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En vigorReal Decreto

Real Decreto 1160/1989, de 22 de septiembre, por el que se aprueba el Reglamento Técnico del Servicio de Difusión de Televisión y del Servicio Portador soporte del mismo

También conocida como: RD 1160/1989, RD 1160/89
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28 de septiembre de 1989·5 de noviembre de 1996·Ministerio de Transportes, Turismo y Comunicaciones·BOE-A-1989-23009
Resumen en lenguaje sencillo

Esta norma regula las condiciones técnicas necesarias para que las señales de televisión lleguen correctamente a los hogares españoles.

Los resúmenes de esta página están escritos en lenguaje sencillo y generados con IA a partir del texto oficial. No son asesoramiento jurídico: lo que vale es el texto publicado en el BOE. Cómo los hacemos.

El texto completo y oficial de la ley, tal como lo publica el Boletín Oficial del Estado (BOE).

16
Artículos
4
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4
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Qué ha cambiado

3 modificaciones desde su publicación, de la más reciente a la más antigua.

Artículo por artículo

Qué dice cada artículo, en lenguaje sencillo (15 artículos con resumen).Pulsa en un artículo para leer su texto oficial en el BOE.

  1. Artículo 1

    Se aprueba el Reglamento Técnico del Servicio de Difusión de Televisión y del Servicio Portador soporte del mismo, que se inserta a continuación del presente Real Decreto.

  2. Artículo 2

    El servicio portador de TV se presta en monopolio por Retevisión. Sus instalaciones son de su titularidad, aunque puede colaborar con terceros mediante convenios supervisados.

  3. Disposición adicional segunda

    Radiotelevisión Española puede ofrecer el servicio público de teletexto de valor añadido usando sus canales de difusión, conforme al Reglamento Técnico aprobado por este Real Decreto.

  4. Disposición derogatoria

    Se derogan la Orden del Ministerio de Cultura de 29 de septiembre de 1978 y la Orden del Ministerio de Transportes, Turismo y Comunicaciones de 24 de noviembre de 1986.

  5. Disposición final primera

    Se faculta al Ministro de Transportes, Turismo y Comunicaciones para modificar el Reglamento Técnico por ajustes internacionales y dictar disposiciones para su ejecución.

  6. Disposición final segunda

    El Real Decreto 1160/1989, de 22 de septiembre, que aprueba el Reglamento Técnico del Servicio de Difusión de Televisión y del Servicio Portador soporte del mismo, entra en vigor el día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial del Estado.

  7. Artículo 1

    Este reglamento técnico se aplica al servicio público de difusión de televisión y al servicio portador que lo soporte.

  8. Artículo 2

    La TV pública usa soporte terrestre (emisores/reemisores), satélite u otros medios. El soporte usa el dominio público radioeléctrico, sujeto a normas internacionales y a la Ley 31/1.987 de Telecomunicaciones.

  9. Artículo 3

    La TV terrestre debe cumplir las normas del Anexo I. Para transmisión estereofónica o sonido dual, además se ajustará a lo especificado en el Anexo II.

  10. Artículo 4

    El teletexto de valor añadido requiere concesión administrativa y título habilitante para la difusión en el canal usado. Se presta conforme al Anexo III.

  11. Artículo 5

    El servicio portador terrestre incluye: 1) transporte de señal (distribución a emisores, contribución e intercambio nacional/externo); 2) emisión en redes primaria/secundaria; 3) enlace radioeléctrico. Incluye señales auxiliares y garantiza calidad según CCIR.

  12. Artículo 6

    Las entidades gestoras pueden explotar unidades móviles para producción. Si necesitan redes específicas distintas al enlace móvil, se aplica el régimen de valor añadido (art. 25.5 Ley 31/1.987), solo si no hay oferta equivalente del titular del servicio portador.

  13. Artículo 7

    La TV en bandas I y III solo es admisible para emisores autorizados y en funcionamiento al entrar en vigor el reglamento. No se instalan nuevos centros. El Ministro establecerá un plan para transferir esas emisiones a las bandas IV/V.

  14. Artículo 8

    Se definen puntos de terminación de red: enlace radioeléctrico (art. 5.3) y conector de señal (video/sonido) en estudios. Las especificaciones técnicas de este conector figuran en el Anexo IV.

  15. Artículo 9

    Las instalaciones receptoras (antena a toma) son equipos conectables a red, con certificados y cumplimiento de legislación de antenas colectivas. Los receptores deben ser compatibles con los Anexos I, II y III.

Información general

Tipo de ley
Real Decreto
Vigencia
En vigor
Publicación
28 de septiembre de 1989
Departamento
Ministerio de Transportes, Turismo y Comunicaciones

Leyes en las que se basa

  • la Orden de 29 de septiembre de 1978 BOE-A-1978-25437
  • la Ley 4/1980, de 10 de enero BOE-A-1980-724
  • la Orden de 24 de noviembre de 1986 BOE-A-1986-31770
  • determinados preceptos de la Ley 31/1987, de 18 de diciembre BOE-A-1987-28143
  • Directiva 86/529/CEE, de 3 de noviembre DOUE-L-1986-81566

Leyes que la modifican

  • el art. 5.1.B), por Real Decreto 674/1992, de 19 de junio BOE-A-1992-17964
  • la disposición adicional primera, por Real Decreto 409/1993, de 18 de marzo BOE-A-1993-8259
  • los arts. 2 del Reglamento y 2 del Real Decreto, por Real Decreto 2276/1996, de 25 de octubre BOE-A-1996-24339
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