-16573
- Ley 16/1989, de 17 de julio BOE-A-1989-16989
- Real Decreto 1017/1989, de 28 de julio BOE-A-1989-18835
- Reglamento aprobado por Real Decreto 1160/1989, de 22 de septiembre BOE-A-1989-23009
- Real Decreto 377/1991, de 15 de marzo BOE-A-1991-7649
- Real Decreto 671/1992, de 2 de julio BOE-A-1992-15617
- Ley Orgánica 5/1992, de 29 de octubre BOE-A-1992-24189
- Ley 30/1992, de 26 de noviembre BOE-A-1992-26318
- Ley 32/1992, de 3 de diciembre BOE-A-1992-26984
- Reglamento aprobado por Real Decreto 1398/1993, de 4 de agosto BOE-A-1993-20748
- Ley 25/1994, de 22 de julio BOE-A-1994-16224
- Real Decreto 1773/1994, de 5 de agosto BOE-A-1994-19269
- Ley 13/1995, de 18 de mayo BOE-A-1995-11825
- Reglamento aprobado por Real Decreto 1558/1995, de 21 de septiembre BOE-A-1995-22618
- Ley 42/1995, de 22 de diciembre BOE-A-1995-27555
- Real Decreto-ley 6/1996, de 7 de junio BOE-A-1996-13001
- Real Decreto 390/1996, de 1 de marzo BOE-A-1996-6391
- Directiva 89/552/CEE, de 3 de octubre DOUE-L-1989-81125
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