Real Decreto 1160/1989, de 22 de septiembre, por el que se aprueba el Reglamento Técnico del Servicio de Difusión de Televisión y del Servicio Portador soporte del mismo
También conocida como: RD 1160/1989, RD 1160/89Esta norma regula las condiciones técnicas necesarias para que las señales de televisión lleguen correctamente a los hogares españoles.
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El texto completo y oficial de la ley, tal como lo publica el Boletín Oficial del Estado (BOE).
Qué ha cambiado
3 modificaciones desde su publicación, de la más reciente a la más antigua.
- 5 de noviembre de 1996Reforma BOE-A-1996-24339Ver qué cambió →
- 27 de marzo de 1993Reforma BOE-A-1993-8259Ver qué cambió →
- 29 de julio de 1992Reforma BOE-A-1992-17964Ver qué cambió →
- 28 de septiembre de 1989Versión original BOE-A-1989-23009
Artículo por artículo
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Artículo 1
Se aprueba el Reglamento Técnico del Servicio de Difusión de Televisión y del Servicio Portador soporte del mismo, que se inserta a continuación del presente Real Decreto.
Artículo 2
El servicio portador de TV se presta en monopolio por Retevisión. Sus instalaciones son de su titularidad, aunque puede colaborar con terceros mediante convenios supervisados.
Disposición adicional segunda
Radiotelevisión Española puede ofrecer el servicio público de teletexto de valor añadido usando sus canales de difusión, conforme al Reglamento Técnico aprobado por este Real Decreto.
Disposición derogatoria
Se derogan la Orden del Ministerio de Cultura de 29 de septiembre de 1978 y la Orden del Ministerio de Transportes, Turismo y Comunicaciones de 24 de noviembre de 1986.
Disposición final primera
Se faculta al Ministro de Transportes, Turismo y Comunicaciones para modificar el Reglamento Técnico por ajustes internacionales y dictar disposiciones para su ejecución.
Disposición final segunda
El Real Decreto 1160/1989, de 22 de septiembre, que aprueba el Reglamento Técnico del Servicio de Difusión de Televisión y del Servicio Portador soporte del mismo, entra en vigor el día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial del Estado.
Artículo 1
Este reglamento técnico se aplica al servicio público de difusión de televisión y al servicio portador que lo soporte.
Artículo 2
La TV pública usa soporte terrestre (emisores/reemisores), satélite u otros medios. El soporte usa el dominio público radioeléctrico, sujeto a normas internacionales y a la Ley 31/1.987 de Telecomunicaciones.
Artículo 3
La TV terrestre debe cumplir las normas del Anexo I. Para transmisión estereofónica o sonido dual, además se ajustará a lo especificado en el Anexo II.
Artículo 4
El teletexto de valor añadido requiere concesión administrativa y título habilitante para la difusión en el canal usado. Se presta conforme al Anexo III.
Artículo 5
El servicio portador terrestre incluye: 1) transporte de señal (distribución a emisores, contribución e intercambio nacional/externo); 2) emisión en redes primaria/secundaria; 3) enlace radioeléctrico. Incluye señales auxiliares y garantiza calidad según CCIR.
Artículo 6
Las entidades gestoras pueden explotar unidades móviles para producción. Si necesitan redes específicas distintas al enlace móvil, se aplica el régimen de valor añadido (art. 25.5 Ley 31/1.987), solo si no hay oferta equivalente del titular del servicio portador.
Artículo 7
La TV en bandas I y III solo es admisible para emisores autorizados y en funcionamiento al entrar en vigor el reglamento. No se instalan nuevos centros. El Ministro establecerá un plan para transferir esas emisiones a las bandas IV/V.
Artículo 8
Se definen puntos de terminación de red: enlace radioeléctrico (art. 5.3) y conector de señal (video/sonido) en estudios. Las especificaciones técnicas de este conector figuran en el Anexo IV.
Artículo 9
Las instalaciones receptoras (antena a toma) son equipos conectables a red, con certificados y cumplimiento de legislación de antenas colectivas. Los receptores deben ser compatibles con los Anexos I, II y III.
Información general
Leyes en las que se basa
- la Orden de 29 de septiembre de 1978 BOE-A-1978-25437
- la Ley 4/1980, de 10 de enero BOE-A-1980-724
- la Orden de 24 de noviembre de 1986 BOE-A-1986-31770
- determinados preceptos de la Ley 31/1987, de 18 de diciembre BOE-A-1987-28143
- Directiva 86/529/CEE, de 3 de noviembre DOUE-L-1986-81566
Leyes que la modifican
- el art. 5.1.B), por Real Decreto 674/1992, de 19 de junio BOE-A-1992-17964
- la disposición adicional primera, por Real Decreto 409/1993, de 18 de marzo BOE-A-1993-8259
- los arts. 2 del Reglamento y 2 del Real Decreto, por Real Decreto 2276/1996, de 25 de octubre BOE-A-1996-24339
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